Inaplicabilidad de los artículos 385, 390, 394, y 400, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 5 de noviembre de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Juicio civil seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 15984/2024, sentencia de 5 de noviembre de 2025
Texto íntegro
0002109 DOS MIL CIENTO NUEVE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.984-24 INA
[05 de noviembre de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 385, 390, 394, Y 400, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SOCIEDAD DE MOVIMIENTOS DE TIERRA, TRANSPORTES Y MAQUINARIAS TERRA NORTE SPA., nombre reservado Y nombre reservado
EN EL PROCESO C-8753-2022, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 28 de noviembre 2024, Sociedad de Movimientos de Tierra, Transportes y Maquinarias Terra Norte SpA (Terra Norte), nombre reservado y nombre reservado accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 385, 390, 394, y 400, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-8753-2022, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
“Código de Procedimiento Civil
Artículo 385.- Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que
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sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159.
Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.
Artículo 390.- Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir verdad en conformidad al artículo 363.
Artículo 394.- Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración.
Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.
Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable.
Artículo 400.- La confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.
Como antecedentes de la gestión pendiente, exponen que en el año 2022 el Banco Itaú Chile interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual por la suma de $5.647.150.607 de pesos en su contra ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, por realizar acciones destinadas a causar perjuicio a dicho Banco, como facturación y cobro de servicios prestados a Tamarugal, prestación conjunta de servicios por Tamarugal a la Minera Collahuasi y maniobras destinadas a obtener los contratos de prestación de servicios con Minera Collahuasi, lo que a juicio de la demandante originó una caída de los ingresos de Tamarugal, la que no pudo
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pagar el préstamo solicitado al Banco Itaú en el año 2010, a través de contratos de leasing.
Indican que dedujeron la excepción dilatoria de litis pendencia por conexidad, atendido a que existe otro juicio interpuesto también por el mismo Banco Itaú. Sin embargo, ésta fue rechazada con fecha 16 de junio de 2023.
Por otro lado, describen que existe una querella interpuesta por Banco Itaú ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, la que fue ampliada a nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, por el delito de ocultación de bienes, previsto y sancionado en el artículo 463 bis, numeral 1, del Código Penal, y por no llevar contabilidad fidedigna, previsto y sancionado en el artículo 463 ter, numeral 2, del referido cuerpo legal.
Ahora bien, en el juicio seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago –que constituye la gestión pendiente en la presente acción de inaplicabilidad–, el 22 de julio de 2024 el Banco Itaú solicitó al tribunal se cite a absolver posiciones a los requirentes nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, como representantes legales de Terra Norte, quienes no comparecieron a la audiencia fijada al efecto, por lo que con fecha 19 de noviembre de 2024, el Banco Itaú solicitó el segundo llamado a absolver posiciones bajo los apercibimientos de los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que se encuentra pendiente de resolución.
Como conflicto constitucional, exponen que la aplicación de las normas impugnadas vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso y la no autoincriminación, artículos 19 N° 2, 3 y 7 letra f), de la Constitución Política, pues el impacto de la confesión obligatoria bajo juramento de decir verdad de la causa civil puede ser utilizada en la causa penal, a pesar de que en ésta hay garantías de no autoinculpación, vulnerando de esta forma, los derechos constitucionales indicados.
En cuanto a la igualdad ante la ley sostienen que, en el presente caso, se establece una diferencia arbitraria, carente de motivación y fundamento, por las siguientes razones:
Primero, se somete a quienes fueron citados a declarar en sede civil a un estatuto menos garantístico que el penal. Mientras los imputados en juicio penal pueden guardar silencio y no declarar bajo juramento, la confesión obtenida en sede civil en un juicio por demanda de indemnización de perjuicios no tiene ninguna de esas garantías.
Segundo, consideran que quedan sometidos a una carga excesiva, desde que el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil permite una confesión ficta, en el caso que el litigante no comparezca al segundo llamado o si compareciendo se niega a declarar o da respuestas evasivas. Como dicha
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confesión produce los mismos efectos que la confesión expresa del artículo 400 del mencionado cuerpo legal, se permite fabricar “una prueba fuerte”, que altera la carga de la prueba general del derecho civil, lo que resulta desproporcionado y, además, genera un efecto en el proceso penal.
Asimismo, estiman que se vulnera la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3, de la Constitución Política, toda vez que, al llevar la prueba civil a la sede penal, se afecta el derecho a defensa. La afectación se produce porque se elimina su derecho a guardar silencio y se le presume una voluntad que no ha expresado, sino que es efecto del apremio establecido en el artículo 394. Se le somete a un estatuto -la confesión judicial provocada del Código de Procedimiento Civil- sin garantías, respecto de su declaración.
Por otra parte, consideran que en el caso concreto “se somete al imputado penal a un dilema imposible de sobrellevar. Por una parte, está obligado a responder bajo juramento en la sede civil. Por la otra, lo que declara en la sede civil, lo puede autoincriminar en la sede penal. Ello afecta su derecho a defensa”
(fojas 61).
Además, se rompe la presunción de inocencia, pues la aplicación de los preceptos impugnados lo tratan como si fuera culpable. La confesión civil, sometida a otras reglas totalmente distintas a la declaración penal, es llevada a esta sede como una prueba en que el imputado aparece auto incriminándose, sin que nada pueda hacer.
Finalmente, consideran amagado el derecho a la no autoincriminación, consagrado en el artículo 19 N° 7, letra f), de la Carta Fundamental, dado que las declaraciones que haga en sede civil pueden ser llevadas a sede penal, sin que pase por ninguno de estos estrictos mecanismos para garantizar la libertad del imputado de declarar o no.
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 06 de diciembre de 2024 a fojas 175, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenándose la suspensión del procedimiento. A fojas 1948, con fecha 02 de enero del presente año, la referida Sala declaró su admisibilidad.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones el Banco Itaú Chile, solicitando el rechazo del requerimiento atendido a que el reproche efectuado por la parte requirente es abstracto y meramente hipotético, atendido a que en base a una mera posibilidad, conjetura y/o suposición, la requirente impugna todo el estatuto de la prueba confesional dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar
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suficientemente una infracción constitucional por la aplicación de una o más normas legales en la gestión judicial concreta que se invoca como pendiente.
El carácter hipotético del requerimiento se refleja en que la inaplicabilidad solicitada se sustenta en un mero supuesto, esto es, la posibilidad de que la confesión civil de los hermanos nombre reservado sea utilizada en sede penal, lo que en caso alguno implica que se transmitan a la sede civil garantías y derechos fundamentales que son propios del proceso penal.
En este sentido, indica que la requirente al intentar explicar que el requerimiento no es hipotético termina concluyendo que lo es al afirmar que “en todo caso, todo indica que la confesión obtenida en sede civil será llevada a sede penal”, sin aportar antecedente concreto que permita dotar de la más elemental verosimilitud al juicio hipotético sobre el cual se estructura y formula el requerimiento.
De otro lado, hace presente que la actora no es titular de las garantías que reclama como vulneradas, sino que quienes revisten la calidad de intervinientes (e imputados) en el proceso penal seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, son nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, junto con su padre, nombre reservado.
En este sentido, advierte que es la propia empresa requirente quien indica en su libelo que la aplicación de los preceptos transgrede los derechos y garantías que indica, respecto de las personas naturales que actualmente están siendo investigadas en el procedimiento penal seguido ante dicho Juzgado.
Asimismo, Banco Itaú hace presente que la circunstancia de que los hermanos nombre reservado sean dueños y controladores de la requirente en caso alguno subsana el problema de fondo relativo a que ésta no es titular de los derechos y garantías que reclama como vulneradas, pues lo relevante a este respecto es analizar y determinar si tales derechos y garantías, al menos en apariencia, le corresponden a la persona que interpone el requerimiento.
Otra de las alegaciones que realiza la requerida para solicitar el rechazo del requerimiento es que los efectos inconstitucionales aludidos por la requirente se producen en un juicio distinto al que identifica como gestión pendiente.
Al mismo tiempo, argumenta que si se estima que los efectos que la requirente reclama como inconstitucionales se producen en la gestión pendiente aludida en el requerimiento y que la titularidad de las garantías le corresponde a la Sociedad de Movimientos de Tierra, Transportes y Maquinarias Terra Norte SpA., cabe advertir que no existe ninguna
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consecuencia contraria a la Constitución en la aplicación de las cuatro normas que se impugnan en el presente procedimiento.
En efecto, no se transgrede la igualdad ante la ley pues todas las partes de la gestión pendiente (y del proceso penal) se encuentran en la misma condición.
Tampoco se afecta el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, pues toda la argumentación de la requirente se estructura sobre la base de la afirmación de “llevar la prueba civil a sede penal”. Lo cierto es que el Banco Itaú no ha “llevado” la prueba civil a sede penal, no ha sostenido que lo hará y no ha desplegado acto alguno que permita concluir en ese sentido. Así, esta afirmación corresponde a una mera conjetura de la requirente.
Del mismo modo, no se vulnera el derecho a la no autoincriminación ni se infringe la garantía de no autoinculpación, pues advierte que tal como lo ha establecido esta Magistratura, la Constitución Política de la República no contempla la garantía de no autoincriminación como componente del derecho a defensa en todo procedimiento, sino que únicamente lo reconoce para los procesos penales. Además, el único motivo sostenido por la actora para comunicar tales derechos y garantías es el supuesto de hecho futuro e incierto sobre el cual construye su petición de inaplicabilidad, esto es, que la prueba confesional civil se hará valer en sede penal.
Por último, indica que la aplicación de las normas impugnadas no incide en la gestión pendiente.
En efecto, el requerimiento presupone la comunicabilidad de las garantías de un juicio penal —respecto del cual la requirente es un tercero— al procedimiento civil indemnizatorio del que es parte, a pesar de que la afirmación relativa a que la prueba confesional civil se hará valer en sede penal es una elucubración eventual, futura y respecto de un juicio distinto a la gestión pendiente invocada.
Incluso si se soslayan los problemas relativos la comunicabilidad del requerimiento deducido en autos, advierte Banco Itaú que la norma contenida en el artículo 276 del Código Procesal Penal establece que en el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral, el Tribunal de Garantía, tras realizar un examen de las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
A fojas 2018, en decreto de fecha 03 de febrero del presente año fueron traídos los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 02 de septiembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de los abogados Julio Pallavicini Magnère, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.
Y CONSIDERANDO:
I. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: Que, como explica la parte expositiva de esta sentencia, Sociedad de Movimientos de Tierra, Transportes y Maquinarias Terra Norte SpA fue demandada en un procedimiento de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en el que la demandante Banco Itaú solicitó al tribunal citar a absolver posiciones a los también requirentes nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de representantes legales de la empresa, quienes no comparecieron a la audiencia fijada al efecto.
Por lo mismo, Banco Itaú solicitó el segundo llamado a absolver posiciones, bajo los apercibimientos de los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que se encuentra pendiente de resolución. Paralelamente, y con base en los mismos hechos, existe una querella en su contra intentada por el mismo demandante, que se extiende también a los representantes legales de la empresa, por el delito de ocultación de bienes y por no llevar contabilidad fidedigna, sin que exista formalización de la investigación en el procedimiento penal.
SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 385, 390, 394 y 400 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la confesión obligatoria bajo juramento de decir verdad en la causa civil puede ser utilizada en la causa penal. Lo anterior vulneraría la igualdad ante la ley, el debido proceso y la no autoincriminación, garantías que encuentran reconocimiento en los artículos 19 numerales 2, 3 y 7 letra f) de la Constitución Política.
TERCERO: Que, las disposiciones impugnadas constituyen un conjunto de normas insertas en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (en adelante “CPC”), llamado “Del juicio ordinario”, Título XI, “De los medios de prueba en particular”, que se refieren a la prueba confesional.
En efecto, el artículo 385 inciso primero del CPC establece el medio de prueba en los siguientes términos: “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que
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sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159”. A su vez, el artículo 390 del CPC ordena que antes del interrogatorio se tome juramento al deponente; el artículo 394 dispone para hechos categóricamente afirmados el efecto de la "confesión ficta” y, en caso de no estar categóricamente afirmados el que “podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste”.
Por último, el artículo 400 del CPC señala que esta confesión produce los mismos efectos que la confesión expresa.
CUARTO: Que, recientemente, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las disposiciones cuestionadas en los Roles N°15.768, 15.770, 15.886 y 15.888, todos de 2024. En esa ocasión los preceptos legales eran aplicables en un procedimiento infraccional seguido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no en sede civil, lo que obligó a razonar acerca de esta regulación aplicada en una sede en que no hay plena igualdad entre las partes, descartándose que tal elemento contribuyera a la producción de efectos inconstitucionales de las normas requeridas en la gestión pendiente.
En el presente caso nada debe razonarse en torno a la asimetría entre partes ya que se encuentran en igualdad de armas −tan es así que en estrados se afirmó que la contraparte había absuelto posiciones−. Anotada esta diferencia, las sentencias citadas establecieron ciertos lineamientos que también resultan procedentes en esta oportunidad por lo que, en lo pertinente, se reproducen.
II. SOBRE LA PRUEBA CONFESIONAL
QUINTO: Que, como explica el profesor nombre reservado, la confesión en juicio es un acto o declaración de voluntad y, como tal, debe prestarse libre y conscientemente, exenta de todo vicio del consentimiento, con particular referencia al error de hecho: “A guisa de resguardo de este elemento, la ley ha señalado el juramento como el primero y más esencial de sus requisitos ” (Anabalón, C. (2015). Tratado de Derecho Procesal Civil, El Jurista, Santiago de Chile, p. 336).
Además, se debe distinguir la confesión voluntaria de la provocada, dentro de la cual subdistinguimos la confesión tácita. La confesión voluntaria “ en el aspecto intencional, si bien se mira, es un verdadero contrato, de la naturaleza de los gratuitos, digamos, por fin, una donación que hace el confesante a su contendor de la verdad de ciertos hechos y que a éste lo releva de la prueba con absoluta seguridad, por lo ordinario. En consonancia con esto, es
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indudable entonces que la declaración del confesante debe prestarse en perjuicio suyo, y en provecho del contendor, o sea, que debe también ser hecha a aquel que pueda prevalerse y disfrutar de ella, corolario del axioma jurídico por el cual se establece que los contratos sólo producen efectos entre las personas que han concurrido a celebrarlos” (ibid., p. 336). De lo anterior se deriva, según el profesor Anabalón, de un lado, que es ineficaz o no origina los efectos de una verdadera confesión la que no perjudica a quien la presta, y, de otro, la confesión hecha a favor del propio confesante, lo mismo que en provecho o en perjuicio de un tercero, tampoco goza de eficacia alguna.
La confesión tácita o −con mayor precisión terminológica− ficta, no tiene la misma correspondencia con el elemento intencional, pero ello cuenta con una justificación razonable dentro del sistema probatorio: “el derecho del litigante de interrogar judicialmente a su contendor y el deber correlativo de éste de responder, se harían ilusorios de otro modo, aparte de que, siendo la confesión en juicio un medio de apelar a la honradez del colitigante, su rebeldía a corresponder esta confianza, no puede sino atribuirse a la conciencia de no ser dable una negativa sobre la verdad de los hechos así inquiridos tan seriamente y a través de un cúmulo de precauciones en favor del presunto confesante . He ahí las razones que se han tenido a la vista por todas las legislaciones con el propósito de obviar el silencio del interrogado, mediante el procedimiento de la confesión tácita, concediendo a ésta igual eficacia jurídica que a la confesión expresa” (ibid., p. 337).
SEXTO: Que, se trata de institutos cuyo objeto es responder a la inercia de una parte, a quien debe soportar el costo de su inactividad. Como explicara Piero Calamadrei en 1923 “La simple afirmación de la verdad de un hecho proveniente de una de las partes en causa, no basta, si la afirmación no está apoyada por pruebas, para dar al juez la certeza de que este hecho es verdadero;
pero si, frente a tal afirmación, la parte contraria, que tendría interés en negar la existencia de hechos desfavorables a ella, no se vale de su derecho a contradecir y no hace surgir la necesidad de una investigación probatoria destinada a aclarar, en la oposición, de qué lado está la verdad, entonces, en muchos casos el Estado considera, sin más, como comprobados los hechos no contradichos, no ya porque la simple afirmación unilateral sea de por si motivo suficiente de certeza, sino porque es argumento indirecto de certeza (o si se prefiere decir así, argumento para no indagar si los hechos son verdaderos o no) la falta de reacción contra la afirmación (…) De una declaración semejante de certeza de los hechos, obtenida indirectamente en virtud de falta de oportuna contradicción, se tiene algún ejemplo también en nuestro derecho: basta citar la ficta confessio del artículo 218 del Código de procedimiento civil. Pero el mismo principio tiene aplicaciones muchos más vastas en aquellas legislaciones en las cuales está en vigor la regla de que la contumacia del demandado importa admisión de los hechos deducidos
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por el actor, o que también, en el proceso contradictorio, los hechos afirmados por una parte se tienen admitidos si no son expresamente negados por la parte contraria” (Calamandrei, P. (2018). El procedimiento monitorio, Ediciones Olejnik, Santiago de Chile, p. 41).
SÉPTIMO: Que, se podría señalar que se trata de regulaciones que proyectan aproximaciones que han tendido a caer en desuso, en favor de sistemas que aporten más desde el punto de vista epistémico, cuestión de la que, sin embargo, no se deriva una oposición directa con la Constitución, sino más bien evoluciones graduales y debatibles. En efecto, tal afirmación carecería de sustento en el ordenamiento jurídico chileno, pues una reforma reciente, como la procesal laboral de 2006, incorporó la técnica monitoria, fundada en la preclusión y en los efectos adversos hacia quien no ejerce su derecho a defensa dentro de ciertos plazos y, en el específico punto de la absolución de posiciones, la norma del procedimiento de aplicación general estableció el siguiente apercibimiento: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos” (artículo 453 N°3 inciso segundo del Código del Trabajo).
Ante esto, se podría contraargumentar que, en el proceso laboral, el dar por tácitamente admitidos los hechos es facultativo para el juez y se armoniza con el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica; pero este asunto no configura una diferencia esencial, ya que, en definitiva, la carga procesal es absolver las posiciones o responder las preguntas, mas no se obliga a confesar, esto es, a aceptar hechos que produzcan al deponente consecuencias negativas.
El campo de acción del absolvente permite responder y no confesar –como ya se expusiera, confesar entendido como admitir hechos que implican consecuencias negativas para la deponente−, cuestión importante, puesto que el requerimiento se vertebra en torno a una especie de inexorabilidad de la confesión.
OCTAVO: Que, como se ve, estamos ante el estatuto regulatorio de la confesión ficta, en tanto específico medio de prueba dentro del procedimiento civil, que encuentra su justificación en la necesidad de garantizar la operatividad del mecanismo probatorio y dar certeza, rigiendo solo ante la inactividad de la parte llamada a absolver posiciones.
III. SOBRE EL DEBIDO PROCESO, LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y LA VINCULACIÓN ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS CIVIL Y PENAL
NOVENO: Que, quienes reclaman la inconstitucionalidad de la aplicación de estos preceptos en el caso concreto aducen una vulneración al
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debido proceso y a la libertad personal, pues se “elimina su derecho a guardar silencio y se le presume una voluntad que no ha expresado”; además “se somete al imputado penal a un dilema imposible de sobrellevar. Por una parte, está obligado a responder bajo juramento en la sede civil. Por la otra, lo que declara en la sede civil, lo puede autoincriminar en la sede penal”; y, por último, porque “ se rompe la presunción de inocencia, pues la aplicación de los preceptos lo tratan como si fuera culpable. La confesión civil, sometida a otras reglas totalmente distintas a la declaración penal, es llevada a esta sede como una prueba en que el imputado aparece como autoincriminándose, sin que nada pueda hacer” (a fs.
61). Sin embargo, todos estos argumentos presentan un defecto insalvable en común, que es que pretenden aplicar en el procedimiento civil garantías que son propias del proceso penal.
El que la responsabilidad civil y la responsabilidad penal son estatutos independientes es una afirmación que a estas alturas no requiere mayor justificación. Existen distintos tipos de responsabilidad que pueden coexistir (moral, jurídica, política). La responsabilidad jurídica, a su vez, también se clasifica en distintas especies: disciplinaria, penal, infraccional, civil, etc. En seguida, un mismo hecho puede generar responsabilidad civil y penal, y el artículo 2314 del Código Civil se encarga de aclarar, para la responsabilidad civil extracontractual, que ello generará la obligación de indemnizar el daño, sin perjuicio de las penas que imponga la ley por la comisión del delito o cuasidelito (nombre reservado, H. (2013). Lecciones de responsabilidad civil extracontractual (2ª ed. actualizada). Santiago, Chile: LegalPublishing, p. 18).
Así, la responsabilidad civil extracontractual tiene como fuentes los delitos y cuasidelitos civiles (salvo los casos excepcionales en que se consagran supuestos de responsabilidad legal), los que la doctrina civil y penal ha reiterado sistemáticamente no tienen el mismo significado que en el Derecho Penal (Alessandri Rodríguez, A. (2005). De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chileno. Santiago, Chile: Jurídica de Chile, p. 14).
DÉCIMO: Que, en este contexto, la parte requirente construye su argumento en torno a una cuestión futura y completamente hipotética, que es la existencia de un juicio penal, en el cual asume que será condenado como consecuencia de la confesión ficta. Como es posible constatar de los antecedentes presentados, en sede penal la investigación ni si quiera ha sido formalizada, y en sede civil todavía no se concreta el segundo llamado a absolver posiciones. De esta manera, busca configurar una inconstitucionalidad en base a hechos que todavía no ocurren y respecto de los cuales no existe certeza de que ocurrirán.
Sumado a lo anterior, extrapola el estándar necesario para obtener una eventual condena en sede civil al exigido en sede penal. Como ya se señaló en
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esta sentencia, el Derecho civil y el Derecho penal son estatutos independientes y, si bien la responsabilidad civil y la penal pueden coexistir, la actividad que se imputa en una y otra, las consecuencias que el sujeto enfrentará por incurrir en ellas y el conjunto de reglas que las definen son distintas.
En el proceso penal rige el principio de presunción de inocencia del imputado (artículo 4 del Código Procesal Penal). Consecuencia de ello es que su declaración es un medio de defensa (artículo 98 del Código Procesal Penal) y, por ende, un acto potestativo del imputado, modificándose el sello inquisitorio que se le otorgaba en el antiguo sistema penal (Chahuán, S (2007). Manual del nuevo procedimiento penal, Thomson Reuters, p. 40). En esta línea, el artículo 340 del Código Procesal Penal dispone que para mediar condena el tribunal ha de adquirir, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se cometió hecho punible, para luego establecer que “No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración”. Así las cosas, en un eventual procedimiento penal el juez no estará obligado a tener por acreditados hechos de la confesión ficta ocurrida ante el juez civil, y deberá valorar la prueba según lo dispone el estatuto que lo rige, reconociendo al imputado todas las garantías constitucionales y legales que nuestro ordenamiento jurídico le entrega.
En otras palabras, es un argumento falaz sostener que la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil produce algún efecto probatorio que vincule al juez penal, quien tiene plena libertad para valorar la prueba de acuerdo al sistema de principios y reglas que lo rigen en esta materia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, el requerimiento demuestra que los requirentes tienen claridad respecto de las diversas normas que los asisten en sede penal, transcribiendo de manera detallada todos los preceptos legales del Código Procesal Penal y del Código Penal que los protegen de autoincriminarse, a fojas 33 y siguientes. En la misma línea, a fojas 55 y siguientes el escrito realiza un paralelo de las diferencias existentes entre la confesión regulada en el Código de Procedimiento Civil y la declaración del imputado que sistematiza el Código Procesal Penal. De lo anterior, se sigue que la parte requirente cuenta en sede penal con todo un estatuto orientado a dar vigencia a la presunción de inocencia y garantizar su derecho a defensa, y que los solicitantes en autos constitucionales lo conocen. Así, queda descartado que, en sede penal, por la aplicación en sede civil de las disposiciones impugnadas, los confesantes estén obligados a incriminarse penalmente, como sostienen.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, tampoco es efectivo sostener una inconstitucionalidad por una autoincriminación en el procedimiento civil.
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En este punto, se invoca el artículo 19 N°7 letra f) de la Constitución, que establece que “En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley”. Sin embargo, en el fallo Rol N°2381-12-INA, el Tribunal Constitucional señaló que esta garantía solo se predica respecto de quien encuentra amenazada su libertad personal o seguridad individual en un tipo especial de procedimientos, que son “las causas criminales” (c. 10°), pudiendo el legislador extender el derecho a guardar silencio a otros procedimientos (c. 11°).
DÉCIMO TERCERO: Que, la judicatura constitucional ha sido clara en declarar que el legislador tiene libertad para configurar las garantías que conforman un debido proceso, en atención a la naturaleza del mismo: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N°1838-2010, c. 10°).
En este contexto, respecto de la prueba, el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución no contempla normas que determinen el modo en que deba establecerse una regla de prueba para cierto tipo de procedimiento.
Por lo anterior “el legislador tiene discrecionalidad sustancial o estructural en materia de régimen de prueba. Esta discrecionalidad implica para el legislador adoptar los medios y fines que estime conveniente siempre que no sea contrario a “todo aquello que las normas constitucionales no ordenan ni prohíben”. Por cierto, que tiene un límite material en orden a que el régimen de prueba que modele deba ser “racional y justo”. Sin embargo, de lo anterior se deducirán los
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procedimientos específicos acordes a una debida configuración legislativa de los mismos” (Rol 10.927-21-INA, c. 15°).
DÉCIMO CUARTO: Que, entonces, lo que determina la armonía de las normas cuestionadas con el artículo 19 N°3 inciso sexto será su racionalidad y justicia.
En cuanto a su racionalidad, el diseño legislativo se asoma como coherente para alcanzar los fines del procedimiento, en que el apercibimiento se concreta solo tras incumplir una carga procesal y en que se busca asegurar la comparecencia de quien ha sido citado a declarar, evitar conductas dilatorias y permitir al tribunal de fondo otorgar valor probatorio a determinadas conductas que de otra forma dificultarían la etapa de prueba y, por ende, la continuación del proceso.
Luego, la parte requirente conserva una serie de garantías en el procedimiento, por lo que no se le priva de un debido proceso. En ese sentido, se trata de un procedimiento que se sigue ante un tribunal independiente e imparcial, establecido de manera previa por la ley. En él, ha actuado representado por un abogado, ha sido notificado de las resoluciones dictadas, se le ha dado traslado de la demanda, podrá presentar prueba y recurrir contra la decisión final, por lo que cuenta con garantías en el juzgamiento.
Ahora, en lo que dice relación específicamente con la confesión, se respeta un estándar mínimo en la declaración. Respecto del juramento de decir la verdad, este “no puede considerarse una medida de coacción o apremio de aquellas prohibidas por el artículo 19, N° 1°, inciso final, de la Carta Fundamental, sino una solemnidad necesaria para asentar el valor probatorio de la declaración de una parte en el proceso” (STC Rol N°2381-12-INA, c. 25°).
Habiendo establecido que este constituye únicamente una solemnidad destinada a asentar el valor probatorio de la declaración de una parte en el proceso, se constata que la concreción del apercibimiento se produce solo una vez que el litigante no comparece al segundo llamado.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, el caso de autos presenta una particularidad, consistente en que los requirentes son tanto las personas naturales que representan a la empresa como la persona jurídica misma. En el requerimiento conjunto, todas ellas alegan que se vulnera la garantía de no autoincriminación, la que se manifestaría en el derecho a guardar silencio sin sufrir coacciones, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y en el derecho a declarar sin prestar juramento de decir verdad (a fs. 38 y ss.), sosteniendo que ello afecta su libertad personal, pues podrían ser privados de libertad como consecuencia del proceso penal. De esta forma, se extiende a una persona jurídica, sin realizar distinción alguna, una garantía que fue consagrada en
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sede penal −y no civil, como ya se dijo− para las personas naturales, partiendo de la base de que goza de una titularidad de derechos fundamentales que ni siquiera justifica.
DÉCIMO SEXTO: Que, por todas las razones expuestas, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad será rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvo por acoger el requerimiento sólo respecto de los artículos 394, incisos primero y segundo, y 400 del Código de Procedimiento Civil, atendido a las siguientes consideraciones:
1°. Que, como he sostenido en prevenciones anteriores (v. gr., en el Rol N° 15.770), la aplicación del artículo 394 incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil resulta contraria al derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo, asegurados en el artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Constitución, pues afecta en su esencia esos derechos fundamentales que se tenga por confeso, a quien no comparece al llamamiento judicial, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, respecto de todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, y también adolece de este vicio que se pueda imponer al litigante rebelde una multa o arresto.
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A consecuencia de ello, en este caso, también resulta contrario a esos derechos constitucionales el efecto que contempla el artículo 400 del mismo Código;
2°. Que, en efecto, en línea con nuestra jurisprudencia, “el derecho a defensa jurídica es un derecho fundamental de naturaleza procesal que se proyecta, sustantivamente, como interdicción de la indefensión y, formalmente, como principio de contradicción de los actos procesales (…)” (Rol N° 3.682, c. 12°), por lo que la circunstancia que el legislador deba siempre -esto es, sin excepción- concretar las garantías de un procedimiento justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración, permitiéndole ignorar condiciones esenciales que integran ese derecho fundamental, sino más bien como la habilitación para un ejercicio razonable de la competencia para normar, tendiente a promover o procurar su logro efectivo, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5° inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos procedimientos (Roles N°s 1.217 y 1.994), ya que, en todos ellos, sin excepción -cabe reiterarlo- debe respetar aquella racionalidad y justicia (c. 14°, Rol N° 7.688);
3°. Que, conforme lo sostuvimos en el Rol N° 14.787, “(...) no debemos olvidar que esta propia Magistratura ha señalado como elementos constitucionales y legales del debido proceso todo el conjunto de garantías procesales, orgánicas, formales, procedimentales y sustantivas, estableciendo el constituyente un criterio de no clausura del contenido del debido proceso.
En sentencia Rol N° 1518-09, en su motivo 23 se estableció “en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (nombre reservado y nombre reservado; Diccionario Constitucional, Cuaderno del Tribunal Constitucional, N° 55, 2014, p. 247)” (c. 11°);
4°. Que, desde esta perspectiva, se advierte, con razón, que "la confesión como medio de prueba ha recibido este último tiempo muchas críticas. Entre ellas se señala que solo tiene una finalidad auto inculpatoria que a menudo fracasa en la experiencia forense. Y solo sirve de algo la confesión en nuestro procedimiento civil cuando la parte no comparece a la segunda citación" (nombre reservado
nombre reservado: "Nuevas Herramientas Probatorias en el Proceso Civil Chileno.
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Análisis en un Contexto de Facilidad Probatoria", Revista de Derecho, Año 23, N°1, Universidad Católica del Norte, 2016, p. 190).
5°. Que, aquella "finalidad auto inculpatoria" es contraria a lo asegurado en el artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Carta Fundamental, pues no constituye un objetivo legítimo -no sólo en materia penal- para disponer reglas en un procedimiento, especialmente si de la incomparecencia o de no satisfacerla se sigue como secuela, impuesta por los preceptos legales cuestionados, que se tenga por confeso al afectado, que se lo pueda multar o, incluso, llegar a privar de libertad, en el estadio actual que, conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura, han alcanzado el derecho a defensa y el derecho a un procedimiento racional y justo en nuestro constitucionalismo;
6°. Que, por lo expuesto, estuve por acoger la acción intentada a fs. 1, respecto de los artículos 394, incisos primero y segundo, y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.984-24 INA.
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/11/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 06/11/2025 Fecha: 06/11/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/11/2025 Fecha: 06/11/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 07/11/2025 Fecha: 06/11/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 06/11/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 07/11/2025
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