Inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero del d.l N° 3.500, en la oración “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”
- Fecha
- 11 de junio de 2025
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- uicio sobre cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-235-2024, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 471-2024 (Laboral Cobranza)
- Cita
- TC Rol N° 15946/2024, sentencia de 11 de junio de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque el inciso impugnado del D.L. N° 3.500 no resulta aplicable a la gestión pendiente, sin condena en costas por existir motivo plausible para litigar.
Texto íntegro
0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.946-2024
[11 de junio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
EN EL PROCESO RIT P-235-2024, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, BAJO EL ROL N° 471-2024 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 20 de noviembre de 2024, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención al Menor requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19, incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del D.L. N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; y del artículo 3°, N° 5, de la Ley N° 19.260; en el proceso RIT P-235-2024, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N° 471- 2024 (Laboral Cobranza).
1 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO
Tramitación
Por resolución de la Segunda Sala de fecha 28 de noviembre de 2024, a fojas 21, el requerimiento fue acogido a trámite, ordenándose la suspensión del procedimiento, y se declaró admisible sólo la impugnación al artículo 19 inciso decimotercero del D.L. N° 3.500, en la oración “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, e inadmisible en lo demás.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
D.L. 3.500
“Artículo 19.
[…]
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
[…].”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Relata la actora que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro se tramita juicio sobre cobro de cotizaciones previsionales bajo el RIT P-235-2024, el cual tiene su origen en demanda ingresada por Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. el 16 de Abril de 2024 ante el mismo tribunal por cotizaciones impagas detalladas en Resolución N° 2356134, de fecha 23 de Marzo de 2024, por la suma de $ 17.573.282, más intereses penales y reajustes contemplados en el artículo 19 del D.L. 3.500, de 1980 y sus modificaciones.
En la gestión pendiente se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada, y señala que opuso excepciones, las que fueron rechazadas por sentencia de 25 de octubre de 2024.
En contra de dicha resolución, presentó un recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el cual se encuentra pendiente de resolución por dicho el tribunal de alzada.
Como conflicto constitucional, la parte requirente en lo pertinente sostiene que la normativa impugnada contraviene las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Política.
2 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS
Afirma que se vulnera el principio de igualdad ante la ley pues se establece un estatuto legal con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal o de otra naturaleza, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, como lo disponen además los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Agrega que no se cumple con el derecho a un procedimiento racional y justo.
Así, sostiene la actora que se infracciona el principio de non bis in idem , pues el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se castiga múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico:
a) En el Artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322 con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales;
b) En el Artículo 470 N°1 del Código Penal, con el Delito de Apropiación Indebida;
c) En el Artículo 12 de la Ley N°17.322 con orden de arresto.
Agrega que la normativa cuestionada contraviene el principio general de prohibición de enriquecimiento injusto, el cual se fundamenta en principios de equidad que devienen de la aplicación del artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución, en relación con la exigencia interpretativa que dispone el artículo 24 del Código Civil.
Además, la requirente entiende que la aplicación de los preceptos legales impugnados no sobrepasa el test de proporcionalidad.
Indica que en cuanto al sub principio de utilidad o adecuación, las normas no cumplen con el fin disuasivo a fin de que el empleador pague las cotizaciones previsionales. Indica que dicho fin no se cumple de manera previa al incumplimiento del pago de las cotizaciones y tampoco luego de producido el retardo, puesto que la cuantía de la deuda se torna desproporcionada y muchas veces impagables.
En cuanto al sub principio de necesariedad, refiere que la medida debe ser imprescindible para proteger el derecho cautelado, que en este caso en el derecho a la seguridad social, y que la legislación podría haber optado por medidas más moderadas como el establecimiento de un interés simple respecto de la deuda, el cual bastaría para el cumplimiento del fin previsto.
Además, indica que existen otras medidas aplicables a los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales, como son:
3 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES
Que la Tesorería General de la República retenga la devolución de impuestos a la renta que le correspondiere anualmente, a los empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social
El arresto del empleador.
El embargo de sus bienes, sean muebles e inmuebles
Luego, respecto del sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, plantea que éste dice relación con que los beneficios y ventajas derivadas de las normas deben ser siempre superiores a los perjuicios en orden a resguardar el interés público comprometido en el derecho de la seguridad social y en la mantención del orden público económico.
Afirma en este punto que el orden público económico no se ve afectado por la supresión de la normativa impugnada, y que de hecho éste se ve quebrantado cuando al empleador se le castiga abusivamente, cobrándole interés sobre interés.
Finalmente, la requirente reclama que se infracciona el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el interés penal y las tasas cuestionados resultan usureras por ser desproporcionadas, e importan un extremo sobreendeudamiento de quienes tienen cotizaciones previsionales morosas.
En la etapa procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, con fecha 23 de diciembre de 2024, a fojas 215, formuló observaciones Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A, solicitando el rechazo del requerimiento.
Refiere la requerida en este caso que el Seguro de Desempleo es administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. bajo la ley 19.728. Señala que este seguro es obligatorio para todos aquellos contratos de trabajo suscritos a partir del mes de octubre del año 2022 y voluntario para aquellos contratos de trabajo vigente a la fecha de la publicación de la ley.
Advierte que las prestaciones del Seguro de Cesantía, tienen por objeto proporcionar beneficios monetarios, a todo evento, en el caso de cesantía del trabajador, sea por causas voluntarias o involuntarias de cesación de los servicios laborales y sus características se basan en esquema que combina cuentas individuales de Cesantía con un Fondo Solidario, su financiamiento es tripartito, es decir, aporta el trabajador, el empleador y el Estado y las prestaciones que otorga, son compatibles con otros Beneficios Sociales.
4 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
Agrega que el régimen de previsión y seguridad social, constituyen el entramado sistema de Seguridad Social, amparado en cuanto derecho por la Constitución Política en el numeral 18 de su artículo 19, cuyo desarrollo corresponde al legislador.
Sin embargo, plantea que a las disposiciones legales señaladas de la Ley 19.728 que creó el Seguro de Cesantía o Desempleo, no son aplicables las normas del D.L 3.500 de 1980 que regula el Nuevo Sistema de Pensiones, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, dado que son Derechos de la Seguridad Social distintos y excluyentes. Por tanto, la norma jurídica que la requirente viene impugnando no le es aplicable al derecho de seguridad social que administra la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por existir un estatuto jurídico especial -Ley N° 19.728- distinto y excluyente de la norma jurídica que se impugna del D.L. 3.500 de 1980.
En cuanto al fondo del asunto, anota la requerida que la aplicación de intereses en el ámbito previsional, como también la capitalización de ellos, no constituye una pena o sanción, como se afirma en el requerimiento, conforme lo ha determinado esta Magistratura en STC 7897.
Finalmente, sostiene que incidiendo las cotizaciones previsionales y su pago, en el goce de la garantía constitucional del artículo 19 N°18 de la Constitución, y siendo el requirente un órgano estatal, no pueden perderse de vista los deberes que se imponen al Estado, al consagrarse la misma.
Con fecha 26 de diciembre de 2024, a fojas 230 fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 28 de enero 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Fernando Barría Chavarría, por la parte requirente y nombre reservado por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme certificación de la relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación Salud y Atención al Menor solicita la inaplicabilidad del inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, en la parte que establece como medio de determinación del interés derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses, para que dicha declaración surta sus efectos en el recurso de apelación conocido por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 471-2024-Laboral Cobranza, en el marco del proceso seguido RIT P-235-2024, RUC 24- 3-RUT reservado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por estimar que su aplicación resulta contraria
5 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
al principio non bis in ídem, al principio de no enriquecimiento injusto y al principio de proporcionalidad, previstos en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, y al artículo 5, inciso segundo del texto constitucional, en relación con los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, alega la afectación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEGUNDO: Que, el precepto legal impugnado establece un sistema agravado de pago de cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos. De ahí que el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 prevea una hipótesis de anatocismo.
Ahora bien, el modelo recién descrito se refiere exclusivamente a las cotizaciones de seguridad social generadas por los trabajadores afiliados al sistema de pensiones regulado por el mismo D.L. N° 3.500, en caso de que éstas no hayan sido oportunamente enteradas a la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, ya sea por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios.
TERCERO: Que, no obstante, en la gestión pendiente se persigue el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses devengados por el retardo en el pago del seguro previsto en la Ley N° 19.728 que establece un seguro de desempleo.
En efecto, la acción de cobranza en contra de la requirente fue deducida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., entidad a cargo de la administración del referido seguro. De ahí que sea la Ley N° 19.728 el cuerpo normativo que regula la deuda perseguida en el caso concreto, estableciendo en su artículo 11 una capitalización mensual del interés determinado conforme a las reglas que allí se indican.
CUARTO: Que, de acuerdo con lo señalado en reiteradas oportunidades por esta Magistratura, “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (STC Rol N° 5.426-18, c. 8°. En el mismo sentido, STC Roles N°s 6.885-19, 7.734-19, 8.022-19, 9.893-20, 11.995-21, 12.750-22, 12.901-22 y 14.842-23, entre otras), lo que acontece en este caso, en tanto el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N°3.500 no resulta aplicable a la gestión pendiente de autos, por lo que el presente requerimiento de inaplicabilidad necesariamente debe ser desestimado.
6 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.946-24-INA
7 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/06/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 14/06/2025 Fecha: 12/06/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 12/06/2025 Fecha: 12/06/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 16/06/2025 Fecha: 12/06/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/06/2025 Fecha: 12/06/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 12/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/06/2025
DB9DF6F2-439E-466C-A72C-8F811890E7E7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.