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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15923/202410 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290

Fecha
10 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 198-2024, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco
Cita
TC Rol N° 15923/2024, sentencia de 10 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque la exigencia del precepto impugnado ya se habría cumplido por anticipado mediante una cautelar que la ley considera abono de pena, tornando inoficioso el análisis de fondo.

Texto íntegro

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2025

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REPÚBLICA DE CHILE ____________

Sentencia Rol 15.923-24 INA

[10 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 198-2024, RUC N° 2300898107-8, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

VISTOS:

Que, con fecha 11 de noviembre de 2024, nombre reservado

requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 198-2024, RUC N° 2300898107-8, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, con fecha 28 de noviembre de 2024, a fojas 40, oportunidad en que se declaró admisible sólo en lo relativo a la impugnación al artículo 196 ter, inciso primero, parte final de la Ley N° 18.290, e inadmisible el cuestionamiento al artículo 196 ter, inciso segundo, parte primera del mismo cuerpo legal. Se ordenó además la suspensión del procedimiento, pero sólo en la

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eventualidad de que la parte requirente sea condenada y de manera previa a la realización de la audiencia prevista en el artículo 343, inciso final, del Código Procesal Penal.

Preceptiva legal impugnada

El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

(…).”.

Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que la gestión pendiente corresponde a un proceso penal que se siguió en su contra ante el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial , en el que fue imputado por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, ilícito previsto y sancionado en el artículo 196, inciso tercero, en relación con el artículo 110, de la Ley N° 18.290.

A la fecha de presentación del requerimiento se encontraba pendiente audiencia de juicio oral para el 2 de diciembre de 2024 ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.

A fojas 68 del expediente constitucional rola veredicto dictado por dicho tribunal, de 3 de diciembre de 2024, en que se resuelve condenar a nombre reservado por el delito de manejo en estado de ebriedad causando muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación al artículo 110 ambos de la Ley de Tránsito. Se señala en la sentencia que la determinación de pena y comunicación del fallo se llevarán a efecto una vez que se autorice a dictar sentencia por esta Magistratura.

Como conflicto constitucional, la requirente expone que los preceptos impugnados vulneran el derecho fundamental a un procedimiento racional y justo, contenido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución.

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En particular, sostiene que se transgreden los principios de proporcionalidad de las penas, resocialización y humanización.

Agrega que el precepto legal impugnado al caso concreto no logra pasar con éxito el test de igualdad ya que la diferencia de trato no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2 de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 18 de diciembre de 2024, a fojas 70, se hizo parte el Ministerio Público abogando por el rechazo del requerimiento.

Sostiene el ente persecutor que el legislador está facultado para configurar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para intentar erradicar las conductas de riesgo al conducir vehículos motorizados con consumo de alcohol.

En consecuencia, plantea que no se puede deducir la existencia de un derecho subjetivo a una pena alternativa si el artículo 1° de la Ley N°18.216 establece que es una facultad del Juzgador.

Agrega que la suspensión de la pena alternativa no infringe el principio de igualdad ante la ley, ya que la regla impugnada no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que se encuentren en la misma situación jurídica en relación con esa preceptiva de la Ley N°18.290.

Con fecha 26 de diciembre de 2024, a fojas 76, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 7 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por la relatora de la causa, quedando adoptado el acuerdo.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa de nombre reservado requiere la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley 18.290, en el proceso penal en el que se le imputa la comisión del delito de

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manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte, causa RIT 198-2024 seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco. La norma impugnada prescribe que, en caso de condena, de concederse una pena sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el tipo, aquella quedará en suspenso por el término de un año, debiendo cumplirse entretanto la pena corporal en forma efectiva.

SEGUNDO: Que la requirente sostiene que el precepto impugnado vulneraría los artículos 1° y 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política, los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

TERCERO: Que para que prospere un requerimiento de inaplicabilidad es menester, ante todo, que el precepto atacado pueda producir un efecto inconstitucional en el caso concreto de la gestión pendiente, como lo exige expresamente el artículo 93 N°6° de la Constitución Política de la República.

Pues bien, en el proceso penal que constituye la gestión judicial pendiente consta que nombre reservado fue sometido a la medida cautelar de privación de libertad parcial domiciliaria entre las 20 horas de un día y las 08 horas del siguiente; es decir, doce horas diarias, y que esa medida fue impuesta el 6 de diciembre de 2023 y se modificó, reduciendo las horas a ocho diarias, el 4 de febrero de 2025. Es decir, el requirente estuvo sujeto a privación de libertad por doce horas al día por un total de 426 días.

CUARTO: Que el artículo 348 del Código Procesal Penal prescribe que la sentencia que condene a una pena temporal expresará con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse la sanción y considerarán como abono para ese cumplimiento, entre otros, los días de privación parcial de libertad impuestos de conformidad al artículo 155 letra a) del mismo Estatuto, y para determinar la cantidad de días, en caso de dicha privación parcial, se computará un día completo por cada doce horas, o más, que diariamente se haya debido soportar como medida cautelar personal.

QUINTO: Que, en consecuencia, y aun sin contar el resto de privación parcial de libertad cumplido a partir del 4 de febrero del año en curso, nombre reservado

nombre reservado, en caso de ser condenado y de aplicársele una sanción corporal, necesariamente gozará de un abono a su pena de encierro que supera el año, de modo que en esa hipótesis tendría cumplida la exigencia del artículo 196 ter inciso primero parte final, de la Ley de Tránsito, de modo que para su caso concreto la norma no puede ocasionarle ningún efecto inconstitucional, sea como fuere que se piense en abstracto respecto de ella. La regla, simplemente, no tiene influencia futura para el requirente porque, si se arriba a una sentencia condenatoria, ya habría cumplido su efecto por medio del abono.

SEXTO: Que, como se ha fallado anteriormente, por ejemplo en la causa Rol 15.314 de esta magistratura, constituyendo el requerimiento de

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inaplicabilidad una acción de naturaleza eminentemente concreta, no puede desatenderse, al momento de ser resuelta, el devenir de la acción pendiente y con ello la influencia que la regla atacada pueda tener o no en ella. En este caso, como se dijo, ya no puede tener ninguna influencia, al haberse cumplido su exigencia por anticipado, mediante una cautelar que la ley de modo expreso ordena considerar como cumplimiento de pena, en caso de dictarse fallo condenatorio, de suerte tal que es inoficioso razonar sobre el fondo, bastando lo expuesto para rechazar el requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.923-24 INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 11/06/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 10/06/2025 Fecha: 10/06/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 11/06/2025 Fecha: 10/06/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 11/06/2025 Fecha: 10/06/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/06/2025 Fecha: 10/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/06/2025

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