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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15991/202425 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 196 ter inciso

Fecha
25 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 240-2023, RUC N° 2300523654-1, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu
Cita
TC Rol N° 15991/2024, sentencia de 25 de junio de 2025

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, al generar efectos contrarios a la garantía de un justo y racional procedimiento en la gestión pendiente.

Texto íntegro

0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 15.991-2024

[25 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290, DE nombre reservado

nombre reservado nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 240-2023, RUC N° 2300523654-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE COELEMU

VISTOS:

Que, con fecha 2 de diciembre de 2024, nombre reservado nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter incisos primero, segunda parte, y segundo, primera parte, de la Ley N°18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 240-2023, RUC N° 2300523654-1, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada, en aquella parte declarada admisible por resolución de fojas 138:

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de nombre reservado

1 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales.

Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente

Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un proceso penal seguido en su contra por presunto delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en los artículo 196 inciso tercero de la Ley N° 18.290, de nombre reservado.

En razón de lo anterior, expone que la aplicación del precepto impugnado en la gestión vulnera garantías constitucionales. Indica que se transgreden los principios de no discriminación e igualdad ante la ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 N°2 de la Constitución, y en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Argumenta que se produce una diferencia arbitraria e injustificada con otras personas imputadas por delitos de igual o mayor gravedad, quienes pueden acceder a penas sustitutivas sin la suspensión establecida en el precepto impugnado. Sostiene que esta diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos, y no es idónea para alcanzar los fines de resocialización de la pena, contraviniendo el principio de proporcionalidad.

Junto a ello, desarrolla que se contraviene la garantía de un procedimiento racional y justo consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. La norma reprochada limita severamente la facultad del juez de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, al obligarlo a suspender la pena sustitutiva por un año. Esta situación, acota el requirente, vulnera el principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo, impidiendo que el juez pueda ponderar adecuadamente las circunstancias del caso concreto.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación, a fojas 32, y declaró admisible parcialmente en la parte precedentemente transcrita a través de resolución de la Segunda Sala de 23 de diciembre de 2024, confiriéndose traslados de fondo.

2 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS

Con fecha 7 de febrero de 2025, a fojas 152, el Ministerio Público evacúa traslado solicitando el rechazo del requerimiento.

Argumenta que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Así, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (inexistencia de condenas previas, cuantía máxima de las penas, por ejemplo). Se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”), quien puede y debe decidir libre y fundadamente en la sentencia el otorgamiento o rechazo de una pena sustitutiva.

Por ello, agrega que la Ley N°18.216 se aplica a las figuras contempladas en la Ley de nombre reservado, incluso en el caso de su artículo 196 ter. En ese sentido, se trata de una pena sustitutiva que no es eliminada, sino que es suspendida. (“La ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año”) y su imposición no implica la eliminación de los antecedentes penales relativos a la infracción de las reglas del tránsito, ni sustituye otras penas que pueda imponer la sentencia condenatoria.

Así, anota que el artículo 196 ter de la Ley N°18.290 opera suspendiendo la sustitución por un año, permitiendo su determinación judicial. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año. Impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine.

Cabe hacer presente que el legislador puede generar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para intentar erradicar las conductas de riesgo al conducir vehículos motorizados bajo los efectos del alcohol.

Por lo mismo, puede contemplar sanciones penales de acuerdo a su propio mérito.

En consecuencia, añade el Ministerio Público, no se puede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa, si el artículo 1° de la Ley N°18.216 establece que es una facultad del juzgador conceder o no una pena sustitutiva. La norma cuestionada no priva de acceder a una pena sustitutiva, solo la suspende. Por ello, anota que la norma cuestionada no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Ni el juez ni las partes se ven impedidos de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir.

Además, acota que la suspensión de la pena sustitutiva alternativa no vulnera la igualdad ante la ley, ya que la regla impugnada no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que se encuentren en la misma situación jurídica en relación a esa preceptiva de la Ley N°18.290.

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Se dispuso traer los autos en relación por decreto de 24 de febrero de 2025, a fojas 158.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 6 de mayo de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado Pablo Campos Muñoz, por la parte del Ministerio Público, adoptándose acuerdo con igual fecha conforme certificación que se lee a fojas 163.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa de nombre reservado nombre reservado requiere la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley 18.290, en el proceso penal en el que se le imputa la comisión del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte, causa RIT 240-2023 seguida ante el Juzgado de Garantía de Coelemu. La norma impugnada prescribe que, en caso de condena, de concederse una pena sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el tipo, aquella quedará en suspenso por el término de un año, debiendo cumplirse entretanto la pena corporal en forma efectiva.

SEGUNDO: Que la requirente sostiene que el precepto impugnado vulneraría los artículos 1° y 19 N°2 y 3 de la Constitución Política, los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para sostener esto no desarrolla mayor argumentación propia, limitándose a citar sentencias antiguas de esta Magistratura, obviando en cambio su jurisprudencia reciente. A todo evento, es posible reconocer la común alegación según la cual la regla atacada generaría una diferencia arbitraria con otros delitos de igual o mayor gravedad que no reconocen esta limitación. Esto no configura, con todo, ninguna infracción constitucional, porque el legislador ha tenido en cuenta, dentro de su libertad para regular las penas, incluidas las sustitutivas y sus reglas especiales de cumplimiento, no solo la gravedad de los delitos con relación a su penalidad, sino también la naturaleza del bien jurídico protegido, la frecuencia de comisión, la eficacia de una prevención general específicamente dirigida a ese tipo de infractores y la penalidad en abstracto como predicción respecto de qué delitos pueden permitir con mayor probabilidad penas sustitutivas. Aquí se trata de una infracción que ha afectado al más importante bien jurídico que el ordenamiento protege, como es la vida humana, por lo que la comparación, si se quiere, podría hacerse con el homicidio consumado, paralelo que cede en favor del requirente, porque en el caso del homicidio simplemente las penas sustitutivas no proceden, en cambio en el manejo en estado de ebriedad causando la muerte sí, existiendo solo una limitación en la forma de su cumplimiento.

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TERCERO: Que, entonces, el principio de igualdad, reconocido ya en el artículo 1° de la Constitución Política, así como en su artículo 19 N°2 de la carta, no se afecta.

No solo porque desde el punto de vista formal puede afirmarse que todos los que son condenados por el delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte están sujetos a las mismas limitaciones aquí reclamadas, sino además porque es evidente que la diferencia de trato con relación a condenados por otros ilícitos no se basa en consideraciones puramente personales, sino en situaciones fácticas y jurídicas distintas. Es un principio largamente asentado por este Tribunal que la igualdad ante la ley importa equivalencia de las soluciones respecto de situaciones asimismo equivalentes, tal como se ha expresado en las sentencias Rol 14.436, Rol 14.421 y Rol 13.334, por citar algunas, pero ese no es el caso del problema que se nos trae en estos autos, por lo ya expuesto: se reclama una solución idéntica para situaciones que son en sí mismas diferentes, porque se refieren a tipos penales y a conductas humanas distintas, a delitos que atacan bienes jurídicos dispares y presentan peligrosidad y frecuencia de comisión distinta, o se encuentran en grados de comisión diferentes, todo lo cual lleva a que el trato penal, en tanto mantenga una proporcionalidad adecuada, deba ser diseñado por el legislador para cada infracción de forma relativamente libre o, al menos, sin tener que ajustarse a los mismos esquemas que ha utilizado para regular otras infracciones, ya sea en cuanto a la cuantía de su penalidad o a la forma de cumplimiento de la sanción, como es aquí el caso.

CUARTO: Que la referencia que hace el requerimiento a la resocialización del condenado no tiene ninguna relación con el principio de igualdad y tampoco es determinante para resolver el caso, en ningún sentido, puesto que la pena no tiene un fin único que la ley establezca. No lo impone de ese modo exclusivo, tampoco, ningún tratado internacional, ni mucho menos la doctrina, que sigue debatiéndose entre las tres clásicas finalidades: retributiva, preventiva general y preventiva especial, subdividiendo la segunda en prevención general negativa y positiva. Por lo demás, decir que la prevención especial exige descartar la pena de encierro significaría tener que eliminar las sanciones privativas de libertad, ya que respecto de todos los delitos debiera propenderse a la resocialización del condenado, y no solo de los que se imputan al requirente. Lo que subyace tras el argumento aquí analizado es una crítica al sistema carcelario chileno, lo que no solo queda fuera de la posibilidad de nuestro análisis, sino que conduciría, como hemos dicho, a postular que toda pena privativa de libertad resultaría inidónea y, por ende, desproporcionada e inconstitucional.

Desde luego, tampoco se puede constitucionalizar las penas sustitutivas, que el legislador puede modificar, suprimir o restringir con tanta libertad como al establecerlas, en tanto no medie arbitrariedad, discriminación o efectiva desproporción, y reparemos en que aquí no se trata siquiera de que la sanción sustitutiva no proceda, sino solo de una restricción respecto de sus efectos. Inclusive, a propósito de la Convención Americana de Derechos Humanos, que el requirente cita, su artículo 5.6 demuestra que la pena privativa de libertad en sí misma no se opone al fin resocializador, pues es a aquellas sanciones de encierro, y no a las que las

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sustituyan, a las que se refiere el tratado al decir que deben tener como finalidad esencial (pero en todo caso no única) la readaptación social de los condenados.

QUINTO: Que tampoco se afecta la proporcionalidad que el requirente asocia a la garantía de debido proceso contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, pues no es correcto suponer que el legislador intervenga, mediante la norma atacada, en la actividad que debiera ser privativa del juez. A este último le corresponde juzgar el caso particular dentro de los parámetros que el legislador le entrega. Así, la determinación de la pena está reglada en el Código, lo mismo que la existencia, naturaleza y forma de ejecución de las penas sustitutivas. Decir que el precepto atacado limita la libertad del juez es algo que puede predicarse con la misma lógica de la norma del tipo que fija los límites de la pena, de las que señalan los efectos de agravantes y atenuantes o las que establecen, suprimen o regulan las penas sustitutivas.

SEXTO: Que el requerimiento invoca además normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que solo de modo muy genérico conecta con el artículo 5° constitucional, pero, en todo caso, esas normas de los referidos tratados se refieren a la discriminación, que aquí no existe, y a la igualdad ante la ley, que ya se dijo que no ha sido afectada.

SÉPTIMO: Que, respecto de la proporcionalidad y de todas las alegaciones relativas a la inconveniencia de las penas privativas de libertad, conviene no perder de vista que el delito de que se trata en la gestión judicial pendiente tiene asignada, precisamente, una sanción de esa naturaleza, y el tipo penal, con su pena aneja, no ha sido materia del requerimiento. La pena sustitutiva, como su nombre lo indica, reemplaza a otra, pero no a otra probable o hipotética, sino a una efectivamente aplicada, por ser la legalmente procedente, de modo tal que es su sustitución lo que se torna en excepcional y por eso pueden existir -y existen- condiciones y límites para ello, y por eso, también, la pena original sigue vigente para ser efectivamente cumplida por el condenado, en caso de que incurra en causales de revocación de la sustitutiva. Luego, la proporcionalidad de la pena de encierro ya está cumplida, desde que la norma que la impone no fue impugnada. Teniendo ello presente cobra mucha mayor fuerza la argumentación según la cual el legislador es libre para, respecto de una pena corporal legítimamente establecida por el sistema respecto del delito de que se trata, y que efectivamente sea aplicada por los jueces, limitar por razones de política criminal el efecto de la pena sustitutiva (que no constituye sino una excepción, y no un derecho constitucionalmente garantizado), manteniendo en forma previa a su pleno goce, y por un año, el cumplimiento de la sanción original que, como vemos, o no tiene ningún problema de constitucionalidad o, si lo tuviera, no ha sido invocado en estos autos.

OCTAVO: Que, en suma, no existen efectos inconstitucionales que se deriven de la aplicación de la norma impugnada, por lo que el requerimiento será desechado.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESITMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger el requerimiento atendidas las siguientes razones:

1°. Que, la parte requirente fue formalizada por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte. Ante esta Magistratura se ha impugnado, por razones de constitucionalidad, el artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290 de la Ley de nombre reservado. El presente voto se referirá exclusivamente a la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 196 ter, inciso primero. Al respecto, la parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216.

2°. Que, tal como este disidente ha razonado en procesos en los que su voto de minoría concurre con el de la Ministra señora Daniela Marzi Muñoz, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del

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comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”.

Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228-1263).

I. SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD: BIEN JURÍDICO Y ELEMENTO SUBJETIVO

3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre nombre reservado, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo.

El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto (hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular nombre reservado, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280).

El dolo, pues, ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones. Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad -lo que significa que su conciencia está alterada resulta problemático hablar

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propiamente de dolo. Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico.

La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor, quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad y del dolo. De ahí que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad —que podría estar ausente al momento de la acción—, sino también de dolo. Esta presunción que va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal.

En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante.

La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”; y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal.

La segunda postura se decanta por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal.

4°. Que, desde ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Pues bien, el homicidio simple no aparece excluido del campo de aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, siempre que las reglas de adaptación y concreción de la penalidad previstas en el artículo 391, número 2, permitan al juez imponer una pena que cumpla con los requisitos para la remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada.

5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, aunque aparentemente no excluye el manejo de estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas

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legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). Pensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso. Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional.

II. PROPROCIONALIDAD DE LA PENA E IGUALDAD

6°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad.

En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (Rivacoba, Manuel, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26).

7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del − delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto. − Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales libertad individual − expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la

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reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.

8°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo este manifestación de las delicadas decisiones político-criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad.

Este enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale”, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables.

Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos.

Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista Española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).

9°. Que, por lo anterior, en opinión de quien suscribe este voto, la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso primero parte final de la Ley N°18.290 debiese ser acogida.

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que estuvo por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N°18.290, de nombre reservado, únicamente atendiendo las consideraciones siguientes:

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I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

1°. Que la parte requirente ha solicitado que se declare inaplicable en la gestión pendiente la parte final del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, en virtud de la competencia que el artículo 93 Nº6 de la Constitución ha confiado a esta Magistratura.

En consonancia con lo anterior, el requirente alega que la aplicación de dicha norma legal en el juicio del fondo generaría efectos inconstitucionales en su perjuicio, al vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía a un procedimiento racional y justo;

2°. Que el precepto impugnado fue introducido a la Ley de nombre reservado en el año 2014, a través de la Ley Nº20.770, comúnmente conocida como “Ley Emilia”; la cual, de acuerdo a su historia fidedigna, tiene “por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad”

(Mensaje Presidencial Nº137-362, del 28 de mayo de 2014).

En esta línea, el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, en lo pertinente, regula la aplicación de penas sustitutivas respecto de los condenados por el ciertos delitos descritos en la Ley de nombre reservado. Si bien el precepto impugnado establece que, respecto de dichos delitos será aplicable, de acuerdo a las reglas generales, lo dispuesto en la Ley Nº18.216 -que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, este también dispone que la ejecución de la pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo en el cual el actor deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fue condenado;

II. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE PLANTEA EL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY DE nombre reservado

3°. Que, conforme al artículo 93 N°6 de la Constitución, el conflicto constitucional planteado en la acción de inaplicabilidad supone que el juez constitucional interprete si el precepto legal impugnado resulta contrario a la Carta Fundamental. Y, es que, la revisión judicial del control de constitucionalidad implica, en este caso concreto, determinar si el precepto legal “cuya aplicación” resulta decisoria litis implica la vulneración de preceptos constitucionales.

En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado en autos altera la forma en que el sentenciador penal determina la pena aplicable en la gestión pendiente, puesto que limita el acceso efectivo a penas sustitutivas respecto de los condenados por delitos de esta naturaleza, por la mera disposición de la ley de forma genérica y abstracta. Esto, sin permitir que el juez del fondo considere las particularidades de cada caso concreto al momento de determinar la sanción penal que en justicia corresponde imponer al acusado;

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4°. Que, a mayor abundamiento, existen diversos enfoques de determinación judicial de la pena que se han elaborado con la “pretensión de orientar al juzgador en la compleja tarea de cuantificación del castigo” (Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 81). Desde esa perspectiva, cabe distinguir que “la valoración de consideraciones de justicia (esto es, de retribución) se debía efectuar en dos momentos diferenciados: el marco penal típico en el momento legislativo;

en segundo lugar, delimitarían el marco penal de la culpabilidad en sede de aplicación judicial”

(Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 83 y ss).

En consideración a lo anteriormente expuesto, se distingue aquellas penas de carácter preventivo general negativa que buscan la inhibición de la conducta típica, y las preventivas especial positivas basadas en la resocialización. El precepto legal impugnado, parece atender a las primeras, no obstante, la restricción legal de la facultad del juez del fondo para determinar la pena resulta contraria a la garantía del debido proceso, esencialmente.

En tanto, debe tenerse presente que la determinación de la pena es, esencialmente, una competencia propia del juez del fondo, quien debe individualizar la sanción que se impondrá al imputado en el ejercicio del ius puniendi estatal.

De esta forma, si bien el legislador es quien establece el marco legal dentro del cual el juez del fondo debe ejercer sus competencias al determinar una pena, el primero no puede anular las competencias del segundo, sin dejarle un cierto margen dentro del cual este último pueda ponderar las circunstancias del caso concreto para establecer una pena que guarde una relación estricta con los hechos delictuales cometidos por el condenado.

Además, debe tenerse presente que la competencia del juez del fondo para determinar la pena en cada caso concreto se extiende a la determinación de la suspensión o sustitución de la sanción penal. Así lo ha reconocido la doctrina, al señalar que “determinar no solo dice relación con la decisión final respecto a la elección de la pena concreta en la sentencia condenatoria, sino también con «la decisión acerca de si corresponde suspenderla o sustituirla, con atención a criterios de merecimiento y necesidad de pena, junto con circunstancias fácticas del injusto penal y condiciones personales de su autor»”

(nombre reservado y nombre reservado (2023): Determinación, aplicación y ejecución de penas. Santiago, Academia Judicial de Chile, Colección de materiales docentes Nº61, p.100).

5°. Que, por todo lo expuesto, es posible concluir que la aplicación en la gestión pendiente del precepto impugnado en autos vulnera la garantía a un procedimiento racional y justo, asegurada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto impide al juez del fondo ponderar circunstanciadamente las particularidades de cada caso concreto al momento de elegir o individualizar la sanción penal correspondiente, la procedencia de una pena sustitutiva, su ejecución y eventual suspensión.

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Esto, pues el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, al establecer que la ejecución de las penas sustitutivas deberá suspenderse por un año respecto a los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de nombre reservado, supone que aun cuando el margen de apreciación del legislador sea lícito, y el fin legítimo de los bienes jurídicos protegidos por aquel sean razonables, el precepto legal impugnado implica una restricción a derechos constitucionales del requirente que están amparados en el fin resocializador de la pena.

6°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido en los párrafos precedentes. Así, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº13.936 se señaló que, tras la modificación introducida por la Ley Emilia, se dispone que los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de nombre reservado no pueden “acceder a una pena sustitutiva, sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad. Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas sustitutivas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado; (…)

Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado (…) Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente”;

III. DECISIÓN ESTIMATORIA DEBIDO A LA GARANTÍA A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

7°. Que no obstante lo anterior, es pertinente aclarar dos puntos.

Primero, que con la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado no se pretende poner en duda la reprochabilidad o gravedad de la conducta ilícita asociada a los delitos descritos en la Ley de nombre reservado. Es evidente que la tipificación y sanción de estas conductas busca proteger la vida e integridad física de las personas - entre otros bienes jurídicos-, lo cual es una finalidad loable y legítima, pero que en ningún caso autoriza la vulneración de la Carta Fundamental. Por lo tanto, la protección de dichos bienes jurídicos por parte del legislador no puede tener por consecuencia la afectación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.

Y, segundo, es pertinente aclarar que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad no supone la impunidad del autor del delito. Esto, pues tal como lo ha

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reconocido esta Magistratura en su jurisprudencia, “las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia” (sentencia Rol Nº13.936); así, la procedencia de una pena sustitutiva en un caso concreto implica igualmente la aplicación de una sanción penal en el ejercicio del ius puniendi estatal, imponiéndose un castigo efectivo a quien ha cometido la conducta reprochable;

8°. Que, por todo lo expuesto, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía a un justo y racional procedimiento, lo cual amerita una decisión estimatoria de inaplicabilidad.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. Las disidencias fueron escritas por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.991-24-INA.

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 25/06/2025

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 25/06/2025 Fecha: 25/06/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 25/06/2025 Fecha: 25/06/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 25/06/2025 Fecha: 25/06/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 25/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 25/06/2025

529B1971-40FF-44BC-AD36-5E5187593E4F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.