Inaplicabilidad del artículo 387, inciso
- Fecha
- 8 de julio de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de amparo, Rol N° 236-2024, seguido ante la Corte de Apelaciones de Chillán
- Cita
- TC Rol N° 16038/2024, sentencia de 8 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal por no alcanzarse la mayoría exigida, al producirse empate de votos, y se alza la suspensión del procedimiento.
Texto íntegro
0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.038-2024
[8 de julio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO nombre reservado
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 152-2024, RUC N° 2400024889-0, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLÁN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN, POR RECURSO DE AMPARO, BAJO EL ROL N° 236-2024 (AMPARO)
VISTOS:
Que, con fecha 13 de diciembre de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, en el proceso penal RIT N° 152-2024, RUC N° 2400024889-0, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillan, por recurso de amparo, bajo el Rol N° 236-2024 (Amparo).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código Procesal Penal
“Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
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Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Relata la actora que con fecha 5 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán dictó sentencia condenatoria en su contra, como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado, en grado de consumado, previsto y sancionado en artículo 440 del Código Penal en relación al artículo 432 del citado cuerpo legal, perpetrado en esa ciudad el día 6 de enero de 2024, y le impuso la pena de siete años seis meses y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Indica que fecha 27 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de nulidad en causa Rol N° 762-2024, deducido por la defensa, y anuló la sentencia y el juicio, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado.
Seguidamente, el día 13 de noviembre de 2024, se realizó la nueva audiencia de juicio oral, dictándose veredicto condenatorio en contra del requirente y el 20 de noviembre de 2024 el tribunal comunicó la sentencia, que le impuso la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días, condenándole además a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena en su calidad de autor del delito de robo en lugar destinado a la habitación, en grado de consumado.
El 5 de diciembre de 2024 se presentó recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en el segundo juicio oral, el que fue declarado inadmisible con fecha 6 de diciembre de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Penal.
Expone que el 9 de diciembre de 2024 interpuso un recurso de reposición en contra de la señalada resolución, el cual fue rechazado al día siguiente.
En contra de la resolución que rechazó la reposición, la defensa dedujo una acción de amparo constitucional el 11 de diciembre de 2024, la que ingresó
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bajo el Rol N° 236-2024 (Amparo) ante la Corte de Apelaciones de Chillán, la cual es invocada como gestión pendiente en estos autos constitucionales.
Como conflicto constitucional, la actora plantea que la norma en examen produce un efecto inconstitucional, por cuanto impide que proceda recurso alguno frente a la resolución dictada por el Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Chillán, importando una evidente infracción a la norma consagrada en el artículo 5 inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con lo establecido en el artículo 8° N° 2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el derecho al recurso.
Indica que la misma garantía se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagrada en su artículo 14 N° 5 y plantea que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia.
De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
Enfatiza que el derecho al recurso no implica reconocer la simple potestad de impugnar formalmente la sentencia, sino, además, que ella sea objeto de una efectiva e integral revisión por parte del tribunal competente.
Agrega que la aplicación del precepto legal impugnado supone además una infracción a los dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al establecer una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra un fundamento razonable, al impedir la interposición del recurso de nulidad en el caso concreto.
Asimismo, argumenta que esta norma atenta contra el derecho a la defensa consagrado en el inciso segundo del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, al impedir la debida intervención del letrado, en este caso, del abogado defensor penal público, a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia. Por ello, indica que inevitablemente, la aplicación del precepto legal impugnada convierte a la defensa en una ineficaz, con lo que se vulnera también el derecho a un procedimiento racional y justo.
Alega la actora que dada la normativa internacional, parte integrante de nuestra legislación, se debe necesariamente concluir que no pueden primar criterios de economía y pseudo seguridad jurídica, por sobre el derecho fundamental al debido proceso, negando la posibilidad de enmendar errores
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judiciales y garantizar la plena vigencia de las garantías constitucionales que pueden verse afectadas durante el proceso penal.
Recalca que al encontrarnos en un sistema procesal en donde la única vía de impugnación de sentencias condenatorias dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es el recurso de nulidad, la imposibilidad de recurrir en contra de la sentencia del segundo juicio oral coloca al requirente en una situación de agravio, la que sólo puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral, y esto a su vez sólo es posible si se reconoce su pleno derecho a impugnar este segundo fallo.
Indica además que desde otro punto de vista, la vulneración denunciada se configura también desde la perspectiva del agravio sufrido por el condenado.
Explica que el artículo 352 del Código Procesal Penal consagra como norma general el derecho a recurrir a todos los intervinientes que tengan la calidad de agraviados. En consecuencia, es el perjuicio el que justifica y legitima el recurso. En tanto, el artículo 387 del mismo cuerpo legal, en su inciso segundo autoriza el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio, solo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria. Tal disposición implícitamente contiene entonces una definición de agravio que considera, por una parte, ajena al interviniente, y por otra, que es condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual.
Por ello, afirma que es ajena al interviniente porque no depende de si su teoría del caso fue o no acogida y, por tanto, si fue o no afectado por la decisión del tribunal, sino que depende de un determinado resultado anterior, del primer juicio: una decisión de absolución.
En efecto, hace ver que si la persona fue absuelta en aquel juicio anulado, goza de una garantía del derecho al recurso en el juicio actual. En cambio, si la persona fue condenada en el primer juicio -y no obstante haberse anulado esa decisión- ello determina que, en el nuevo juicio, el condenado carezca del derecho al recurso.
Finalmente, expone que una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual y subjetiva integrante de los derechos humanos reconocidos a toda persona en privilegio de una aspiración de economía procesal como sería evitar toda posible reiteración o repetición sucesiva de juicios o juzgamientos defectuosos. Precisamente como derecho humano, señala que correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento y el instrumento para alcanzar tal aspiración es el derecho al recurso.
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Tramitación
El requerimiento fue admitido a trámite por resolución de la Segunda Sala, de fecha 18 de diciembre de 2024, de fojas 154, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 10 de enero de 2025, a fojas 332.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 30 de enero de 2025, a fojas 342 formuló observaciones el Ministerio Público abogando por el rechazo del requerimiento.
En cuanto a la gestión pendiente hace ver que luego de la dictación de la sentencia en el segundo juicio oral, el recurso ejercido en su contra fue declarado inadmisible por resolución del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de fecha 6 de diciembre de 2024, y que se certificó la ejecutoria del fallo el 9 de diciembre.
Contra esta última decisión, la defensa del acusado ejerció un recurso de reposición, que fue rechazado el 10 de diciembre de 2024.
Respecto de la acción de amparo invocada por la actora, indica que ésta fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Chillán el 18 de diciembre de 2024, y que está pendiente un recurso de apelación deducido para ante la Corte Suprema.
Por ello, afirma que queda claro que la disposición legal ya fue aplicada en el proceso penal que se sigue en contra del requirente, estando pendiente, en realidad, una apelación ejercida respecto de la acción de amparo, que es una gestión judicial distinta.
Expone que dicha gestión distinta, por lo demás, es la evidencia mayor de la anterior aplicación del precepto atacado, desde que en realidad busca incidir sobre la revisión de una decisión judicial, en orden a si fue adoptada con infracción de la ley o la Constitución, lo que termina colocando al proceso constitucional fuera del ámbito de la inaplicabilidad, que desde luego debe preceder a la aplicación de la regla, para hacerlo ingresar derechamente al terreno de la revisión de decisiones adoptadas en el caso concreto.
En este sentido, resalta que en estas condiciones queda a la vista que, el precepto ya fue aplicado, ha desplegado sus efectos sobre la gestión pendiente y, por eso mismo, su crítica ha perdido oportunidad.
Advierte que se esgrime como pendiente una acción de amparo por la que se reclama de la supuesta infracción a la ley o la Constitución en la habrían
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incurrido los sentenciadores orales que, primero, denegaron el recurso de nulidad y luego rechazaron la solicitud de reposición de esta última decisión, y, en ese marco, no puede incidir en el juzgamiento de la conducta de los recurridos una posterior remoción de una de las disposiciones legales que definieron los contornos de la resolución adoptada por los jueces contra quienes se dirige la acción constitucional, de suerte que tampoco queda justificado cómo la aplicación el precepto podría provocar, a estas alturas, el efecto contrario a la Constitución que se reclama.
En cuanto al fondo del asunto, expone el Ministerio Público que procede igualmente rechazar el requerimiento porque el precepto atacado no provoca los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian.
Recuerda el órgano persecutor que se han dictado en este caso dos sentencias, habiendo ya ejercido la defensa un recurso de nulidad que fue conocido por la Corte de Apelaciones de Chillán, como da cuenta la sentencia recaída en el Ingreso Rol N°762-2024 de dicha Corte, por la que se anuló la sentencia impugnada forzando la realización de un nuevo juicio oral.
Apunta a que el Código Procesal Penal ha estructurado el sistema de recursos contra la sentencia definitiva, concediendo a los intervinientes el de nulidad para el caso de los procedimientos ordinario y simplificado, y la apelación para el caso del juicio abreviado, en el que se han aceptado los hechos de la acusación y los antecedentes que la fundan.
Indica que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, esto es, ha precedido el ejercicio de un recurso por la parte agraviada, lo que supone el establecimiento de un recurso o medio legal de impugnación, sin perjuicio de si este último se ejerce o no, ya que esta última decisión se motiva en último término por consideraciones de conveniencia relativas a la estrategia de cada interviniente que, por eso mismo, no pueden atribuirse al precepto legal.
Apunta entonces, a que el segundo juicio oral es la consecuencia de la existencia y ejercicio del recurso o medio de impugnación legal, ya que en el caso del Código Procesal Penal chileno las consecuencias de dicho ejercicio, tratándose del recurso de nulidad, pueden ser la invalidación del juicio y la sentencia para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo, lo que dependerá de aquello que se hubiere atacado por medio de la causal acogida, todo ello de conformidad con lo que expresan los artículos 385 y 386 del mencionado cuerpo legal.
En cuanto al recurso de nulidad, el Código Procesal Penal adoptó el principio de doble conformidad, por lo que exige la realización de un nuevo
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juicio en los términos que se han descrito, con la sola excepción de los casos mencionados en el artículo 385 del mencionado cuerpo legal, cuando la decisión es favorable al acusado.
En el caso que se analiza, por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. Se trata entonces de una segunda revisión, que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado.
Así, efectivamente se realiza la doble revisión, y por lo mismo se reduce, hasta donde es posible cuando se trata de actividades humanas, las posibilidades de error. Aún este error, que pende sobre toda decisión judicial y en tanto suponga la condena de un inocente, también encuentra medios para ser reparado en nuestro Código por vía del respectivo recurso de revisión, de acuerdo con los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal.
Finaliza señalando que corresponde asimismo aludir a la posibilidad abierta por el requerimiento de una repetición indefinida del juicio oral, pues si bien el rechazo de alguno de los hipotéticos recursos futuros pondría término a la causa, lo cierto es que, de hecho, sin la regla criticada, el juicio podría anularse y repetirse indefinidamente.
Con fecha 10 de febrero de 2025, a fojas 352, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 17 de abril de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Sebastián Undurraga del Río, por la parte requirente y nombre reservado, por el Ministerio Público , y se adoptó acuerdo, según certificación de la relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
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La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, votaron por rechazar la acción deducida.
Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento.
nombre reservado: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, votaron por rechazar la acción deducida.
I. ARISTAS DEL CASO CONCRETO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
1°. El requirente nombre reservado interpone acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, alegando que su aplicación resulta contraria a la Constitución en la acción constitucional de amparo interpuesto en contra de la resolución que rechazó la reposición de la resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2024.
2°. El requerimiento alega que la aplicación de dicha regla infringe tanto el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución por vulnerar la garantía del derecho al recurso consagrado en el artículo 8.1 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile, como la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el inciso 6°, numeral 3° de su artículo 19.
Por otra parte, sostiene que se afecta el derecho a defensa, consagrado en el inciso segundo del artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, al impedir la
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debida intervención del abogado defensor, a través de un recurso que permita que un tribunal de mayor jerarquía sobre pronuncie sobre la materia.
Además, afirma que se infringe el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2, de la Constitución por cuanto el precepto impugnado impediría la interposición del recurso de nulidad sin un fundamento razonable.
Agrega que el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, al autorizar el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio solo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria, contiene una definición de agravio ajena al interviniente y condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual. Ajena, porque no depende de si su teoría del caso fue o no acogida sino solo del resultado del primer juicio, y condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio, porque no depende del resultado actual, sino que de uno anterior distinto.
3°. Las actuaciones judiciales que motivan el presente requerimiento son los siguientes:
i) Mediante sentencia dictada el 5 de agosto de 2024 el requirente fue condenado a una pena de siete años seis meses y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo en lugar habitado.
ii) Con fecha 27 de septiembre de 2024 la Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública, anulando el juicio y la sentencia condenatoria, reponiendo el proceso al estado de practicarse un nuevo juicio oral por jueces no inhabilitados.
iii) El 20 de noviembre de 2024 se comunicó la sentencia definitiva dictada en el segundo juicio oral, en el que se condenó al requirente a la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito de robo en lugar destinado a la habitación.
iv) En contra de esta segunda sentencia, el requirente presentó un recurso de nulidad, el que fue declarado inadmisible el 6 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
v) El 9 de diciembre de 2024 el requirente interpuso una reposición en contra de la resolución de inadmisibilidad, la que fue rechazada el 10 de diciembre.
vi) En contra de la resolución que rechazó la reposición, la defensa interpuso una acción de amparo constitucional, la que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Chillán el día 18 de diciembre de 2024.
vii) En contra de la resolución anterior, con fecha 23 de diciembre de 2024 el requirente interpuso recurso de apelación para ante la Corte Suprema.
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II. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE INVOCAR LA ACCIÓN DE AMPARO COMO GESTIÓN PENDIENTE ÚTIL
4°. Lo primero que corresponde abordar es la naturaleza jurídica de la gestión pendiente, toda vez que, como se ha expuesto previamente, esta recae en un recurso de amparo interpuesto en contra de la resolución que desestimó la reposición deducida en contra del pronunciamiento que declaró inadmisible el recurso de nulidad promovido por el requirente. El amparo fue rechazado por la Corte de Apelaciones y esta resolución ha sido objeto de apelación, encontrándose actualmente suspendido el curso del proceso respectivo por orden de esta Magistratura.
Conforme a lo anterior, corresponde examinar si una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad de la norma impugnada sería idónea para producir los efectos jurídicos que el requirente pretende en la acción de amparo pendiente. Para tal análisis, se seguirán –en lo pertinente– los razonamientos expuestos por este Tribunal en la sentencia dictada en los autos Rol N° 15.270, recaída en una gestión de análoga naturaleza.
5°. Para ello cabe analizar, en primer lugar, si el precepto cuestionado en autos cumple la exigencia de decisividad exigida por la Constitución y la ley, lo cual importa que “la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite para la resolución del asunto, exigencia del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir”
(STC 8869, c. 6° y 12.446, c. 6°). El requisito de decisividad del precepto legal impugnado le impone a esta Magistratura el deber efectuar un análisis relativo tanto a la etapa procesal de la gestión como a la discusión suscitada en ella para verificar no solo que ésta se encuentre pendiente, sino que además una eventual declaración de inaplicabilidad produzca un efecto útil en ella (STC 15.100, c. 5°).
6°. Refiriéndose al carácter decisorio del artículo 387 del CPP, el requerimiento de autos razona sosteniendo que “de la sola lectura de la resolución que motiva la presente acción, puede apreciarse el carácter decisorio de la norma cuya inaplicabilidad se pretende. Naturalmente, de no utilizarse esta norma el efecto inconstitucional denunciado no se produciría, pues —no encontrándose aún firme el fallo condenatorio en cuestión- ello llevaría a declarar la plena procedencia del recurso de nulidad de que es titular nuestro representado” (fs. 17), sin embargo, según consta a fojas 163, el 9 de diciembre de 2024 se emitió certificado indicando que la sentencia definitiva se encuentra ejecutoriada y la gestión invocada consiste en el recurso de amparo según ya se ha explicado.
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Asentado lo anterior, resulta incontrovertible que el requerimiento persigue incidir de manera indirecta en el proceso penal, con el propósito de dejar sin efecto una sentencia ya ejecutoriada y que, por tanto, ha generado cosa juzgada. En tal sentido, la eventual acogida de la acción de inaplicabilidad respecto de la norma cuestionada implicaría, en los hechos, autorizar que reviva una causa penal ya concluida (Véase STC N°s 1204-08, 8.800-20, 11.708-21 y 14.796-23).
7°. Como el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal, impugnado en estos autos, limita su ámbito de aplicación al proceso penal, en el cual – conforme a lo explicado previamente– ya recibió aplicación de forma definitiva, resulta que tal disposición ya no es decisiva. En efecto, se tiene que en la gestión penal la norma impugnada ha agotado su ámbito de aplicación, razón suficiente para entender que, atendido el estado procesal en que se encuentra, no resulta ya decisiva en la resolución de la controversia.
8°. Resulta entonces que permitir que una acción cautelar, como es la de amparo, pueda llegar a retrotraer el estado de una gestión judicial finiquitada a objeto de que, a través de tal vía, se dejen sin efecto -como sucede en el caso de marras- resoluciones que declararon inadmisible un recurso de nulidad con el objeto de que, mediante la declaración de inaplicabilidad del artículo 387 del Código Procesal Penal, se permita interponer un nuevo recurso de nulidad, entregaría a este Tribunal Constitucional la facultad de que, por la vía de la inaplicabilidad se permita abolir una resolución que produjo el efecto de cosa juzgada entrometiéndose y revisando así sentencias judiciales.
Por lo tanto, ni la inaplicabilidad podría dejar sin efecto sentencias en el proceso penal en el que se declaró inadmisible el recurso de nulidad deducido, ni puede pretenderse que este Tribunal resuelva una especie de amparo constitucional de derechos fundamentales a fin de revisar una resolución judicial, facultad que no le ha sido confiada por la Carta Fundamental.
9°. Por otra parte, cabe tener presente que si bien se permite que la acción de amparo contemplada en el art. 21 de la Carta Fundamental -que da origen a un proceso de urgencia de carácter cautelar que persigue proteger a quien ha sido privado, amenazado o perturbado en el ejercicio de su derecho a la libertad personal o seguridad individual por actuaciones de ilegales o arbitrarias- sea un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías cuando aparezca de manifiesto y sea claramente apreciable que lo decidido no se correspondió con el ordenamiento jurídico vigente, tal mecanismo es excepcionalmente procedente.
En efecto, por una parte, la persona afectada puede interponerlo siempre que no hubiere deducido los otros recursos que le franquea la ley para reclamar
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su inmediata libertad o para que se subsanen los defectos denunciados y, por otra parte, no puede llegar a desnaturalizarse tal acción para convertirla en una especie de recurso de revisión de sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas dentro de un proceso en que ya se produjo el desasimiento del tribunal.
En este último sentido cabe recordar que el llamado recurso de revisión se encuentra contemplado en los arts. 810 a 816 del CPC, 657 a 667 del Código de Procedimiento Penal y en los arts. 473 a 480 del Código Procesal Penal. Este recurso tiene ciertas particularidades que lo alejan sustancialmente de la acción de amparo contemplada en el art. 21 de la Carta Fundamental. En efecto, “la revisión es una acción declarativa, de competencia exclusiva y excluyente de una sala de la Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos expresamente señalados por la ley” (nombre reservado y nombre reservado
(2010), Los recursos procesales, Ed. Jurídica de Chile, p. 573) y que se rige por un procedimiento diverso en su naturaleza y objetivos al que informa la acción cautelar de amparo constitucional.
10°. Resulta, entonces, que, mediante la acción de amparo, que constituye la gestión pendiente en estos autos, se pretende atacar una sentencia judicial firme pronunciada por un tribunal penal en el ejercicio de sus competencias y dentro del marco de un procedimiento determinado. Al efecto cabe tener presente que la Corte Suprema ha sostenido: “Que, de acuerdo con la constante jurisprudencia de esta Sala, el recurso previsto en el artículo 21 de la Carta Fundamental no tiene por objetivo la corrección o enmienda de eventuales vicios producidos en la tramitación de un proceso judicial, así́ como tampoco la anulación de sentencias ejecutoriadas, ni mucho menos hacer declaraciones sobre la existencia jurídica de un fallo, materias estas últimas que son propias de un procedimiento de lato conocimiento y exceden la naturaleza cautelar de la presente acción” (CS 88.400, de 2020, c. 3°); además, en reciente sentencia, ha señalado “que la acción de amparo se ha intentado en contra de una sentencia ejecutoriada, respecto de la cual no es posible revisar sus fundamentos por esta vía por resultar improcedente, razón por la cual la Corte de Apelaciones de Chillán debió haberla declarado inadmisible (CS Rol N° 5878, de 2024).
Relevando las características de este mecanismo tutelar de la libertad personal y de la seguridad individual, se ha expresado asimismo “que, debe considerarse la excepcionalidad de la acción de amparo al momento de optar dentro de la diversidad de recursos procesales que tanto la Constitución como la Ley consagran en favor de quien pretende alzarse en contra de una resolución judicial, por cuanto, como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N 4965-2013, semejante comprensión de la acción en análisis (recurso de amparo) supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia
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en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si este contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente” (causa rol 252-2023, Corte de Apelaciones de Temuco).
11°. En definitiva, la acción de inaplicabilidad en relación con la acción de amparo que constituye la gestión pendiente busca hacer revivir un proceso penal fenecido, en el cual la declaración de inaplicabilidad del precepto legal ya aplicado en él no tendrá efecto útil alguno. Asimismo, se persigue que esta Magistratura, eludiendo el valor de cosa juzgada de una sentencia judicial firme dictada por la judicatura ordinaria, termine actuando como una especie de tribunal de amparo de derechos fundamentales por la vía de que, a través de la inaplicabilidad se permita dejarla sin valor para forzar a que se pueda recurrir nuevamente de nulidad. A todo lo anterior se suma, además, que, al resolver la Corte Suprema la apelación del amparo ya rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, tampoco posee competencia para dejar sin efecto la sentencia ejecutoriada mediante la acción cautelar deducida sino sólo por la vía de la acción extraordinaria de revisión, la cual procede únicamente por las causales y en la forma que, de manera expresa y exhaustiva dispone legislador.
III. SOBRE LOS CUESTIONAMIENTOS DE FONDO EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO
12°. Si bien las razones anteriores bastan para que el requerimiento hubiese sido desechado, a mayor abundamiento y entrando al fondo de las impugnaciones que efectúa, el requirente alega, en primer lugar, que el precepto impugnado vulnera la garantía al derecho al recurso al imposibilitarle recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que lo colocó en una posición de agravio. Señala que, como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento, y el instrumento para alcanzar tal aspiración, es el derecho al recurso.
13°. La facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, o sea, el derecho al recurso, forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así lo han señalado, entre otras sentencias de esta Magistratura, las contenidas en los roles Nº 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los
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actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”
14°. Tratándose del imputado criminal, tal derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (c. 12º).
15°. Si bien nuestra Constitución y los tratados internacionales exigen al legislador procesal penal el reconocimiento del derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio como parte integrante de las garantías de un racional y justo procedimiento, no le impone, en cambio, la obligación de establecer un medio de impugnación en particular. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, contemple la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” ( Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado y otros vs.
Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c. 270°).
16°. En efecto, esta Magistratura ha indicado que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC 1432, c. 14°). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el proceso penal, se ha señalado que “dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal,
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establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma”
(STC 821 c. 13°).
Como se desprende de la jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821).
17°. Por otra parte, la justificación de la limitación establecida en el precepto impugnado se justifica por la certeza y seguridad jurídica como principios inherentes al proceso penal. En éste “un juicio prolongado y sin definición afecta tanto los derechos de un inculpado que, a pesar de que debe ser tratado como inocente es sometido a una pena informal (la del proceso), como afecta también el fin de aplicar la pena cuando ella es reconocida por la ley como socialmente necesaria” (Daniel R. Pastor (2002), El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, p. 52). En efecto, “un proceso penal de duración excesiva no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que afecta a todos y cada uno de los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales. Todo el derecho procesal penal queda desdibujado cuando el proceso se prolonga más de lo razonable, pues el proceso, como su nombre lo indica, no es un fin en sí mismo que se cumple con su sola existencia, sino que, por lo contrario, supone por definición una marcha, un progreso que parte de la notitia criminis y avanza, a través del encadenamiento de sus actos, hacia la resolución definitiva, hacia la cosa juzgada que, para bien o para mal, fija una verdad para siempre y disipa en el ‘reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre’ que inquietaban tanto a Beccaria” (Daniel R.
Pastor (2002), ob. cit., pp. 52-53).
18°. En la misma línea, este Tribunal ha reconocido como parte integrante del debido proceso “los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno” (STC 1838 c. 22°).
Lo que afirmamos se vincula con los artículos 76 y 77 de la Carta Fundamental. El primero prohíbe revivir “procesos fenecidos”, entre los cuales están aquellos de índole penal, reconociéndose así la premiosa de la necesidad de poner fin a éstos. El segundo dispone que la organización y atribuciones de los tribunales deben ser los necesarios “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, tarea que el precepto impugnado busca resguardar al impedir la superposición de sucesivos
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recursos y con ello la dilación indebida y el riesgo a no ser juzgado dentro de un plazo razonable (STC 9677, c. 12°).
19°. El artículo 387 del Código Procesal Penal permite entonces clausurar el debate otorgando definitividad y firmeza al proceso penal. En efecto, el inciso primero de la norma, al disponer que “La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código” opera como regla de clausura en dos hipótesis: la primera, y la más usual, será aquella en que la Corte respectiva desestime el recurso de nulidad, otorgando firmeza, entonces, a la sentencia dictada en única instancia. La segunda hipótesis consiste en aquellos casos en que, al acoger un recurso de nulidad, la Corte respectiva se encuentra habilitada a dictar sentencia de reemplazo. La regla de clausura en este último caso, opera sólo en favor del imputado, pues el artículo 385 del CPP señala que la sentencia de remplazo procede solo cuando “el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere” y siempre que “la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados”.
El inciso segundo del artículo 387 del CPP –impugnado en estos autos– dispone en su primera parte que “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. En este caso la regla apunta a clausurar el debate en la hipótesis en que se haya acogido un recurso de nulidad y, como consecuencia de ello, hubiere sido necesaria la realización de un nuevo juicio oral. Sin la existencia de esta regla, y pesando sobre la Corte respectiva el impedimento de dictar sentencia de reemplazo en la mayoría de los casos en que acoge un recurso de nulidad, el conflicto penal podría mantenerse vivo indefinidamente en el tiempo, y con ello el imputado podría verse expuesto a tres (o más) juicios, pues “resulta ingenuo pensar que la parte que resulte desfavorecida con la decisión judicial vaya a mostrarse satisfecha en algún momento” (nombre reservado (2021), “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302).
Finalmente, la parte final del inciso 2° del artículo 387 concede el recurso de nulidad en favor del imputado en caso de que “la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria”. El reconocimiento de esta excepción, única hipótesis en la cual es posible un tercer juicio oral, se justifica por el examen de doble conformidad al que debe someterse la sentencia condenatoria (Ferrajoli, Luigi (1996) “Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia” en Revista “Nueva Doctrina Penal”, Ed. Del
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Puerto, Buenos Aires, p. 447). La excepción evita, además, que el derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio se torne ilusorio, considerando que, como se desprende del artículo 352 del Código Procesal Penal, no detenta la facultad de recurrir -ni sería lógico que lo hiciera- en contra de una sentencia absolutoria. Esto se traduce en que el imputado absuelto sólo estará en condiciones de ejercer su derecho al recurso una vez se dicte sentencia condenatoria en el nuevo juicio, con lo cual la excepción de la parte final del inciso 2° del artículo 387 se justifica plenamente.
20°. En línea con lo explicado, podemos concluir que la regla contenida en el precepto impugnado tiene como legítima finalidad clausurar el proceso haciendo efectiva la pronta y cumplida administración de justicia (artículo 77 de la Constitución), y como fin mediato la tutela de diversos derechos e intereses, no sólo del Estado de hacer efectiva su pretensión punitiva o del imputado que debe ser juzgado en un plazo razonable, sino que además de las eventuales víctimas que fueron afectadas por el hecho punible y que, de no existir esta regla de clausura, podrían verse expuestas a prestar declaración tantas veces como juicios de reenvío se dispongan, situación que, de hecho, pugna con la racionalidad y justicia del proceso.
En tal sentido la jurisprudencia histórica de esta Magistratura ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin. Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal civil y penal” (STC 1130, c. 17°).
21°. Así, pues, “La invocación de una presunta vulneración del derecho al recurso aparece refutada en la práctica por la sistemática del control horizontal entre los intervinientes en el proceso penal, reafirmada además por la existencia de recursos extraordinarios de nulidad y de queja.” (STC 3309, c. 19°). Por lo tanto, “en la especie, el proceso sub lite cumplió con las garantías constitucionales de
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legalidad del tribunal; del juzgamiento y racionalidad, puesto que fue previo y legalmente tramitado, fallado por tribunal competente y se realizó un segundo juicio oral por causa del recurso de nulidad acogido respecto del primer juicio”
(STC Rol N° 986, c. 45°).
En definitiva, en el sistema que establece el Código Procesal Penal intervienen una multiplicidad de jueces y existe un subsistema recursivo por la vía de recursos extraordinarios que se limita a sentencias que están afectas a un control horizontal, constituyendo un modelo legítimo que emplea el legislador que, en ningún caso, menoscaba el contenido esencial del derecho a un racional y justo procedimiento, ya que permite la interposición de un recurso de nulidad e incluso el recurso de queja en contra de las sentencias dictadas por los tribunales penales.
22°. Sin perjuicio de lo expuesto, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, STC Rol Nº 1065).
En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”. (STC Rol Nº 591-2006, c. 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (En el mismo sentido, entre otros, roles Nºs 231, c. 7º; 242, c. 3º; 465, c. 23º; 473, c. 11º; y, 541, c.
15º). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o
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conveniencia de las normas impugnadas” (STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º).
23°. Por todos los argumentos ya expuestos, este requerimiento de inaplicabilidad será desestimado.
VOTO POR ACOGER
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento.
I. ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y GESTIÓN PENDIENTE EN EL CASO CONCRETO
1°. Que la parte requirente solicita a esta Magistratura que ejerza la competencia que confiere el artículo 93, inciso primero, N°6, de la Constitución;
para que declare inaplicable, en la gestión pendiente de autos, el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal.
2°. La gestión pendiente corresponde a un proceso penal en el cual el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Chillán, mediante sentencia definitiva, condenó al requirente por su responsabilidad como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado, en grado consumado. En contra de esta sentencia, la defensa interpuso recurso de nulidad; recurso que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Chillán, quien anuló la sentencia dictada por el tribunal inferior y el juicio en que ella se dictó.
3°. Cumpliendo lo resuelto por el tribunal de alzada, en noviembre de 2024 se realiza una nueva audiencia de juicio oral, dictándose, posteriormente, una nueva sentencia definitiva condenatoria respecto al requirente, por su responsabilidad en la comisión del delito ya mencionado.
En contra de esta sentencia, la defensa presentó recurso de nulidad, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de Juicio Oral el 6 de diciembre de 2024, en virtud de la aplicación del artículo 387, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, en lo pertinente, en contra de la segunda sentencia condenatoria dictada luego de anularse la primera, no procede recurso alguno. Dicha resolución fue impugnada por la parte requirente mediante reposición, la cual fue rechazada por el juez de fondo.
Luego, la defensa presenta un recurso de amparo constitucional, en contra de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Juicio Oral que rechazó el recurso de reposición ya referido, ante la Corte de Apelaciones de Chillán (Rol N°236-2024); la cual rechazó la acción intentada. En contra de esta última sentencia dictada por el tribunal de alzada, la defensa recurrió de
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apelación, sin que exista pronunciamiento sobre este recurso por encontrarse, a la fecha de la dictación de esta sentencia, suspendida la gestión pendiente por orden de esta Magistratura.
4°. Que, antes de realizar el examen de constitucionalidad respecto del artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal, es necesario precisar que no es competencia de esta Magistratura, sino de la Excelentísima Corte Suprema, al pronunciarse sobre la apelación pendiente, resolver el alcance, extensión o efecto de las resoluciones pronunciadas por la Corte de Apelaciones respecto de las cuales la requirente ha accionado de amparo y cómo ese alcance o efecto incide en la decisión que adopte en relación con aquella acción constitucional;
5°. Que, asimismo y con mayor razón, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución, esta Magistratura no puede pronunciarse acerca de cómo debe actuar dicha Corte, en ejercicio de las atribuciones que le confiere su artículo 21, en el marco de una acción de amparo.
Máxime si es posible constatar que la jurisprudencia de la Corte Suprema, frente a casos concretos como el de la especie, ciertamente ha desestimado recursos de amparo, pero también, precisamente con la finalidad de cautelar -de modo efectivo y oportuno- el ejercicio de los derechos fundamentales, en particular la libertad personal y la seguridad individual, los ha acogido, como en el Rol N° 36.130-2024 (en que esta Magistratura rechazó la inaplicabilidad del artículo 387 inciso segundo), sobre la base de considerar que “(…) la acción de amparo, en cuanto persigue resguardar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación, perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual, es también un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dicha garantía. Surge el recurso de amparo entonces, como el remedio adecuado y oportuno para poner fin a los actos y decisiones que afecten tales derechos, cuando en dichos dictámenes aparezca de manifiesto y sea ostensible que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente (…)”;
6°. Que, por ello, en la sentencia referida, la Corte Suprema acogió el amparo contra la resolución que había rechazado una reposición intentada respecto de la que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Penal, porque “(…) se ha impedido a la defensa impugnar la nueva sentencia condenatoria, lo que podría afectar, el denominado derecho al recurso, entendiendo por tal, el reconocimiento a las partes e intervinientes de la facultad para poder impugnar las sentencias de fondo que le agravian, a través de un recurso que permita la revisión del
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enjuiciamiento de instancia y asegure un conocimiento adecuado o correspondiente a su objeto.
Este derecho al recurso, en principio formaría parte de la garantía a un justo y racional procedimiento reconocida en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de que se consagra directamente en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que también integran el ordenamiento constitucional chileno por disposición del artículo 5, inciso 2° de la Carta Fundamental”;
7°. Que, en consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero N° 6° y 11° de la Constitución, existe una gestión pendiente en la que puede resultar decisivo el artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal, por lo que es necesario examinar si su aplicación resulta o no contraria a la Constitución, dejando a salvo la competencia de esta Magistratura en sede de inaplicabilidad y, al mismo tiempo, la de la Excelentísima Corte Suprema en la decisión acerca de la gestión pendiente.
II. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
8°. Que, primero, debe tenerse presente que el precepto legal impugnado, en lo pertinente, establece que “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”.
Por tanto, de su lectura, es posible concluir que la norma que se pretende inaplicar en estos autos restringe la impugnabilidad sentencias definitivas en materia penal, por cuanto imposibilita que quienes han sido condenados en un segundo juicio -llevado a cabo debido a la anulación del primero- presenten recursos en contra de la segunda sentencia condenatoria.
9°. Esta norma “ha sido sometido a crítica porque limita la posibilidad de los intervinientes en el proceso penal para acceder a la revisión de las sentencias definitivas pronunciadas por el Tribunal Oral en lo Penal o de Garantía en el proceso simplificado” (MARCAZZOLO AWAD, Ximena (2024): “El artículo 387 del Código Procesal Penal en la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En nombre reservado y nombre reservado (2024):
Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. Valencia, Editorial Tirant Lo Blanch, pp. 341-342).
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Y si bien en la historia fidedigna del establecimiento del precepto impugnado no se “consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria, existiendo una sentencia anterior de igual naturaleza ” (STC Rol Nº14.614, c. 12º). Sin embargo, la limitación que establece la norma legal se justificaría por razones de economía procesal -para así evitar “la repetición ilimitada de juicios, con los altos costos que esto conlleva”- y la certeza jurídica – “a objeto de obtener una decisión que ponga término al conflicto penal”
- (MARCAZZOLO AWAD, Ximena (2022): Estado actual de la discusión sobre la constitucionalidad del art. 387 del Código Procesal Penal. Revista Actualidad Jurídica, N°45, p. 459).
III. ESCRUTINIO DE INAPLICABILIDAD Y AGRAVIO CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO
10°. Que, teniendo presente todo lo señalado y siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura en la materia (por ejemplo, en STC Roles Nº14.797, Nº14.792, Nº14.774, Nº14.614, Nº14.655, entre otras), para determinar si el precepto impugnado es conforme a la Constitución o no, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su competencia.
11°. Que, el debido proceso es un derecho en sí y también es un derecho que sirve para el ejercicio de otros derechos. En esta línea, esta Magistratura ha señalado que una garantía mínima del debido proceso supone el ejercicio del derecho a impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432). De modo tal, que no se trata de una mera opción de política legislativa sino una garantía mínima del justo y racional procedimiento.
En efecto, nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°3 fue sumamente precisa y clara al señalar que el legislador “siempre” deberá establecer las garantías de un procedimiento racional y justo; sin excepciones. Por lo tanto, el legislador, para todo procedimiento debe procurar otorgar a las partes dichas garantías mínimas, entre ellas, el derecho a impugnar resoluciones judiciales. Y si bien existen diversas herramientas procesales a través de las cuales una parte en juicio puede impugnar una resolución judicial injusta o irregular que produce agravio, los recursos son el medio de impugnación de resoluciones judiciales por antonomasia.
12°. Además, cabe señalar que el derecho al recurso ha sido reconocido constitucionalmente mediante la remisión normativa del artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación al artículo 8 letra h) de la
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Convención Americana de Derechos Humanos, en razón del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En términos de la doctrina, “la existencia de un derecho al recurso aparece naturalmente exigido por el justo proceso en cuanto medio procesal-epistémico dispuesto en el proceso para la obtención de decisiones correctas o justas. En la misma línea, la relación íntima de la función procesal y los medios de impugnación. De aquí resulta entonces que el recurso es garantía procesal y, al tiempo, regla o garantía epistemológica, esto es, un mecanismo a disposición de las partes para impugnar las resoluciones que les perjudican y, de otra parte, un medio procesal para maximizar las probabilidades de acierto judicial y de decisiones justas” (DEL nombre reservado, “Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”, Estudios Constitucionales, año 10, N 1, 2012, pp. 245-288).
Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 14.5 que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2 letra h), establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
13°. Por lo tanto, para estos Ministros, es claro que la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios al artículo 19 Nº3 de la Constitución, porque para asegurar un efectivo respeto al debido proceso, las partes de un juicio, ante una resolución judicial dictada en contra de sus intereses, que les produce un agravio porque es injusta o irregular, cuenten con las herramientas procesales para que dicha resolución pueda ser revisada y eventualmente enmendada o anulada, si en derecho corresponde.
14°. En esta línea, a nuestro juicio, no resulta razonable que el legislador haya privado a los condenados en un segundo juicio penal de la posibilidad de que se recurra en contra de la resolución que le genera agravio, por el mero hecho de que el fallo sea dictado luego de haberse anulado el primer proceso. Esto, especialmente considerando que nos encontramos ante el ejercicio del ius puniendi estatal, por lo que las consecuencias que la sentencia podrá tener para el condenado podrán ser sumamente gravosas.
Así, no es legítimo privar a los condenados procesales de la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales esenciales en el proceso penal; especialmente para quienes arriesgan la imposición de penas en el contexto de un proceso de naturaleza criminal.
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15°. Que, la flexibilidad normativa la Carta Fundamental al consagrar el justo y racional procedimiento, especialmente su inciso sexto, en ningún caso permite excluir los presupuestos mínimos de todo debido proceso, entre los que se encuentra, el derecho a un recurso útil; pues el margen de apreciación del legislador no supone un mecanismo que lo habilite para establecer procedimientos en los cuales se vulneren derechos fundamentales, como ocurre en el caso de autos, atendidas a las circunstancias específicas de la gestión pendiente invocada, como ya se ha explicado.
En similar sentido, la doctrina comparada ha señalado que “contra la sentencia de condena o contra la decisión que impone una medida de seguridad y concreción se debe conceder al imputado un recurso accesible, desprovisto de rigorismos formales absolutos que provoquen su rechazo in limine, sin posibilidad alguna de corrección y auxilio del tribunal que lo juzga para ello. (…) Todo ello significa, en verdad, conceder al imputado la oportunidad de demostrar que resulta necesario un nuevo juicio” (MAIER, Julio B. J. (1996): Derecho procesal penal. Tomo I. Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l., segunda edición, p. 733).
16°. A mayor abundamiento, en el caso de autos carece de “fundamento razonable para haber excluido de la posibilidad de revisión vía nulidad de la sentencia condenatoria del segundo juicio, cuando la primera también lo hubiere sido. El nuevo juicio oral que se realiza como consecuencia de la declaración de nulidad del juicio anterior está sometido a los mismos principios y reglas de procedimiento y debe ofrecer al acusado las mismas garantías que el juicio anterior. Si durante el desarrollo de este nuevo juicio se infringieren sustancialmente los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes o se aplicara erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, no se aprecia ninguna justificación de política pública para negar al afectado el derecho al recurso que le reconocen los artículos 8.2 c) CADH y 14.5 PIDCP” (HORVITZ LENNON, nombre reservado y nombre reservado (2004): Derecho procesal penal chileno, Tomo II. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, p. 446).
Es más, se ha considerado que legitimar la privación recursiva establecida en el precepto impugnado implicaría privar al condenado de garantías procesales efectivas para asegurar que sus derechos fundamentales sean respetados en el marco del juicio penal, exponiéndolo no solamente a una vulneración a su derecho al recurso, sino que también al hecho de que la sentencia definitiva sea dictada sin que se funde en un proceso previo legalmente tramitado, contrariando el mandato constitucional.
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17°. Así, teniendo presente la limitación que establece el precepto impugnado y el contenido del derecho al recurso, es ineludible concluir que la aplicación del primero en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, tal como lo ha explicado la doctrina al señalar que “El inciso segundo del art. 387 del Código Procesal Penal niega a los intervinientes la posibilidad de revisar las decisiones judiciales. Lo expresado resulta particularmente crítico en el caso de las sentencias condenatorias dictadas en el segundo juicio, porque impide que se puedan revertir decisiones viciadas, lo que redunda en una posible afectación de los derechos fundamentales de los imputados. De este modo, la improcedencia de un medio de impugnación hace primar la seguridad jurídica por sobre el debido proceso, lo cual resulta difícil de comprender” (MARCAZZOLO AWAD, Ximena (2022): Estado actual de la discusión sobre la constitucionalidad del art. 387 del Código Procesal Penal. Revista Actualidad Jurídica, N°45, p. 464).
18°. Que, la parte requirente, en su escrito inicial, señala que la aplicación del precepto impugnado vulneraría no sólo el artículo 19 N°3, sino que además generaría iguales efectos otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Sin embargo, habiéndose constatado en los considerandos anteriores la efectividad de que la aplicación del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal en la gestión pendiente vulnera el derecho al recurso, entendido como parte consustancial de la garantía al debido proceso, existen razones suficientes para acoger el requerimiento, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás disposiciones constitucionales invocadas.
19°. Que, por todas las razones anteriormente expuestas, para estos ministros es ineludible concluir que, en este caso concreto, la aplicación del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal en la gestión pendiente de autos generaría efectos contrarios a la Constitución.
Por tanto, el requerimiento deducido a fojas 1 debió ser acogido.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
25 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el voto por acogerlo, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.038-24-INA
26 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/07/2025
María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/07/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 09/07/2025 Fecha: 08/07/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 08/07/2025 Fecha: 08/07/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 08/07/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/07/2025
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