Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16025/202420 dic 2024

Sentencia del Tribunal Constitucional

Fecha
20 de diciembre de 2024
Área
Familia
Cita
TC Rol N° 16025/2024, sentencia de 20 de diciembre de 2024

Resumen

No se admite a trámite el requerimiento de inaplicabilidad por no señalar con claridad la norma legal cuya inaplicabilidad se solicita, lo que impide activar la competencia del Tribunal; tampoco proceden peticiones subsidiarias.

Texto íntegro

0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que, con fecha 11 de diciembre de 2024, nombre reservado

nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso RIT N° 2415-2024, RUC N° 2424985140-6, seguido ante el Juzgado de Familia Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1501-2024 (Familia);

2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;

3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional;

4°. Que, el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”;

5°. Que, la parte requirente a fojas 1 solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1°, inciso tercero de la Ley N° 14.908, sobre abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Sin embargo, en el petitorio de fojas 17 solicita “[t]ener por interpuesta acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, acogerla a trámite, declararla admisible y, en definitiva, acogerla, declarando inaplicable el inciso tercero del artículo primero la ley número 14.908, sobre abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, contenida en el artículo 7mo del DFL 1 que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS; DE LA LEY Nº16.618, LEY DE 0000400 CUATROCIENTOS

MENORES; DE LA LEY Nº14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES o, en subsidio, alguna o algunas de sus unidades lingüísticas, a fin de que no rijan en el recurso de apelación, en actual conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, tramitado bajo el Rol número Familia-1501-2024”.

De este modo, se puede constatar que el requerimiento no señala con claridad la norma legal cuya inaplicabilidad se solicita, en términos suficientes como para activar la competencia de esta Magistratura Constitucional dispuesta en el artículo 93, inciso primero, N° 6 constitucional, no siendo posible la solicitud de peticiones subsidiarias.

Así ya lo ha determinado este Tribunal al señalar "[Q]ue del examen de los antecedentes tenidos a la vista resulta que el requirente no ha indicado con la debida precisión cuál o cuáles son las normas legales que se pide a esta Magistratura declarar inaplicable(s) en una determinada gestión judicial pendiente ante un tribunal ordinario;" (Rol 1358 c. 5);

6°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, en el artículo 80, por lo que no será admitido a trámite.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto.

Notifíquese y archívese.

Rol N° 16.025-24-INA

María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/12/2024 0000401 CUATROCIENTOS UNO

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 20/12/2024 Fecha: 20/12/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/12/2024 Fecha: 20/12/2024

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

nombre reservado

Fecha: 20/12/2024

F9D340CA-5467-4C4E-BD16-9656C75E708E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.