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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15947/202415 may 2025

Inaplicabilidad de los artículos 248, letras b) y c); 259, inciso final; y 261, letra a), del Código Procesal Penal

Fecha
15 de mayo de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 14968-2021, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago
Cita
TC Rol N° 15947/2024, sentencia de 15 de mayo de 2025

Texto íntegro

0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.947-24 INA

[15 de mayo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRAS B) Y C); 259, INCISO FINAL; Y 261, LETRA A), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 14968-2021, RUC N° 2110048174-7 SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 20 de noviembre de 2024 nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letras b) y c); 259, inciso final; y 261, letra a), del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 14968- 2021, RUC N° 2110048174-7, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en sus partes destacadas:

“Código Procesal Penal

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Artículo 248.- Cierre de la investigación (…)

(…)

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”

Artículo 259.- Contenido de la acusación (…)

(…)

“La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley”.

Artículo 261.- Actuación del querellante (…)

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;”

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

La acción de inaplicabilidad se presenta en el contexto de una querella criminal interpuesta por el requirente en contra del señor nombre reservado

nombre reservado y en contra de todos quienes resulten responsables por los delitos contemplados en los artículos 227 N° 3 y 224 N° 3 y 6, todos del Código Penal.

Refiere que la querella se encuentra sustentada en cuatro hechos que habrían ocurrido en el marco de las funciones ejercidas por el querellado en el juicio arbitral, donde desempeñó el cargo de juez árbitro.

Asimismo, explica que en audiencia de fecha 8 de noviembre de 2023, el Ministerio Público, comunicó la decisión de no perseverar en la investigación, facultad contemplada en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal. En dicha audiencia la parte querellante solicitó se fije audiencia para discutir el

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forzamiento de la acusación, instancia en la que, además, se discutirá la solicitud de sobreseimiento definitivo planteada por la defensa del señor nombre reservado

nombre reservado.

Como conflicto constitucional, alega que la aplicación de los preceptos impugnados transgrede el artículo 19 N° 3, incisos segundo, tercero y sexto; y artículo 83, ambos de la Constitución Política de la República.

En efecto, considera que, en el caso concreto, “al querellante se le priva de toda posibilidad de ejercer la acción penal y de hacer efectiva la responsabilidad penal del imputado, por el solo arbitrio del ente persecutor, sin existir reales resguardos en la legislación que aseguren su derecho” (fojas 30), transgrediendo, de esta forma, lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3°, inciso segundo, de la Constitución.

En cuanto a la infracción del artículo 19 N° 3, incisos tercero y sexto, y del artículo 83, inciso segundo, afirma que el Ministerio Público al hacer aplicación de la facultad otorgada en el artículo 248 literal c) del Código Procesal Penal, contraviene el derecho constitucional a ejercer la acción penal y como consecuencia de ello, viola la exigencia constitucional de racionalidad y justicia del procedimiento.

Junto con ello, alega que la aplicación del artículo 259, inciso final del mismo cuerpo legal resulta también inconstitucional en este caso, ya que implica desconocer el derecho de la víctima a reclamar la tutela jurisdiccional que le reconoce la Constitución. Al respecto, indica que al “[E]exigirle al querellante congruencia entre la acusación y la formalización, sin que dependa de él la acción de formalizar la investigación, implica privarlo de su posibilidad de ejercer la acción penal en caso de que dicha formalización no se lleve a cabo, bajo la premisa de una falta de congruencia entre la acusación particular y la formalización” (fojas 32).

Continúa señalando que, el uso de la facultad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal en una investigación desformalizada priva al ofendido de la posibilidad de ejercer la acción penal, pues se le impide de la posibilidad de acusar o de forzar acusación, requisito indispensable para continuar con el procedimiento y ejercer ese derecho.

Asimismo, indica que la voz “igualmente” que utiliza el artículo 83, en su inciso segundo, se traduce en que la posibilidad del ofendido de ejercer la acción penal por medio de una acusación autónoma o adhesiva no puede dejarse sin efecto por una decisión del Ministerio Público que carece de control judicial suficiente, como la del artículo 248 literal c) del referido cuerpo normativo.

A su vez, el artículo 258 del Código Procesal Penal dispone que, en caso de que el querellante fuerce la acusación, éste debe formularla “en los mismos

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términos” que el Código Procesal Penal lo establece para el Ministerio Público, concepto que debe asimilarse a la interpretación otorgada a la expresión “igualmente” del artículo 83 de la Constitución. Que se le exija al querellante plantear la acusación en los mismos términos en caso alguno puede referirse al hecho de que se le exija la existencia de formalización, ya que, como se ha indicado, es una decisión administrativa carente de todo control y que, por tanto, que no depende de él.

Señala que en el presente requerimiento se impugna también el artículo 248 letra b) del mismo Código, a fin de guardar coherencia con las demás normas impugnadas, dado que no puede exigírsele al querellante referirse a los hechos que hayan sido objeto de formalización si este último acto se encuentra fuera de sus atribuciones.

Por su parte, refiere que el artículo 261 letra a), del Código Procesal Penal exige que el hecho materia de la acusación particular haya sido objeto de formalización, lo que sólo tiene sentido en el contexto de entender que, para proceder a la etapa intermedia del procedimiento, incluido el cierre de la investigación y su eventual reapertura, la investigación se haya formalizado.

Esto no sólo por interpretación gramatical y sistemática de los preceptos del Código Procesal Penal, sino también por interpretación teleológica y realista propias del proceso y del procedimiento penal. Si no se exige la práctica de la formalización, como mínimo requisito de racionalidad para que el Ministerio Público y el tribunal ejerzan efectivamente su función pública, no cabe, por igualdad de armas, exigírselo a la víctima querellante.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, a fojas 111, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 19 de diciembre de 2024, a fojas 153.

En la etapa de admisibilidad, el querellado, señor nombre reservado

nombre reservado, junto con solicitar la inadmisibilidad del requerimiento, señala que los hechos descritos en la querella no tienen ningún asidero, los cuales fueron investigados por el Ministerio Público durante aproximadamente tres años, por lo que éste comunicó al Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago su decisión de no perseverar en la investigación. Además, hace presente que, en la audiencia respectiva, el señor nombre reservado se desistió de la reapertura de la investigación que había solicitado.

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A fojas 139 afirma que “pretender que ciertas normas legales del Código de Procesal Penal puedan afectar ciertas garantías constitucionales para llegar a creer que resultan inaplicables, es más bien un burdo pretexto para dilatar el proceso y no enfrentar la realidad …”. En apoyo de sus argumentos, cita pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto de las normas impugnadas (STC 1394-2009 y STC 2858-2015).

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones el Ministerio Público a fojas 208, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Al mismo tiempo, en dicha etapa procesal, el requirente a fojas 232, reitera lo señalado en el requerimiento respecto a los requisitos de admisibilidad, haciéndose cargo de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y por el querellado.

En cuanto a las observaciones de fondo del Ministerio Público, éste hace presente como primera cuestión que en la audiencia en que se comunicó la decisión de no perseverar, la parte querellante se desistió de una petición de reapertura y solicitó la convocatoria a una audiencia para el forzamiento de la acusación, por lo que “los artículos 248 letras b) y c) del Código Procesal Penal son preceptos que ya no pueden provocar los efectos que se les achacan, desde que su crítica ha perdido oportunidad, de suerte que el requerimiento encierra un ejercicio meramente teórico o abstracto …” (fojas 214), que impide concluir que los preceptos atacados puedan provocar los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian.

Seguidamente, indica que el artículo 248 del Código Procesal Penal establece tres opciones para el Ministerio Público una vez que se ha cerrado la indagatoria, y que el ejercicio de una cualquiera de ellas excluye a las demás, con una excepción prevista por el artículo 256 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, no se visualiza de qué manera, en la secuela del proceso, la regla del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, provoca los efectos contrarios a la Constitución. Además, la formulación de una acusación por parte del Ministerio Público, que es lo que centralmente recoge el precepto, no es obstáculo para el ejercicio de una acusación por parte del querellante.

Explica, asimismo, que tanto la decisión de acusar como la de no perseverar, comparten en realidad el mismo fundamento, esto es, la existencia de una investigación y la apreciación acerca de si ella arroja, o no, antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, correspondiéndole dicha apreciación al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación.

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Al mismo tiempo, sostiene que la decisión de no perseverar se ajusta a dos importantes reglas constitucionales, esto es, la que consagra la exclusividad del Ministerio Público en la labor investigativa, y la que manda investigar tanto los hechos que determinen la participación punible como los que acrediten la inocencia del imputado, lo que además es reforzado por las exigencias constitucionales que enlazan el principio acusatorio con el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.

Por otro lado, y atendido a que las objeciones al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal que realiza la requirente, responden o utilizan como apoyo la falta de una formalización, afirma que ésta es una actividad que conforme a la ley y en concordancia con la Constitución, sólo corresponde llevarla a cabo al Ministerio Público. Efectivamente, es el artículo 229 del Código Procesal Penal el precepto que pone exclusivamente en manos del ente persecutor la comunicación a la que aquella norma se refiere, circunstancia que es igualmente coherente con la Constitución, que en el mismo artículo 83 puso en manos del Ministerio Público la investigación de los delitos, con exclusividad.

En cuanto a la impugnación del artículo 259, inciso final y artículo 261 letra a) del Código Procesal Penal, señala que igualmente debe ser desestimada, pues gira en torno a los mismos argumentos ya analizados, desde que en realidad lo que se hace es proyectar el mismo reclamo a ulteriores etapas del procedimiento.

En efecto, el conflicto que plantea la parte requirente en esta sección alude al escenario que describe el artículo 258 del Código Procesal Penal, por lo que el nudo del problema sigue siendo la falta de una formalización, circunstancia que, a su vez, es consecuencia de que aquella formalización del artículo 229 del Código Procesal Penal, es de cargo del Ministerio Público y se inscribe dentro su órbita de facultades, lo que tampoco encierra una infracción constitucional.

A fojas 241, en decreto de fecha 13 de enero de 2025, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 02 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Antonia Biggs Sutil, por la parte requirente; nombre reservado, por la parte requerida; y nombre reservado, por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

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Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte requirente impugna los artículos 248, letras b) y c), 259 inciso final y 261 letra a) del Código Procesal Penal, indicando que lo hace para que se declare que dichos preceptos sean inaplicables en la causa penal RUC 2110048174-7, RIT 14.968-2021 del Séptimo Juzgado de Garantía Santiago, entendiendo que aquellas disposiciones, de ser aplicadas, vulnerarían lo prescrito por los artículos 19 N° 3 incisos segundo, tercero y sexto, y 83 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, sin embargo, al explicar el desarrollo del proceso penal y el actual estado del mismo, el requirente señala que el Ministerio Público comunicó el cierre de la investigación, y su decisión de no perseverar el 8 de noviembre de 2023 y lo pendiente, a la fecha del requerimiento, era la audiencia para solicitar forzamiento de la acusación, solicitada por el querellante, y para sobreseimiento definitivo, solicitado por la defensa. Ante estrados las partes convinieron en que la querellante no solicitó reapertura de la investigación ni pidió diligencias.

TERCERO: Que ese desarrollo de las actuaciones realizadas deja en evidencia que la norma del artículo 248 letra c) ya fue aplicada, de manera tal que no puede resultar decisoria para lo que reste del procedimiento. A todo evento, por lo demás, no se advierte el problema de constitucionalidad que se quiere levantar al respecto, pues si lo que se dice es que no debería poder ejercerse la decisión de no perseverar sino respecto de investigaciones formalizadas, el punto es de legalidad, referido a la correcta interpretación del artículo 248, y no de constitucionalidad. Y si lo reclamado es que esa decisión administrativa no tiene control judicial, eso es justamente así porque es el Ministerio Público, entidad constitucionalmente autónoma, quien tiene el control de la indagación y debe decidir si cuenta o no con elementos para sostener un juicio. No puede la Judicatura forzar al persecutor a acusar y sostener un juicio, si el fiscal estima que carece de convicción y de pruebas para ello. El control puede hacerse mediante el expediente de pedir, el querellante, que se ordene la práctica de diligencias, en los términos que señala el artículo 257 del Código Procesal Penal, derecho que el requirente de autos no utilizó. De este modo, la regla atacada no infringe en modo alguno la norma constitucional del artículo 19 N° 3 inciso segundo, máxime si no se atacó la regla que surge de los artículos 229 y 230 del Código antes citado, pues esas normas son las que entregan a la Fiscalía no solo la exclusividad del trámite de formalización de la investigación, sino también la libertad para decidir al respecto. Y sin formalización, el cierre de la indagatoria no puede tener más corolario que el sobreseimiento o la decisión de no perseverar. En todo caso, cabe insistir en que

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el punto ya no consiste en determinar si el Ministerio Público puede o no hacer uso de la facultad de no perseverar, puesto que ya lo hizo, sino solo en saber qué ocurra luego de haberse hecho efectivamente uso de tal facultad.

CUARTO: Que, a su turno, la impugnación de la letra b) del citado artículo 248, sin referirse a un punto específico de su texto sino a todo el mismo, carece de objeto porque esa regla no es aplicable al caso, ya que se refiere a la facultad de acusar por parte del Ministerio Público, decisión que es incompatible con la que se adoptó, de no perseverar en la persecución penal.

De todos modos, si lo que se reprocha es que esa norma exija a la Fiscalía que su acusación, cuando la intente, se dirija contra imputados formalizados, ello sigue siendo ajeno al querellante y en todo caso es una norma no solo constitucionalmente aceptable sino inclusive exigible, pues es la que asegura la debida congruencia y el derecho del imputado a defenderse en todas las etapas del proceso.

QUINTO: Que se impugna, también, el artículo 259 del Código Procesal Penal, en cuanto en su último inciso exige que la acusación se refiera a hechos y personas incluidas en la formalización, lo mismo que el artículo 261 letra a), también atacado, que contiene idéntica exigencia para la acusación del querellante. Se nos dice que esa norma vulnera el derecho del querellante para ejercer su acción penal, afectando así tanto a las reglas del debido proceso del artículo 19 N° 3 como la regla consagrada en el artículo 83 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

SEXTO: Que la proposición antes expuesta pasa por alto el hecho de que, en materia de acción pública, en lo penal no existe un derecho subjetivo a la persecución que se radique en particulares. Los derechos subjetivos que ciertamente un delito de acción pública sí puede afectar, pertenecen al orden civil, no penal, porque este ámbito del derecho penal execra la venganza o siquiera la satisfacción de un interés personal por el castigo. Esto es patente si adoptamos las teorías de prevención (general o especial y la primera positiva o negativa, lo mismo da), pero también lo es si adoptamos la teoría de la retribución como fin de la pena, porque esa retribución no es más que un simbólico restablecimiento del orden jurídico-social alterado con el delito, y no la satisfacción de un derecho particular del ofendido. Así lo ha dejado asentado este tribunal en varias sentencias anteriores, pudiendo citarse por vía puramente ejemplar, las recaídas en los roles 14.182 14.339 y 14.744.

SÉPTIMO: Que, precisamente por ello, y como se dijo en nuestro rol 14.182, el artículo 83 de la Constitución Política, que el requerimiento invoca respecto de su inciso segundo, tiene un fundamental inciso primero, que dispone que es el Ministerio Público el órgano que dirige en forma exclusiva la investigación penal y quien “en su caso” ejercerá la acción penal pública. Esto

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llevó a nuestro Tribunal, en la sentencia citada, a concluir que la norma constitucional en estudio separa nítidamente la etapa propiamente de investigación, de la posterior y eventual de ejercicio de la acción penal, con lo cual este último ejercicio no comienza, realmente, sino hasta que se presenta acusación, lo cual además tiene su propia e impecable lógica, pues toda la etapa indagatoria está regida por un principio de objetividad que obliga al Ministerio Público a investigar los hechos que determinen la existencia del delito y la participación y los que demuestren la inocencia del imputado, de suerte tal que solo al concluir la investigación la Fiscalía podrá decidir si tiene o no los antecedentes probatorios que le permitan afirmar la existencia del o de los delitos y la participación correspondiente del o de los imputados. Entonces, y solo entonces, ejercerá la acción penal, es decir, acusará, si lo estima procedente. Así también se entendió en nuestros roles 14.339 y 14.744.

OCTAVO: Que como también se dijo en los fallos citados, esto responde a las peculiaridades del proceso penal, que no puede sin más compararse con los del orden civil, y por eso es que algunos autores sostienen que ni siquiera debiera utilizarse, en lo criminal, el concepto de acción, en tanto que otros lo reservan, precisamente, para el momento de la acusación. De otro modo no se comprende que el artículo 83 de la carta diga que el Ministerio Público deba investigar y “en su caso”, ejercer la acción penal. Obviamente, si la indagación ya constituyera ejercicio de tal acción, la expresión “en su caso” no tendría sentido. Ella indica que es solo después de investigar cuando se ejerce la acción penal, siempre y cuando el resultado de aquella indagación lo permita.

NOVENO: Que lo anterior reviste la máxima importancia para la interpretación del inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, invocado por el requirente, porque en él se dispone que el ofendido por el delito, y las demás personas que determine la ley, podrán ejercer “igualmente” la acción penal. La palabra “igualmente” remite al inciso anterior, y su único significado posible es “tal como el Ministerio Público”. Esto significa que, así como el ente persecutor solo puede iniciar la acción penal (acusando) cuando la investigación lo permite, y cuando ha sido formalizada, porque solo al ente persecutor fiscal le corresponde calificar el resultado de la indagación y formalizarla si le parece que existe mérito para ello, el acusador privado solo puede llegar a existir si la investigación ha sido formalizada, ya que el propio Ministerio Público solo puede acusar previa formalización, y el querellante podrá hacerlo “igualmente”, es decir, sujeto a las mismas condiciones. De este modo, los artículos 259 inciso final y 261 letra a) del Código Procesal Penal, se ajustan perfectamente al artículo 83 de la Constitución.

DÉCIMO: Que como quedó igualmente dicho en nuestro fallo del rol 14.182 y también en los roles 14.339 y 14.744, estas conclusiones son plenamente coherentes con el sistema procesal penal de acción pública,

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respecto del cual ya dijimos que no existe un derecho subjetivo de la víctima, ni de ningún particular, en juego en la persecución de una condena para el responsable de ese tipo de delitos. El derecho de la víctima a iniciar acción penal pública, limitado a los casos en que también pueda hacerlo la Fiscalía, no responde a la protección de un derecho subjetivo, sino al reconocimiento del constituyente y del legislador de un interés público que coincida con el interés de una persona afectada por el ilícito, de manera que esa persona coadyuve (por su especial conexión con ese interés público, y no simplemente por el suyo propio) con dicha función también pública, que consiste en accionar la maquinaria penal, pero sin privatizar jamás la acción y sin reemplazar al órgano estatal en la etapa previa, pues el Ministerio Público es el único que puede ejercer con independencia y objetividad la función de determinar la razonabilidad, a lo menos tentativa, de un ejercicio posterior de aquella acción penal, indicio de razonabilidad que cumple solo cuando formaliza la investigación.

UNDÉCIMO: Que, por lo demás, la formalización ocurre en la etapa de indagación (de hecho, se le denomina por la ley “formalización de la investigación”) y la investigación completa (luego, también el trámite de que hablamos) la encarga el artículo 83 de la Constitución exclusivamente al Ministerio Público, de modo que no puede existir un problema de constitucionalidad porque ese trámite se exija para acusar. La dirección exclusiva que el artículo 83 inciso primero entrega a la Fiscalía respecto de la investigación no se limita a la decisión relativa a qué diligencias efectuar, sino también a la de determinar qué carácter se le da a esa indagación (desformalizada o formalizada) pues eso tiene consecuencias para el persecutor, tales como la pérdida de la facultad de archivo o el surgimiento de un plazo para completar la investigación. Luego, como la misión del persecutor oficial tiene también un deber de objetividad, del que el querellante carece, es constitucionalmente razonable, porque se orienta a cumplir la exigencia de justicia del debido proceso, que la acusación deba coincidir, en cuanto a los hechos y a las personas, con la formalización, y no simplemente con la querella, pues aquel acto oficial indiciario es el único que garantiza un mínimo de seriedad en el ejercicio posterior de la acción penal, siendo también el único que emana del titular natural de esa acción, de modo que la acusación posterior del querellante, si la hay, no se convierta en una privatización de una acción que es solo pública, sino en la sustitución (en un caso como el que se nos presenta, en que el Ministerio Público no acusa) en el desarrollo de un actuar público ya en germen, aunque la Fiscalía no quiera proseguirlo.

DUODECIMO: Que, así pues, respecto de los artículos 259 inciso final y 261 letra a) del Código Procesal Penal, no cabe admitir que su aplicación al caso concreto genere efectos inconstitucionales, ya que no hacen otra cosa que

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asegurar el principio de congruencia, que es parte integrante del debido proceso y por ende resulta concordante, y no contradictorio, con la Constitución. En verdad el problema para el querellante no consiste en que la acusación deba ajustarse a la formalización, porque ello responde a la lógica de un sistema de persecución de acción pública, sino que consiste en que no se pueda forzar esa formalización mediante un recurso jurisdiccional, pero eso responde a un diseño sistémico que parte con la Constitución misma, en su citado artículo 83 inciso primero, y es desarrollado luego por las normas de rango legal, en los artículos 229 y 230 del Código, no impugnados aquí, de modo que aquella imposibilidad se ajusta enteramente a la Carta. En suma, todo sistema que no privatice la acción penal pública tiene que radicar en una autoridad independiente la dirección de la indagación y la evaluación del resultado de esa investigación, para decidir el inicio o no de la acción penal o, al menos, para habilitar al interesado particular autorizado para iniciarla, lo cual en nuestro derecho se cumple con el trámite de formalización. Que el Ministerio Público asuma en cada caso esa función en forma seria, adecuada, justa y objetiva, o no, según el parecer de la querellante, es otra cosa, ajena por completo a la constitucionalidad de las normas. Se trataría, en la hipótesis de que la Fiscalía no cumpliera cabalmente su cometido, no de un defecto normativo, sino de un defecto de funcionamiento de un órgano público obligado a regirse por parámetros legales de objetividad, seriedad y eficacia. Pero sobre esa hipótesis nada sabemos, ni podemos saber, porque es ajena a nuestra competencia y, desde luego, al problema de constitucionalidad que se quiso denunciar.

DECIMOTERCERO: Que, por estas razones, las normas impugnadas resguardan el debido proceso y no afectan al inciso segundo del artículo 83 de la Carta, puesto que solo impiden que la persecución penal coincida con la venganza privada, o con intereses particulares, por legítimos que fueren. La exigencia de racionalidad y justicia en el procedimiento, que impone el artículo 19 N° 3 de la Carta, hace necesario que exista ese examen mínimo de razonabilidad en el sostenimiento de los cargos, antes de llegar a la acusación, así como también hace necesario que exista la pertinente comunicación oficial de las imputaciones al afectado permitiéndole, desde el primer momento, preparar su defensa, de modo que el prerrequisito para ese ejercicio de la acción penal sea un acto procesal de la etapa investigativa, que evalúe esa razonabilidad y constituya esa comunicación oficial, acto emanado del órgano público, pues pública es -y eso jamás debe olvidarse- la acción penal de que hablamos. Ese acto procesal, como hemos repetido, es la formalización de la investigación, y su reserva al custodio público del interés social deriva de la propia Carta Constitucional. Sin ello, el Fiscal no puede acusar. Y como el querellante solo puede hacerlo de igual manera que el Ministerio Público, es de

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toda lógica que el particular tampoco pueda hacerlo, y que la querella no baste para cumplir el requisito de congruencia, pero también de primer examen de seriedad, que la acusación penal exige.

DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, el requerimiento no puede prosperar.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. - Que corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.

El precepto legal impugnado, el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, debe entonces ser analizado en su tenor y considerando su posible aplicación en la gestión pendiente, sin perder de vista que el artículo 83 de la Carta Fundamental estatuye lo siguiente:

“Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos

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constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción.

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”.

2° - Que en su artículo 83 inciso primero, la Constitución se encarga de asegurar, en este caso al ofendido y a las demás personas que señala la ley, la posibilidad de ejercer “igualmente” la acción penal. Asimismo, el inciso final de la norma transcrita comprende la situación de los delitos que deben ser juzgados por tribunales militares, a cuyo respecto encomienda la regulación del ejercicio de la acción penal pública y la dirección de la investigación de hechos que configuren el delito al Código de Justicia Militar y las leyes respectivas.

Dilucidar el significado de la palabra “igualmente” no es complejo: el Diccionario de la Lengua Española la define como “de manera igual”. Es decir, para lo que nos concierne, el Ministerio Público, el ofendido y las personas que designe la ley deben ejercer la acción penal de la misma manera.

3°. – Que, de ese entendimiento participan también nombre reservado, quienes sostienen que “(la) Constitución emplea el concepto de acción penal para circunscribir las potestades del Ministerio Público y para establecer un derecho a la acción para las víctimas de un delito. En consecuencia, no existe un monopolio

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estatal en el ejercicio de la acción penal” (nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado (2014), “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 61.

Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014).

4°. – Que el sistema de titularidad de la acción penal aceptado por nuestra Constitución no es uniforme en el resto del mundo. Así, el artículo 112 de la Constitución de Italia prescribe que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal”, sin siquiera mencionar al ofendido o a otras personas.

De ello algunos infieren que la titularidad de la acción en los delitos de acción penal pública corresponde de modo exclusivo al Estado. Tal afirmación no debiera ser aceptada sin matices en nuestro medio, atendido lo preceptuado en el artículo 83 de la Carta Fundamental chilena, cuestión a la que ya nos referimos.

5°. – Que del tenor de lo previsto en los artículos 19 número 3° inciso sexto y del ya mencionado artículo 83 de la Constitución aparece trazada en términos explícitos la diferencia entre dirigir la investigación de hechos delictivos y ejercer la acción penal. Investigar, para el profesor y juez constitucional nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, “… es la primera y más relevante función constitucional. Incumbe al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos siguientes, debiendo hacerlo con rasgos de racionalidad y justicia: A. Los constitutivos de delito; B. Los que determinen la participación punible; y C. Los que acrediten la inocencia del imputado”, a la vez que enfatiza que la de ejercer la acción penal “… es la segunda función constitucional del Ministerio Público. Tiene ella carácter eventual, o sea, no es inevitable o necesariamente deducible tal acción. En efecto, ella se hará efectiva solo en su caso, es decir, cuando el fiscal competente considere procedente ejercer la acción penal pública. Útil es agregar que el ofendido por el delito, y las demás personas que determine la ley, pueden entablar, igualmente, esa acción” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado (1999), “Fisonomía Constitucional del Ministerio Público de Chile”, artículo publicado en Revista de Derecho (Valdivia), 10 (supl. Espec), pp. 60–66. Recuperado a partir de http://revistas.uach.cl/index.php/revider/article/view/2998 ).

6°. – Que la distinción precedente nos parece de sumo interés, puesto que al disponer la Carta Fundamental que el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, aparece de manifiesto que la voluntad inequívoca de la Constitución es encomendar la pesquisa al ente persecutor y a nadie más. No ocurre lo mismo con el ejercicio de la acción penal, potestad que los fiscales ejercerán “en

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su caso” y siempre en igualdad de condiciones con el ofendido y con las personas que señale la ley. Ejercer la acción penal, como se verá, no es inmiscuirse en funciones o facultades de la Fiscalía, sino concurrir a un tribunal de justicia con una expectativa de tutela judicial efectiva de derechos.

7°. – Que una explicación posible al diverso entendimiento de la expresión “acción penal” puede derivar de razones históricas. En efecto, del hecho que la Ley nro. 1.853, el Código de Procedimiento Penal, hubiere dispuesto en su artículo 11 que “La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la parte agraviada”

pudo desprenderse la idea de titularidad exclusiva. En un sistema procedimental secreto e inquisitorial, caracterizado por el mismo juez que en primera instancia investigaba y juzgaba según una fase plenaria en la que sí había signos de un proceso adversarial, la mencionada definición era posible de conciliar con lo dispuesto en el artículo 15 de ese estatuto legal, en cuya virtud la acción penal puede ser ejercida por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio. Posteriormente, la Constitución, norma de mayor jerarquía que el Código de Procedimiento Penal, modificó este panorama mediante la Ley nro. 19.519, entregando la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, al ofendido y a las personas que señale la ley.

8°. - Que las consideraciones expuestas en lo precedente se ven reforzadas en nuestro medio por la conclusión esbozada por nombre reservado, para quien “… (la) problemática sobre el concepto de acción penal no existe. En realidad, el debate en torno a la acción penal puede quedar reducido a los siguientes términos: La acción es la petición al Tribunal de actuar autónomamente en una causa penal. // Por tanto, la distinción entre acción y ejercicio de la misma no tiene sentido. La acción, por naturaleza, no existe si no es en ejercicio, esto es, en acto” (nombre reservado (2024), “La Acción en el Proceso Penal ¿Un Concepto Útil?”, p. 573. Publicado en nombre reservado y nombre reservado, directores, “Derecho Procesal y Justicia. Homenaje a nombre reservado”, pp. 551 a 579. Thomson Reuters, Santiago).

9°. – Que la interpretación ya reseñada, especialmente en el motivo 2° de este voto disidente, guarda concordancia, a nuestro entender, con el contexto, dado que la Constitución asegura a todas las personas -entendido comprendidos en ese enunciado al ofendido y a las demás personas que señale la ley- la igual

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protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Natural consecuencia de esa afirmación es la igualdad ante la justicia y ante los órganos que ejercen jurisdicción, sobre los cuales pesa el deber de inexcusabilidad, consistente en que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

10°. – Que, en nuestro medio, Maite Aguirrezabal sostiene que “… (el)

derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como aquél que tiene toda persona a que se le haga justicia: a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN (2013), “Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia” (Instituto Chileno de Derecho Procesal, Santiago.

Disponible en https://www.ichdp.cl/tutela-judicial-efectiva-y-acceso-a-la- justicia/ ). Agrega la autora que “(la) doctrina comparte la idea de que la consagración constitucional del derecho al debido proceso no se limitó a mantener la concepción tradicional de este derecho, sino que, además, introdujo innovaciones que lo amplían y perfeccionan, a fin de obtener la respectiva protección de la ley en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN (2017), “ Aplicación del Principio "Pro Actione" como Elemento Garantizador de la Tutela Judicial Efectiva en el Acceso al Recurso”, artículo publicado en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 29, 2017, págs. 363-370). Más recientemente se ha argumentado que “… (ahora) bien, como su nombre lo indica, el derecho a una tutela judicial efectiva impone la obligación de que la protección sea efectiva. / No basta con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional o con el derecho a defensa o con todas las derivaciones sustantivas y adjetivas que este tiene. Para que se entienda que hay tutela judicial efectiva debe expresarse desde el principio, durante el proceso y hasta el final del proceso: en la sentencia” (nombre reservado y nombre reservado (2024), “Debido Proceso.

Garantías Fundamentales para una Buena Justicia”, p. 23. DER Ediciones, Santiago).

11°. – Que reconocer el derecho a la acción, a acceder a la justicia en un plano de igual protección a todas las partes del proceso, no es en absoluto una garantía de resultado exitoso, cuestión que, por lo demás, ninguna Constitución puede asegurar. nombre reservado y nombre reservado sostienen en España “… que el solicitante de una tutela tenga derecho al proceso no significa necesariamente que la resolución que sobre el fondo se dicte como consecuencia de este derecho al proceso vaya a serlo en sentido favorable, a dispensarle la tutela que pide, a

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reconocerle su derecho de acción, en definitiva “(nombre reservado y nombre reservado (2023), “Sistema de Tutela Judicial Efectiva”, p. 226.

CEF-UDIMA, Madrid). En esa misma línea argumentativa se sostiene que “… (evidentemente), se producen conflictos constantes: muchos justiciables invocan de manera abusiva el artículo 24 en la ignorancia que no garantiza el acierto judicial. Por otro lado, los jueces son poco proclives a reconocer errores propios que hayan podido ocasionar la indefensión de algún sujeto” (nombre reservado, en Santiago nombre reservado editor (2018), “Comentario a la Constitución Española”, p. 108. Crítica, Barcelona).

12°. – Que, a riesgo de ser tediosos, nos vemos en la necesidad de enfatizar el distingo entre las potestades de investigar y de acusar. La primera es una prerrogativa exclusiva del Estado a través del Ministerio Público, órgano habilitado constitucionalmente para ello. Así, del monopolio de la potestad de investigar no se sigue de modo forzoso que la prerrogativa de acusar se le dé de modo exclusivo al Estado a través de la Fiscalía. Ejercer la acción penal es reclamar la intervención de la justicia en materias de su competencia mediante el acto jurídico procesal consistente en la querella y también en la acusación.

13.° - Que, a juicio de estos disidentes, la posibilidad de ejercer la acción penal y formular acusación por parte del ofendido u otras personas diferentes al Ministerio Público no agravia al ofendido ni debilita u obstaculiza la posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Somos del parecer que, en nuestro medio, es jurídicamente admisible separar la formalización de la facultad de acusar. En efecto, la ley impone al actor la carga de enunciar pormenorizadamente las menciones del contenido de la acusación, acto jurídico procesal que debe ser puesto con antelación en conocimiento de la defensa, cuestión que clausura cualquier posibilidad de indefensión. Por lo demás, las normas del Libro IV título II del Código Procesal Penal, concernientes al delito de acción penal privada, no contemplan de ningún modo el trámite de la formalización, dado que en esos procedimientos al Ministerio Público no le cabe ninguna intervención. Al efecto, en esta especie de pleitos el legislador se encargó de precisar en el artículo 400 inciso primero que el escrito de querella deducida ante el juez de garantía competente deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261.

14°. – Que, en las condiciones que se vienen anotando, para estos disidentes no cabe sostener que nos encontraríamos en presencia de la “privatización” del proceso penal. En efecto, la pesquisa de los hechos y la participación constituyen una prerrogativa exclusiva e indelegable del

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Ministerio Público, porque así lo ordena la Constitución en términos explícitos.

No ocurre lo mismo, como ya se sostuvo, con el ejercicio de la acción penal ante el juez competente. La autonomía constitucional del Ministerio Público, cuya justificación institucional es en esencia orgánica, no tiene el alcance inhibitorio absoluto del poder de acusar que le atribuye la sentencia a la cual concurrimos como disidentes.

15°. – Que, así, en este estado del proceso, y apareciendo que la Fiscalía no tiene el propósito en perseverar en la tarea investigativa, queda de manifiesto y a las claras que, de prosperar el requerimiento y declararse inaplicable el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, no se produciría la hipótesis imposible de un querellante particular desplegando actos de pesquisa criminal que son de competencia propia y exclusiva del Ministerio Público. Simplemente se materializaría la posibilidad de acusar en la forma que el propio Código define y reglamenta, sin la compañía del órgano persecutor. En otras palabras, de acogerse el requerimiento, cuando el Ente Persecutor decide no deducir formalización o no seguir adelante con las indagaciones por los motivos que tuviere en mente -cuestión que a estos disidentes no les corresponde escudriñar ni ponderar- , será el querellante quien, a su cuenta y riesgo, ejerza la prerrogativa de ejercer en un tribunal la acción penal que la Constitución le entrega, sin que parezca que existan motivos constitucionales válidos para que la ley se lo impida.

En definitiva, si el precepto legal tachado en el libelo pretensor constitucional no permite a los demás actores deducir acusación, la expresión “ igualmente” aludida en el motivo Cuarto de esta disidencia carece de significado concreto desde la perspectiva de una interpretación amplia y conforme al sentido de los principios y valores de la Carta Política.

16°. – Que, para estos efectos, somos del parecer que la formalización, definida por el artículo 229 del Código Procesal Penal como la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, no necesariamente es una condición previa ni necesaria para formular acusación. Sí lo es cuanto el actor y acusador es el Ministerio Público, pues en ese caso debe existir concordancia entre los hechos enunciados en la formalización y la acusación, como necesaria exigencia prevista para el ejercicio del derecho a defensa por parte del imputado que ha sido acusado. Sin embargo, la exigencia de dicha concordancia en el caso concreto, en que la investigación no se encuentra formalizada, pone al requirente en una situación

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imposible, toda vez que su acusación particular no puede ser concordante con una formalización inexistente.

Asimismo, hemos de considerar que la acusación formulada por el querellante ante la renuencia del organismo estatal perseguidor reúne, por mandato legal, exigencia formales y sustantivas que permiten al encartado conocer los hechos en que el actor sostiene su imputación.

De este modo, nos parece que la ligazón necesaria entre formalización, acusación y debido proceso se diluye en esencia si consideramos que el primero de los trámites enunciados simplemente no existe en el proceso sobre delitos de acción privada, sin que en ese caso pueda sostenerse que al querellado le está impedido ejercer el derecho a defensa.

Así, concluimos que una acusación particular que reúna cabalmente los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Penal, circunstancia que está llamado a examinar el juez de garantía competente, es bastante para hacer frente a cualquier cuestionamiento eventual sobre debido proceso o indefensión.

17°. - Que, en fin, puestas las cosas de este modo, es posible concluir que el precepto legal citado en el requerimiento impide o condiciona indebidamente al actor nombre reservado, en este caso concreto, ejercer la facultad de acusar, y de sustituir al Ministerio Público cuando este tomó la decisión de no investigar los hechos que se pusieron en conocimiento de la justicia en proceso penal RIT N° 14968-2021, RUC N° 2110048174-7, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.

Es por todos estos motivos que el requerimiento de fojas 1 debió acogerse.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.947-24 INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 15/05/2025

María Pía Silva Gallinato Fecha: 15/05/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 15/05/2025 Fecha: 15/05/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 15/05/2025 Fecha: 15/05/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/05/2025 Fecha: 16/05/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/05/2025

9FD6C685-6997-4015-A4CC-DD87DC064103 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.