Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290
- Fecha
- 19 de junio de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 1052-2024, RUC N° 2400906242-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Ligua
- Cita
- TC Rol N° 15906/2024, sentencia de 19 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N° 18.290, porque la pena aplicable al caso queda fuera del marco en que operan las penas sustitutivas, por lo que no se configura el conflicto constitucional invocado.
Texto íntegro
0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.906-2024
[19 de junio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY Nº 18.290
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1052-2024, RUC N° 2400906242- 0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA LIGUA
VISTOS:
Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter inciso primero en la oración: " Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuera condenado" de la Ley Nº 18.290, en el proceso penal Rit N° 1052-2024, Ruc N° 2400906242- 0, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Ligua.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:
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“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito (…)
Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
(…).”.
Síntesis de la gestión pendiente
Se invoca como gestión un proceso penal seguido en contra de la requirente por dos delitos de conducción en estado de ebriedad causando muerte y un delito de no dar cuenta de accidente de tránsito con resultado de muerte, conforme a los artículos 196 y 195 de la Ley N° 18.290. Se imputa en aquella comisión en calidad de autor, y grado de desarrollo consumado, respecto a hechos acaecidos el 3 de agosto de 2024, en la comuna de La Ligua.
Precisa la requirente que se decretó prisión preventiva el 10 de agosto de 2024, tras revisión de la medida cautelar por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
La requirente arguye la vulneración de los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto de la Constitución Política, como así también de los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.
En la especie, en caso de dictarse sentencia condenatoria debe cumplir un año efectivo de privación de libertad, sin que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley se desprendan elementos para conocer la diferenciación introducida.
Expone que la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable. Todo ello implica igualmente una vulneración al artículo 19 N° 2 de la Carta en cuanto establece
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una diferencia con otros condenados – incluso a mayores cuantías de penas – que obtienen este tratamiento.
Además, se arguye vulneración a la libertad personal con motivo de una norma que en su aplicación es desproporcionada, al no permitir una ejecución de pena en libertad discriminándole en relación con otros imputados, e igualmente violando con ello el artículo 19 N° 26 constitucional.
Tramitación del asunto
El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible a través de resolución de Segunda Sala de fecha 14 de noviembre de 2024, a fojas 31, confiriéndose traslados de fondo.
Al efecto el Ministerio Público formuló observaciones a fojas 44 solicitando el rechazo del requerimiento toda vez que el asunto ventilado queda igualmente fuera de los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto atacado dada la pena aplicable.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 22 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo en la sesión señalada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa de nombre reservado
la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley 18.290, en el proceso penal en el que se le imputa la comisión de dos delitos de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte y uno de no dar cuenta de accidente con resultado de muerte, causa RIT 1052-2024 seguida ante el Juzgado de Garantía de La Ligua. La norma impugnada prescribe que, en caso de condena, de concederse una pena sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el tipo, aquella quedará en suspenso por el término de un año, debiendo cumplirse entretanto la pena corporal en forma efectiva.
SEGUNDO: Que la requirente sostiene que el precepto impugnado vulneraría los artículos 19 N°2, 3, 7 y 26 de la Constitución Política, el artículo 14 N°1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Desechemos, para comenzar, la pretendida infracción al artículo 19 N°7 de la Carta, que en verdad es la argumentación más evidentemente equivocada, porque la libertad personal se
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garantiza contra toda privación que no esté determinada y regulada en la Constitución y las leyes (artículo 19 N°7 letra b de la Carta Fundamental) y en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte no solo es la ley la que establece la limitación a las penas sustitutivas contra la que el actor se alza, sino además, y antes que ello, es la ley la que establece el tipo penal con su pena privativa de libertad asociada, norma que, por otro lado, el requirente no impugna.
TERCERO: Que en cuanto a la igualdad ante la ley, tampoco esa garantía resulta afectada, no solo porque todos los condenados por el mismo delito estén sujetos a idéntica limitación, respecto del cumplimiento de las eventuales penas sustitutivas, sino sobre todo porque tampoco es verdad que exista un desequilibrio frente a otros delitos de similar factura o gravedad. El legislador ha tenido en cuenta, dentro de su libertad para regular las penas, incluidas las sustitutivas y sus reglas especiales de cumplimiento, no solo la gravedad de los delitos con relación a su penalidad, sino también con relación a la naturaleza del bien jurídico protegido, la frecuencia de comisión, la eficacia de una prevención general específicamente dirigida a ese tipo de infractores y la penalidad en abstracto como predicción respecto de qué delitos pueden permitir con mayor probabilidad penas sustitutivas. Desde luego es errada la referencia al homicidio simple frustrado que el requerimiento contiene como parámetro de comparación, porque ya al hablar de un delito frustrado refiere un caso en que no se arrebata efectivamente la vida a nadie, y lo mismo cabe decir de todos los demás ilícitos que cita. Aquí, en cambio, se trata de una infracción que afecta efectivamente al más importante bien jurídico que el ordenamiento protege, como es la vida humana, y la diferencia con el homicidio consumado cede en favor del requirente, porque en el caso del homicidio simplemente las penas sustitutivas no proceden, en cambio en el manejo en estado de ebriedad causando la muerte sí, existiendo solo una limitación en la forma de su cumplimiento.
CUARTO: Que es un principio largamente asentado por este Tribunal que la igualdad ante la ley importa equivalencia de las soluciones respecto de situaciones asimismo equivalentes, tal como se ha expresado en las sentencias Rol 14.436, Rol 14.421 y Rol 13.334, por citar algunas, pero ese no es el caso del problema que se nos trae en estos autos, por lo ya expuesto: se reclama una solución idéntica para situaciones que son en sí mismas diferentes, porque se refieren a tipos penales y a conductas humanas distintas, a delitos que atacan bienes jurídicos dispares y presentan peligrosidad y frecuencia de comisión distinta, o se encuentran en grados de comisión diferentes, todo lo cual lleva a que el trato penal, en tanto mantenga una proporcionalidad adecuada, deba ser diseñado por el legislador para cada infracción de forma relativamente libre o, al menos, sin tener que ajustarse a los mismos esquemas que ha utilizado para
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regular otras infracciones, ya sea en cuanto a la cuantía de su penalidad o a la forma de cumplimiento de la sanción, como es aquí el caso.
QUINTO: Que tampoco se afecta la garantía de debido proceso contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, pues no es correcto suponer que el legislador intervenga, mediante la norma atacada, en la actividad que debiera ser privativa del juez. A este último le corresponde juzgar el caso particular dentro de los parámetros que el legislador le entrega. Así, la determinación de la pena está reglada en el Código, lo mismo que la existencia, naturaleza y forma de ejecución de las penas sustitutivas. Decir que el precepto atacado limita la libertad del juez es algo que puede predicarse con la misma lógica de la norma del tipo que fija los límites de la pena, de las que señalan los efectos de agravantes y atenuantes, de las que establecen marcos rígidos de penalidad o de las que establecen, suprimen o regulan las penas sustitutivas. En todos estos casos el legislador se mantiene en lo suyo, regulando de forma general la determinación y forma de aplicación de las penas, sin confusión alguna con la función del juez penal, que es quien debe establecer la existencia de los hechos, calificarlos jurídicamente conforme al marco legislativo y luego, usando para ello los parámetros que fija la ley, regular la pena en concreto.
SEXTO: Que las normas de los artículos 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no tienen ninguna relación con la preceptiva impugnada en estos autos, tanto porque ella no se refiere al derecho a ser oído o juzgado por un tribunal imparcial e independiente, como porque, según vimos, tampoco afecta a la garantía de igualdad ante la ley.
SÉPTIMO: Que, por fin, no puede concordarse en que se vea infringido el artículo 19 N°26 de la Constitución Política. No puede estarlo puesto que esta garantía se refiere a que no se afecten los derechos en su esencia, pero en el caso sublite los derechos constitucionales no se vulneran en forma alguna, tratándose solo del simple ejercicio lícito del legislador de fijar la política criminal y establecer las condiciones para conceder y para cumplir penas sustitutivas que no tienen siquiera naturaleza constitucional y que, con el mismo derecho con que se crean pueden inclusive suprimirse, cosa que en la especie no acontece tampoco pues, a pesar de la gravedad del ilícito a que la norma impugnada se refiere, solo establece una limitación temporal para el cumplimiento.
OCTAVO: Que, en suma, no existen efectos inconstitucionales que se deriven de la aplicación de la norma impugnada, por lo que el requerimiento será desechado.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quien estuvo por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
I. DILEMA CONSTITUCIONAL E IDEA DE LA PROPORCIÓN EN EL DERECHO
1°. Que, la parte requirente fue formalizado por dos delitos de conducción en estado de ebriedad causando muerte y un delito de no dar cuenta de accidente de tránsito con resultado de muerte.
Ante esta Magistratura se ha controvertido constitucionalmente el inciso primero, parte final, del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito. La parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216.
2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las
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proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno”
(nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263).
II. SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD: BIEN JURÍDICO Y ELEMENTO SUBJETIVO
3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre Tránsito, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo.
El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto (hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular nombre reservado
nombre reservado, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de
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Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280).
El dolo, pues, ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones. Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad -lo que significa que su conciencia está alterada- resulta problemático hablar propiamente de dolo. Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico. La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor, quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad y del dolo. De ahí que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad —que podría estar ausente al momento de la acción—, sino también de dolo. Esta presunción que va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal.
En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante. La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”; y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal. La segunda postura se decanta por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal.
4°. Que, bajo ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Pues bien, el homicidio simple no aparece excluido del campo de aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, siempre que las reglas de adaptación y concreción de la penalidad previstas en el artículo 391, número 2, permitan al
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juez imponer una pena que cumpla con los requisitos para la remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada.
5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, aunque aparentemente no excluye el manejo de estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). P ensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso. Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional.
III. PROPROCIONALIDAD DE LA PENA E IGUALDAD
6°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26).
7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena
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de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.
Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.
8°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. ste enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).
Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos
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existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revsita española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).
9°. Que, por lo anterior, en opinión de quienes suscriben este voto la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso 1° parte final de la Ley N°18.290 debiese ser acogida.
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que estuvo por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N°18.290, de Tránsito, únicamente atendiendo las consideraciones siguientes:
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
1°. Que la parte requirente ha solicitado que se declare inaplicable en la gestión pendiente la parte final del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, en virtud de la competencia que el artículo 93 Nº6 de la Constitución ha confiado a esta Magistratura.
En consonancia con lo anterior, el requirente alega que la aplicación de dicha norma legal en el juicio del fondo generaría efectos inconstitucionales en su perjuicio, al vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía a un procedimiento racional y justo;
2°. Que el precepto impugnado fue introducido a la Ley de Tránsito en el año 2014, a través de la Ley Nº20.770, comúnmente conocida como “Ley Emilia”;
la cual, de acuerdo a su historia fidedigna, tiene “por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad” (Mensaje Presidencial Nº137-362, del 28 de mayo de 2014).
En esta línea, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, en lo pertinente, regula la aplicación de penas sustitutivas respecto de los condenados por el ciertos delitos descritos en la Ley de Tránsito. Si bien el precepto impugnado establece que, respecto de dichos delitos será aplicable, de acuerdo a las reglas generales, lo dispuesto en la Ley Nº18.216 -que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, este también dispone que la ejecución de la pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo en el cual el actor deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fue condenado;
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II. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE PLANTEA EL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY DE TRÁNSITO
3°. Que, conforme al artículo 93 N°6 de la Constitución, el conflicto constitucional planteado en la acción de inaplicabilidad supone que el juez constitucional interprete si el precepto legal impugnado resulta contrario a la Carta Fundamental. Y, es que, la revisión judicial del control de constitucionalidad implica, en este caso concreto, determinar si el precepto legal “cuya aplicación” resulta decisoria litis implica la vulneración de preceptos constitucionales.
En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado en autos altera la forma en que el sentenciador penal determina la pena aplicable en la gestión pendiente, puesto que limita el acceso efectivo a penas sustitutivas respecto de los condenados por delitos de esta naturaleza, por la mera disposición de la ley de forma genérica y abstracta. Esto, sin permitir que el juez del fondo considere las particularidades de cada caso concreto al momento de determinar la sanción penal que en justicia corresponde imponer al acusado;
4°. Que, a mayor abundamiento, existen diversos enfoques de determinación judicial de la pena que se han elaborado con la “pretensión de orientar al juzgador en la compleja tarea de cuantificación del castigo” (Basso, J.
“Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 81). Desde esa perspectiva, cabe distinguir que “la valoración de consideraciones de justicia (esto es, de retribución) se debía efectuar en dos momentos diferenciados: el marco penal típico en el momento legislativo; en segundo lugar, delimitarían el marco penal de la culpabilidad en sede de aplicación judicial” (Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 83 y ss).
En consideración a lo anteriormente expuesto, se distingue aquellas penas de carácter preventivo general negativa que buscan la inhibición de la conducta típica, y las preventivas especial positivas basadas en la resocialización. El precepto legal impugnado, parece atender a las primeras, no obstante, la restricción legal de la facultad del juez del fondo para determinar la pena resulta contraria a la garantía del debido proceso, esencialmente.
En tanto, debe tenerse presente que la determinación de la pena es, esencialmente, una competencia propia del juez del fondo, quien debe individualizar la sanción que se impondrá al imputado en el ejercicio del ius puniendi estatal.
De esta forma, si bien el legislador es quien establece el marco legal dentro del cual el juez del fondo debe ejercer sus competencias al determinar una pena, el primero no puede anular las competencias del segundo, sin dejarle un cierto margen dentro del cual este último pueda ponderar las circunstancias
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del caso concreto para establecer una pena que guarde una relación estricta con los hechos delictuales cometidos por el condenado.
Además, debe tenerse presente que la competencia del juez del fondo para determinar la pena en cada caso concreto se extiende a la determinación de la suspensión o sustitución de la sanción penal. Así lo ha reconocido la doctrina, al señalar que “determinar no solo dice relación con la decisión final respecto a la elección de la pena concreta en la sentencia condenatoria, sino también con «la decisión acerca de si corresponde suspenderla o sustituirla, con atención a criterios de merecimiento y necesidad de pena, junto con circunstancias fácticas del injusto penal y condiciones personales de su autor»”
(nombre reservado y nombre reservado (2023): Determinación, aplicación y ejecución de penas. Santiago, Academia Judicial de Chile, Colección de materiales docentes Nº61, p.100).
5°. Que, por todo lo expuesto, es posible concluir que la aplicación en la gestión pendiente del precepto impugnado en autos vulnera la garantía a un procedimiento racional y justo, asegurada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto impide al juez del fondo ponderar circunstanciadamente las particularidades de cada caso concreto al momento de elegir o individualizar la sanción penal correspondiente, la procedencia de una pena sustitutiva, su ejecución y eventual suspensión.
Esto, pues el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, al establecer que la ejecución de las penas sustitutivas deberá suspenderse por un año respecto a los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de Tránsito, supone que aun cuando el margen de apreciación del legislador sea lícito, y el fin legítimo de los bienes jurídicos protegidos por aquel sean razonables, el precepto legal impugnado implica una restricción a derechos constitucionales del requirente que están amparados en el fin resocializador de la pena.
6°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido en los párrafos precedentes. Así, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº13.936 se señaló que, tras la modificación introducida por la Ley Emilia, se dispone que los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de Tránsito no pueden “acceder a una pena sustitutiva, sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad. Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas sustitutivas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado; (…)
Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación
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individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado (…) Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente”;
III. DECISIÓN ESTIMATORIA DEBIDO A LA GARANTÍA A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO
7°. Que no obstante lo anterior, es pertinente aclarar dos puntos.
Primero, que con la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado no se pretende poner en duda la reprochabilidad o gravedad de la conducta ilícita asociada a los delitos descritos en la Ley de Tránsito. Es evidente que la tipificación y sanción de estas conductas busca proteger la vida e integridad física de las personas -entre otros bienes jurídicos-, lo cual es una finalidad loable y legítima, pero que en ningún caso autoriza la vulneración de la Carta Fundamental. Por lo tanto, la protección de dichos bienes jurídicos por parte del legislador no puede tener por consecuencia la afectación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.
Y, segundo, es pertinente aclarar que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad no supone la impunidad del autor del delito. Esto, pues tal como lo ha reconocido esta Magistratura en su jurisprudencia, “las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia ” (sentencia Rol Nº13.936); así, la procedencia de una pena sustitutiva en un caso concreto implica igualmente la aplicación de una sanción penal en el ejercicio del ius puniendi estatal, imponiéndose un castigo efectivo a quien ha cometido la conducta reprochable;
8°. Que, por todo lo expuesto, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía a un justo y racional procedimiento, lo cual amerita una decisión estimatoria de inaplicabilidad.
PREVENCIÓN
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que estuvo por rechazar el requerimiento de autos en atención a las consideraciones siguientes:
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1°. Que, en general, respecto a las impugnaciones formuladas al artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290 este previniente ha sido del parecer de acoger. Para ello se ha tenido presente que, si bien es parte de la esfera competencial del legislador la fijación de los límites y contornos de la política criminal, ello ha de regirse por los límites previamente delimitados por la Constitución, específicamente en lo que concierne a los principios de proporcionalidad e igualdad;
2°. Que, el requerimiento tiene como gestión pendiente una causa penal seguida en contra de la actora en la que se imputa la comisión de delitos de conducción en estado de ebriedad causando dos muertes, y la huida del lugar de los hechos, sin prestar auxilio a la víctima ni dar cuenta a la autoridad. Todo ello conforme a los artículos 196 inciso tercero y 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290 respectivamente, en relación a los artículos 110 y 111 de equivalente cuerpo normativo, imputándose aquellos en grado de ejecución consumados y en calidad de autoría ejecutiva;
3°. Que, la acción que prevé el artículo 93 N° 6 de la Constitución no supone un juicio en abstracto de la norma, sino que, por el contrario, exige al sentenciador constitucional analizar el precepto que se cuestiona de cara a la Carta Fundamental, pero en razón de su aplicación en un caso claro y concreto.
No se trata en esta sede de un control aplicable a todas las hipótesis fácticas y que de ello se posibilite, por ejemplo, aplicar reglas y principios generales; muy por el contrario, la inaplicabilidad supone un estudio acabado no sólo de la norma enfrentada a la Constitución, sino que, también, del proceso que obra en la gestión pendiente;
4°. Que, consecuencialmente, son las especiales características del caso materia de la gestión pendiente las que permiten a quien suscribe este voto rechazar en este proceso constitucional el reproche formulado a la norma contenida en el artículo impugnado de la Ley N° 18.290. Establecer una forma irrestricta de cumplimiento de la pena con un año efectivo de privación de libertad, por su especial gravedad, exige analizar el caso concreto con especial detención para evitar efectos desproporcionados que podrían suponer una contravención a las exigencias de “un procedimiento y una investigación racionales y justos” que exige la Constitución en su artículo 19 N° 3, inciso sexto.
En la especie ha de considerarse que el delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte de una persona tiene asociada una pena de presidio menor en grado máximo a presidio mayor en grado mínimo. A su vez, la pena por el ilícito del artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290, es la de presidio menor en su grado máximo. De lo anterior se deriva, considerando los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto constitucional, que la pena aplicable se ubica por sobre el marco punitivo en el cual resulta eventualmente aplicable la normativa sobre penas sustitutivas a las penas privativas de
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libertad. Es por ello que el supuesto de hecho concreto se ubica fuera de los presupuestos previstos para la aplicación de la normativa, sin que se hayan efectuado alegaciones en torno al estado procesal invocado para obtener una conclusión diferente;
5°. Que, en consecuencia, no puede entenderse configurado el conflicto constitucional de autos en atención a las características de la gestión judicial pendiente invocada y los términos en los cuales ha sido planteado ante esta Magistratura, debiendo ser desestimado.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. Las disidencias fueron redactadas por la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
La prevención corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.906-24-INA.
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/06/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/06/2025 Fecha: 23/06/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/06/2025 Fecha: 19/06/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 19/06/2025 Fecha: 19/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/06/2025
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