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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15964/202423 may 2025

Inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero, del d.l N° 3.500, en la oración “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”

Fecha
23 de mayo de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT P-444-2024
Cita
TC Rol N° 15964/2024, sentencia de 23 de mayo de 2025

Resumen

El Tribunal acogió el requerimiento y declaró inaplicable la capitalización mensual de intereses del artículo 19 del D.L. 3.500, por imponer un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente.

Texto íntegro

0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.964-24 INA

[23 de mayo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO, DEL D.L N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”

ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF

EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-444-2024, RUC 24-3-RUT reservado

VISTOS:

Que, con fecha 24 de noviembre de 2024, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso decimotercero, del D.L N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, para que ello incida en el proceso seguido ante el Juzgado Cobranza Laboral y Previsional de Santiago RIT P-444- 2024, RUC 24-3-RUT reservado

Precepto legal cuya aplicación se impugna

D.L. 3.500

“Artículo 19.-

[…]

1 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.

[…].”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de una demanda ejecutiva presentada con fecha 02 de enero de 2024 por la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, siendo requerida de pago, por la suma de $5.101.494. Señala que con fecha 15 de noviembre de 2024, se practicó liquidación de la deuda por la suma de $9.927.372. Y, por resolución dictada con fecha 09 de septiembre de dicho año, el referido tribunal, ordenó retener los dineros que la empresa Transbank S.A., le adeudare a la requirente.

Como conflicto constitucional, señala que la normativa impugnada transgrede principios fundamentales del ordenamiento jurídico, tales como el n on bis in ídem y el principio de proporcionalidad, infringiendo también derechos y garantías fundamentales, los cuales en virtud del artículo 5°, inciso segundo, 6° y 7°, todos de la Constitución Política de la República, deben ser respetados por toda autoridad.

A fojas 6, señala que, en el campo de las obligaciones previsionales, a diferencia de lo que ocurre con ocasión de la aplicación del artículo 9 de la Ley N°18.010, la ley obliga a la aplicación de los intereses sobre intereses, lo que produce en el caso concreto, un efecto inconstitucional, afectando el non bis in ídem, principio que integra el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 19 numeral 3 de la Constitución, pues el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas en el ordenamiento jurídico nacional. En efecto, se sanciona:

a) Multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales (artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322);

b) Persecución penal por el delito de apropiación indebida (artículo 470 N°1 del Código Penal);

c) Orden de arresto (artículo 12 de la Ley N°17.322);

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d) Retención de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social (artículo 25 bis Ley N°17.322).

En cuanto al principio de proporcionalidad y, especialmente, el de proporcionalidad de las penas que se desprende del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, establecido en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, señala que éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal de los órganos del Estado.

En este sentido, señala que, en cuanto al subprincipio de utilidad o adecuación, se requiere que la medida adoptada sea consonante con el fin disuasivo que se persigue. En este caso, en los empleadores, dicho fin no se cumple, ni antes ni después del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas hace improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos, sin que la deuda se pague total y efectivamente, extendiéndose los procesos judiciales durante años.

En relación con el subprincipio de necesariedad, refiere que este elemento dice relación con que la medida ha de ser necesaria, o la más moderada, entre todos los medios útiles. Es decir, imprescindible para proteger el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República.

Así, y a la luz, del examen de proporcionalidad, afirma el requirente que las sanciones establecidas en el artículo 19 inciso 13 del Decreto Ley N°3500, no logran sortear dicho análisis.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, a fojas 27, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 19 de diciembre de 2024, a fojas 161.

En Sede de admisibilidad, evacuó traslado la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., instando en dicha oportunidad procesal por la declaración de inadmisibilidad del libelo, atendido a que el precepto legal impugnado no tiene aplicación alguna en la gestión pendiente que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, ya que en éste solo se está buscando el cumplimiento compulsivo de la obligación ya determinada. En efecto, en el procedimiento aludido, se practicaron las liquidaciones del crédito,

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las que no fue objetadas por la contraria, resolución que se encuentra firme, por lo que los intereses y recargos ya no pueden modificarse.

En cuanto al fondo, señala que el precepto cuestionado no contraviene las normas constitucionales señaladas, y que de acogerse se producirían efectos perjudiciales aún mayores, afectando el futuro de las prestaciones de seguridad social del afiliado.

En este sentido, hace presente que el legislador previó que en caso de incumplimiento en el pago de una obligación previsional de su trabajador, se generaba a favor de éste, el pago de reajustes, los que sirven para mantener en el tiempo el valor de lo debido, esto es, el monto que debe enterar el empleador por concepto de cotizaciones impagas, permitiendo de esta forma que se puedan satisfacer las pensiones en una forma a lo menos cercana a aquella que habría logrado cumplir de haber contado con el pago oportuno de las referidas cotizaciones previsionales y, por la otra, el pago de intereses y recargos legales.

De este modo, afirma que la principal finalidad de dichos recargos es obtener el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones e incentivar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores, por lo que la existencia de intereses penales se ajusta perfectamente a las consideraciones de justicia y equidad, especialmente teniendo en consideración que se está frente a un empleador que se encuentra en mora de cumplir con una obligación respecto de su propio trabajador, a quien le hizo el descuento de sus remuneraciones por las cotizaciones adeudadas, pero que no las enteró oportunamente, perjudicando de forma grave a su trabajador y al mismo tiempo, a la sociedad en su conjunto.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, éstos no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente.

A fojas 171, en decreto de fecha 13 de enero de 2025, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 24 de marzo 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de los abogados David Korol Engel, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que, la parte requirente interpuso acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso décimo tercero, del D.L N°3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. A su juicio, esta disposición vulneraría los derechos consagrados en el artículo 19 N°2 y N°3.

SEGUNDO: Que, el precepto legal establece un sistema agravado de pago de las cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no solo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que además estos últimos se capitalizarán mensualmente. De esta manera, instauran la institución del anatocismo.

TERCERO: Que, esta no es la única expresión de anatocismo que existe en nuestro ordenamiento. El ejemplo más característico es el del artículo 9, inciso primero, de la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que expresamente dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero, esto es, aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. El límite establecido por el legislador es que en ningún caso la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días.

En este contexto, el inciso décimo tercero del artículo 19 del D.L N°3.500 y el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N°17.322 –incorporados por la Ley N°19.260, de 1993– aparecen como coherentes con nuestro ordenamiento jurídico, contemplando una figura que ya existía y respetando el mismo límite (la capitalización es mensual y no por períodos inferiores). Pero, además, establece la procedencia de esta institución con una clara justificación:

garantizar el respeto a la seguridad social y al derecho de propiedad del trabajador, habiendo mediado una relación laboral en que este, por definición, ocupó una posición desigual respecto del empleador. Así, nos encontramos frente a un fin que, a todas luces, es legítimo.

CUARTO: Que, la disposición en comento encuentra su origen en la Ley N°19.260, de 1993, que modifica la Ley N°17.322 y el Decreto Ley 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional. De acuerdo al Mensaje, la iniciativa legal se dictó en consideración a que “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema.

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Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última”.

Específicamente, el inciso décimo tercero agregó la capitalización mensual “considerando que el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple.

Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas”.

QUINTO: Que, la línea argumental seguida por el requirente apunta a sostener que estamos frente a una sanción desproporcionada para el empleador, que ocasiona que el trabajador, en lugar de recibir simplemente el pago de sus cotizaciones previsionales, obtenga también el pago de una serie de accesorios a este crédito inicial.

Sin embargo, no es preciso sostener que estemos ante a una sanción. El artículo 2 de la ley N°18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “Si tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad”. (STC Rol N°7897-2019, cc. 12° y 13).

En adición a ello, ha sido señalado por la doctrina y recogido por este Tribunal, que un escenario como el descrito por el requirente no implica una forma de enriquecimiento injusto, toda vez que no basta un enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra para que esta situación se configure, sino que además no debe mediar una causa que justifique esta ganancia, lo que exige ausencia de culpa del pretendido empobrecido, ya que “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su situación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución” (nombre reservado, Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p.113. Referenciado en la STC Rol N°7897-2019, c. 19°). Además, tal argumento invita a, con base en una institución civil reconocida a nivel legal, fundar una inconstitucionalidad.

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SEXTO: Que, en la capitalización mensual del interés, tampoco “existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N°3722, c. 29°).

SÉPTIMO: Que, en definitiva, el precepto legal está consagrado para proteger las cotizaciones previsionales del trabajador, lo que emana de su derecho a la seguridad social “el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18º de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador” (STC Rol N°2853, c. 13°), hallando también reconocimiento en su derecho de propiedad. En consecuencia, más allá de lo que señale la parte requirente, existe un evidente interés público comprometido, como ya han señalado las STC Roles N°13.331 y 13.332 (c. 8°).

OCTAVO: Que, la existencia de apremios, como el arresto establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, o de delitos, como la apropiación indebida tipificada en el artículo 470 del Código Penal, no contradice lo razonado previamente ni constituye una vulneración al principio de non bis in ídem. Esto se debe a que estas instituciones poseen una naturaleza distinta a la de la capitalización mensual. El arresto, en tanto medida de apremio, tiene un claro interés social y público; si bien comparte con la capitalización el objetivo de proteger las cotizaciones previsionales, cuenta con un estatuto jurídico, una oportunidad de aplicación y unas limitaciones diferentes. Por su parte, el delito de apropiación indebida tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad penal derivada de la conducta tipificada. En consecuencia, la coexistencia de estas figuras jurídicas no vulnera el principio de non bis in ídem, ya que cada una se dirige a aspectos y consecuencias diferentes, sin que ello implique una doble sanción por el mismo hecho.

NOVENO: Que, en mérito de todo lo anterior, en opinión de quienes suscriben a este voto, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede ser acogido, puesto que no se configuran las infracciones alegadas.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

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1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO y de las Ministras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las siguientes consideraciones:

1°. Que, el precepto legal impugnado dispone que el interés penal que se aplica por el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales se capitalizará mensualmente, de tal manera que lo que, en definitiva, somete a nuestra decisión la requirente es si su aplicación, en cuanto contempla el denominado a natocismo, resulta o no contraria a la Constitución en la gestión pendiente;

I. ANTECEDENTES 2°. Que, “[l]a palabra anatocismo es un cultismo que ha llegado hasta nuestros días y cuyo contenido fácilmente se intuye aunque posteriormente resulte más difícil precisarlo. Esta expresión, curiosamente, está ausente de todas nuestras fuentes jurídicas y, lo más sorprendente aun, también de nuestros históricos antecedentes jurídicos. (…) sin embargo, sí consta en las fuentes literarias, concretamente en unas epistulae de Cicerón a Ático (…).

(…) El anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (nombre reservado: “Anatocismo: Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N° 69, 1999, pp. 497 y 511);

3°. Que, en definitiva, “[e]ste disfavor hacia el anatocismo se mantuvo hasta el siglo XIX y, a la prohibición canónica del cobro de intereses, hay que añadir el principio ideológico francés tendente a propiciar la tutela del deudor: el favor debitoris (disfavor creditoris)” (nombre reservado: “Anatocismo, Derecho Español y Draft Common Frame of Reference”, Indret, Revista para el Análisis del Derecho, N° 4, 2011, p. 5) hasta la dictación del Código Napoleónico en 1804 “(…) que permitió la capitalización de intereses, aunque con algunas restricciones” (nombre reservado: “La Capitalización de Intereses”, Revista de la Facultad de Derecho, N° 26, Pontificia Universidad Católica de Perú, 1968, p. 83);

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4°. Que, en Chile, el Código Civil contenía, originalmente, dos disposiciones relativas al anatocismo. El artículo 1.559, regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil;

5°. Que, por su parte, el Decreto Ley N° 455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo;

6°. Que, en fin, la Ley N° 18.010, de 1981, derogó el artículo 2.210 del Código Civil y el Decreto Ley N° 455, eliminando la prohibición del anatocismo, y dispuso, en su artículo 9° inciso primero, que puede estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos, pero, en ningún caso, la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días;

II. MARCO LEGAL EN MATERIA PREVISIONAL 7°. Que, por su parte y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, las cotizaciones contempladas en dicha normativa deben ser declaradas y pagadas por el empleador, deduciéndolas de las remuneraciones del trabajador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que éste se encuentre afiliado, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas.

Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren, mientras que si no se pagan oportunamente, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice, considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Adicionalmente, para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Y si, en un mes determinado, el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los

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Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue y el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente, conforme lo señala el precepto legal que estuvimos por inaplicar.

Sin perjuicio de ello, cabe considerar también las normas contenidas en la Ley N° 17.322 y lo previsto en el artículo 467 del Código Penal, respecto del empleador que, en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes, se apropie o distraiga el dinero proveniente de las cotizaciones que se descontaron de la remuneración. Asimismo, las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses gozan del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil. Y, en fin, los empleadores que no paguen las cotizaciones no pueden percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo;

8°. Que, de esta manera y con evidente base constitucional, en los numerales 18° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia (por ejemplo, en el Rol N° 7.442), el legislador ha contemplado una exigente normativa, con consecuencias patrimoniales graves y hasta de orden penal, en caso que el empleador no entere, oportunamente, las cotizaciones de los trabajadores, la que, en abstracto, resulta respetuosa de los derechos constitucionales.

Así, desde luego, no sólo impone la obligación de pagarlas con los debidos reajustes e intereses, ya agravados, sino que eleva estos últimos, disponiendo que se capitalizarán mensualmente, y dota al crédito correspondiente de privilegio para su cobro conforme a la legislación civil e, incluso, tipifica esa conducta, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos para tener por cometido el delito respectivo;

III. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 9°. Que, el precepto legal que estuvimos por inaplicar dispone, en consecuencia, una regla mayormente agravada a las ya previstas para el cálculo de las cotizaciones adeudadas, en virtud de la cual el interés penal que corresponde aplicar a esa deuda se capitalizará mensualmente.

Esta norma fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 19.260, en 1993, con la evidente finalidad de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. De esta manera, el objetivo perseguido por el precepto legal es lícito y se encuentra amparado constitucionalmente, conforme a lo dispuesto, especialmente, en el artículo 19 numerales 18° y 24° de la Carta Fundamental, tal y como se ha expresado;

10°. Que, sin embargo, “(…) es sabido que esta Magistratura Constitucional ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de

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proporcionalidad (aspecto positivo) o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (c. 18°, Rol N° 2.648);

11°. Que, sobre esa base, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (nombre reservado, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c. 6°, Rol N° 9.299)”;

IV. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO 12°. Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes y confrontando el precepto legal impugnado, sobre capitalización mensual de intereses, con el principio constitucional de proporcionalidad, en el marco de la gestión pendiente, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos;

13°. Que, en primer lugar, ya se ha dicho que no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales. Es más, esa finalidad encuentra sólido sustento en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura. Todo esto, en el plano abstracto de la evaluación del precepto legal cuestionado;

14°. Que, sin embargo y en segundo lugar, llevado el análisis al caso concreto, la aplicación del anatocismo aparece desproporcionada, pues aumenta incrementalmente la deuda, más allá de lo necesario para el pago total

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de lo debido, con sus reajustes e intereses ya agravados y debiendo tener en consideración también el promedio nominal de los Fondos de Pensiones;

15°. Que, así las cosas, la aplicación de una medida como la capitalización de intereses, aplicada ahora -ex post y como efecto automático e ineludible para el Juez del Fondo por disponerlo el precepto legal cuestionado- se vuelve desproporcionada, dado que, como las cotizaciones no se enteraron oportunamente, lo que procede es su pago debidamente reajustado, con intereses agravados y teniendo en cuenta la rentabilidad nominal de los Fondos de Pensiones, con lo que se resarcirá íntegramente al trabajador, por lo que los montos derivados de la aplicación del anatocismo constituyen un exceso;

16°. Que, como lo recordó la requerida en estrados, el artículo 3° letra s)

del Decreto con Fuerza de Ley N° 101, de 1980, dispone que, entre las funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, le corresponde “[e]laborar la tabla de intereses penales a que se refiere el artículo 19° del Decreto Ley N° 3.500, de 1980”, esto es, aquellos intereses que persiguen sancionar, más gravemente, el incumplimiento en el pago oportuno de las cotizaciones, lo que es razonable y proporcionado a dicho incumplimiento, confirmando el exceso en que se incurre con la capitalización mensual de intereses;

17°. Que, por último, estimamos que no obsta al pronunciamiento estimatorio que no se haya impugnado la capitalización mensual de intereses prevista en el artículo 22 de la Ley N° 17.322. Desde luego, porque ello no hace desaparecer el resultado inconstitucional de aplicar, en la gestión pendiente, el precepto legal impugnado en estos autos. Asimismo, porque la determinación acerca de la preceptiva legal aplicable o no en dicha gestión corresponde al Juez del Fondo. Y, finalmente, desde que, pronunciándose la inaplicabilidad de un determinado precepto legal, si otros, idénticos o análogos a él, inciden también en la gestión subyacente, será, precisamente, el Juez del Fondo quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° incisos primero y segundo de la Constitución, quien deberá dotar de pleno sentido y eficacia al pronunciamiento de inconstitucionalidad;

18°. Que, en definitiva, capitalizar mensualmente los intereses impone un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente, sin perjuicio que el trabajador verá ingresados íntegramente a su cuenta de capitalización individual los montos adeudados, debidamente reajustados y con los intereses agravados correspondientes, incluso teniendo como rasero la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones, de modo que lo añadido por el anatocismo es desproporcionado, por lo que estuvimos por inaplicar el precepto legal que sanciona a la requirente con la capitalización mensual de intereses.

Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

12 0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS

Rol N° 15.964-24 INA.

13 0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/05/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 26/05/2025 Fecha: 23/05/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 23/05/2025 Fecha: 23/05/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 26/05/2025 Fecha: 23/05/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/05/2025 Fecha: 23/05/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 26/05/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/05/2025

0B1C913D-D1CB-4ACE-B4AE-934F236ACB08 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.