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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15927/202419 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290

Fecha
19 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 3993-2024, RUC N° 2401115969-5, seguido ante el Juzgado de Garantía de Calama
Cita
TC Rol N° 15927/2024, sentencia de 19 de junio de 2025

Texto íntegro

0000105 CIENTO CINCO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol N° 15.927-24 INA

[19 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 3993-2024, RUC N° 2401115969-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CALAMA

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 12 de noviembre de 2024, nombre reservado

deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 3993-2024, RUC N° 2401115969-5, seguido ante el Juzgado de Garantía de Calama.

Por resolución de la Segunda Sala que rola a fojas 38, se declaró la admisibilidad parcial del requerimiento, sólo en lo que respecta a la impugnación del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:

1 0000106 CIENTO SEIS

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito (…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional

Indica la requirente que se encuentra actualmente formalizada por el Ministerio Público como autora del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso tercero, de la Ley N° 18.290.

En cuanto al conflicto constitucional, se afirma que la aplicación de la preceptiva legal cuestionada a las respectiva gestión judicial invocada, en cuanto impide a todo evento que la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad opere mientras no transcurra un año de cumplimiento de la condena en privación de libertad efectiva, importa la infracción de los artículos 1°, y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, y de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; disposiciones, estas últimas en vinculación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Señala el actor que la suspensión de la pena sustitutiva por un año y la obligatoriedad de cumplimiento de la pena privado de libertad por dicho lapso de tiempo, vulnera la dignidad humana el principio de igualdad, así como el de proporcionalidad, estableciéndose un trato desigual respecto de otros delitos, que carece de fundamento razonable desde el punto de vista Constitucional, además de constituir una medida inidónea y no necesaria para el fin perseguido por el legislador con la pena, que viene dado por la prevención del delito y la reinserción social del condenado, al tiempo que las medidas punitivas deben ser de “ultima ratio”.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible -parcialmente- por resolución de Segunda Sala que rola a fojas 38; se ordenó la

2 0000107 CIENTO SIETE

suspensión condicional del procedimiento en la gestión judicial invocada, y fueron conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión, siendo formuladas observaciones al requerimiento por el Ministerio Público, instando ambos por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En su presentación de fojas 80, la Fiscalía consigna que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley y deben cumplirse una serie de requisitos. Así, no se puede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa, si el artículo 1° de la Ley N° 18.216 establece que es una facultad del juzgador concederla o no.

Además, indica que el artículo 196 ter no elimina la pena sustitutiva, sino que sólo la suspende por un año. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, por lo que no se vulnera la igualdad ante la ley ni las facultades del juez para aplicar la pena sustitutiva.

Añade el Ministerio Público que la requirente se encuentra imputada como autora de los delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, conducción en estado de ebriedad causando lesiones menos graves a otra, conducción en estado de ebriedad causando lesiones leves a una tercera, además de resultar lesionadas otras tres personas y cuatro en observación al momento del control de la detención y formalización, de modo que, atendida la entidad de los delitos y las penas, se constata que se sobrepasa el umbral temporal que hace posible una sustitución de penas y, en consecuencia, excluye el presupuesto de aplicación del artículo 196 ter de la Ley N°18.290, motivos que determinan asimismo que deba desestimarse en todas sus partes este requerimiento.

A fojas 90, con fecha 30 de diciembre de 2024, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 28 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo en con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa de doña nombre reservado requiere la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley 18.290, en cuanto dispone, respecto de determinados delitos, entre ellos el

3 0000108 CIENTO OCHO

de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte, que, de concederse pena sustitutiva, su ejecución quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir de manera efectiva la pena de privación de libertad. Este requerimiento persigue remover el precepto impugnado en la gestión judicial pendiente, que consiste en el proceso penal RIT 3993-2024 seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Calama, como autora de un delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte de una persona y lesiones a otras.

SEGUNDO: Que la requirente sostiene que el precepto impugnado vulneraría lo prescrito por los artículos 1° y 19 números 2 y 3 de la Constitución Política, así como lo regulado por los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Argumenta al efecto que la aplicación de la norma atacada produciría, en el caso concreto, un efecto discriminatorio, contrario a la igualdad ante la ley y además desproporcionado, lo que vulneraría las reglas del debido proceso, porque el juez vería mermadas sus facultades de juzgar el caso conforme a parámetros de justicia.

TERCERO: Que no es efectivo que se afecte aquí la garantía de igualdad ante la ley, ni que se produzca un trato discriminatorio. Desde un punto meramente formal, es claro que todos los condenados por delito de manejar vehículos motorizados en estado de ebriedad causando la muerte están sujetos a la misma limitación, respecto de la aplicación de penas sustitutivas. Ahora, desde un punto de vista más amplio y de fondo, es evidente, y así lo ha reafirmado este Tribunal en numerosas ocasiones (verbigracia en las causas roles 14.436, 14.421 y 13.334) que la igualdad supone la comparación con casos equivalentes, pero la requirente nos presenta, para sostener su reclamo, delitos referidos a hechos totalmente distintos, en los que no se ha afectado de modo definitivo el más caro de los bienes jurídicos protegidos por el sistema, como lo es la vida humana, cosa que sí ocurrió en el hecho que es materia de la gestión judicial pendiente, o de otra manera no estaríamos ante la imputación de un delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte. La propia referencia del libelo al homicidio frustrado demuestra lo forzado de su empeño, porque tiene que recurrir a una figura en que la vida no fue efectivamente segada, ya que si acudiéramos al homicidio consumado, que es el tipo con el que con mayor propiedad deberíamos contrastar la situación del ilícito materia de autos, la diferencia cede en favor de la requirente, puesto que en el caso del homicidio no resultan aplicables las penas sustitutivas, en tanto que en el caso del manejo en estado de ebriedad causando la muerte sí proceden, restando solo una limitación temporal a su aplicación.

4 0000109 CIENTO NUEVE

CUARTO: Que tampoco es efectivo que la norma impugnada anule el efecto de la atenuante de conducta anterior irreprochable. Reparemos, primero, en que las atenuantes tienen rango legal, no constitucional, pero, a todo evento, la minorante que se invoca tendrá, si media condena, relevancia para la determinación de la pena, que es su efecto natural y general, y también para establecer las eventuales sanciones sustitutivas que procedan, pero no tiene por qué suponerse que deba impedir al legislador regular con libertad, dentro de los parámetros constitucionales, la forma de cumplimiento de tales penas de reemplazo.

QUINTO: Que en cuanto a la resocialización, como finalidad esencial de la pena, según el tratado internacional que se cita, la requirente olvida dos puntos fundamentales. El primero es que la finalidad de la pena es asunto largamente debatido en la dogmática, y junto a los fines de prevención especial, en los que la actora se centra, coexisten la tesis de prevención general y la de retribución, esta última, como reparación simbólica del desequilibrio jurídico ocasionado por el delito, y además existen las teorías mixtas, actualmente predominantes, y ni nuestro constituyente ni nuestro legislador se han decantado por ninguna de estas tesis, de modo que no existe una que desplace a las otras. Tampoco lo hace la Convención Americana de Derechos Humanos, que no señala como única finalidad posible de la pena la resocialización, aunque se le considere finalidad esencial. Pero el segundo aspecto olvidado por el requerimiento es más decisivo aún: el artículo 5.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos asigna a las penas privativas de libertad la función esencial de readaptación y reforma. Es decir, esa regla no impide ni limita la imposición de penas de encierro, sino que justamente respecto de ellas es que determina una finalidad esencial. Luego, supone su ejecución, por lo que no puede impugnarse en base a esa norma un artículo que obligue a cumplir parcialmente una pena con privación de la libertad.

SEXTO: Que además, y en todo caso, si se quiere decir que es la pena privativa de libertad la que genera los problemas de constitucionalidad debió atacarse la norma que contiene el tipo y la penalidad asignada, porque lo peculiar de la argumentación de la requirente es que ataca a una norma que solo obliga a cumplir parcialmente la pena que justamente la ley asigna al ilícito, y no otra, obviando que la sustitución de la misma es una excepción de resorte meramente legislativo, y no constitucional, que el legislador, conforme a la política criminal que quiera diseñar, puede establecer, suprimir o limitar, en tanto lo haga enmarcándose dentro de sus atribuciones constitucionales, como ha sido el caso respecto de la regla legal atacada.

SÉPTIMO: Que no se aprecia ninguna infracción a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni a los artículos 1.1 y 24 de la

5 0000110 CIENTO DIEZ

Convención Americana de Derechos Humanos, pues esas normas se refieren a la igualdad y a la no discriminación, y ya se dijo que aquí esos vicios no concurren, pudiendo agregarse que la diferencia que existe entre el caso de los delitos de manejo en estado de ebriedad causando la muerte y otros ilícitos que no afectan al mismo bien jurídico, o no suponen la consumación del atentado contra la vida, se basa evidentemente en ese parámetro objetivo, y en otros igualmente ajenos a toda discriminación personal, como la peligrosidad social del delito, la frecuencia de comisión y la penalidad base asociada que, a diferencia de otros casos invocados por la requirente, permite en principio la sustitución de la pena de encierro.

OCTAVO: Que se alega además una infracción a las normas del debido proceso, pues se invoca el artículo 19 N°3 de la Carta, fundado en una aparente falta al principio de proporcionalidad al quedar, se nos dice, limitadas las facultades del juez. Ese parecer es doblemente erróneo. Ante todo, lo es porque la norma atacada no impide al juez conceder la pena sustitutiva que pueda corresponder.

El efecto de la regla tiene que ver con el cumplimiento, con la ejecución de esa pena sustitutiva, no con su imposición. Es además un argumento erróneo, decimos, porque es la ley la que entrega el marco general de actuación al juez.

Lo que el legislador no puede hacer, y desde luego no hace en la norma impugnada, es juzgar el caso particular. De sostenerse aquella opinión resultarían contrarias al debido proceso el propio marco legal de penalidad, las reglas de determinación de la pena, aquellas que establecen un marco rígido de sanción y las normas que fijan las condiciones para otorgar penas sustitutivas, pues claro que todas ellas limitan el poder de decisión del juez, pero lo limitan en el sentido general en que pueden hacerlo y es hasta inevitable que lo hagan.

No se inmiscuyen en la tarea jurisdiccional, que es cosa completamente distinta.

NOVENO: Que, de este modo, no se ve cómo la aplicación del precepto atacado pueda generar, en la gestión judicial pendiente, vulneración a ninguno de los artículos constitucionales enunciados en el requerimiento. La limitación, que por razones legítimas de política criminal ha establecido el legislador para la ejecución de las penas sustitutivas en la clase de delitos de que se trata, no vulnera ni las obligaciones de los órganos del Estado frente a los tratados internacionales ratificados por Chile, ni responde a un exceso en las facultades del legislador, ni afecta la igualdad ante la ley, ni tampoco el debido proceso, razones todas por las que el requerimiento será desechado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

6 0000111 CIENTO ONCE

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quien estuvo por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

1°. Que, la parte requirente fue formalizada como autora del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones.

Ante esta Magistratura se ha controvertido constitucionalmente el inciso primero, parte final, del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito. La parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216.

2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas

7 0000112 CIENTO DOCE

normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno”

(nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263).

I. SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD: BIEN JURÍDICO Y ELEMENTO SUBJETIVO

3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre Tránsito, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo.

El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto (hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular nombre reservado

nombre reservado, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280).

El dolo, pues, ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones. Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad -lo que significa que su conciencia está alterada- resulta problemático hablar propiamente de dolo. Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico. La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor,

8 0000113 CIENTO TRECE

quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad y del dolo. De ahí que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad —que podría estar ausente al momento de la acción—, sino también de dolo. Esta presunción que va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal.

En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante. La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”; y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal. La segunda postura se decanta por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal.

4°. Que, desde ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Pues bien, el homicidio simple no aparece excluido del campo de aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, siempre que las reglas de adaptación y concreción de la penalidad previstas en el artículo 391, número 2, permitan al juez imponer una pena que cumpla con los requisitos para la remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada.

5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, aunque aparentemente no excluye el manejo de estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). P ensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo

9 0000114 CIENTO CATORCE

esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso. Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional.

II. PROPROCIONALIDAD DE LA PENA E IGUALDAD

6°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26).

7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.

Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.

10 0000115 CIENTO QUINCE

8°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. ste enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).

Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revsita española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).

9°. Que, por lo anterior, en opinión de quienes suscriben este voto la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso 1° parte final de la Ley N°18.290 debiese ser acogida.

PREVENCIÓN

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por desestimar este requerimiento únicamente por las siguientes razones:

1°. – Tal como sostiene el Ministerio Público, la requirente se encuentra imputada como autora de los delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, conducción en estado de ebriedad causando lesiones menos graves a otra, conducción en estado de ebriedad causando lesiones leves

11 0000116 CIENTO DIECISEIS

a una tercera, además de resultar lesionadas otras tres personas y cuatro en observación al momento del control de la detención y formalización;

2°. – En ese contexto, atendida la entidad de los delitos y las penas, es posible colegir que el umbral temporal que hace posible una sustitución de penas y, en consecuencia, excluye el presupuesto de aplicación del artículo 196 ter de la Ley N°18.290 queda sobrepasado con creces, circunstancia que basta por sí sola para rechazar el libelo pretensor de fojas 1.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ; la disidencia, la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la prevención, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.927-24 INA.

12 0000117 CIENTO DIECISIETE

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/06/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 19/06/2025 Fecha: 19/06/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 19/06/2025 Fecha: 23/06/2025

nombre reservado

Fecha: 19/06/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/06/2025

1EF0F248-75B9-4658-8B32-B4B16D89E812 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.