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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15975/202410 jul 2025

Inaplicabilidad de la frase "en única instancia", contenida en el artículo 63, N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales

Fecha
10 de julio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
recursos de casación en la forma y en el fondo, Rol N° 233.969-2023, seguidos ante la Corte Suprema
Cita
TC Rol N° 15975/2024, sentencia de 10 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la frase "en única instancia" del artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, al no verificarse una aplicación contraria a los artículos 4° y 19 N° 2° y 3° de la Constitución.

Texto íntegro

0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.975-2024

[10 de julio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "EN ÚNICA INSTANCIA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 63, N° 1 LETRA A) DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° 233.969-2023, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

VISTOS:

Que nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "En única instancia", contenida en el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales en el proceso Rol N° 233.969-2023, seguido ante la Excma. Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código Orgánico de Tribunales

(…)

1 0000465 CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO

“Artículo 63. Las Cortes de Apelaciones conocerán:

1º En única instancia:

a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Con fecha 20 de julio de 2022 los representantes legales de Contémpora Compañía de Seguros Generales S.A interpusieron demanda en juicio ejecutivo por obligación de dar, tramitada ante el 29° Juzgado Civil de Santiago en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado.

La cuantía a la fecha de presentación de la demanda ascendía a la suma de 8.353 Unidades de Fomento, equivalentes a esa fecha a $249.341.728. El título ejecutivo invocado en dicha demanda fue un pagaré suscrito por la ejecutante en ejercicio de un mandato contenido en un contrato de Contrafianza de Seguro de Garantía. Tal contrato de contrafianza, indica, fue suscrito únicamente por la parte Constructora SAE Limitada y no por la ejecutante. Así expone, lo confesó expresamente el representante legal de la Compañía, e incluso se acompañó con posterioridad el mismo documento, ahora suscrito por Contémpora.

La requirente opuso excepciones a la ejecución. La primera de ellas corresponde a la excepción del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto eso, por falsedad del título, fundada en que el mandato especial por el cual se suscribe el pagaré - título fundante de la acción ejecutiva en autos-, debía cumplir con las mismas solemnidades del acto jurídico solemne que autoriza a ejecutar, es decir, la suscripción del pagaré. De manera que correspondía que el instrumento fuese suscrito tanto por los mandantes como por los mandatarios.

Sin embargo, en este caso solo cuenta con la firma de los mandantes y, en consecuencia, los ejecutantes suscribieron un documento en ejercicio de un mandato que no detentaban pues no cumplía con la solemnidad requerida para su perfeccionamiento.

Explica que, además, para el evento de que se estimara que el contrato de mandato existe, arguyó que los mandatarios ejecutantes actuaron extralimitándose, toda vez que el contrato señala que, para la suscripción del pagaré, y para que este tuviese fuerza ejecutiva debía ser otorgado ante notario.

Sin embargo, la parte ejecutante reconoce en su demanda que esta solo fue

2 0000466 CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

“autorizada “ante él. Es decir, una vez suscrito simplemente se autorizaron sus firmas.

Se opuso igualmente la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Esta excepción se funda, en cuanto a que la ejecutante si bien señala que el pagaré se suscribió autorizado ante notario, de conformidad a los artículos 401 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, en este caso no hay leyenda de la que se pueda desprender ni la autorización de firma en la presencia del notario, ni tampoco el hecho de que a éste le conste la autenticidad de estos. Y en consecuencia, el título en que se funda la acción es inidóneo.

Añade que para estos efectos cobra relevancia también la extralimitación en los términos del mandato en tanto tal actuación configura una especie el ejercicio de un mandato apartado de sus límites lo que hace inoponible al mandante los actos jurídicos que nazcan a la vida del derecho con ocasión de dicha extralimitación.

De los medios de prueba rendidos afirma que es un hecho confeso por los ejecutantes, que el contrato de contrafianza que otorgaba en apariencia un mandato especial a dicha parte para suscribir pagarés no se encontraba firmado por ninguno de los representantes legales de la ejecutante. Incluso el representante que absolvió posiciones confesó haberlo firmado con posterioridad a la suscripción de los pagarés.

Por sentencia de fecha 25 de abril de 2022 el 29° Juzgado Civil de Santiago rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, dicha resolución omitió cualquier consideración respecto de la prueba allegada al proceso. Afirma que la sentencia se limita a insertar parte del pliego de posiciones y su transcripción, pero omite cualquier consideración respecto a los hechos confesados. Al mismo tiempo, la sentencia aparenta entregar las consideraciones respecto del contrato de contrafianza de garantía, pero en realidad no lo hace, omitiendo la valoración del documento y limitándose a una enunciación de la prueba instrumental allegada por la ejecutante al proceso.

Contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó las excepciones, interpuso recurso de casación en la forma y de apelación, los cuales fueron tramitados en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. El vicio de casación se hizo consistir en la falta de fundamentación de la sentencia en los autos, conforme dispone el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Tribunal a quo se limitó a realizar una mera enumeración de la prueba rendida sin efectuar

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consideración alguna al respecto de la prueba aportada la proceso, lo que redundó en una evidente falta de motivación de la sentencia.

Con fecha 29 de septiembre de 2023 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó en lo apelado el fallo de primera instancia. Ante el rechazo de la casación y la confirmación de la sentencia recurrida, el vicio de casación formal se mantuvo, careciendo el fallo de motivación.

El argumento esgrimido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para rechazar el recurso de casación en la forma se hizo consistir en que: “corresponde desestimar el arbitrio en examen por aparecer de manifiesto que la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que la misma parte interpuso también recurso de apelación, en el que planteó similares alegaciones.”. En tanto, respecto a la apelación señaló: “3° Por compartir esta Corte los fundamentos del fallo en alzada, se confirmará lo decidido.”

Contra la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo en aquella parte en que la Corte confirmó en lo apelado el fallo de primera instancia. El vicio que se alega es la falta de fundamentación de las sentencias por cuanto la Corte de Apelaciones tampoco efectuó consideración alguna respecto de la prueba rendida en el proceso y que resultaban determinantes para resolver el conflicto.

Conjuntamente, se interpuso un recurso de casación en el fondo, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en errores de derecho por infracción a las disposiciones del Código Civil que regulan el contrato de mandato, la forma de probar un contrato solemne, y disposiciones del Código Orgánico de Tribunales en lo relativo a las funciones de los notarios como auxiliares de la Administración de Justicia.

El día 11 de octubre del año 2024 se efectuaron los alegatos, encontrándose desde entonces la causa en estado de acuerdo.

Al fundar el conflicto constitucional, arguye lo siguiente:

Infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución

La aplicación de la norma requerida afecta el carácter de República Democrática de Chile. Argumentan que la fundamentación de las sentencias es esencial en un Estado Democrático de Derecho, y que una sentencia sin motivación se aparta de los pilares democráticos, siendo propia de un sistema monárquico. Una norma que avala la falta de fundamentación va en contra de la democracia.

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Infracción al artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución

La aplicación de la norma impugnada implica una transgresión al debido proceso, ya que la Excelentísima Corte Suprema ineludiblemente rechazará el recurso de casación en la forma que se ha interpuesto. La garantía del derecho a sentencias motivadas se infringe tanto si el juez no funda la sentencia como si se impide la impugnación del fallo que omite la necesaria justificación. Al no considerar la prueba relevante, como el contrato de contrafianza y la confesional del representante legal de Contémpora, la sentencia incurre en un vicio de casación formal (artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del CPC), y la aplicación del precepto impugnado impide hacer valer este derecho.

Infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución

La aplicación del precepto impugnado es contraria a la igualdad ante la ley. Si bien la obligación de fundamentar las sentencias recae tanto en las de primera como en las de segunda instancia, la norma impugnada priva de una herramienta procesal idónea -el recurso de casación en la forma- para exigir esa fundamentación en el caso de las sentencias de segunda instancia, a diferencia de las de primera instancia.

Infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)

Los artículos de la CADH reconocen el derecho al debido proceso (artículo 8.1) y el derecho al recurso (artículo 25.1). La frase "En única instancia" del precepto impugnado impide que las resoluciones sean debidamente fundamentadas y que las personas tengan derecho a que las decisiones sean revisadas por la autoridad judicial.

Artículo 19 N° 26 de la Constitución, en relación con el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos

La norma legal impugnada afecta el debido proceso en su esencia. El tratamiento diferenciado del legislador procesal civil, que impide la revisión de las sentencias de las Cortes de Apelaciones en casos de casación en la forma con los mismos vicios, significa el rechazo irremediable de la casación en la forma pendiente de fallo, lo que implica una afectación esencial al debido proceso al impedir el único medio idóneo para subsanar el vicio.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 3 de diciembre de 2024, a fojas 322, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 24 de diciembre de 2024, a fojas 424, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, Contémpora Compañía de Seguros Generales S.A. formuló observaciones a fojas 436.

Observaciones de Contémpora Compañía de Seguros Generales S.A.

Solicita el rechazo del libelo en razón de las siguientes consideraciones:

El 11 de octubre de 2024 se certificó que el proceso quedó en acuerdo ante la Corte Suprema. Consiguientemente, no existe una gestión pendiente ni lo que decida este Excmo. Tribunal puede tener influencia en el acuerdo adoptado, puesto que estos son inmutables, conforme se desprende del artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales.

Además, la norma impugnada no es contraria a la Constitución, ni en abstracto ni en el caso concreto, por cuanto el legislador ha contemplado un sistema recursivo que cumple los estándares del debido proceso.

La reclamación confunde la falta de motivación de una sentencia con la correcta aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, siendo esta última una cuestión de fondo que debe ser resuelta mediante el recurso de casación correspondiente.

El artículo 63 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales no permite sentencias sin fundamentos, sino que simplemente define qué asuntos conocerá una Corte de Apelaciones en única instancia. Esto significa que dicho artículo, al regular el sistema de recursos procesales, solo priva a las partes del control de la motivación de la sentencia por los Tribunales de Alzada a través del recurso de casación en la forma, sin que ello implique una falta de fundamentación intrínseca en el fallo.

Además, la requirente ha sostenido que la Corte Suprema rechazará ineludiblemente su recurso de casación en la forma, al haberse basado en los mismos fundamentos que el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia. Esto constituye una especulación, ya que la decisión de la Corte es incierta y no convierte la norma impugnada en decisiva. De hecho, la Corte Suprema ha admitido y acogido recursos de casación formal contra sentencias de segunda instancia, incluso con idénticos fundamentos a los presentados en

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primera instancia, lo que demuestra que la procedencia del recurso es una cuestión de interpretación judicial, ajena a la competencia del Tribunal Constitucional.

Añade que el derecho al recurso no es absoluto y puede ser limitado y regulado por el legislador. Ignorar esta discrecionalidad legislativa llevaría al absurdo de considerar inconstitucional que no proceda recurso alguno contra fallos de la Corte Suprema, o que las cláusulas compromisorias sean nulas por renunciar a recursos arbitrales. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido clara al establecer que el legislador tiene la facultad de determinar si los procedimientos son de única o doble instancia, atendiendo a la naturaleza del conflicto.

En este sentido, enfatiza que el legislador ha dispuesto que el recurso de casación en la forma sea revisado por una Corte de Apelaciones en única instancia, estimando suficiente que los vicios formales del fallo de primer grado sean revisados por un tribunal superior. Además, la Corte Suprema puede conocer la causa por otras vías, como la casación en el fondo, e incluso usar sus facultades oficiosas para casar un fallo si existe una infracción patente a la falta de fundamentación, demostrando la existencia de mecanismos alternativos para la revisión de los fallos.

En cuanto a los argumentos sobre el deber de fundamentación de las sentencias y la presunta infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución. reitera que la requirente confunde el deber de fundamentar los fallos con el sistema recursivo. Además, se cuestiona en esta sede una decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago por no haber "completado" el fallo con las menciones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se considera una apreciación personal que excede los límites de la acción de inaplicabilidad.

A fojas 446, por decreto de fecha 24 de enero de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de junio se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Nicolás Sánchez López, y por la requerida, del abogado Ignacio Seguel Cañas. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "En única instancia", contenida en el artículo 63, N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, para que esa norma no se aplique en el proceso Rol N°233.969-2023, seguido ante la Excma. Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo.

SEGUNDO: Que la parte requirente estima que la aplicación de la norma requerida afecta el carácter de República Democrática de Chile, en atención a que la fundamentación de las sentencias es esencial en un Estado Democrático de Derecho. Sostiene, asimismo, que se produce una infracción a los artículos 19 N°2, 3 y 26, de la Constitución Política, así como del artículo 5° de la Carta en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos ya que la norma legal impugnada afecta el debido proceso en su esencia. El tratamiento diferenciado del legislador procesal civil, que impide la revisión de las sentencias de las Cortes de Apelaciones en casos de casación en la forma con los mismos vicios, significa el rechazo irremediable de la casación en la forma pendiente de fallo, lo que implica una afectación esencial al debido proceso.

TERCERO: Que el requerimiento se sostiene sobre bases erróneas y, además, se refiere a una norma que ya no puede tener influencia alguna en la gestión judicial pendiente. En efecto, lo primero en lo que cabe reparar es en que se ataca al artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales porque no permite apelar de un fallo que se pronuncia sobre un recurso de casación, dictado por una Corte de Apelaciones. Es decir, detrás del requerimiento figura el derecho al recurso. Tanto es así que el libelo lo dice de ese modo en su página 23, primer párrafo, y en lo demás constituye un alegato relativo a la fundamentación de las sentencias, con lo que ninguna relación tiene el artículo 63 impugnado que no se refiere al tema y ni remotamente exime a los tribunales de su obligación de fundamentar. Pues bien, si de lo que se reclama es del derecho al recurso no se ha reparado en que el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales no es una disposición reguladora de recursos, sino una norma de asignación de competencia. Si se eliminara la frase que el requirente impugna, como el fallo de casación no es una sentencia definitiva, porque no es un fallo de instancia, y desde luego no es una sentencia interlocutoria, sino que tiene una naturaleza especial, y por cierto no puede siquiera suponerse que sea un auto o un decreto, a todo evento no estaría incluida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos en los excepcionales casos apelables a que se refiere el artículo 188, que son -ellos sí- los preceptos generales que regulan la apelación en materia de juicios civiles.

CUARTO: Que la condición de inapelable del fallo de casación deriva de su propia naturaleza, entonces, y no del tenor del artículo 63 del Código

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Orgánico de Tribunales, que solo asigna la competencia que hace posible que las Cortes de Apelaciones conozcan recursos de casación en la forma, lo cual es una garantía para las partes, y no una restricción o privación de derechos. Por lo demás, el recurso de casación en la forma contra sentencias de primera instancia no impide deducir conjuntamente el de apelación (artículo 770 del Código de Procedimiento Civil), como lo hizo la requirente en el caso traído ante nuestros estrados, de suerte tal que las partes han podido reclamar de todos los extremos de hecho y de derecho del fallo de base. Ahora bien, la sentencia de segunda instancia sí es susceptible de recursos de casación en la forma y en el fondo, que por lo demás en la gestión pendiente fueron deducidos, de manera que no puede apreciarse, en este caso, que se vulnere de ninguna forma el derecho al recurso, más allá de las diferencias que existan respecto de la extensión que constitucionalmente quepa asignar a éste.

QUINTO: Que buena parte del requerimiento consiste en una alegación dirigida contra las resoluciones judiciales dictadas en la gestión pendiente, tanto la sentencia definitiva de primera como la de segunda instancia, por defectos que el actor cree ver en ellas y que redundarían en que falte la debida fundamentación. Pero el examen de la existencia o no de tales vicios nos es completamente ajeno y nada tiene que ver con el problema constitucional que se quiere advertir. Como ya lo dijimos, el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales no exime a los jueces de su deber de fundamentar, y, si ellos no lo cumplen, las partes tienen a su disposición el recurso de casación, que no es apelable porque no es fallo de instancia, sin perjuicio de la casación en la forma que sí puede proceder contra la sentencia de segundo grado. Ahora, que la Corte Suprema acoja o no el recurso respecto del fallo de segunda instancia es, de nuevo, una cuestión ajena a nuestra competencia y además ajena a la norma impugnada, que no tiene ningún papel que jugar en un recurso de casación como el que se encuentra pendiente ante el Máximo Tribunal Ordinario.

SEXTO: Que llegamos así al quid de la cuestión, porque ocurre que, aunque en la especie existe una gestión judicial pendiente, la norma atacada no solo no es decisiva en ella, sino que no tiene en la misma ninguna relevancia y por ende es imposible que se aplique y, por lo mismo, que genere un efecto inconstitucional. Abordemos primero por qué sí hay gestión pendiente: la hay porque la gestión, que aquí está constituida por los recursos de casación en la forma y en el fondo que se interpusieron contra la sentencia de segundo grado dictada por la Corte de Apelaciones, termina cuando se dicta la sentencia que la resuelve, y la sentencia se dicta cuando se suscribe, lo que en la especie no ha ocurrido. El punto, entonces, no estriba en que la causa de los recursos de casación se encuentre en acuerdo ante la Excma. Corte Suprema, eso no tiene ninguna relevancia. No la tiene para decir que la gestión haya concluido, pues no es así, pero tampoco la tiene para decidir sobre la pertinencia del artículo 63

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del Código Orgánico de Tribunales, pues ese precepto sería igualmente irrelevante cualquiera fuere el estado de la gestión constituida por los dos recursos de casación (de forma y de fondo) pendientes, como veremos.

SÉPTIMO: Que lo anterior es así porque el requirente reclama contra el artículo 63 citado ya que entiende que es el que le impide apelar de la sentencia de casación dictada por la Corte de Apelaciones, puesto que ésta conoce de tal recurso en única instancia. Pero ocurre que ante la Corte Suprema no pende resolución alguna relativa a aquel fallo de casación, sino relativa al fallo de instancia: de segunda instancia. Esto, que es obvio dada la naturaleza de los recursos pendientes, lo dice además el propio requirente a fs. 9 de su libelo, en su punto 17, cuando expresa que interpuso los recursos de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones “en aquella parte en que la Corte confirmó en lo apelado el fallo de primera instancia”. Pues bien, para decidir si acoge o no los recursos de casación pendientes al Máximo Tribunal no puede interesarle si el fallo de casación dictado por la Corte de Apelaciones es apelable o no, pues no está conociendo del mismo, sino del fallo de apelación, ese es el atacado por los recursos ahora vigentes. Y, a todo evento, la Corte Suprema no está conociendo de ninguna apelación, de modo que aunque se llegara a decir que la inaplicabilidad pedida, de acogerse, haría apelable el fallo de casación de la Corte de Apelaciones (cosa que no es efectiva, como dijimos) eso no cambiaría el hecho de que ya no hay ninguna apelación interpuesta ni que se pueda interponer, porque lo que está pendiente son recursos de casación.

OCTAVO: Que respecto de la Corte de Apelaciones se produjo desasimiento y respecto de la Corte Suprema solo pende la dictación del fallo de dos recursos de casación. ¿Qué influencia puede tener, pues, a estas alturas, la norma que dice que la casación de forma es conocida por la Corte de Apelaciones en única instancia, más allá, incluso, de los reparos que ya formulamos sobre la naturaleza competencial de ese precepto? ¿Podría, a estas alturas, apelar el requirente, respecto de un fallo de casación dictado hace largo tiempo (29 de septiembre de 2023) por una Corte con relación a la cual se produjo desasimiento? ¿Podría apelarse, acaso, ante la propia Corte Suprema?

Las respuestas son necesariamente negativas, pero además la gestión pendiente no es todo el juicio, está constituida solo por los recursos de casación deducidos contra la sentencia de segunda instancia y, como ya hemos dicho, el punto relativo a la calidad de apelable o no de la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones, no tiene absolutamente ninguna relación con los fallos de esos recursos pendientes. La cuestión habrá de dilucidarse atendiendo a la existencia o no de vicios del fallo de segundo grado y a la posibilidad de recurrir de casación -no de apelación- respecto de un fallo que repite los argumentos de una sentencia de base ya atacada por la vía de la casación en la forma.

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NOVENO: Que el requirente no advierte que el problema que él mismo plantea demuestra que la norma atacada ninguna influencia puede tener en lo pendiente, porque nos dice que, en su parecer, la Corte Suprema rechazará su recurso de casación en la forma porque la sentencia de segunda instancia repite los vicios de un fallo que ya fue objeto de un recurso de casación. Pero, si eso fuera así, nada tendría que ver el que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones no sea apelable. Aunque este requerimiento se acogiera la Corte Suprema podría rechazar la casación en la forma pendiente por la misma razón que el requirente anuncia, ya que no está conociendo ni fallando una apelación inexistente, sino una casación. A todo evento, pues, si se estimare que la norma atacada regula el recurso de apelación (que no es el caso), solo hubiera podido ser útil un requerimiento que se anticipara a aquella sentencia de casación de la Corte de Apelaciones, o uno que se promoviera una vez dictado ese fallo, pero antes que venciera el plazo general de apelación, pero de ninguna manera cuando lo único que queda por resolver son recursos de casación, no de apelación.

DÉCIMO: Que es verdad que la falta de influencia de la norma legal atacada pudo dar lugar a la inadmisibilidad del reclamo, pero no es menos cierto que ese requisito tiene que ser examinado en el fondo, si no generó la inadmisibilidad, porque su trascendencia es tal que sin él no tiene sentido alguno la inaplicabilidad, y porque es en sí mismo también un requisito para acoger este tipo de acciones en el fondo, ya que el artículo 31 de nuestra Ley Orgánica dispone que corresponderá al Pleno del Tribunal “6. Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;” y aquí el precepto no puede ser aplicado en la gestión pendiente, porque se refiere a un recurso distinto a los que constituyen tal gestión judicial, de modo que si no es aplicable en ella, mal puede producir efectos inconstitucionales en la misma.

Por todas estas razones el requerimiento no puede prosperar.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N°6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

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II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN

Los Ministros señores MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS concurren a la sentencia teniendo especialmente presente:

1°. Que, el precepto legal impugnado, como quiera que sea, establece una restricción recursiva, en cuanto dispone que las Cortes de Apelaciones conocen, en única instancia, de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, lo que, en la gestión pendiente, se concreta en que, no obstante que, a juicio de la requirente, la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago mantiene el vicio formal en que incurrió la que dictó el 29° Juzgado Civil de Santiago, su recurso de casación en la forma, pendiente de la Excelentísima Corte Suprema, sería declarado inadmisible, precisamente, en virtud del precepto legal cuestionado;

2°. Que, por tratarse de una restricción recursiva, estos Ministros estiman que el examen de constitucionalidad del artículo 63 N° 1° tiene que ser particularmente cuidadoso y exige un alto estándar para superar el reproche que significa disminuir el ejercicio del derecho a defensa que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 3° inciso segundo, al extremo de garantizarlo en términos tales que “(…) ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado (…)”;

3°. Que, sin embargo, es menester considerar también que “(…) esa defensa jurídica se reconoce, pero en la forma que señale la ley. Se remite la disposición constitucional, por ende, a las normas de procedimiento que establezca el legislador, trazando una reserva legal fuerte pero que, en definitiva, tiene que respetar la esencia del derecho (…)” (nombre reservado: Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Santiago, Ediciones UC, 2023, p. 195).

Por lo mismo, esta Magistratura ha precisado “que, desde luego, la Carta Fundamental, al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender, como pretende el requirente. un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o

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limitaciones. con ello se haría imposible toda regla procedimental y resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia” (c. 21°, Rol N° 977);

4°. Que, por ello, la norma contenida en el artículo 63 N° 1° del Código Orgánico de Tribunales no merece reproche abstracto de constitucionalidad, pero sí debe ser examinada en su aplicación al caso concreto, ámbito propio de la acción de inaplicabilidad, evaluando, precisamente, el respeto al derecho a defensa de frente a la restricción que ella impone;

5°. Que, al realizar esta evaluación, se constata que, en la gestión pendiente, la requirente recurrió de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto -en lo que interesa al primer recurso- “(…) se encuentra absolutamente desprovista de consideraciones respecto de la prueba ya referida (…) y con ello incurre en el vicio de casación formal denunciado revelado por una evidente falta de fundamentación” (fs. 7-8).

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la casación en la forma “ (…) por aparecer de manifiesto que la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que la misma parte interpuso también recurso de apelación, en el que planteó similares alegaciones” (fs. 318) y también rechazó el recurso de apelación “por compartir esta Corte los fundamentos del fallo en alzada” (fs. 318) y, finalmente, en contra de este pronunciamiento de segunda instancia, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema (fs. 303);

6°. Que, así las cosas y llevado el análisis a las objeciones de constitucionalidad planteadas por la requirente, no se verifica una aplicación del artículo 63 N° 1° que resulte contraria a la Carta Fundamental, especialmente, en sus artículos 4° y 19 N° 2° y 3° inciso sexto o en sus manifestaciones en la Convención Americana, en cuanto sostiene que la fundamentación de las sentencias “(…) no es solo un instrumento que se circunscribe al proceso judicial, sino también a uno político institucional en la configuración de un Estado Democrático de Derecho” (fs. 7) y, agrega que se trata de una condición o requisito que integra el derecho a un procedimiento racional y justo (fs. 20); y no cabe distinguir “(…) entre los diversos tipos de sentencias en cuanto a su contenido, y particularmente, tampoco lo hace en lo que dice relación con la motivación de estas (…)”, por lo que, a juicio de la requirente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago debió “(…)

completar el fallo con todas las menciones del artículo 170 del CPC y el Auto

13 0000477 CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE

Acordado mencionado, cuando su propósito fuese el de confirmar sin más el fallo en alzada” (fs. 25);

7°. Que, ciertamente, la requirente tiene razón cuando argumenta que el deber de fundamentar las sentencias encuentra sustento claro, entre otras, en las disposiciones constitucionales e internacionales que invoca en su acción, pero de ello no se sigue que, en la gestión pendiente y conforme a sus circunstancias concretas, hayan sido infringidas por aplicación del artículo 63 N° 1° del Código Orgánico de Tribunales.

La requirente ha podido impugnar la sentencia de primera grado, vía casación en la forma y apelación; obtuvo un pronunciamiento de la Corte de Santiago que desestimó su alegación en sede de apelación, habiendo sido previamente desechada la casación en la forma, en atención a que el vicio no era reparable solo por esa vía, subsistiendo, entonces, en su integridad, aquella primera sentencia, la que, ahora, está sometida a revisión ante la Excelentísima Corte Suprema, en virtud de los dos recursos interpuestos por la requirente, ya no en contra de una sentencia que resolvió aquella casación en la forma, sino la que se pronunció respecto de la apelación, pues así lo decidió el Tribunal de Alzada;

8°. Que, en consecuencia, no aparece, en este caso, una aplicación del precepto impugnado contraria a los artículos 4° y 19 N° 2° y 3° de la Constitución, en los términos exigidos por esta Magistratura, esto es, de modo tal que impida la defensa o lesione la racionalidad y justicia que cabe exigir en todo procedimiento, sin perjuicio del legítimo cuestionamiento acerca de si la sentencia del 29° Juzgado Civil de Santiago cumple o no con el estándar de fundamentación requerido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha sido desestimado en Alzada y será ahora revisado por el Máximo Tribunal del Poder Judicial.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La prevención ha sido redactada por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.975-24-INA

14 0000478 CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 10/07/2025 Fecha: 11/07/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 10/07/2025 Fecha: 10/07/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 10/07/2025 Fecha: 10/07/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/07/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/07/2025

E5AED04D-0375-4DFF-BFE4-A2628FBEA2C7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.