Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.260
- Fecha
- 23 de noviembre de 2010
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad laboral Rol N° 40-2009 seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel (derivado del juicio RIT N° 8-09 del Juzgado de Letras de Talagante)
- Cita
- TC Rol N° 1593/2010, sentencia de 23 de noviembre de 2010
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del precepto que mantiene el procedimiento laboral anterior para causas iniciadas antes de la nueva ley, al no vulnerarse la competencia del tribunal señalada por la requirente.
Texto íntegro
ei L encata (104)
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
Con fecha 11 de enero de 2010, Eiichi Hori, ciudadano japonés, con residencia en la República de Chile, en representación de CHILE ANDES FOOD S.A., empresa del rubro hortofrutícola, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del precepto contenido en el N*”? 31 del artículo único de la Ley N” 20.260, que modificó el Código del Trabajo y la Ley N” 20.087, sobre nuevo procedimiento laboral, en el marco del proceso laboral RIT N* 8-09 del Juzgado de Letras de Talagante, caratulado “nombre reservado con CHILE ANDES FOOD S.A.”, tramitado de conformidad al procedimiento de aplicación general y que actualmente se encuentra pendiente de resolver ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, con motivo de un recurso de nulidad interpuesto por la misma parte requirente, demandada en dicho proceso, Rol N” 240-2009 de dicho tribunal de alzada.
La preceptiva impugnada dispone:
“Artículo 2% transitorio.- Las causas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán sustanciándose conforme al procedimiento con el que se iniciaron, hasta la dictación de la sentencia de
término.”
Señala la requirente que veintitrés trabajadores de su representada la demandaron en el ya mencionado proceso laboral, por concepto de pago de gratificaciones pendientes, cuya fuente sería la interpretación de una cláusula del contrato colectivo celebrado entre ellos y su empresa durante el mes de enero de 2005, el cual subsistió hasta el 24 de agosto de 2008.
Agrega que la acción fue interpuesta al amparo del nuevo procedimiento laboral, con posterioridad al 31 de agosto de 2009 (fecha de vigencia de ese nuevo
procedimiento en la Región Metropolitana), a pesar de que tito dónco (105) 2
el contrato y las prestaciones demandadas son anteriores a dicha fecha. Hace presente también que en el contrato colectivo siguiente se eliminó la cláusula de gratificaciones.
Expone que su representada opuso las excepciones de incompetencia del tribunal y de prescripción de las gratificaciones demandadas, la primera de las cuales implicaba además la improcedencia de la aplicación del nuevo procedimiento laboral en dicho juicio.
Hace presente que ambas excepciones fueron rechazadas en la audiencia preparatoria y que, de conformidad al nuevo procedimiento, carecía de cualquier recurso para impugnar dicha decisión hasta que se produjera la dictación de la sentencia definitiva.
Señala que, como lo expuso en la excepción de incompetencia, la aplicación del nuevo procedimiento laboral a la gestión en que incide el requerimiento formulado, amparada en la preceptiva cuya aplicación se impugna, ha significado que se vulneren, en el caso concreto, los artículos 7%, 19, número 3, y 76 de la Carta Fundamental.
Alega como infringido su derecho a ser Juzgado por el tribunal preestablecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho, en la medida que los motivos de la demanda laboral son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N* 20.260, pues el “SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO Y de Talagante no existía al momento del hecho que motiva el proceso laboral, no obstante lo cual la acción fue acogida a tramitación y su representada fue condenada al pago de lo demandado, cuestión que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada, la Corte de Apelaciones de San Miguel se encuentra en posición de confirmar.
Agrega que la norma cuya aplicación se impugna resulta
de aplicación decisiva en la gestión invocada, que además Lido pels (106) 3
priva a su representada del derecho a la doble instancia, del recurso de casación y de todas las demás herramientas procesales propias del antiguo procedimiento laboral, que se encontraba vigente mientras rigió la convención colectiva que amparaba lo demandado en contra de Chile Andes Food S.A.
Por todo lo expuesto, solicita tener por interpuesto el requerimiento formulado, que el mismo sea declarado admisible y que, en definitiva, se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo único, N” 31, de la Ley N*20.260, que modificó el Código del Trabajo y la Ley 20.087, sobre nuevo procedimiento laboral.
Con fecha 14 de enero del año en curso, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento, declarándolo admisible a fojas 71, tras lo cual se confirió traslado a los demandantes del proceso en que aquél incide.
A fojas 22 y siguientes, la Corte de Apelaciones de San Miguel remitió a esta Magistratura copia de las piezas principales de la gestión en que incide el requerimiento.
Con fecha 24 de marzo, los requeridos evacuaron el traslado conferido, solicitando que el requerimiento de inaplicabilidad formulado fuera rechazado en todas sus partes. Señalan al respecto que la demandada Chile Andes Food S.A., requirente de este proceso, pudo plantear todas sus defensas y ejercer sus facultades procesales, al punto que incluso formuló las excepciones de falta de jurisdicción y de incompetencia, fundadas en el numeral 3% del artículo 19 de la Constitución Política. Agregan que dichas excepciones fueron rechazadas en todas sus partes y posteriormente se dictó la sentencia definitiva que acogió la demanda, tras lo cual la requirente de inaplicabilidad ejerció su derecho a impugnar lo resuelto
mediante la interposición de un recurso de nulidad, que timbcela (10%) 4
formuló respecto del juicio y de la sentencia definitiva, fundándose en que el tribunal que la juzgó no era el establecido por la ley con anterioridad al hecho, en contravención a lo dispuesto por la Carta Fundamental en su artículo 19, número 3”.
Además de lo expuesto, agregan que la parte requirente entiende la celebración del contrato colectivo en cuestión como hecho relevante para determinar cuál es el tribunal competente para resolver el asunto litigioso, señalando la requirente que el mismo tendría competencia sólo a partir del 31 de agosto de 2009, fecha de inicio de la vigencia de la reforma procesal laboral en la Región Metropolitana. En este sentido, debe tenerse presente que el Segundo Juzgado de Letras de Talagante es un tribunal de competencia común, creado con anterioridad al establecimiento del nuevo procedimiento, y no un juzgado de letras del trabajo, agregando que, de acuerdo a la ley, puede conocer y tramitar juicios aplicando el nuevo estatuto procedimental desde el 31 de agosto de 2009. Aclaran que la competencia laboral de dicho tribunal es anterior a la reforma procesal y que la misma no ha sido alterada, modificándose sólo el procedimiento aplicable.
Por otra parte, argumentan que no es discutible la falta de jurisdicción, sino que sólo podría plantearse la falta de competencia, cuestión que en definitiva se encuentra resuelta por el artículo 420 del Código del Trabajo, que la establece para los Juzgados de Letras del Trabajo, agregando que el artículo 422 del mismo cuerpo legal dispone que le corresponderá a los Tribunales de Letras con competencia civil, en caso de no existir tribunal del trabajo, conocer de estas materias, caso en el cual se encuentra precisamente la comuna de Talagante.
Hacen presente los requeridos que el procedimiento aplicable se determina según la época de inicio del
juicio y no por el momento de ocurrencia de los hechos Liso seba (103) ?
que lo originan, ya que, para efectos de lo establecido por la Carta Fundamental, los contratos se celebran y no se “perpetran”, como sí ocurre con los hechos delictivos propios del sistema penal, todo lo cual restringe exclusivamente al orden punitivo la garantía constitucional invocada por la parte requirente.
Por todo lo anterior solicitan tener por evacuado el traslado conferido y que se rechace en todas sus partes el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulado a fojas l.
Con fecha 13 de abril, se ordenó traer los autos en relación.
Con fecha 28 de octubre de 2010, se realizó la vista de la Causa, oyéndose los alegatos de los abogados señores Gerzo Gallardo, por la requirente, y nombre reservado
nombre reservado, por la parte requerida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. La misma norma constitucional expresa en su inciso undécimo que, en este Caso, "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que "corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
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SEGUNDO: Que la norma que se ha impugnado en autos (cuyo texto se transcribió en la parte expositiva de esta sentencia) es un precepto transitorio incorporado por el numeral 31 del artículo único de la Ley N” 20.260 a la legislación que regula el nuevo procedimiento laboral. Su propósito ¡inequívoco fue establecer que los juicios iniciados con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa seguirían sustanciándose conforme al procedimiento con arreglo al que se iniciaron, hasta su conclusión. Luego, se trata de una disposición de clara índole procedimental;
TERCERO: Que, sin embargo, la requirente sustenta su pretensión en que la norma legal objetada de inconstitucionalidad infringiría un precepto constitucional que no se refiere al procedimiento a observar en la tramitación de las causas, sino a la época de creación por ley del tribunal llamado a conocerlas y resolverlas (artículo 19, N”* 3%, inciso cuarto, de la Carta Fundamental), es decir, es una garantía de índole orgánica O competencial. Tal discordancia entre la preceptiva legal denunciada y el precepto constitucional supuestamente vulnerado torna “improcedente la acción deducida en autos y por sí sola bastaría para que este Tribunal la deseche;
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el precepto legal objetado por la actora no resulta aplicable en la gestión judicial pendiente, pues él se refiere a las causas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la nueva legislación (para este caso, el 31 de agosto de 2009), en tanto que el juicio laboral que constituye la gestión pendiente en que se originó el requerimiento, comenzó recién en el mes de octubre de ese año;
QUINTO: Que, por lo demás Y para el evento hipotético de que se entendiera comprometida en la especie la garantía jurisdiccional consagrada en el
inciso cuarto del numeral 3" del artículo 19 Livalo ali, (e ar) !
constitucional (que, como se ha visto, no es el caso en esta causa), tampoco resultaría ello ser efectivo, pues, como bien ha anotado la parte requerida, el Segundo Juzgado de Letras de Talagante ces un tribunal de competencia común que, con arreglo a la ley, viene conociendo de las causas laborales en esa comuna desde hace mucho tiempo y, por supuesto, con anterioridad a la celebración del convenio colectivo cuyo incumplimiento se reclama en el juicio que dio origen a este proceso constitucional.
POR TODO LO RAZONADO PRECEDENTEMENTE Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19 N” 3%, inciso cuarto, y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
SE RESUELVE:
1) Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas
2) Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 16, debiendo oficiarse al efecto a la Corte de Apelaciones de San Miguel.
3) Que se condena en costas a la parte requirente, de conformidad a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 92 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, por no haber tenido motivo plausible para deducir su requerimiento.
Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Mario Fernández, quien estuvo por acoger el requerimiento por considerar que, ¡independientemente del contenido sustantivo de la causa “sublite” relativo a los derechos laborales a decidir en el ámbito de tal competencia, la
ocurrencia .a esta Magistratura por parte de los Cinlo trace (10)
requirentes se sustenta en los efectos jurídicamente perniciosos que originan la disposiciones sustantivas y procedimentales que establecen la entrada en vigencia gradual de los cuerpos jurídicos que los Órganos colegisladores aprueban, y que Jlesionan la estructura unitaria del Estado de Chile establecida en el artículo 39 de la Carta Fundamental. Así, este Magistrado considera que es atendible solicitar que, en la gestión pendiente de autos, no debe aplicarse el precepto impugnado pues si así no acaeciera, se podría vulnerar lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del número 3% del artículo 19 de la Constitución Política al radicarse la competencia en un tribunal no existente al momento de perpetrarse el hecho que origina la litis.
En relación a la decisión sobre la condena de costas resuelta en el punto 2) de la parte resolutiva, el ministro disidente expresó “su opinión en el voto particular en la sentencia de esta magistratura sobre la reforma a la Ley N”* 17.997 respecto de incompatibilidad existente entre el acceso a la justicia constitucional y las condena al pago de costas por parte de quienes ocurren a la jurisdicción constitucional. A mayor abundamiento, este Ministro disidente recuerda que esta Magistratura carece de parámetros precisos y objetivos para determinar el carácter de la acción susceptible de ser afectada por esta sanción constitucionalmente antijurídica. En efecto, la expresión “plausible” que usa el artículo 92 de la Ley N” 19. 997, y que procede del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos acepciones según el Diccionario de la Lengua Española: 1)
“digno Oo merecedor de aplauso” y 2) “atendible, admisible, recomendable”, no constituyendo ninguna de ellas en un criterio equívoco y perentorio, sino en apreciaciones entregadas a la razonabilidad de quien la
usa, en este caso de los magistrados de este Tribunal.
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En consecuencia, remitiéndose a la regla general sobre el tópico, establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la parte afectada no puede ser condenarse al pago de costas.
Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco Fernández Fredes y la disidencia su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N” 1593-10-INA.
timido Lieco (113)
Se certifica que el Ministro señor Mario Fernández Baeza, la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrieron al acuerdo, pero no firman, por encontrarse los dos primeros en comisión de servicio en el exterior y el último con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Presidente Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,
señora Marta de la Fuente Olguín. Dudo ASAS >