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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15951/20249 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
9 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso de cobranza laboral RIT J-204-2024, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3131-2024 (Laboral Cobranza)
Cita
TC Rol N° 15951/2024, sentencia de 9 de junio de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita las excepciones en la cobranza laboral, al no constatarse la inconstitucionalidad alegada.

Texto íntegro

0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.951-24 INA

[09 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SOCIEDAD ENRED CHILE SpA.

EN EL PROCESO DE COBRANZA LABORAL RIT J-204-2024, RUC 24-3- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 3131-2024 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Que, con fecha 21 de noviembre de 2024, Sociedad Enred Chile SpA., acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso de cobranza laboral RIT J-204- 2024, RUC 24-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 3131-2024 (laboral cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:

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“Código del Trabajo

“Artículo 470.- La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

En el proceso de cobranza laboral, la Sociedad Enred Chile SpA., fue requerida de pago en virtud de un título ejecutivo que considera nulo por haberse omitido un requisito que las leyes prescriben como esencial para iniciar un procedimiento ejecutivo, esto atendido a que el referido título consiste en un acta de comparendo de conciliación, celebrado en el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección del Trabajo Metropolitana Oriente, sin que en dicha acta figure la firma del representante legal de la sociedad demandada, sino que ésta se encuentra firmada por el abogado Juan Carlos Sotomayor Ulloa, sin que constaren por escrito las facultades con las que comparece.

En consecuencia, estima que la parte ejecutante carece de un título que revista características de ejecutivo, y por ello que sea líquido y actualmente exigible que le permita proseguir la ejecución, por lo que opuso la excepción contenida en el numeral 7, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la excepción opuesta fue declarada inadmisible por el tribunal, atendido a que dicha excepción no corresponde a ninguna de aquellas señaladas de manera taxativa por el artículo 470, del Código del Trabajo.

Frente a dicha resolución, la sociedad ejecutada interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria. La reposición fue rechazada con fecha 29 de agosto de 2024 por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Y, la apelación fue concedida en el solo efecto devolutivo, encontrándose pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Como conflicto constitucional, alega que la aplicación del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, vulnera el artículo 19, numerales 2°, 3°, 24 y 26, y artículo 76, todos de la Constitución Política de la República, pues considera que el precepto legal cuya inaplicabilidad solicita, coarta el derecho a la tutela judicial en su esencia y el derecho a la defensa no se aviene con las garantías de un racional y justo procedimiento, pero además erosiona severamente el derecho de propiedad desde que puede verse obligada ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo,

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forzadamente, sin que exista un título legítimo que ampare al demandante acreedor.

En efecto, en relación con la igualdad ante la ley, señala que el precepto impugnado establece una diferencia arbitraria, injusta e irracional, entre la situación del ejecutado en sede civil y el ejecutado en el juicio ejecutivo laboral.

En el primer caso, se cuenta con dieciocho excepciones que pueden oponerse en la ejecución, conforme lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el ejecutado laboral ve restringidas y limitadas sus defensas sólo a las cuatro excepciones del mencionado artículo 470, sin que exista justificación alguna para ello. Además, considera que la restricción no se justifica en términos de celeridad del proceso, pues ésta ya se consigue con los brevísimos plazos otorgados por la ley laboral para ejercer la defensa, a lo que se suma las amplias facultades con que se encuentran dotados los tribunales para actuar de oficio en favor del ejecutante.

En este caso, agrega, el principio ‘pro-operario’ no basta para justificar racionalmente una restricción desmesurada de excepciones a oponer por parte de la ejecutada. Enfatiza, asimismo, que “no se trata de una mera maniobra dilatoria sino la utilización del único medio que nuestra legislación contempla para defenderse en un procedimiento en el que se invoca un título que no posee el carácter de ejecutivo” (fojas 12).

Es precisamente el Código del Trabajo que, interpretado de forma sistemática y en coherencia con la Constitución, admite la oposición de la excepción concerniente a la falta de requisitos establecidos por las leyes para que el título invocado tenga fuerza ejecutiva.

En cuanto a la vulneración del debido proceso, afirma que al no poder interponer la excepción del numeral 7, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ejecutivo no es racional ni justo.

Al respecto, afirma que la doctrina constitucional y procesal coinciden en que para que un proceso pueda enmarcarse en la exigencia del constituyente, es indispensable que se cumplan cuatro garantías fundamentales: oportuno conocimiento de la demanda; posibilidad de derecho a la defensa jurídica;

posibilidad de presentar pruebas e impugnar la prueba contraria, y un adecuado sistema de recursos procesales. Luego, al no permitir la norma impugnada deducir la referida excepción procesal se ha privado al requirente de su derecho a presentar una defensa jurídica.

Asimismo, señala que la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 26, al afectar la esencia de diversos

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derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como es el caso de la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad.

Junto con ello, estima que se restringe la facultad establecida en el artículo 76 de la Constitución, puesto que se le estaría vedando al tribunal conocer las alegaciones de una de las partes que constituye un conflicto de relevancia jurídica, esto es, la posibilidad de oponer la excepción contenida en el numeral 7, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, agrega que “[L]a creación de esta situación jurídica en el procedimiento ejecutivo laboral transgrede la norma en comento, dado que afecta la jurisdicción, la que comprende las facultades de juzgar y resolver el conflicto de relevancia jurídica. Cabe señalar que la fase de juzgamiento la integran la etapa de la discusión y de prueba. Es en este aspecto, que se obstaculiza el ejercicio de la jurisdicción, puesto que el juez no puede conocer y juzgar todas las excepciones y defensas que la parte ejecuta pudiera oponer y presentar” (fojas 19).

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 11 de diciembre de 2024, a fojas 51, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 31 de diciembre de dicho año, a fojas 223.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones.

A fojas 234, en decreto de fecha 27 de enero de 2025, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 09 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado Pablo Ubilla Eitel, por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

I- Sobre el conflicto constitucional planteado

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PRIMERO: Que, tal como se consigna en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente es ejecutada en un procedimiento de cobranza en que se invoca como título ejecutivo un acta de comparendo de conciliación, en el que no figura la firma del representante legal de la sociedad demandada, sino que solo la del abogado que los representa en juicio. Por este motivo, considera que el título ejecutivo es nulo y opuso la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva. La excepción fue declarada inadmisible en virtud del artículo 470 del Código del Trabajo y se rechazó la reposición intentada contra esta decisión. La gestión pendiente es un recurso de apelación, suspendido por orden de esta Magistratura.

SEGUNDO: Que, la requirente impugna en esta sede el artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en cuya virtud solo se pueden oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional en el caso concreto al establecer una diferencia arbitraria, impedir una adecuada defensa jurídica, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así, se vulneraría lo establecido en los artículos 19 numerales 2, 3, 24 y 26 de la Carta Fundamental. Cabe entonces examinar estos argumentos.

II- Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral

TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye la procedencia de excepciones distintas a las enunciadas en el artículo 470 del Código del Trabajo infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a defensa. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición

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de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).

CUARTO: Que, desde que surge el derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación -determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para

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adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de excepciones, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.

SÉPTIMO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 del Código del Trabajo y la igualdad ante la ley, esta Magistratura ha dicho “Que, respecto de la garantía de la igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, no reviste la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala. En este sentido, recordemos que esta Magistratura ha señalado que “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC Rol N°53 C.72)” (STC Rol N°3005-16-INA, c.19°. Reiterado en STC Rol N°15.567-2024, c.

7°).

OCTAVO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

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a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

NOVENO: Que, se requiere entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.

Por último, como se desarrollará más adelante, la Ley N°20.087, que incorporó al artículo 470 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “ carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes”

en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley. La protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador es el ejecutante, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se le adeudan.

Teniendo esto en cuenta, es difícil apreciar cómo el artículo 470 cuestionado vulneraría el principio de proporcionalidad en su dimensión de necesidad, toda vez que el empleador ejecutado aún no paga la totalidad de lo que debe. En este contexto, el precepto impugnado se presenta como un mecanismo adecuado y necesario para lograr una ejecución expedita y la consecuente satisfacción oportuna de las prestaciones que se le deben al trabajador.

III- Sobre el debido proceso laboral

DÉCIMO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador

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establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO PRIMERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c)

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”

(artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 7°.

Reiterado en STC Rol N°15.190-2024, c. 13°).

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DÉCIMO TERCERO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, se propuso concretar “en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias”

(minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en STC Rol N°15.190-2024, c. 15°).

DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal ha razonado antes que “el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. Díaz nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título

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ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:

“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°13.046-2022, c. 19°).

DÉCIMO SEXTO: Que, tanto en su requerimiento como en estrados la requirente incurre en el mismo defecto, que es cuestionar indirectamente la decisión del juez de fondo y las actuaciones de su contraparte, planteando incluso que ha existido una interpretación errónea del derecho aplicable: “Es precisamente el Código del Trabajo que, interpretado de forma sistemática y en coherencia con nuestra Constitución, admite la oposición de la excepción concerniente a la falta de requisitos establecidos por las leyes para que el título invocado tenga fuerza ejecutiva respecto del demandado - art. 464, N° 7 del Código de Procedimiento Civil” (a fs.12).

De esta forma, se invocan ante este Tribunal una serie de argumentos de legalidad, que no corresponde al Tribunal Constitucional valorar. En un caso similar, esta Magistratura ha dicho antes “QUINTO: En cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres presupuestos jurídicos que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables en la esfera.

SEXTO: La condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación. Lo cual es inobjetable por esta vía de inaplicabilidad. Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible, conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida, si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha, si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil.” (STC Rol N°13.383-2022, c. 5° y 6°).

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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con la procedencia ilimitada de excepciones. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.

DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, la parte requirente sostiene que se infringe su derecho de propiedad. Acá cabe recalcar que lo adeudado son las cotizaciones previsionales, cuya protección emana del derecho a la seguridad social del trabajador: “el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18º de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador” (STC Rol N°2853, c. 13°), hallando también reconocimiento en su derecho de propiedad. No habiéndose registrado pago alguno por este concepto, difícilmente se podría considerar que existe una afectación efectiva del patrimonio del deudor, pero, por lo demás, incluso si lo hubiera habido, las cotizaciones previsionales pertenecen al patrimonio del trabajador, no del empleador. Así, se constata que el ejecutado parte de una concepción errada, que es estimar que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una limitación a su derecho de propiedad. Las cotizaciones previsionales pertenecen al trabajador y debieron haber sido enteradas a su patrimonio años atrás, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional en impugnaciones análogas a la de estos autos constitucionales (STC Rol N°14.897-2023, c. 22°).

DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

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2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. - Que la requirente cuestiona el contenido del artículo 470 del Código del Trabajo, que circunscribe las excepciones del demandado únicamente al pago, la remisión, la novación y la transacción. A su entender, el mencionado precepto legal restringe severamente la posibilidad de ejercer el derecho a defensa en la ejecución que se sigue en su contra. En efecto, consta de su escrito de excepciones presentado en la gestión pendiente que la requirente propuso la defensa contemplada en el artículo 464 número 7° el Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

Sostuvo, al efecto, que el título ejecutivo invocado corresponde a un acta de un comparendo de conciliación celebrado ante la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, en la cual no figura la firma del representante legal de la sociedad demandada, sino que firma el abogado Juan Carlos Sotomayor Ulloa, sin que constaren por escrito las facultades con las que comparece en representación de la requirente. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago declaró inadmisible la excepción, toda vez que no corresponde a ninguna de aquellas señaladas de manera taxativa por el artículo 470 del Código del Trabajo. En contra de dicha resolución, la requirente interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio. Rechazada la reposición, el tribunal concedió la apelación, la que constituye la gestión pendiente invocada en autos.

2°. – Que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales de justicia que componen el Poder Judicial. Es tarea del legislador configurar siempre las normas del procedimiento judicial, sea este declarativo, o ejecutivo, pesando sobre él el mandato constitucional de establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.

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Nadie discute que el legislador cuenta con la potestad de fijar reglas y principios de procedimiento diversos para los juicios declarativos y el cumplimiento de sentencias o la ejecución de títulos ejecutivos. También es pacífico sostener que la ejecución laboral puede estar sometida a criterios y reglas distintas. El límite, o más bien, el deber que la Constitución impone al legislador consiste en establecer siempre las garantías del racional y justo procedimiento. Al efecto, no está de más tener presente que esta judicatura ha sostenido en la STC 1.838, c. 10, que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso”.

3°. – Que este Tribunal ha dicho también en STC 1.470, c. 9 que “… aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho a toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”.

No yerra la doctrina cuando asevera en términos rotundos que “… en el corazón de las respuestas del sistema judicial está la perspectiva de proscribir la indefensión “(nombre reservado y nombre reservado, [2013], “El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”, p. 262, en Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 2, pp. 229 – 282. Publicado por el Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca).

Es por eso que nuestra justicia constitucional ya ha resuelto en STC 621, c.

6, que “… el derecho a la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho“.

4°. – Que, explicitando aún más la cuestión, la STC 1200, c. 5, decidió que “… entre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente

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con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares”. A este respecto, nombre reservado y nombre reservado han dicho que “… (el) principio de igualdad de armas puede conceptualizarse como el componente del debido y justo proceso que exige la existencia de un "equilibrio justo" entre las partes de modo que cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso sin ninguna desventaja sustancial de una parte frente a la otra. A partir de este concepto que esbozamos puede decirse que cada parte debe tener básicamente: (i) La posibilidad de dar a conocer los elementos sobre los que demanda o es demandado; (ii) La posibilidad de conocer y discutir cualquier reclamo o prueba presentados” (nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado [2022], “La Paridad de Armas en el Proceso Civil: Su Reconocimiento Comparado y en el Derecho Chileno”, p. 268.

Publicado en Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 2, pp. 263 - 285).

5°. – Que la Carta Fundamental no obliga al legislador a reproducir en regímenes ejecutivos especiales el mismo catálogo de excepciones o defensas previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Decirlo así sería equivalente a constitucionalizar el mencionado precepto del código de enjuiciamiento civil. Lo que sí cabe es examinar la interpelación del requerimiento, en cuanto a si declarar que, al no tener cabida la falta de fuerza ejecutiva del título, nos encontramos o no ante un procedimiento que se ajusta, o más bien, se opone al debido proceso legal tal cual ha sido definido por la Constitución.

6°. – Que toda ejecución, cualquiera sea su naturaleza o especialidad, se funda en un título, de lo que se sigue que al demandado le asiste el derecho a enervar la ejecución mediante la posibilidad de deducir una excepción o defensa efectiva. Y en el caso que nos ocupa, ello no es posible, puesto que la ley expresa y vigente simplemente no lo permite. En efecto, al reducir la posibilidad de defenderse a la invocación, acompañada de antecedentes de debida consistencia, del pago, remisión, novación y transacción, cuatro modos de extinguir las obligaciones, sin permitir discutir nada menos que la naturaleza y exigibilidad del título, todo a pretexto de una pronta satisfacción del crédito laboral o previsional, el legislador sacrifica de modo que nos parece injustificado el contenido esencial del derecho a defensa.

7°. – Que la lectura atenta del artículo 19 número 3° de la Constitución Política nos permite afirmar que un proceso sin garantías no es un proceso; que un proceso sin sujeción a la Constitución no es un proceso. Desprovisto de su

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contenido garantístico, un proceso es la mera suma, secuencia o serie de actos sin ningún contenido dogmático esencial, conclusión que no se aviene, a nuestro entender, con los preceptos y valores representados en la Carta Fundamental.

Remitiéndose a la dogmática española, nombre reservado sostiene que “… el logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) es sustantividad comprometida constitucionalmente a diferencia del procedimiento que es formalidad acrítica y mecanicista. El logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) con su sustantividad garantística justifica y corrige las “anomalías”

en la aplicación mecanicista, adjetiva, atemporal y acrítica del procedimiento”

(nombre reservado [2019], “El Proceso Justo, Equitativo y de Efectiva Tutela”, p. 17. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián).

8°. – Es en razón de las consideraciones anteriores que estos disidentes estimamos que debió acogerse el presente requerimiento de inaplicabilidad.

Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.951-24 INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/06/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 09/06/2025 Fecha: 09/06/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 10/06/2025 Fecha: 09/06/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 09/06/2025 Fecha: 09/06/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 09/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/06/2025

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