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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15901/202415 jul 2025

Inaplicabilidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad

Fecha
15 de julio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de nulidad (Rol Penal N° 1.527-2024) ante la Corte de Apelaciones de La Serena, derivado de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena
Cita
TC Rol N° 15901/2024, sentencia de 15 de julio de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad de la norma que impide sustituir la pena privativa de libertad en delitos graves contra funcionarios policiales, por considerarla razonable y no desproporcionada.

Texto íntegro

0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 15.901-2024

[15 de julio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1° INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT N° 126-2024, RUC N° 2301004340-9, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA BAJO EL ROL N° PENAL-1527-2024

VISTOS:

Que, a fojas 1, con fecha 4 de noviembre de 2024, nombre reservado

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 126-2024, RUC N° 2301004340-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la Serena, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena bajo el Rol N° Penal-1527-2024.

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Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:

“Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad (…)

Artículo 1°.- (…)

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia. En estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del orden público, de protección de la infraestructura crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de fiscalización.”.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente refiere que se le atribuyó la comisión de un delito de lesiones graves conforme a lo dispuesto en el art. 416 bis N° 2 del Código de Justicia Militar, en calidad de autor, grado de desarrollo consumado. Ello en relación con hechos acaecidos el 14 de septiembre de 2023, en el contexto de un control vehicular de Carabineros, momento en el cual se habría negado a la fiscalización, para luego agredir con un celular la mano del Cabo nombre reservado. Ello generó lesiones consistentes en “fractura de otros huesos metacarpianos, fx de la cabeza del 5to metacarpiano, oblicua, no desplazada”, de carácter clínicamente graves.

Con fecha 21 de diciembre de 2023 se presentó acusación en base a equivalentes hechos, pero recalificando la figura involucrada. Se pidió así por el Ministerio Público una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas. Precisa que no fueron invocadas circunstancias atenuantes de responsabilidad fiscal en cuanto registra condena de fecha 25 de febrero de 2021 de multa de 1/3 de UTM por la figura penal del artículo 318 del Código Penal.

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Con fecha 29 de abril de 2024, el tribunal decretó el sobreseimiento temporal por rebeldía del imputado, tras haber faltado este a dos audiencias de preparación de Juicio Oral. Luego, el 17 de septiembre de 2024 se llevó a cabo audiencia de juicio. El 27 de septiembre de 2024 el Tribunal de Juicio Oral de la Serena le condenó a una pena de 541 días de presidio menor en grado medio y accesorias legales correspondientes, como autor de un delito consumado de lesiones menos graves a funcionario de Carabineros en servicio, previsto y sancionado en el artículo 416 bis N°3 del Código de Justicia Militar.

La defensa dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y, en subsidio, recurso de apelación previsto en el artículo 37 de la Ley N° 18.216.

Desde lo anterior, estima contravención a los artículos 1°, 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en relación con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos y Políticos y 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En primer lugar, afirma que el precepto legal impugnado infringe los artículos 1° y 19 N° 2 de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.

A pesar de que se le ha condenado a una pena de simple delito, el precepto legal impugnado le impide acceder a una pena sustitutiva a las privativas de libertad.

La aplicación del precepto legal impugnado en este caso concreto no logra pasar con éxito el test de igualdad, ya que la diferencia de trato no se funda en criterios razonables ni objetivos, consolidándose de este de modo una infracción a los artículos referidos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley. La aplicación del precepto consolida una situación de evidente arbitrariedad, pues se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tuvo el legislador para que al ser condenado por el delito en cuestión no pueda acceder a penas sustitutivas a las privativas de libertad.

Al efecto el requerimiento contiene una revisión de la tramitación de la denominada “Ley Naín-Retamal”, a fojas 9 y siguientes, destacando que no existe ningún argumento en la discusión parlamentaria que justifique la inclusión de la expresión “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile”

al catálogo de prohibiciones de acceso a penas sustitutivas contenido en el precepto legal impugnado.

Añade que las diferencias denunciadas adolecen de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. En nuestro sistema, aun cuando nuestra Constitución no reconoce expresamente “la reinserción social del

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penado” como una finalidad de la pena, la misma se encuentra incorporada en nuestro ordenamiento. Por lo pronto, la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestra legislación en virtud del artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental, señala en su artículo 5.6 que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

El precepto legal impugnado tiene la finalidad de impedir que el condenado pueda optar a la sustitución de la pena privativa de libertad. Ello impide que pueda cumplir la pena en libertad, otorgándole así a la pena asignada a esta figura una función primordialmente de prevención general negativa.

En consecuencia, la aplicación de la normativa al caso concreto no logra pasar con éxito el test de igualdad ya que la diferencia de trato no se funda en criterios razonables y objetivos.

Afirma igualmente sostiene que la preceptiva infringe el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.

De aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a las normas cuestionadas, el juez de fondo de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de 6 de noviembre de 2024, a fojas 42. Luego, con fecha 27 de noviembre de 2024 se declaró la admisibilidad del libelo, conforme consta a fojas 144, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

En tal mérito, el Ministerio Público formuló observaciones, a fojas 158, solicitando el rechazo del requerimiento.

Observaciones del Ministerio Público

Indica la parte requerida que durante la tramitación de la que sería la Ley N° 21.560, fue debatido el alcance de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, por medio de indicaciones promovidas por otros parlamentarios y por el Ejecutivo, sin embargo, se conservó en lo fundamental la propuesta que contenía la moción parlamentaria que superó las diversas etapas de formación de la ley.

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En ese marco destaca la Carta Política ubica la determinación de delitos y penas en el ámbito de la ley, de manera que son los organismos legisladores los encargados de establecer, para cada ilícito penal, una sanción que obedezca a esa naturaleza, estructurando de esa forma la política criminal en el nivel legal que es de su competencia. Así también lo demanda la Constitución en el artículo 19 N° 3, de manera que el sentenciador penal termina definiendo la pena concreta bajo una serie de parámetros predefinidos por la ley, sin dejar de cumplir, en cualquier caso, con las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa, cuyo control está entregado a una serie mecanismo previstos por el código adjetivo, entre las que destaca la vía recursiva.

Añade que por sentencias de fecha 7 de noviembre de 2024, recaídas en los requerimientos Roles N°15.442 y N°15.452, dirigidos contra el mismo precepto que aquí se ataca, fueron desestimados reclamos formulados en términos equiparables a los que ahora se ventilan en estos antecedentes.

De todo lo dicho se desprende que la modificación legal aludida persiguió fortalecer, en el nivel legal, la protección de los funcionarios a los que se refiere la norma, en atención a un conjunto de razones esgrimidas por los autores del proyecto que se transformaría en la Ley N° 21.560, entre las que destaca el aumento en los niveles de violencia con que se cometen los delitos, provocando en definitiva una reforma legal que no modifica la entidad de la pena privativa o restrictiva de la libertad asociada al ilícito, sino la posibilidad de su sustitución, lo que no infringe la Constitución.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 22 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos del abogado Javier Ruiz Quezada, por la requirente y de nombre reservado, por el Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo en sesión de igual fecha, conforme certificación del relator a fojas 177.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte requirente solicita a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad de la frase “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile”, contenida en el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad; pues dicha norma le impediría, en su caso concreto, acceder a penas sustitutivas a la privación de libertad.

SEGUNDO: Teniendo aquello presente, cabe mencionar que la cuestión de constitucionalidad planteada en autos se suscita en el marco del proceso penal RIT

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Nº126-2024 ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la Serena. En esa oportunidad se condenó al requirente a a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de lesiones menos graves a funcionario de Carabineros en servicio, previsto y sancionado en el artículo 416 bis N°3 del Código de Justicia Militar.

Además, en dicha sentencia, el tribunal del fondo explicó que por aplicación del precepto impugnado no se le concederá al requirente una pena sustitutiva al presidio, ya que la norma no permite que se impongan penas sustitutivas a los condenados en los casos de delitos contra la vida y la integridad física de los funcionarios de Carabineros de Chile. En contra de dicha sentencia, el requirente dedujo recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de La Serena (Rol Penal Nº1.527-2024).

TERCERO: En este contexto, el requirente considera que la aplicación del precepto impugnado en su caso concreto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto se le priva al requirente de la posibilidad de acceder a una pena sustitutiva sin que, a su juicio, aquella limitación se base en criterios razonables y objetivos, especialmente considerando la historia fidedigna de la ley, donde se habría discutido si era conveniente que el alcance del precepto legal impugnado aplicara tanto para simples delitos como también para delitos de mayor punibilidad. Por esto, el requirente considera que la aplicación de la norma en comento infringe los artículos 1º y 19 Nº2 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en relación con el artículo 5º, inciso 2º, de la Carta Fundamental).

Además, estima que el precepto impugnado genera efectos contrarios al derecho a un justo y racional procedimiento, reconocido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, por cuanto la regla limitaría las facultades jurisdiccionales de los tribunales, al impedírseles la posibilidad de conceder penas sustitutivas de acuerdo a las características de cada caso concreto.

CUARTO: Como ya fue explicado, el requirente basa su argumentación sobre la supuesta vulneración a este derecho de forma relacional y en la historia fidedigna de la ley, señalando que sería discriminatorio privarle de la posibilidad de acceder a penas sustitutivas pues aquello carecería de fundamentos razonables y objetivos que la justifiquen, especialmente considerando que el legislador habría discutido si incluir o no en la limitación a los condenados por simples delitos cometidos en contra de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, debe tenerse presente que, tal como lo ha explicado la doctrina, en un examen de eventual infracción a la igualdad “no toda característica o rasgo de una persona es legalmente relevante, y por lo mismo, no todo estándar de comparación es aceptable” (DÍAZ DE nombre reservado, nombre reservado (2015): La igualdad constitucional:

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múltiple y compleja. Revista chilena de Derecho, vol. 42, Nº1, p. 161). Por lo que es de suma importancia que la comparación se base en un estándar aceptable, pues el mero hecho de que la escala o margen de determinación de la pena aplicable difiera entre dos condenados, no implica que el estándar de comparación sea el adecuado para realizar un examen de igualdad, pues no toda diferencia está proscrita por la Constitución, sino que solamente aquellas que son arbitrarias.

QUINTO: En este sentido, debe desecharse la alegación relacional planteada por el requirente, debido a que esta Magistratura ha explicado que “Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables” (STC Rol Nº10.005, c. 17º).

Además, debe tenerse presente que la existencia de delitos con una mayor punibilidad en abstracto, a cuyos condenados se les limite el acceso a las penas sustitutivas al igual que al requirente -quien solamente fue condenado en primera instancia por un simple delito- no torna en inconstitucional al precepto impugnado para este caso concreto; puesto que el legislador, dentro del margen de apreciación legítimo que le ha conferido la Constitución para desempeñar la función de legislar, puede establecer reglas distintas sobre la ejecución de las penas, en atención a múltiples variables diversas, como la magnitud de las sanciones, la naturaleza del delito, su peligrosidad, etcétera.

SEXTO: Igualmente, debe analizarse si la aplicación del precepto impugnado generaría efectos contrarios a la Constitución, puesto que la privación de la posibilidad de acceder a penas sustitutivas no sería una medida idónea para alcanzar la reinserción social como finalidad de las penas, como lo ha planteado el requirente al presentar la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1.

Sin embargo, dicha alegación debe ser desestimada porque, incluso si la ejecución de una pena privativa de libertad no fuese idónea para alcanzar la reinserción de un condenado, ella no es la única finalidad legítima que se puede perseguir a través de una pena; por lo que no es contrario a la Carta Fundamental la existencia de penas que no tengan por objetivo único la resocialización del imputado.

Esto, pues tal como lo ha explicado previamente esta Magistratura, “la Constitución no establece un determinado fin de la sanción penal. Aún más, los tratados internacionales ratificados por Chile no la señalan expresamente como un objetivo único o específico en el marco de la idoneidad o adecuación para examinar la proporcionalidad de la medida contenida en la norma impugnada. No siendo tales fines resocializadores los únicos objetivos admisibles de la pena privativa de libertad, su exclusión no puede considerarse como contraria a la Constitución” (STC Rol Nº15.395, c. 13º).

SÉPTIMO: Como ya fue explicado, el requirente argumenta sobre la supuesta vulneración a este derecho señalando que la aplicación del precepto impugnado limitaría las facultades jurisdiccionales de los tribunales, al impedírseles conceder

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penas sustitutivas de forma proporcionada a las características de cada caso concreto que conocen.

OCTAVO: Que, en este contexto, la limitación del acceso que tienen los condenados a las penas sustitutivas no puede considerarse como un elemento que torna a un procedimiento penal en irracional o injusto, primero, pues en nuestro ordenamiento jurídico las penas sustitutivas no son un derecho, ni operan automáticamente, sino que el acceso del condenado a ellas es sólo una mera posibilidad o beneficio eventual. Así lo ha sostenido la doctrina, al explicar que la Ley Nº18.216 contempla “la posibilidad de sustituir la pena carcelaria, en los casos en que la pena a imponer no sea superior a 5 años y se de cumplimiento a ciertos requisitos. Dicha posibilidad se encuentra regulada en la Ley 18.216…” (MORALES PEILLARD, nombre reservado (2020): ¿Cómo fallan y controlan la ejecución de las penas sustitutivas los jueces? Revista de derecho (Valdivia), vol. N°33, N°1).

Es más, la doctrina expresamente señala que para determinar si, en un caso concreto, procederá otorgar penas sustitutivas, deben cumplirse requisitos objetivos y subjetivos; lo cual da cuenta de que este beneficio no opera automáticamente. Los primeros son los meramente legales (por ejemplo, el quantum de la pena, el tipo de delito, etcétera), mientras que los requisitos subjetivos “miran ciertas características del sujeto condenado, y se subclasifican en aquellos que denominaremos de “peligrosidad objetiva”

(de constatación) y que se ocupan fundamentalmente de regular las hipótesis en que se admite o no reincidencia previa; y aquellos de peligrosidad subjetiva (de prognosis), en donde el juez debe fundamentar que posiblemente el condenado no volverá a delinquir, y que el tratamiento -extramuros- o bien la ausencia de tratamiento será idóneo o suficiente para alcanzar la reinserción social. Es importante señalar que estos supuestos no son homónimos en las diversas penas sustitutivas, sino que ellos varían entre ellas” (MORALES PEILLARD, nombre reservado (2020): ¿Cómo fallan y controlan la ejecución de las penas sustitutivas los jueces? Revista de derecho (Valdivia), vol. N°33, N°1).

NOVENO: Así, es evidente que: i) no existe un derecho a acceder a penas sustitutivas; y ii) ellas no operan automáticamente, pues no basta con la concurrencia de los requisitos legales para que una pena sustitutiva sea concedida a un condenado, sino que además, deben verificarse ciertas exigencias subjetivas respecto del beneficiario. Por tanto, su limitación en este caso concreto no resulta irracional o injusta.

DÉCIMO: Además, debe tenerse presente que la restricción de la procedencia de penas sustitutivas respecto de condenados por ciertos delitos no puede ser estimada como contraria a la Constitución, en este caso concreto, pues es la misma Carta Fundamental la que confía la determinación general de las penas expresamente al legislador, dentro del margen legítimo que ella misma le ha conferido.

En efecto, la competencia del legislador para determinar dicho marco se encuentra “al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3, incisos séptimo y octavo, de la Constitución, que señalan, el primero, que “ningún delito se castigará con otra pena que la que

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señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” y, el segundo, que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”” (STC Rol Nº786, c. 28º); e incluso en el artículo 63, Nº3 de la Carta Fundamental, en cuanto establece que son materias de ley las que son objeto de codificación penal.

DECIMOPRIMERO: Teniendo aquello presente, es posible descartar que la aplicación del precepto impugnado suponga una disminución de las facultades del juez que torne el proceso penal en irracional e injusto, pues, al restringir la posibilidad de acceder a penas sustitutivas, el legislador ha actuado dentro de la competencia que la misma Constitución le confiere para determinar el marco general de las penas para cada delito que tipifica como parte de la política criminal.

Esto es evidente si se tiene presente que el legislador, mediante el precepto impugnado, simplemente se ha limitado a establecer el marco penal general aplicable a los delitos cometidos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile; sin constreñir las facultades del juez para determinar, en cada caso concreto, la sanción que específicamente resulta proporcionada de acuerdo a las particularidades de cada hecho punible cometido.

Así lo ha explicado esta Magistratura en múltiples ocasiones, señalando que “En relación con la libertad que tiene el tribunal de fondo para fallar conforme a derecho, esta Magistratura ha señalado con anterioridad que la norma deja a salvo la determinación de la pena, para lo cual, en el marco de las reglas generales de fijación concreta de la sanción, el tribunal puede decidir la que estime más idónea en atención a las particularidades del caso. En ese sentido, en relación con la misma norma ahora impugnada, se sostuvo que “el precepto no merma la facultad del juez de establecer la pena que considera justa teniendo en consideración las características del caso concreto. El legislador imposibilita el acceso a una pena sustitutiva, pero deja a salvo la determinación de la pena por el juez” (STC 9433, c. 18°).

En efecto, se debe descartar el reproche que en este punto formula la requirente toda vez que la norma no incide en la determinación de la pena que debe efectuar el juez conforme a las reglas legales que lo guían, sino solo en la posibilidad de sustituir, o no, la sanción resultante. En tal sentido la normativa de que se trata lo que hace es entregar marcos, límites o directrices generales, aplicables a todos los casos, y no juzgar el caso particular, que es función privativa del juez” (STC Rol Nº15.395, c. 10º).

DECIMOSEGUNDO: Que, además, cabe señalar que el requirente se remite a la historia fidedigna de la Ley N°21.560 -que incorporó el precepto impugnado a la Ley N°18.216-, especialmente a intervenciones de parlamentarios que plantearon objeciones al entonces proyecto de ley para sustentar su argumentación. A partir de dichas referencias, el requirente señala que, a su juicio, “no existe ningún argumento en la discusión parlamentaria que justifique la inclusión de la expresión “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile” al catálogo de prohibiciones de

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acceso a penas sustitutivas contenido en el precepto legal impugnado, desde el punto de vista de la racionalidad y la proporcionalidad, teniendo en especial consideración que, en este caso, el delito imputado es el previsto en el artículo 416 BIS N°3 del Código de Justicia Militar” (f.

18-19).

Sin embargo, y tal como lo ha señalado esta Magistratura en casos análogos, la existencia de un debate, con posiciones a favor y en contra del proyecto de ley “finalmente zanjado de acuerdo con los procedimientos y reglas que rigen el proceso de formación de la ley, da cuenta de la ponderación de estas cuestiones y la configuración de lo que los legisladores estimaron razonable o justificado en este caso, en ejercicio de la deliberación democrática de los órganos políticos encargados de legislar, lo que, si bien, no obtura ni necesariamente condiciona nuestro examen en sede de inaplicabilidad, exige reconocer que, a diferencia de lo sostenido por la accionante, lejos de carecer de justificación, la normativa aprobada se discutió y promulgó, en definitiva, teniendo en consideración aquellas discusiones de constitucionalidad” (STC Rol N°15.452, c. 4°).

Por tanto, “la disposición cuya inaplicabilidad se solicita no carece fundamentación en su historia fidedigna, aun cuando se pueda, legítimamente, discrepar de ella, como lo sostuvieron parlamentarios durante su discusión o como lo plantea también la requirente, pero sin que este debate alcance, al menos en esta oportunidad, a configurar una transgresión a la Constitución por la aplicación que se dé al precepto legal en la gestión pendiente” (STC Rol N°15.452, c. 6°).

DECIMOTERCERO: Que, en esta línea, debe tenerse presente que la doctrina ha señalado la comprensión del sistema penal como el “reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico”, se expresa en su política criminal (VAN WEEZEL, Alex (2023): Curso de Derecho Penal. Parte General. Santiago, Ediciones UC, p. 17).

Desde esta perspectiva, esta Magistratura previamente ha señalado que “dado que el mecanismo con que cuenta el derecho penal es la imposición de una pena, ha apuntado la doctrina que se trata de “la reacción más violenta y vigorosa que ha contemplado el ordenamiento jurídico” (nombre reservado: Derecho Penal Fundamentos de la Responsabilidad, Santiago, Thomson Reuters, 2023, p. 122), lo que torna necesaria la concatenación entre la decisión legislativa con la estructura mayor de legitimación del sistema jurídico que se contiene en la Constitución para establecer “los fines y funciones que debe cumplir el Derecho penal y las condiciones para hacerlo” (Piña, p. 123). Allí encuentra, en consecuencia, sustento la vinculación entre Constitución y sistema penal, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels, Beulke y Satzger: Derecho Penal, Parte General. El delito y su Estructura, Lima, Instituto Pacífico, 2018, p. 4), por lo que el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Harro Otto: Manual de Derecho Penal. Teoría General del Derecho Penal, Barcelona, Atelier, 2017, pp. 43-44)” (STC Rol N°15.452, c. 7°).

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Teniendo aquello presente, no es posible preterir que el artículo 1° inciso quinto de la Constitución impone al Estado el deber de dar protección a la domicilio reservado inciso segundo establece que “[l]as Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública” (STC Rol N°15.452, c. 8°).

DECIMOCUARTO: Que, en base a todo lo expuesto, es posible concluir que en este caso concreto la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente no genera efectos contrarios a la Carta Fundamental, pues ella dice relación con la condena penal aplicable a quien cometa un delito especialmente grave, “recientemente incorporado por el legislador, en una valoración que, conforme a los antecedentes aportados durante la tramitación parlamentaria, persigue, precisamente, volver más gravosa la comisión de delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, cuyo es el caso de autos, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, sin que, por ello, la imposibilidad de sustituir la privación de libertad resulte, entonces, desproporcionada” (STC Rol N°15.452, c. 13°).

Esto, especialmente considerando que la finalidad de la Ley N°21.560, justamente consistía en que quienes atenten contra la integridad física de Carabineros “(…) se expongan a una persecución penal efectiva y severa (…)”, puesto que “(…) es necesario que a sus funcionarios se les garantice de una protección especial por parte del Estado en el ejercicio de sus funciones (…)” (Boletín N° 14.870-25). Así, el precepto impugnado parece ser idóneo para alcanzar la finalidad que el legislador tuvo a la vista al incorporar el precepto impugnado al ordenamiento jurídico.

DECIMOQUINTO: Que por todo lo expuesto, es posible concluir que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, no vulnera: i) el derecho a la igualdad ante la ley, pues no se aprecia una discriminación arbitraria que perjudique al requirente al comparar su situación con la de otros condenados por el mismo u otros delitos; ii) el derecho a un procedimiento racional y justo, por cuanto el legislador, al limitar la procedencia de las penas sustitutivas en este caso concreto actúa dentro de su competencia, simplemente determinado el marco penal general acorde a la política criminal, sin constreñir las facultades de los jueces del fondo para establecer cuál es la pena específica -dentro de dicho marco general- que es proporcionada para la situación particular del requirente.

Así, al no verificarse una infracción a los artículos 1º, 19 Nº2 o Nº3 de la Constitución, ni tampoco a las normas contenidas los tratados internacionales sobre derechos humanos invocados por el actor en autos, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser desestimado, y así se declarará.

11 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN

Se previene que el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO concurre al rechazo del requerimiento exclusivamente por las siguientes razones:

1°. Que para entender el concepto de “penas” no basta con atenernos a lo prescrito por el Libro I título III del Código Penal. Las penas sustitutivas previstas en la Ley nro. 18.216 son también penas, y no dejan de serlo por no importar una efectiva privación de la libertad personal del encartado. nombre reservado sostiene que “ … en lo sustantivo, todos estos mecanismos punitivos responden a la idea de una consecuencia jurídico-penal negativa atenuada -una pena, en definitiva- en la medida que, en todos ellos, el sentenciado queda sujeto a una restricción efectiva de su libertad, cuestión con la cual nos alejaríamos de una simple figura de suspensión de la condena, al tenor, por ejemplo, de los artículos 398 del CPP o 41 de la Ley N° 20.084/2005” (nombre reservado, nombre reservado, “Régimen de Penas Sustitutivas. Revisión a la Ley N° 18.216, Ley N° 20.587 y Decreto Ley N° 321”, p. 31. Ediciones DER, Santiago 2023).

Así por lo demás lo comprende también esta judicatura en STC 2.983, al razonar en el sentido que se dirá:

“VIGESIMOTERCERO: Que, por su parte, el principio de legalidad exige que una ley previa establezca no sólo la duración y el tipo de pena sino también las circunstancias de ejecución de la misma, es decir, las condiciones de cumplimiento.

Las penas alternativas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar la reincidencia.

La Ley N° 20.603 sustituye la concepción que se tenía de las medidas establecidas en la Ley N° 18.216, reforzando su carácter punitivo y eliminando su denominación de

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alternativas para nominarlas "penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad".

El artículo 1° de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fue privada mediante sentencia condenatoria;

VIGESIMOCUARTO: Que, de acuerdo a la nueva perspectiva compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de privación de libertad no constituyen "un beneficio" y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante en casos como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva.

Por otro lado, este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas”;

Una explicación adicional nos proporciona Van Weezel, quien sostiene que “(antes) de la reforma introducida por la Ley N° 20.603, se hablaba de medidas de cumplimiento alternativo, una especie de “beneficio” que se otorgaba a los condenados a penas de encierro, que cumplían ciertos requisitos. // A partir de 2012, en cambio, se puede afirmar que la ley contempla verdaderas penas sustitutivas. Y aunque en rigor únicamente la reclusión parcial y la prestación de servicios en favor de la comunidad tienen este carácter, sólo la caracterización de todas las institucione previstas en la ley como penas sustitutivas permite explicar que, en caso de incumplimiento quebrantamiento de cualquiera de ellas, se deje sin efecto la pena sustitutiva y se someta al condenado al cumplimiento del saldo de la pena de encierro, inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de la pena sustitutiva en forma proporcional (art. 26 Ley N° 18.216” ( VAN WEEZEL, Alex, “Curso de Derecho Penal.

Parte General”, p. 573 y 574. Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago 2023).

2°. Que, en consecuencia, de ningún modo puede sostenerse, a la luz de la preceptiva constitucional y legal tenida a la vista, que en las penas sustitutivas tratadas en la Ley nro. 18.216, nos encontremos frente a beneficios para el reo, ni se trata de modos de extinguir la responsabilidad penal del hechor, ni a algún equivalente a impunidad.

3°. Que, cualquiera que sea la posición que la doctrina y la judicatura adopten respecto del debate a veces interminable sobre la naturaleza y fin de la pena -si es prevención general, prevención especial o retribución-, conviene siempre tener presente que la finalidad de la pena debe relacionarse forzosamente con lo previsto en artículo 1° de la Carta Fundamental, en cuanto prescribe que el Estado está al servicio de la persona humana. No es lícito, por tanto, que el legislador se sirva de la pena para cumplir objetivos ligados con hacer frente a la sensación de temor que experimente la ciudadanía, por mucho que esta consideración sea frecuentemente invocada en el debate público.

4°. Que, despejadas las cuestiones precedentes, es oportuno preguntarse si la potestad que radica en el legislador para fijar la política criminal es absoluta, o bien

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debe reconocer ciertos límites. Para este previniente, la respuesta es sin duda afirmativa. Tales límites son aquellos instaurados por los principios y valores que demarca la preceptiva sobre Bases de la Institucionalidad contemplada en el Capítulo I de la Constitución, y también, de cara a la igualdad, el artículo 19 nro. 2° de la Carta Fundamental, al prescribir que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

5°. Que, indudablemente, el empleo conjunto de las expresiones “ni la ley ni autoridad alguna” comprende la posibilidad de revisión judicial de los actos de quienes concurren a la formación de la ley, lo que a su vez permite a esta judicatura apreciar y pronunciarse sobre la racionalidad las leyes, y en particular, respecto de la ley penal.

Y esta disposición a revisar judicialmente la racionalidad de la ley podemos hallarla en opiniones como la de Zagrebelsky y Marcenó, quienes sostienen que “… (aquí)

estamos ante una de aquellas concepciones del derecho que son a tal punto fundamentales, a tal punto “constitutivas”, que ni siquiera necesitan estar escritas en normas positivas. Es complicado admitir este aspecto de la validez – invalidez de la ley en un clima de positivismo jurídico, la ideología según la cual el derecho solo es ley, la ley no necesita más que de sí misma y su validez no solo radica en la relación con otras leyes que la condicionan estableciendo cómo, sobre qué y con qué límites la legislación puede explicarse. Esto es positivismo, la idea de autosuficiencia del derecho al servicio no de la convivencia, sino del poder. Sin embargo, el Estado Constitucional democrático, ya no es el Estado del positivismo. La ley incompatible con su esencia históricamente ubicada y determinada, es decir, el arbitrio en forma de ley, es la primera más grave manifestación de su invalidez” (ZAGREBELSKY, Gustavo y MARCENÓ, Valeria, “Justicia Constitucional”, Vol. 1 “Historia, principios e interpretaciones”, p. 234. Zela, Lima 2019).

En ese entendido, ejercer la potestad de revisión de la ley conferida por la Constitución y por el legislador orgánico permite a estos sentenciadores examinar en concreto- la constitucionalidad de un precepto legal determinado cuando “ … ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir (una) excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente”

(STC 11.309, c. 19);

6°. Que el caso concreto del asunto sometido esta vez a nuestra decisión, a diferencia de las disidencias y prevenciones que este Ministro manifestó en las sentencias rol 14.900-23, 15.217-23, 15.485-24, y 15.539-24, se trata de un delito consumado de lesiones graves contra un funcionario de Carabineros de Chile, previsto y sancionado en el artículo 416 bis N° 2 del Código de Justicia Militar. Tal como se indica el considerando decimosegundo de esta sentencia, este delito fue incorporado al catálogo del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 mediante la Ley N° 21.560.

Para sostener su pretensión en torno a la falta de razonabilidad en la distinción contenida en la norma, el requirente se remite a la historia fidedigna de la ley, en particular a aquellas intervenciones de diputados y senadores que se mostraron

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contrarios a la norma impugnada, e incluso formulando reserva de constitucionalidad. Sin embargo, y tal como resolvió esta Magistratura en la STC Rol N° 15.452-2024, “el debate habido en el seno del Congreso Nacional, incluso con base en cuestiones de constitucionalidad como las contenidas en el requerimiento de fs. 1, finalmente zanjado de acuerdo con los procedimientos y reglas que rigen el proceso de formación de la ley, da cuenta de la ponderación de esas cuestiones y la configuración de lo que los legisladores estimaron razonable o justificado en este caso, en ejercicio de la deliberación democrática de los órganos políticos encargados de legislar, lo que, si bien, no obtura ni necesariamente condiciona nuestro examen en sede de inaplicabilidad, exige reconocer que, a diferencia de lo sostenido por la accionante, lejos de carecer de justificación, la normativa aprobada se discutió y promulgó, en definitiva, teniendo en consideración aquellas discusiones de constitucionalidad;” (c. 4°). De esta forma, concluye la sentencia, “las reservas formuladas no se concretaron en requerimientos ante esta Magistratura ni el legislador estimó susceptible de control preventivo y obligatorio la preceptiva que se estaba aprobando y que culminaría en la Ley N° 21.560, de tal manera que las intervenciones parlamentarias, en uno u otro sentido, más bien manifiestan el desacuerdo o acuerdo con la normativa inicialmente propuesta en la moción que dio origen a dicho cuerpo legal, lo que no resulta susceptible de examen de constitucionalidad en esta sede”.

7°. Que, de los antecedentes de la tramitación legislativa, queda de manifiesto que la norma impugnada sí cuenta con una fundamentación razonable, vinculado a otras finalidades consagradas en la Carta Fundamental, como el deber del Estado de dar protección a la población y la familia, y la finalidad de las Fuerzas de Orden y Seguridad de garantizar el orden público y la seguridad pública interior.

De lo anterior, es posible colegir que tampoco se produce un vicio de proporcionalidad, como lo alega el requirente. Volviendo sobre la STC Rol N° 15.452- 2024 ya citada, “la aplicación del precepto legal impugnado no resulta contraria a la Constitución desde que en la gestión pendiente se ha condenado por un delito especialmente grave, recientemente incorporado por el legislador, en una valoración que, conforme a los antecedentes aportados durante la tramitación parlamentaria, persigue, precisamente, volver más gravosa la comisión de delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, cuyo es el caso de autos, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, sin que, por ello, la imposibilidad de sustituir la privación de libertad resulte, entonces, desproporcionada” (c. 13°).

Redactó la sentencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y la prevención el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.901-24-INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 18/07/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 17/07/2025 Fecha: 18/07/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 17/07/2025 Fecha: 17/07/2025

Alejandra Precht Rorris Fecha: 17/07/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 18/07/2025

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