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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15965/202410 jul 2025

Inaplicabilidad de los artículos 4° bis, inciso tercero en la oración “sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor”; 22, inciso sexto en la expresión “dicho interés se capitalizará mensualmente”; y 31 bis en la expresión “se contará desde el término de los respectivos servicios”, todos de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, y respecto al artículo 19, inciso decimotercero, del d.l. N° 3.500, en la oración: “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”

Fecha
10 de julio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Juicio ejecutivo de cobro de deudas previsionales, RIT A-42-2022, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel
Cita
TC Rol N° 15965/2024, sentencia de 10 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda contra las normas sobre cobranza de cotizaciones y capitalización mensual de intereses, por no alcanzar la mayoría exigida constitucionalmente.

Texto íntegro

0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.965-2024

[10 de julio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4° BIS, INCISO TERCERO EN LA ORACIÓN “SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DE LA INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN O SEGURIDAD SOCIAL DE REPETIR EN CONTRA DEL EMPLEADOR DEUDOR”; 22, INCISO SEXTO EN LA EXPRESIÓN “DICHO INTERÉS SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”; Y 31 BIS EN LA EXPRESIÓN “SE CONTARÁ DESDE EL TÉRMINO DE LOS RESPECTIVOS SERVICIOS”, TODOS DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, Y RESPECTO AL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO, DEL D.L. N° 3.500, EN LA ORACIÓN: “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA EN EL PROCESO RIT A-42-2022, RUC 22-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SAN MIGUEL

VISTOS:

Que, la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4° bis, inciso

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tercero en la oración “sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor”; 22, inciso sexto en la expresión “Dicho interés se capitalizará mensualmente”; y 31 bis en la expresión “se contará desde el término de los respectivos servicios”, todos de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, y respecto al artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”;, en el proceso Rit A-42-2022, Ruc 22-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

(…)

“Artículo 4° bis.-. (…)

Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

(…)

Artículo 22° (…)

En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.

(…)

Artículo 31° bis. La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”

(…)

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“Decreto Ley N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones

(…)

Artículo 19º (…)

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente acciona en el marco de un juicio ejecutivo de cobro de deudas previsionales iniciado por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Provida S.A. por una deuda previsional cuyo monto es de $3.499.609 para 52 trabajadores del Departamento de Salud Municipal de la requirente.

Explica que con fecha 7 de febrero de 2022 AFP ProVida S.A. emitió la Resolución N° 81310294, que constituye el título ejecutivo de la demanda de cobranza previsional por montos sobre cotizaciones previsionales no pagadas por el período diciembre de 2002, presentándose la demanda el 16 de febrero de 2022 contra la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.

Seguidamente, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda emitió un cheque por la suma de $3.499.609 el 2 de junio de 2022, presentándolo al tribunal, y certificándose tal consignación el 7 de junio de 2022. Rolan liquidaciones de lo adeudado a fojas 122, de fecha 22 de junio de 2022 a fojas 130, de fecha 18 de julio de 2022, y a fojas 143, de fecha 9 de mayo de 2023, por un monto aproximado de $276.000.000.

Con fecha 4 de enero de 2024 la ejecutante solicitó el embargo con auxilio de la fuerza pública, debido a que la Municipalidad no había opuesto excepciones a la demanda ni pagado la deuda.

La Municipalidad promovió posteriormente un incidente de negligencia en el cobro de las cotizaciones en contra de ProVida S.A. y subsidiariamente de inoponibilidad de la acción por abuso del derecho y mala fe procesal con fecha 29 de octubre de 2024. Se encuentra conferido traslado mediante resolución de 13 de noviembre de 2024.

Al fundar el conflicto constitucional, arguye lo siguiente:

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Afectación a la igualdad ante la ley (Artículo 19 N° 2 de la Constitución)

La aplicación de la preceptiva genera un trato privilegiado para las AFP.

Estas disposiciones permiten extender indefinidamente las acciones de cobro de cotizaciones previsionales, incluso después de 20 años, sin que su negligencia en la gestión de cobro implique una sanción efectiva más allá de un pago para luego repetir. Esta situación es única en el ordenamiento jurídico chileno y fomenta un comportamiento abusivo, acumulando reajustes e intereses a lo largo del tiempo, lo que afecta gravemente la certeza jurídica y va en contra del principio de buena fe procesal.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado que la igualdad ante la ley no es una igualdad absoluta, sino que implica que las normas deben ser aplicadas de forma razonable, diferenciando cuando las circunstancias lo ameritan. Sin embargo, se torna en arbitrariedad cuando se otorga protección jurídica a situaciones abusivas o que no guardan relación con el sentido original de la ley, como la dilación excesiva para obtener mayores beneficios. El caso actual a su juicio ilustra esta problemática: la AFP ejecutante "recordó" una deuda después de 20 años, evidenciando una inacción que se traduce en un abuso del derecho y mala fe procesal.

Indica que el ordenamiento jurídico nacional aborrece las conductas negligentes, buscando siempre la buena fe procesal. La inactividad de la especie, que contribuyó a la dilación excesiva del juicio para obtener beneficios adicionales por reajustes e intereses, constituye un claro ejemplo de cómo la aplicación de una norma puede desvirtuarse de su propósito original y convertirse en una fuente de privilegio indebido. La esencia de las normas jurídicas es buscar el bien común y su aplicación general, no satisfacer intereses individuales a través de interpretaciones antojadizas o el aprovechamiento de la propia inacción. Por lo tanto, la inaplicabilidad de los preceptos preservaría la igualdad ante la ley y evitaría que una parte se beneficie de un comportamiento abusivo y contrario a principios constitucionales.

La normativa igualmente contraviene el principio de proporcionalidad.

Este principio exige que las diferencias de trato en la ley se basen en criterios objetivos y explícitos, acordes con los valores y fines legítimos de la Constitución, evitando que los efectos sobre los derechos de las personas sean desproporcionados, arbitrarios o que excedan la medida razonable de intervención estatal en relación con el fin perseguido.

En el caso particular, una deuda previsional original de poco más de 3 millones de pesos en 2002 se ha transformado en más de 276 millones de pesos en 2023, tras más de 20 años sin acción de cobro alguna. Ello evidencia una clara violación del principio de proporcionalidad. Este aumento del 7903% es

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desproporcionado e irrazonable, de manera que la aplicación de intereses y reajustes conforme a los artículos 19 del D.L. 3500 y 22 de la Ley N° 17.322, resulta en un enriquecimiento exponencial para los cotizantes, colocándolos en una posición extraordinariamente ventajosa y desequilibrada respecto a otros en sus mismas condiciones.

Vulneración al debido proceso (Artículo 19 N° 3 de la Constitución)

No existe razón o impedimento alguno que justifiquen la demora, más allá de la propia negligencia de la ejecutante, del cobro de deudas prescritas, 20 años después, con personas que fallecieron o se jubilaron hace más de una década. Esta conducta se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo para efectos de devengar más interés por deudas previsionales, pudiendo la parte interesada - la parte ejecutante- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo, o de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional.

Dicha situación no puede ser amparada - como en la especie se produce por lo señalado en el artículo 4 bis de la Ley 17.322, conforme a estándares constitucionales. Resulta contrario a un justo y racional procedimiento, toda vez que, desde una conducta negligente por parte de la AFP no existe ninguna sanción asociada y se puede incluso repetir.

Incoar un procedimiento luego de 20 años, con intereses y reajustes que implican que la deuda inicial (que ya ha pagado esta entidad edilicia) haya aumentado en al menos un 7903% genera efectos contrarios a la garantía del debido proceso. Permitir que el requerimiento inicie luego de veinte años ocurridos los hechos en un procedimiento de cobranza de forma abusiva, aumentando de forma exponencial, por el mero transcurso del tiempo, el monto que buscan percibir a través de la ejecución vulnera criterios mínimos de justicia, como la proscripción del abuso del derecho, todo al amparo de la preceptiva que se cuestiona.

Las consecuencias se ven reflejadas en un anatocismo de 22 años, siendo que tuvo la intención de pagar y que pagó la suma de $3.499.609 al momento del requerimiento de pago, pero que la cifra adeudada actualmente afecta gravemente el déficit que a día de hoy cuenta la Municipalidad.

Lo anterior involucra igualmente una contravención al principio de Non Bis in Ídem. La Municipalidad está siendo castigada múltiples veces y de diversas formas dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto frente al incumplimiento el ordenamiento contempla la posibilidad de multas, la configuración del delito de apropiación indebida, las órdenes de arresto, como

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también retención de devolución de impuestos. En este sentido, la aplicación de los intereses penales y recargos vienen en constituir una sanción o pena adicional, contraviniendo el principio de non bis in ídem, ya que se basan en el mismo hecho: el retardo o no pago de las cotizaciones.

Lo anterior permite igualmente un enriquecimiento injusto. El pago de la suma total adeudada, con los recargos y la capitalización de intereses, produciría un enriquecimiento injusto para la ejecutante, ya que el monto final escapa absolutamente de la cuantía efectiva de las cotizaciones previsionales adeudadas originalmente. El pago de la suma estratosférica resultante de la aplicación de los recargos impugnados, que excede con creces la cuantía efectiva de las cotizaciones adeudadas, representa un claro enriquecimiento injusto para la contraparte.

De tal manera, se atenta también contra la seguridad jurídica al no impedir dilaciones abusivas y al no garantizar un juzgamiento en plazos razonables. Esta situación también infringe el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria, ya que expone a una de las partes a una indefinición y a un incremento exponencial de la deuda sin un límite razonable.

Infracción al Principio de Igualdad de Cargas Públicas (Artículo 19 N° 20)

En la especie se permite una acumulación desproporcionada de patrimonio. La desmesurada acreencia determinada a favor de los afiliados los posiciona en un sitial de privilegio ilógico, desproporcionado y absurdo, en relación con los demás funcionarios públicos y trabajadores cotizantes del sistema. Ningún funcionario público podría haber obtenido tal nivel de rentabilidad en su fondo de pensiones, y este fondo artificialmente construido nunca estuvo expuesto a las vicisitudes del mercado bursátil.

Esto involucra una carga desmesurada y punitiva. El elevado interés aplicado a la deuda es una sanción diseñada para castigar a empleadores privados inescrupulosos que deliberadamente incumplieron la obligación de enterar las cotizaciones, lo cual no es aplicable al caso de la Municipalidad. La capitalización mensual de intereses ("anatocismo") es un gravamen adicional desmesurado que no resultó útil para incentivar el pago oportuno en este caso concreto, ya que la ejecutante se mantuvo inactiva por 20 años.

El elevado interés que se aplica a la presunta deuda previsional constituye una sanción que castiga una omisión que no le era exigible al órgano público, desde que la normativa previsional específica que se le pretende aplicar está destinada a castigar a aquellos empleadores privados que

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deliberadamente incumplieron la obligación de enterar y pagar las cotizaciones de sus trabajadores en la oportunidad que correspondía.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 3 de diciembre de 2024, a fojas 45, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 24 de diciembre de 2024, a fojas 205, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, Provida S.A. formuló observaciones a fojas 216.

Observaciones de Provida S.A.

Sostiene que el derecho de la Municipalidad para controvertir el título ejecutivo se encuentra precluido de pleno derecho en el juicio de cobranza. La Municipalidad fue notificada válidamente de la demanda ejecutiva el 30 de marzo de 2022 y no opuso excepciones a la misma en su oportunidad. De igual manera, la liquidación del crédito por $276.227.502, realizada el 9 de mayo de 2023, no fue objetada por la Municipalidad.

La liquidación de la deuda fue efectuada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel de conformidad con la Tabla de Intereses Penales que todas las Administradoras de Fondos de Pensiones deben aplicar mensualmente y que emana de la Superintendencia de Pensiones. Esto implica que el cálculo del aumento de la deuda, que la Municipalidad considera desproporcionado, se ajusta a la normativa vigente.

Enfatiza que los montos adeudados corresponden a "dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador", los cuales están tutelados por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. En el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 3.500, cada afiliado es dueño de los fondos que ingresan a su cuenta de capitalización individual, constituyendo un patrimonio independiente de la administradora. Por lo tanto, las sumas que se ordenan consignar, ilegítimamente retenidas por el empleador, "corresponden al patrimonio directo del trabajador".

A fojas 221 la requirente formuló observaciones. Reitera que la aplicación de ciertas normas que permiten a la AFP Provida S.A. cobrar sumas exorbitantes por deudas previsionales, tras una negligente demora de más de 20

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años en iniciar el cobro. Genera un enriquecimiento injustificado para la AFP y los afiliados beneficiados, sin que la tardanza tenga justificación alguna y, en definitiva, la aplicación de la ley en este caso distorsiona sus fines y los principios fundamentales de justicia y equidad.

A fojas 228, por decreto de fecha 24 de enero de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de junio se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Eduardo Berrios Contreras, y por la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., del abogado Daniel Santoni Garrido. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

En relación con los artículos 4° bis, inciso tercero en la oración “sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor”; y 31 bis en la expresión “se contará desde el término de los respectivos servicios”, ambos de la Ley N° 17.322 que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social la impugnación ha sido desestimada por unanimidad.

A su vez, en lo que respecta a los artículos 22 inciso sexto en la expresión “Dicho interés se capitalizará mensualmente” de la Ley N° 17.322 y 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, la Presidenta S. del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por rechazar la acción deducida.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento en lo que respecta a los artículos 22 inciso sexto en la expresión “Dicho interés se capitalizará mensualmente” de la

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Ley N° 17.322 y 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”.

SEGUNDO: Que, en síntesis, se ha rechazado por unanimidad la impugnación de los artículos 4° bis, inciso tercero en la oración “sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor”; y 31 bis en la expresión “se contará desde el término de los respectivos servicios”, ambos de la Ley N° 17.322.

En lo que respecta a los artículos 22 inciso sexto en la expresión “Dicho interés se capitalizará mensualmente” de la Ley N° 17.322 y 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser desestimado.

IMPUGNACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4° BIS, INCISO TERCERO Y 31 BIS DE LA LEY N° 17.322

TERCERO: Que, es útil recordar que de conformidad a lo prevenido en el artículo 93 numeral 6° de la Constitución Política de la República, este Tribunal Constitucional tiene la atribución de “resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;” precisando en su inciso undécimo que debe verificarse de la existencia de una “gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto…”.

CUARTO: Que, de acuerdo con lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda no opuso excepciones a la demanda ejecutiva, no obstante haber sido notificada válidamente el 30 de marzo de 2022, ni objetó la liquidación del crédito original de $3.499.609.-, por concepto de cotizaciones previsionales no pagadas por el periodo diciembre de 2002 a 52 trabajadores del Departamento de Salud Municipal de la requirente, y que, a mayo de 2023, alcanzó a $276.227.502.-, que, en concepto de la requerida-

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A.F.P. Provida S.A.-, se habría efectuado por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsión de San Miguel, conforme a las Tablas de Intereses Penales que emanan de la respectiva Superintendencia.

Consta, además, que la requirente de inconstitucionalidad promovió incidente de negligencia en el cobro de las cotizaciones previsionales en contra de la A.F.P. Provida S.A. y, subsidiariamente, de inoponibilidad de la acción por abuso del derecho y mala fe procesal en octubre de 2024, arguyendo que algunos de los cotizantes habrían fallecido o “se jubilaron hace más de una década” (Sic).

QUINTO: Que, se advierte en el juicio ejecutivo y procedimiento de apremio pasividad de la requirente, que ha afectado, por cierto, sus intereses patrimoniales, como es no haber opuesto las excepciones que la normativa legal lo autoriza dentro de plazo, una vez notificada -válidamente- de la demanda ejecutiva, como se asentó en el considerando precedente, en marzo de 2022; ni haber objetado la liquidación que arrojó la suma millonaria que, en esta sede constitucional, critica y cuestiona.

SEXTO: Que, el ente edilicio introduce alegaciones de hecho en su requerimiento, “fallecimientos y retiros de trabajadores desde hace décadas” y, en forma subsidiaria, alega la inoponibilidad de la acción por abuso del derecho y mala fe procesal, aspectos que son – y han de ser- resueltas por los jueces que ha dispuesto el Ordenamiento Jurídico, conforme al mérito de los antecedentes que se aporten por los intervinientes, resultando, por lo mismo, absolutamente, ajeno al requerimiento planteado en estos autos.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la competencia de este Tribunal Constitucional, solicita, para el evento que prosperara su incidencia de negligencia en el cobro de las cotizaciones adeudadas, que no se apliquen determinados preceptos normativos contemplados en la Ley N° 17.322; en particular, en esta fase de su libelo, la oración contenida en el artículo 4° bis inciso tercero “sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor” y, en el artículo 31 bis “se contará desde el término de los servicios”.

OCTAVO: Que, “según Tsantilas en una noción más restringida indica que las prestaciones otorgadas por los sistemas de Seguridad Social financiadas por cotizaciones sociales buscan compensar parcialmente la pérdida de ingresos debido al acaecimiento de un riesgo social. Sin duda vemos aquí el objeto principal de un sistema de Seguridad Social. Es esta compensación, esta remuneración diferida, la que da seguridad frente al acaecimiento de un riesgo” (Petro Tsantilas, citado en “SEGURIDAD SOCIAL. Parte General y Pensiones. nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado. Editorial Librotecnia. Santiago, Chile, 2013; página 44).

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Los autores en la obra citada refieren (página 45) que “La Seguridad Social es una de las políticas económicas y sociales de un país moderno y de un Estado democrático de derecho. El valor económico de la Seguridad Social no sólo en cuanto a los costos de los programas sociales, sino que también en relación con un valor añadido a los planes de crecimiento económico. Además, la Seguridad Social es un factor de estabilidad económica: es una pieza fundamental de la sociedad democrática de economía social de mercado”.

NOVENO: Que, en dicho contexto “La obligación de retener, declarar y enterar las cotizaciones corresponde al empleador…”; éste, “Por consiguiente, descontadas que sean de las remuneraciones y no se proceda al ingreso en la entidad previsional, lo sitúa en una situación jurídicamente compleja respecto al destino que dé a recursos ajenos, en este caso de parte de la remuneración de su colaborador. Para cumplir con el entero de las cotizaciones, el empleador dispone de oportunidades definidas, cuyo incumplimiento conlleva el pago de reajustes e intereses. Por su parte, a la AFP de afiliación también le corresponde un actuar diligente en la verificación del entero y su cobro judicial ante un no pago.”

“En definitiva, la acumulación de los fondos previsionales del afiliado está protegida por un procedimiento legal de cobranza de las cotizaciones y demás aportes, en caso de no entero por parte del empleador y de los otros obligados de forma general para todo el sistema de seguridad social y, en particular, en el régimen de pensiones por capitalización individual, en que el trabajador tiene la titularidad de las cotizaciones” (Op.Cit. pag.399).

DÉCIMO: Que, la Ley N° 20.023, de 2005, “incorporó el artículo 4° bis a la ley N° 17.322, el cual establece que durante el juicio de cobranza de cotizaciones, el juez constata y califica que la AFP, como institución de previsión o seguridad social, actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones y que dicha situación causó al trabajador un perjuicio previsional, podrá de oficio, durante el mismo proceso, y mediante resolución fundada, ordenar que dicha institución entere el total de la deuda que dejó de cobrar, con los reajustes e intereses respectivos, sin perjuicio de repetir en contra del empleador deudor…”. (Op. Cit. Pag.407).

UNDÉCIMO: Que, la frase “sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor”, tiene no sólo justificación en los razonamientos vertidos por el legislador al establecer dicho precepto normativo, sino en la razón de ser dineros provenientes del sueldo o remuneraciones del trabajador o empleado, esto es de su propiedad, que le fueron retenidos por la parte patronal para garantizar su proyectada vida no laboral, generalmente en la llamada “tercera edad” basada, económicamente, en un fondo de capitalización individual de la

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cual es propietario y para cuya administración se ha afiliado a una determinada Administradora.

En la historia de la Ley N° 20.023, (Biblioteca del Congreso Nacional) se lee en el primer informe de la Comisión del Trabajo: Como consta en los datos estadísticos, el 80 por ciento de ingresos de causas en este tipo de tribunales corresponde a procedimientos ejecutivos o de cobranza previsional. Ello provoca una excesiva carga en el conocimiento y fallo de las causas, lentitud en la tramitación de los procedimientos y demora en la dictación de las sentencias definitivas y en su cumplimiento. A modo de ejemplo, la tramitación en primera instancia de una causa ejecutiva de cobranza previsional demora, en promedio, un año y medio, aproximadamente, y el alto grado de deserciones o abandonos de procedimientos genera lentitud en la tramitación de estas materias, junto a una merma importante en los derechos de los afectados por este incumplimiento.

El sistema de seguridad social en Chile se financia con las cotizaciones efectivamente enteradas, motivo por el cual su cobro reviste el carácter de esencial y su cumplimiento es de interés público. No obstante ello, estudios realizados han demostrado la persistencia de un nivel de morosidad en el pago de las cotizaciones de seguridad social, hecho que podría producir como consecuencia la futura desprotección del trabajador y de grupo familiar.

El impacto que produce el no pago de este tipo de cotizaciones repercute en forma directamente proporcional en el aumento de los costos y de la cobertura de las pensiones mínimas y asistenciales otorgadas por el Estado en su rol de garante, ya que, según lo preceptuado en el número 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el Estado debe concurrir subsidiariamente a otorgar este tipo de prestaciones en la medida en que no exista el financiamiento contributivo suficiente para la obtención de las pensiones de régimen, sean éstas del Instituto de Normalización Previsional o del sistema de administradoras de fondos de pensiones.

Esta propuesta busca modificar el sistema que actualmente impera a través de la ley Nº 17.322, con la finalidad de incorporar un procedimiento en el cual rijan los principios de concentración, celeridad y oportunidad, que se trata de resguardar en la iniciativa sobre la cual informo. Para dar materialidad a estos principios, se faculta al juez para actuar de oficio en determinadas actuaciones judiciales que permitan, además de la eficiencia, la eficacia en el cobro de las cotizaciones de seguridad social.

A juicio del Ejecutivo, la posibilidad de introducir reformas en las normas de procedimiento permitirá dotar al juez de un mayor grado de concentración, y a las plantas de funcionarios de los juzgados del trabajo, disponer, por ejemplo, de un mayor número de receptores judiciales y de una

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redistribución administrativa de los funcionarios en general, quienes son los que soportan la mayor carga de trabajo en la cobranza previsional.

En la discusión en Sala, intervino el señor nombre reservado: Señor Presidente, el proyecto en discusión responde a una necesidad urgente de los trabajadores de Chile, en cuanto al respeto de sus derechos patrimoniales en materia previsional. En efecto, todos sabemos que en muchos sectores de la producción existen pequeños y medianos empresarios que optan por usar como capital de trabajo los fondos de las cotizaciones previsionales que deben retener a sus trabajadores, postergando a veces su pago o, lo que es más grave, no pagando dichas obligaciones. ¿Qué diría cada uno de nosotros si de nuestras remuneraciones o de las de nuestros familiares se descontara una suma de dinero para enterarla en una AFP o en una institución de salud y no llegara a su destino? Se trata, sin duda, de una infracción grave. Este proyecto apunta, precisamente, a establecer un mecanismo efectivo de cobro y alza de multas, de forma tal que no existan incentivos para que el empleador utilice esos fondos, que, seamos claros, son de propiedad del trabajador.

(https://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/5826/HLD_5826_ae974d 35083172604e6578d5ed1ede37.pdf).

DUODÉCIMO: Que, en relación con la norma establecida en el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322 “se contará desde el término de los servicios”, en sus antecedentes pretéritos (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Historia de la Ley N° 20.023, página 33 de 113. www.bcn.cl/historiadelaley) se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala el texto íntegro del Artículo 31 bis de dicha Ley, que se refiere a la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, “será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”. EL argumento fue que “Se establece un periodo de mayor certeza en el inicio del plazo de prescripción, ya que al término de los servicios el trabajador posee más herramientas para determinar el estado de sus imposiciones”. Argumento razonable, ya sea atendidas las comunicaciones entre el empleador y el dependiente durante la vigencia del vínculo laboral, en que las liquidaciones salariales, comúnmente mensuales, dan cuenta del descuento respectivo por cotizaciones previsionales y, además, la confianza del contratante más débil del cumplimiento cabal por parte de quien ha retenido determinadas sumas de dinero de toda la normativa previsional.

DECIMOTERCERO: Que, en las condiciones anotadas precedentemente, no se divisa que los cuestionados preceptos normativos afecten las garantías constitucionales indicadas por el requirente, esto es, igualdad ante la ley, pues no generan un trato preferente para las AFP en tanto responsables de perseguir el cobro de las imposiciones no pagadas de los trabajadores afiliados. En efecto, todo empleador que no cumpla con el mandato de entregar los dineros

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retenidos a los trabajadores para su “seguridad social” en la oportunidad que señala la ley, días o mes siguientes, estará expuesto a la cobranza ejecutiva de los montos respectivos con las consecuencias patrimoniales que ello genera.

Tampoco, se vulnera el “debido proceso”, desde que claramente el legislador ha establecido que el plazo de prescripción de cinco años se contará desde el término de los servicios del trabajador, por las razones que se han dado en el considerando Duodécimo, y la pretendida “negligencia” o tardanza del ente previsional en la cobranza de la deuda previsional, es un cuestión de mera legalidad que está entregada a los jueces de mérito, más no es la jurisdicción constitucional la sede apta para resolver dicha controversia.

No se advierte una “acumulación desproporcionada de patrimonio”

como lo sostiene la requirente, por cuanto es la aplicación de correctivos monetarios, ya sea, reajustes, intereses y multas que pretenden disuadir al empleador incumplidor de las obligaciones de seguridad social, máxime que son dineros, como se dijo, retenidos al trabajador o empleado por quien es el responsable de hacerlo.

IMPUGNACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22 INCISO SEXTO DE LA LEY N° 17.322 Y 19, INCISO DECIMOTERCERO, DEL D.L. N° 3.500.

VOTO POR RECHAZAR

La Presidenta S. del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por rechazar la acción deducida en lo que respecta a los artículos 22 inciso sexto en la expresión “Dicho interés se capitalizará mensualmente” de la Ley N° 17.322 y 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. Lo anterior conforme a lo siguiente:

1°. Que, el llamado “anatocismo” (consistente en que los intereses vencidos y no pagados al acreedor se capitalizan y devengan a su vez en intereses) persigue estimular el pago oportuno de las cotizaciones previsionales de los trabajadores y empleados, protegiendo su derecho a la seguridad social para cuando esté en edad de jubilar; y su derecho de propiedad, pues son recursos de aquéllos que se retienen para este propósito individual, a la vez que social y estatal, como es la mantención del orden público económico, reproduciendo los argumentos vertidos en los considerandos Octavo a Duodécimo de este fallo.

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2°. Que, en relación con la capitalización mensual de los intereses que se consigna en los preceptos normativos indicados en el exordio, este Tribunal Constitucional ya ha argumentado y establecido su conformidad con la Carta Fundamental, en reiteradas sentencias, sin que se vea afectado de manera ilegítima el derecho de propiedad de la parte requirente y empleadora ni el principio de proporcionalidad, en tanto pretende asegurar el debido entero de las cotizaciones previsionales y desincentivar la preterición de tan relevante como necesaria obligación.

3°. Que, en efecto, en sentencias dictadas durante este año 2025, en los ingresos números: 15.506-24, 15.946-24, 15.678-24, 15.182-24, 15.958-24, 15.959- 24, 15.960-24, 15.961-24, 15.962-24, 15.964-24, 16.037-24, 16.055-24, 16.056-24, 16.081-24, 16.082-24, 16.101-25 y 16.102-25, entre otras, se ha argumentado, en resumen, que el anatocismo tiene un fin legítimo, cual es garantizar el respeto a la seguridad social y al derecho de propiedad del trabajador, habiendo mediado una relación laboral en que éste, por definición, ocupó una posición desigual respecto del empleador; que el cuestionado precepto no es la única expresión de anatocismo que existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, como es en las operaciones de dinero, artículo 9°, inciso primero de la Ley N° 18.010; que el cobro de cotizaciones previsionales impagas no afecta el principio de igualdad ante la ley ni ocasiona una discriminación arbitraria. Su régimen diferenciado está establecido para resguardar el interés público comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico; los reajustes, intereses y recargos son mecanismos que el legislador ha precisado para reparar al funcionario o al trabajador y disuadir al empleador, promoviendo así el cumplimiento de sus obligaciones. De tal forma, el legislador ha valorado el bien jurídico que se custodia, estableciendo que solo bastará el mero incumplimiento de la obligación respectiva para aplicar reajustes, intereses y recargos, sin establecer gradación, ni margen de interpretación para el juzgador. Decisión del legislador a la que este Tribunal debe ser deferente, toda vez que el establecimiento de la medida obedece a una finalidad legítima y razonable, y no afecta de modo alguno el deber de conocer y juzgar, propios de la función jurisdiccional; así, los preceptos que establecen el anatocismo no establecen una sanción desproporcionada, desde que si se hubiese pagado en tiempo y forma la deuda, la situación en la que se encuentra el requirente no se hubiese presentado; son cuestiones de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador.

4°. Que, las razones precedentes conducen a las Ministras y Ministro individualizados a desestimar el requerimiento, en todos sus extremos.

VOTO POR ACOGER

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Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento en lo que respecta a los artículos 22 inciso sexto en la expresión “Dicho interés se capitalizará mensualmente” de la Ley N° 17.322 y 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. Ello por las razones siguientes:

1°. Que, los preceptos legales impugnados disponen que el interés penal que se aplica por el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales se capitalizará mensualmente, de tal manera que lo que, en definitiva, somete a nuestra decisión la requirente es si su aplicación, en cuanto contempla el denominado anatocismo, resulta o no contraria a la Constitución en la gestión pendiente;

I. ANTECEDENTES

2°. Que, “[l]a palabra anatocismo es un cultismo que ha llegado hasta nuestros días y cuyo contenido fácilmente se intuye aunque posteriormente resulte más difícil precisarlo. Esta expresión, curiosamente, está ausente de todas nuestras fuentes jurídicas y, lo más sorprendente aun, también de nuestros históricos antecedentes jurídicos. (…) sin embargo, sí consta en las fuentes literarias, concretamente en unas epistulae de Cicerón a Ático (…).

(…) El anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (nombre reservado: “Anatocismo: Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N° 69, 1999, pp. 497 y 511);

3°. Que, en definitiva, “[e]ste disfavor hacia el anatocismo se mantuvo hasta el siglo XIX y, a la prohibición canónica del cobro de intereses, hay que añadir el principio ideológico francés tendente a propiciar la tutela del deudor: el favor debitoris (disfavor creditoris)” (nombre reservado: “Anatocismo, Derecho Español y Draft Common Frame of Reference”, Indret, Revista para el Análisis del Derecho, N° 4, 2011, p. 5) hasta la dictación del Código Napoleónico en 1804 “(…) que permitió la capitalización de intereses, aunque con algunas restricciones” (nombre reservado: “La Capitalización de Intereses”, Revista de la Facultad de Derecho, N° 26, Pontificia Universidad Católica de Perú, 1968, p. 83);

4°. Que, en Chile, el Código Civil contenía, originalmente, dos disposiciones relativas al anatocismo. El artículo 1.559, regla 3ª -referido a la

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indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil;

5°. Que, por su parte, el Decreto Ley N° 455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo;

6°. Que, en fin, la Ley N° 18.010, de 1981, derogó el artículo 2.210 del Código Civil y el Decreto Ley N° 455, eliminando la prohibición del anatocismo, y dispuso, en su artículo 9° inciso primero, que puede estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos, pero, en ningún caso, la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días;

II. MARCO LEGAL EN MATERIA PREVISIONAL

7°. Que, por su parte y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, las cotizaciones contempladas en dicha normativa deben ser declaradas y pagadas por el empleador, deduciéndolas de las remuneraciones del trabajador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que éste se encuentre afiliado, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas.

Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren, mientras que si no se pagan oportunamente, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice, considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Adicionalmente, para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°

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18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Y si, en un mes determinado, el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue y el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente, conforme lo señala el precepto legal que estuvimos por inaplicar.

Sin perjuicio de ello, cabe considerar también las normas contenidas en la Ley N° 17.322 y lo previsto en el artículo 467 del Código Penal, respecto del empleador que, en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes, se apropie o distraiga el dinero proveniente de las cotizaciones que se descontaron de la remuneración. Asimismo, las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses gozan del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil. Y, en fin, los empleadores que no paguen las cotizaciones no pueden percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo;

8°. Que, de esta manera y con evidente base constitucional, en los numerales 18° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia (por ejemplo, en el Rol N° 7.442), el legislador ha contemplado una exigente normativa, con consecuencias patrimoniales graves y hasta de orden penal, en caso que el empleador no entere, oportunamente, las cotizaciones de los trabajadores, la que, en abstracto, resulta respetuosa de los derechos constitucionales.

Así, desde luego, no sólo impone la obligación de pagarlas con los debidos reajustes e intereses, ya agravados, sino que eleva estos últimos, disponiendo que se capitalizarán mensualmente, y dota al crédito correspondiente de privilegio para su cobro conforme a la legislación civil e, incluso, tipifica esa conducta, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos para tener por cometido el delito respectivo;

III. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

9°. Que, los preceptos legales que estuvimos por inaplicar disponen, en consecuencia, una regla mayormente agravada a las ya previstas para el cálculo

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de las cotizaciones adeudadas, en virtud de la cual el interés penal que corresponde aplicar a esa deuda se capitalizará mensualmente.

Estas normas fueron incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 19.260, en 1993, con la evidente finalidad de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. De esta manera, el objetivo perseguido por el precepto legal es lícito y se encuentra amparado constitucionalmente, conforme a lo dispuesto, especialmente, en el artículo 19 numerales 18° y 24° de la Carta Fundamental, tal y como se ha expresado;

10°. Que, sin embargo, “(…) es sabido que esta Magistratura Constitucional ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de proporcionalidad (aspecto positivo) o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (c. 18°, Rol N° 2.648);

11°. Que, sobre esa base, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (nombre reservado, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c. 6°, Rol N° 9.299)”;

IV. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

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12°. Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes y confrontando los preceptos legales impugnados, que disponen la capitalización mensual de intereses, con el principio constitucional de proporcionalidad, en el marco de la gestión pendiente, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos;

13°. Que, en primer lugar, ya se ha dicho que no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales. Es más, esa finalidad encuentra sólido sustento en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura. Todo esto, en el plano abstracto de la evaluación del precepto legal cuestionado;

14°. Que, sin embargo y en segundo lugar, llevado el análisis al caso concreto, la aplicación del anatocismo aparece desproporcionada, pues aumenta incrementalmente la deuda, más allá del pago total de lo debido, con sus reajustes e intereses ya agravados, debiendo considerar, además, el promedio nominal de los Fondos de Pensiones. En este caso concreto, las cotizaciones adeudadas corresponden a diciembre de 2002, habiéndose presentado la demanda de cobro, por la AFP, el 16 de febrero de 2022, constando el pago del capital, por parte de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, el 2 de junio de 2022 (fs. 75);

15°. Que, así las cosas, la aplicación de una medida adicional como la capitalización de intereses, aplicada ahora -ex post y como efecto automático e ineludible para el Juez del Fondo por disponerlo el precepto legal cuestionado- se vuelve desproporcionada, dado que, como las cotizaciones no se enteraron oportunamente, lo que procede es su pago debidamente reajustado, con intereses agravados y teniendo en cuenta la rentabilidad nominal de los Fondos de Pensiones, con lo que se resarcirá íntegramente al trabajador, por lo que los montos derivados de la aplicación del anatocismo constituyen un exceso;

16°. Que, en definitiva, capitalizar mensualmente los intereses impone un gravamen desmesurado, al extremo que, sin la aplicación del anatocismo, el trabajador verá ingresados íntegramente a su cuenta de capitalización individual las cotizaciones que le pertenecen, debidamente reajustadas y con los intereses agravados correspondientes, incluso debiendo considerar la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones, de modo que lo añadido por el anatocismo es desproporcionado, vulnerando al artículo 19 N° 2° de la Constitución, por lo que estuvimos por inaplicar los preceptos legales que sancionan a la requirente con la capitalización mensual de intereses,

20 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES

contenidos en el artículo 22 inciso sexto de la Ley N° 17.322 y en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1 EN LO QUE RESPECTA A LA IMPUGNACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4° BIS, INCISO TERCERO EN LA ORACIÓN “SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DE LA INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN O SEGURIDAD SOCIAL DE REPETIR EN CONTRA DEL EMPLEADOR DEUDOR”; Y 31 BIS EN LA EXPRESIÓN “SE CONTARÁ DESDE EL TÉRMINO DE LOS RESPECTIVOS SERVICIOS”, DE LA LEY N° 17.322. OFÍCIESE.

II. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS EN LO QUE RESPECTA A LOS ARTÍCULOS 22 INCISO SEXTO EN LA EXPRESIÓN “DICHO INTERÉS SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE” DE LA LEY N° 17.322 Y 19, INCISO DECIMOTERCERO, DEL D.L. N° 3.500, EN LA ORACIÓN: “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

III. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. El voto por acoger respecto a los artículos 22 inciso sexto en la expresión “Dicho interés se capitalizará mensualmente” de la Ley N° 17.322 y 19, inciso decimotercero, del

21 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO

D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. El voto de rechazo por los artículos 22 inciso sexto en la expresión “Dicho interés se capitalizará mensualmente” de la Ley N° 17.322 y 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente” corresponde al Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.965-24-INA

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María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 10/07/2025 Fecha: 11/07/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 10/07/2025 Fecha: 10/07/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 10/07/2025 Fecha: 10/07/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/07/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/07/2025

7129F4AC-0CE7-40A3-B1DF-4E60F0D1EC3F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.