Inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 22 de julio de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 60-2024, RUC N° 2010038836-8, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 15900/2024, sentencia de 22 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 387 del Código Procesal Penal: aplicarlo no vulnera garantías, pues reabrir el juicio afectaría el deber estatal de sancionar eficazmente las torturas.
Texto íntegro
0000737 SETECIENTOS TREINTA Y SIETE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.900-2024
[22 de julio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 60-2024, RUC N° 2010038836-8, SEGUIDO ANTE EL CUARTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 4 de noviembre de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 60-2024, RUC N° 2010038836-8, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada dispone:
Código Procesal Penal
“Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
1 0000738 SETECIENTOS TREINTA Y OCHO
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Señala la requirente que con fecha 25 de marzo de 2024, el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la causa RIT N° 60-2024, RUC N° 2010038836-8, dictó sentencia condenatoria que le impuso la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena, como autor de un delito de torturas.
Agrega que ante esta sentencia, su defensa interpuso un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue acogido el 13 de junio de 2024.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal comunicó una nueva sentencia definitiva en el segundo juicio oral, esta vez condenando al acusado a cuatro años de presidio menor en su grado máximo, en calidad de autor ejecutor del delito consumado de torturas.
Indica que frente a este escenario el 6 de septiembre de 2024 la defensa recurrió nuevamente de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, arbitrio que está pendiente de admisibilidad en el tribunal a quo.
Como conflicto constitucional, la actora argumenta que la aplicación de esta disposición en el caso de una segunda sentencia condenatoria priva al condenado del derecho a un recurso efectivo ante un tribunal superior, lo que transgrede diversas disposiciones constitucionales y de Tratados Internacionales ratificados por Chile:
Artículos 5° inciso segundo y 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República de Chile: Los cuales se refieren a la limitación del ejercicio de la soberanía al respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y al deber del Estado de respetarlos y promoverlos, así como la igual protección de la ley y las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
Artículos 8.2 letra h), 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Que garantizan el derecho a recurrir del fallo ante un juez
2 0000739 SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE
o tribunal superior y el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo.
Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos : Que establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior.
La requirente sostiene que el derecho a recurrir es una garantía primordial del debido proceso legal para evitar injusticias. Se argumenta que la norma impugnada, al impedir un recurso contra una segunda condena, es desproporcionada y prioriza consideraciones económicas sobre un derecho fundamental.
Se menciona que el Tribunal Constitucional ya ha acogido requerimientos de inaplicabilidad en casos similares (Rol N° 10.389-2021), considerando que no se puede cerrar la posibilidad de revisión de lo resuelto por un tribunal penal, aun cuando sea la segunda vez que se juzgan los mismos hechos. La aplicación del artículo 387 inciso segundo, del Código Procesal Penal en este caso concreto se considera decisoria, ya que de no aplicarse, permitiría la procedencia del recurso de nulidad, asegurando así el derecho al recurso del condenado.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, el 12 de noviembre de 2024 a fojas 208 y se dispuso que encontrándose el procedimiento seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago suspendido en causa Rol N° 15.704-24, se mantuviera dicha suspensión mientras dure la tramitación de la presente causa.
Luego, el 4 de diciembre de 2024, a fojas 672, la misma Sala lo declaró admisible.
Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 26 de diciembre de 2024, a fojas 691, formuló observaciones el Ministerio Público, abogando por el rechazo del requerimiento.
En primer lugar, el Ministerio Público argumenta que el caso ya ha sido objeto de una doble revisión. Se han dictado dos sentencias, y la defensa de nombre reservado ya ejerció un recurso de nulidad que fue conocido y acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago. Indica que el segundo juicio oral es una consecuencia directa de la existencia y el ejercicio de un recurso legal de impugnación.
3 0000740 SETECIENTOS CUARENTA
Plantea que el sistema judicial chileno ha optado por someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde las pruebas presentadas son las mismas y la defensa cuenta con las máximas garantías de un juicio oral, público y contradictorio. De esta manera, se realiza una segunda revisión del caso, reduciendo las posibilidades de error.
Además, se señala que cualquier posibilidad de error judicial, que pudiera conducir a la condena de un inocente, puede ser reparada mediante el recurso de revisión, conforme a los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal.
En segundo lugar, enfatiza que el Código Procesal Penal adhiere al principio de doble conformidad, lo que implica la realización de un nuevo juicio en los términos descritos, salvo en los casos favorables al acusado mencionados en el artículo 385 de dicho cuerpo legal. La norma legal objetada se aplica precisamente en aquellos casos en los que ha habido una revisión previa de un fallo anterior, a través de un recurso ya concedido y ejercido. El Ministerio Público sostiene que permitir una repetición indefinida del juicio oral, al no aplicar la regla criticada, pugnaría con la Constitución Política.
Argumenta que la Carta Fundamental estructura el ejercicio de la jurisdicción sobre la necesidad de poner fin al proceso y al conflicto que está llamado a resolver. En este sentido, el debido proceso se entiende como aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando la organización del Estado, las garantías constitucionales y la plena eficacia del Estado de Derecho.
Finalmente, el Ministerio Público resalta la relevancia de la protección de la integridad personal y la prohibición absoluta de la tortura. Se subraya que la tortura es una norma de ius cogens y está recogida en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República de Chile. La tipificación de los delitos de tortura y apremios ilegítimos corresponde a una decisión político-criminal del Estado de Chile, coherente con sus obligaciones internacionales. En este contexto, se destaca que el requirente ha sido condenado en dos ocasiones como autor de torturas, en dos juicios sucesivos y ante jueces distintos, y entre ambos juicios, se ejerció el recurso legalmente previsto.
En tanto, el 30 de diciembre de 2024, a fojas 700, evacuó traslado el Instituto Nacional de Derechos Humanos, parte querellante en la gestión pendiente, y solicita el rechazo del requerimiento.
4 0000741 SETECIENTOS CUARENTA Y UNO
Argumenta, en primer lugar, que lo que se pretende mediante el requerimiento es alterar el régimen recursivo del sistema procesal penal chileno para por esa vía interponer un nuevo recurso de nulidad y dar lugar a un tercer juicio por los mismos hechos, donde ya existen dos condenas por unanimidad, resultando además del segundo juicio una condena con una pena inferior a la primera.
Citando jurisprudencia de esta Magistratura (STC 1432; 1443; 4187)
indica que el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 387 se dirige contra todo el diseño legislativo del sistema de recursos del Código Procesal Penal, problemática que debiera decidir el legislador dentro del marco de sus competencias.
Luego sostiene que el libelo no entrega nuevos argumentos distintos a los que han sido rechazados ampliamente por un numeroso conjunto de sentencias que han declarado el precepto impugnado conforme con la Constitución, entre ellas las STC 13.464-22, 13.980-23, 15.355-24, 15.356-24 y 15.357-24.
En segundo lugar, expone el Instituto que la argumentación en torno al derecho al recurso, basada en instrumentos internacionales de derechos humanos, no tiene en cuenta que precisamente en base a este derecho es que la primera condena fue anulada, y se realizó un nuevo juicio.
Por ello alega que esta pretensión de modificar por esta vía el régimen recursivo del Código Procesal Penal vigente le permitiría a la defensa volver a plantear los mismos puntos indefinidamente, atenta así contra la certeza jurídica al posibilitar la eterna repetición de juicios orales sin límite alguno.
Destaca que de estimarse que la sentencia condenatoria incurre en faltas o abusos graves, queda a salvo la posibilidad de interponer un recurso de queja, previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Finalmente, expone que el requerimiento en ningún momento tiene en cuenta que el marco normativo internacional considera al delito de tortura como una grave violación de derechos humanos, que impone obligaciones estatales en materia de lucha contra la impunidad, investigación y sanción adecuada y proporcional a la gravedad de estos delitos, tal como se señala en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ambas ratificadas por el Estado de Chile en 1988.
Con fecha 6 de enero de 2025, a fojas 707, fueron traídos los autos en relación.
Vista y acuerdo
En Sesión de Pleno de 27 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Diana Correa
5 0000742 SETECIENTOS CUARENTA Y DOS
Gaudio, por la parte requirente; nombre reservado, por el Ministerio Público;
y nombre reservado, por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. ARISTAS DEL CASO CONCRETO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: El requirente, nombre reservado, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, alegando que su aplicación resulta contraria a la Constitución en el proceso penal RIT N° 60-2024, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
SEGUNDO: Alega el requirente que la aplicación de dicha norma, al impedirle recurrir en contra de una segunda sentencia condenatoria en el proceso penal, infringe tanto el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución por vulnerar la garantía del derecho al recurso consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile, como la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el inciso 6°, numeral 3°, de su artículo 19.
TERCERO: Las actuaciones judiciales que motivan el presente requerimiento son los siguientes:
i) Por sentencia de fecha 25 de marzo de 2024 el requirente fue condenado a una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo como autor de un delito de torturas.
ii) El 12 de junio de 2024 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del requirente, ordenando que se realice un nuevo juicio oral ante jueces no inhabilitados.
iii) Con fecha 26 de agosto de 2024 se condena al requirente a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de torturas.
iv) Con fecha 6 de septiembre de 2024 la defensa interpuso recurso de nulidad, encontrándose pendiente de resolver su admisibilidad.
CUARTO: De acuerdo con lo que se acaba de relatar, cabe tener presente, en relación con la situación del requirente, que se configura una hipótesis en la que concurren dos pronunciamientos judiciales sucesivos que atribuyen al requirente responsabilidad penal por el mismo tipo delictivo, variando únicamente la extensión de la pena impuesta, que resultó ser de menor entidad en la segunda resolución.
6 0000743 SETECIENTOS CUARENTA Y TRES
II. SOBRE LOS CUESTIONAMIENTOS DE FONDO EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO
QUINTO: El requirente alega que el precepto impugnado vulnera la garantía al derecho al recurso al imposibilitarle recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que lo colocó en una posición de agravio.
Señala que, como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento, y el instrumento para alcanzar tal aspiración, es el derecho al recurso.
SEXTO: Pues bien, el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así lo han señalado, entre otras muchas sentencias de esta Magistratura, las contenidas en los roles Nos. 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”
SÉPTIMO: Tratándose del imputado criminal, dicho derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se recordó que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que:
“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (c. 13º).
OCTAVO: Si bien nuestra Constitución y los tratados internacionales exigen al legislador procesal penal el reconocimiento del derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio como parte integrante de las garantías de un racional y justo procedimiento, no le impone, en cambio, la obligación de
7 0000744 SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO
establecer un medio de impugnación en particular. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, contemple la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c. 270°).
NOVENO: En efecto, como esta Magistratura ha indicado, “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC 1432, c. 14°). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el proceso penal, se ha señalado que “dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma” (STC 821 c. 13°).
DÉCIMO: Como se desprende entonces de la jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821).
UNDÉCIMO: Por otra parte, la justificación de la limitación establecida en el precepto impugnado se justifica por la certeza y seguridad jurídica como principios inherentes al proceso penal. En éste “un juicio prolongado y sin definición afecta tanto los derechos de un inculpado que, a pesar de que debe ser tratado como inocente es sometido a una pena informal (la del proceso), como afecta también el fin de aplicar la pena cuando ella es reconocida por la ley como socialmente necesaria” (nombre reservado (2002), El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, p. 52). En efecto, “un proceso penal de duración excesiva, no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que afecta a todos y cada uno de los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales. Todo el derecho procesal penal queda desdibujado cuando el proceso se prolonga más de lo razonable, pues el proceso,
8 0000745 SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO
como su nombre lo indica, no es un fin en sí mismo que se cumple con su sola existencia, sino que, por lo contrario, supone por definición una marcha, un progreso que parte de la notitia criminis y avanza, a través del encadenamiento de sus actos, hacia la resolución definitiva, hacia la cosa juzgada que, para bien o para mal, fija una verdad para siempre y disipa en el ‘reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre’ que inquietaban tanto a Beccaria” (nombre reservado (2002), ob. cit., pp. 52-53).
DUODÉCIMO: En la misma línea, esta Magistratura ha reconocido como parte integrante del debido proceso “los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno” (STC 1838 c. 22°).
DÉCIMO TERCERO: El artículo 387 del Código Procesal Penal permite entonces clausurar el debate otorgando definitividad y firmeza al proceso penal. En efecto, el inciso primero de la norma, al disponer que “La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código” opera como regla de clausura en dos hipótesis: la primera, y la más usual, será aquella en que la Corte respectiva desestime el recurso de nulidad, otorgando firmeza, entonces, a la sentencia dictada en única instancia. La segunda hipótesis consiste en aquellos casos en que, al acoger un recurso de nulidad, la Corte respectiva se encuentra habilitada a dictar sentencia de reemplazo. La regla de clausura en este último caso, opera sólo en favor del imputado, pues el artículo 385 del CPP señala que la sentencia de remplazo procede solo cuando “el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”, siempre que “la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados”.
El inciso segundo del artículo 387 del CPP –impugnado en estos autos– dispone en su primera parte que “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. En este caso la regla apunta a clausurar el debate en la hipótesis en que se haya acogido un recurso de nulidad y, como consecuencia de ello, hubiere sido necesaria la realización de un nuevo juicio oral. Sin la existencia de esta regla, y pesando sobre la Corte respectiva el impedimento de dictar sentencia de reemplazo en la mayoría de los casos en que acoge un recurso de nulidad, el conflicto penal podría mantenerse vivo indefinidamente en el tiempo, y con ello el imputado podría verse expuesto a tres (o más) juicios, pues “resulta ingenuo pensar que la parte que resulte desfavorecida con la decisión judicial vaya a
9 0000746 SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS
mostrarse satisfecha en algún momento” (nombre reservado (2021), “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302).
DÉCIMO CUARTO: Finalmente, la parte final del inciso 2° del artículo 387 concede el recurso de nulidad en favor del imputado en caso de que “la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria”.
El reconocimiento de esta excepción, única hipótesis en la cual es posible un tercer juicio oral, se justifica por el examen de doble conformidad al que debe someterse la sentencia condenatoria (Luigi Ferrajoli, 1996, “Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia” en Revista “Nueva Doctrina Penal”, Ed.
Del Puerto, Buenos Aires, p. 447). La excepción evita, además, que el derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio se torne ilusorio, considerando que, como se desprende del artículo 352 del Código Procesal Penal, no detenta la facultad de recurrir -ni sería lógico que lo hiciera- en contra de una sentencia absolutoria. Esto se traduce en que el imputado absuelto sólo estará en condiciones de ejercer su derecho al recurso una vez se dicte sentencia condenatoria en el nuevo juicio, con lo cual la excepción de la parte final del inciso 2° del artículo 387 se justifica plenamente.
DÉCIMO QUINTO: En línea con lo explicado, podemos concluir que la regla contenida en el precepto impugnado tiene como legítima finalidad clausurar el proceso haciendo efectiva la pronta y cumplida administración de justicia (artículo 77 de la Constitución), y como fin mediato la tutela de diversos derechos e intereses, no sólo el del Estado de hacer efectiva su pretensión punitiva o del imputado que debe ser juzgado en un plazo razonable, sino que además las de las eventuales víctimas que fueron afectadas por el hecho punible y que, de no existir esta regla de clausura, podrían verse expuestas a prestar declaración tantas veces como juicios de reenvío se dispongan, situación que, de hecho, pugna con la racionalidad y justicia del proceso. Esto último sucede con mayor razón en el caso concreto, como consecuencia de que la oralidad e inmediación exponen nuevamente a la víctima en relación a las circunstancias de hecho de un delito tan grave para la integridad síquica y física de la persona como el de torturas.
En tal sentido la jurisprudencia histórica de esta Magistratura ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la
10 0000747 SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE
parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin” (STC Rol N° 1130, c. 17°).
DÉCIMO SEXTO: En definitiva, en el sistema que establece el Código Procesal Penal intervienen una multiplicidad de jueces y existe un subsistema recursivo por la vía de recursos extraordinarios que se limita a sentencias que están afectas a un control horizontal, constituyendo un modelo legítimo que emplea el legislador que en ningún caso menoscaba el contenido esencial del derecho a un racional y justo procedimiento al permitir la interposición de un recurso de nulidad e incluso el recurso de queja en contra de las sentencias dictadas por los tribunales penales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sin perjuicio de lo expuesto, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, STC Rol Nº 1065).
En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (En el mismo sentido, entre otros, roles Nºs 231, c. 7º; 242, c. 3º; 465, c. 23º; 473, c. 11º; y, 541, c. 15º). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º).
11 0000748 SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO
DÉCIMO OCTAVO: Por los argumentos expuestos, no cabe sino desestimar el presente requerimiento de inaplicabilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes consideraciones:
1°. - Que la disposición cuya aplicación en la gestión pendiente el requirente objeta prescribe: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”;
2°. - Que, sistematizando los alcances de la regla impugnada, la doctrina ha señalado que resulta posible identificar los casos en los que sí procede y los casos en los que no procede el recurso de nulidad penal. Se ha sostenido que “(el) recurso de nulidad solo procede bajo dos supuestos. Primero, siempre procede en contra de la sentencia dictada en el primer juicio, sea esta condenatoria o absolutoria. Y, segundo, dicho recurso resulta admisible en contra de la dictada en el segundo juicio solo si ésta fue condenatoria y la pronunciada en el primero fuere absolutoria. Por el contrario, el recurso de nulidad penal se torna irremediablemente improcedente en cuatro casos. Primero, si la primera sentencia fue absolutoria, la segunda condenatoria y la tercera absolutoria o condenatoria. Segundo, si la primera sentencia fue condenatoria y la segunda absolutoria. Tercero, si ambas sentencias fueron absolutorias. Y cuarto, si ambas
12 0000749 SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE
sentencias fueron condenatorias. Sin duda, esta última hipótesis es la que genera mayores inconvenientes prácticos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y, tratados suscritos por nuestro país sobre la materia y los razonamientos por parte de nuestra doctrina”. (ABOU- CHAKRA, Raouf; BECA FREI, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado [2021], El recurso de nulidad penal ¿Un mecanismo respetuoso del derecho fundamental al recurso? Publicado en Ius et Praxis, Vol.27 N°3, p. 228);
3°. - Que, en este caso concreto, el fundamento de la impugnación al precepto legal mencionado se centra esencialmente en la imposibilidad de recurrir contra la sentencia dictada en un segundo juicio oral por el Cuarto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el que con fecha 27 de agosto de 2024 impuso al acusado y hoy requirente en estos autos la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, en calidad de autor ejecutor del delito consumado de torturas.
Dicha situación procesal, en el entendido de la parte requirente de estos autos constitucionales, hace que la citada norma jurídica censurada infrinja los artículos 5 inciso 2°, y 19 en sus numerales 2° y 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía fundamental de derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior.
En este sentido, argumenta que la imposibilidad de recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral pone a la ocurrente en una situación de agravio, la que sólo puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral, y esto a su vez, sólo es posible si se reconoce a su parte el pleno derecho a impugnar este segundo fallo;
4°. - Que, entonces, el caso concreto viene configurado, en lo que interesa al presente proceso de inaplicabilidad, por dos sentencias condenatorias sucesivas.
Al momento de presentarse la acción constitucional sometida a nuestra decisión, el arbitrio que se interpuso contra la sentencia dictada en el segundo juicio se encuentra pendiente de admisibilidad en el tribunal a quo.
5°. - Que no ha de perderse de vista que el Código Procesal Penal, en su artículo 372, concede el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, como regla general.
Luego, en el inciso segundo del artículo 387, que contiene el precepto impugnado, se establece que no es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de nulidad, introduciendo una diferenciación sustancial en el tratamiento del condenado, según la sanción derive de un primer o posterior juicio.
13 0000750 SETECIENTOS CINCUENTA
6°. - Que, la doctrina procesal nacional ya ha llamado la atención sobre este punto. Así, Del nombre reservado ha sostenido que “Una segunda cuestión que plantea graves problemas desde el punto de vista del acceso al recurso es la actual inexistencia del recurso mismo para impugnar la sentencia dictada en el nuevo juicio tras la anulación de una primera sentencia (art. 387 inciso 2° CPP) (…)
Piénsese que con la disposición en vigor se niega el acceso al recurso de la segunda sentencia como regla general, salvo que la segunda sentencia sea de condena y la primera (anulada) hubiese sido absolutoria. Y en esa simplificación extrema de los problemas jurídicos complejos, se olvida el legislador que no sólo se le quedaba atrás el caso en que se pasa de absolutoria a otra sentencia absolutoria — situación en que la negación del recurso aun cuando criticable no parece escandalosa— sino además el caso de que se pase de condenatoria a otra condenatoria, incluso con posibilidad de ser más grave la segunda que la primera anulada, en cuyo supuesto la condena (más grave incluso) con la norma simplificadora tampoco tiene acceso a recurso alguno”. (DEL nombre reservado, Carlos [2012]: “Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”. Artículo publicado en Estudios Constitucionales, Año 10, N° 1);
7°. - Que, conforme a lo reseñado, aparece de manifiesto que la aplicación del precepto legal cuestionado constitucionalmente hace imposible impugnar la sentencia dictada en este segundo proceso penal, que en este caso concreto resulta tan gravosa como la primera. Es decir, en la situación concreta que se ha sometido a nuestra decisión, el artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal impide a la parte requirente ejercer su derecho a defensa, por la vía de un recurso efectivo, respecto de la sentencia adversa dictada en el segundo juicio que se siguió en su contra;
8°. - Que, los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Chile, contenidos en el artículo 19 constituyen mecanismos de defensa con que cuentan las personas frente a los poderes del Estado, medios de protección “que cumplen no sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional.
Además, cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos” (nombre reservado [2008]: Sistema de Derechos Fundamentales, p.45. Thomson, Madrid);
9°. - Que, el derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso, constituye un derecho fundamental en el orden democrático constitucional, consistente en la facultad que tiene el justiciable de solicitar al tribunal superior la revisión de lo resuelto por el inferior, a fin de evitar cualquier clase de error que la decisión jurisdiccional pudiera adolecer, garantizándose aún más la imparcialidad del juez sentenciador. En virtud de ello, es que el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19° constitucional
14 0000751 SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO
impone al legislador la obligación de establecer siempre un procedimiento racional y justo, el que necesariamente debe contemplar el derecho al recurso en los términos referidos.
Desde la perspectiva anotada, cabe preguntarse, como lo hace Correa, “… si resulta injusto o irracional impedir al condenado criminal recurrir de nulidad contra la sentencia que lo condena en un segundo juicio, luego de que una primera condena fuera anulada. Para responder, debiera examinarse si los recursos disponibles, el de queja y el de revisión de sentencias firmes, son suficientes para satisfacer el derecho al recurso” (nombre reservado [2023], “Sobre el derecho al recurso de nulidad en materia penal”. En El Mercurio Legal, 27 de marzo, https://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2023/03/27/91214 6/derecho-recurso-nulidad-materia-penal.aspx ).
Nos parece que la respuesta a esa interrogante es negativa.
Así, el denominado recurso de queja, por una parte, no constituye en rigor, principalmente, un medio de impugnación. Pertenece a la jurisdicción disciplinaria y constituye un instrumento para velar por la buena conducta ministerial de jueces y juezas. Así se desprende de manera prístina de la lectura del artículo 81 de la Carta Fundamental, así como de lo dispuesto por los artículos 545 y 548 del Código Orgánico de Tribunales. Si bien aceptamos que la práctica jurisprudencial y reformas como la introducida por la Ley nro. 19.374 al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales emplean la expresión “recurso”, no podemos desentendernos del propósito correccional del instituto en estudio, que por esa razón está lejos de erigirse en un medio idóneo o “recurso efectivo”, a la manera que lo estatuye el artículo 8.1 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestra normativa por el decreto supremo nro. 873 promulgado el 23 de agosto de 1990 y publicado en el Diario Oficial del 5 de enero de 1991.
Y a su turno, la revisión de sentencias firmes es un procedimiento especial, no un recurso, instaurado en el contexto de los procedimientos especiales, más precisamente en el Libro IV, Título VIII sobre ejecución de las sentencias condenatorias y las medidas de seguridad, bajo el párrafo tercero de ese título. Su finalidad tampoco es la de servir de medio de impugnación, sino que constituye un mecanismo procesal de causales de estricta concurrencia para hacerse cargo de lo que nombre reservado, siguiendo a Duce, denominan “los extravíos del sistema de justicia”. (nombre reservado y nombre reservado [2023], “Los Recursos Procesales”, p. 745. Editorial Jurídica de Chile, Santiago).
De este modo, si la queja y la revisión no son recursos, no dudamos en afirmar que la prohibición que se viene impugnando por el requerimiento de
15 0000752 SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS
fojas 1 no recibe explicación racional más que el temor a una retahíla de impugnaciones y juicios, cuestión de la que nos haremos cargo en lo sucesivo de esta sentencia.
10°. - Que el examen de constitucionalidad de un precepto legal que haya de tener lugar en un caso concreto tiene que concentrarse en las razones que llevaron al legislador a adoptar la medida de restringir o limitar un aspecto de un derecho fundamental, como es el derecho al recurso que, en la gestión judicial pendiente no es posible de ejercer atendido que, tanto en el primitivo juicio como en el nuevo proceso se dictaron sentencias condenatorias. La exigencia de justificación racional de la norma jurídica censurada es un elemento central para determinar si ella se adecua a lo establecido en la Carta Fundamental;
11°. - Que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 387, inciso segundo, del Código de Procesal Penal no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria, existiendo una sentencia anterior de igual naturaleza, solamente se hace referencia a la participación del señor jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, que señala que debería restringirse la interposición del recurso extraordinario, puesto que lo contrario tornaría al juicio en indefinido;
12°. - Que, al respecto, en los términos en que quedó redactada la regla objetada, la doctrina ha sido crítica, particularmente en lo que dice relación con los aspectos constitucionales, manifestando que “la única justificación es una razón de economía procesal. Sin embargo, como ha dicho MAIER:” Las limitaciones al recurso del imputado contra la condena o contra la decisión que le impone una medida de seguridad y corrección fundadas…sobre argumentos relativos a la economía de los recursos o en simples razones prácticas, son ilegítimas frente a la cláusula de las convenciones y al carácter de “garantía” que esa regla le atribuye al “derecho al recurso” (HORVITZ, nombre reservado; LÓPEZ, Julián [2004], Derecho Procesal Penal Chileno, tomo II, p. 446. Editorial Jurídica de Chile, Santiago).
Se ha advertido también que “(el) fundamento que parece estar detrás de esta disposición es de economía procesal y de certeza jurídica. Lo primero con miras a evitar la repetición ilimitada de juicios, con los altos costos que esto conlleva y lo segundo a objeto de obtener una decisión que ponga término al conflicto penal. La primacía de factores de economía procesal y certeza jurídica, por sobre el derecho al recurso amerita una mayor reflexión. Lo consignado resulta más destacable si, además, se considera que la concesión de un recurso lo es para enmendar errores judiciales. Esto en materia penal resulta de la máxima
16 0000753 SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES
relevancia, porque la posibilidad de impugnar una resolución judicial permite controlar la vigencia de las garantías constitucionales que pueden verse afectadas durante el proceso penal, que en este caso quedan derechamente excluidas de la posibilidad de ser revisadas” (MARCAZZOLO, Ximena [2022]: Estado actual de la discusión sobre la constitucionalidad del art. 387 del Código Procesal Penal.
Artículo publicado en Actualidad Jurídica N° 45, p. 459).
Continúa la objeción citada en el sentido que “(el) inciso segundo del art.
387 del Código Procesal Penal niega a los intervinientes la posibilidad de revisar las decisiones judiciales. Lo expresado resulta particularmente crítico en el caso de las sentencias condenatorias dictadas en el segundo juicio, porque impide que se puedan revertir decisiones viciadas, lo que redunda en una posible afectación de los derechos fundamentales de los imputados. De este modo, la improcedencia de un medio de impugnación hace primar la seguridad jurídica por sobre el debido proceso, lo cual resulta difícil de comprender” (MARCAZZOLO [2022] p. 464).
En una publicación posterior, en la que comenta sentencias de este Tribunal que acogen impugnaciones de esta clase, la misma autora ha sostenido que “(el) razonamiento de la Corte Constitucional se considera acertado, especialmente en lo relativo a la falta de fundamento que conlleva negar el derecho al recurso respecto de sentencia dictadas en el segundo juicio oral, dependiendo del resultado que se obtuvo en el primero. Esto porque resulta difícil dilucidar el motivo de la excepción consagrada en el artículo 387 inciso segundo, como queda de manifiesto en el caso de sentencias condenatorias más gravosas, pero también en relación con la posibilidad de otros intervinientes de impugnar la sentencia. Junto con ello, también debe considerarse que tal como reconoce nuestra Corte Constitucional, resulta perfectamente factible que durante el segundo juicio oral se incurran en vicios o se afecten derechos protegidos por la Constitución y que, frente a ello, argumentos utilitaristas, como asilarse en la reiteración de juicios o ella certeza jurídica, resultan poco plausibles”
(MARCAZZOLO, Ximena [2024]: El Artículo 387 del Código Procesal Penal en la Reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, p. 349. En nombre reservado, nombre reservado, FLAVIA (coordinadores), “Las Partes en el Proceso, IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”. Tirant lo Blanch, Valencia);
13°. - Que el sistema de recursos establecido en el Código Procesal Penal, en general, cumple con los estándares requeridos tanto por los tratados internacionales celebrados por Chile como por la Constitución, en orden a permitir a la parte agraviada con el respectivo fallo, interponer los recursos pertinentes.
Uno de tales medios procesales lo constituye el recurso de nulidad. Es una entidad significativa atendido los fundamentos que se deben esgrimir para
17 0000754 SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
que prospere su tramitación, y sus causales exigen que, en el proceso, o en la dictación de la sentencia, se hubieren vulnerado sustancialmente derechos fundamentales garantizados en el texto supremo procede el mencionado recurso, o perpetrado una grave infracción al debido proceso o en la aplicación de la ley penal.
La excepción a la recta arquitectura jurídica del régimen recursivo diseñado en materia procesal penal la conforma la disposición legal censurada que se evidencia, por vía ejemplar, en lo siguiente: Supóngase, un momento siquiera, que la sentencia condenatoria del nuevo juicio oral infringiere garantías constitucionales, y no pudiere ser recurrida por existir en el juicio anterior anulado también sentencia de la misma especie, por aplicación de la norma jurídica que origina estos autos constitucionales. Sin rebozo se estaría ante una inequidad material evidente. Posibilidad que, ciertamente, se podría dar en la gestión judicial pendiente;
14°. - Que, para estos disidentes, sostener que la norma jurídica censurada busca evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores, una y otra vez, resulta ser un argumento insatisfactorio e insuficiente desde la perspectiva constitucional ante el derecho fundamental de toda persona de obtener un doble conforme, más aún si el régimen de recursos en este sistema procesal penal no está concebido como instrumento de control jerárquico sino como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, siendo ello una característica central del entramado procesal.
Respecto de la consideración de que la norma se justifica para impedir una secuencia indefinida de juicios, cabe consignar que en aquella idea subyace que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios. Dicho aserto es desde luego incorrecto, pues, en términos estrictamente lógicos, basta que el vicio invocado no sea tal -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. Así, la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal; como lo reconoce la misma norma censurada, cuando se pasa de una sentencia absolutoria a una condenatoria.
Cabe recalcar entonces que no se trata de un doble conforme, ello pues la primera sentencia es invalidada y al anularla no existe, cuestión obvia por lo demás: a lo invalidado no cabe atribuirle existencia ni consecuencias. Y, en segundo lugar, porque no hay revisión de la sentencia por un tribunal superior.
El recurso de queja, perteneciente a la jurisdicción disciplinaria, no es una vía
18 0000755 SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO
idónea para impugnar la sentencia como se realiza en la práctica;
15°. - Que, de todo lo expuesto se advierte que el precepto legal cuestionado no presenta antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en él; más aún si de configurarse situaciones similares a las del proceso penal previamente invalidado no prevé que pudieran derivarse consecuencias reñidas con la racionalidad y justicia que resulten imposibles de rebatir.
Tal como ya lo dijimos en el motivo 13° precedente: no ha modo de explicarse que, frente a una sentencia dictada con error de derecho, la parte agraviada pueda entablar un recurso de nulidad y, a consecuencia de su interposición, el tribunal a quo invalide lo actuado y resuelto, forzando así la realización de un nuevo juicio; y que en el segundo procedimiento se dicte una sentencia que contenga una equivocación semejante a la del primer proceso, pero que esta vez sea imposible de enmendar porque la ley lo impide. Mirar el doble conforme únicamente como la posibilidad de realización de un segundo juicio atribuyéndole de pleno derecho a la sentencia, el acto que le pone término, un carácter infalible y por tanto inexpugnable, no nos parece razonable ni cercano a la justicia. Al explicar las garantías del justo proceso, Ferrua afirma que la valoración del juez no es arbitraria sino libre, desarrollándose “ … en un contexto delimitado por las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia corriente; y para garantizar su respeto está la motivación y después el control por un tribunal superior” (Paolo FERRUA [2025], “El Justo Proceso”, p. 166. Palestra Europa, Madrid-Lima).
16°. - Que, en el caso concreto, se ha dictado por parte del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago una sentencia condenatoria en contra de nombre reservado en un segundo juicio oral, realizado en razón de haberse acogido un recurso de nulidad deducido por su defensa. La mencionada sentencia condenatoria perjudica a la parte requirente, y es precisamente debido a la aplicación del precepto legal denunciado que no resulta posible al condenado refutarla a través del medio procesal idóneo. En esas condiciones, el precepto legal que se viene impugnando, al prohibir el respectivo recurso de nulidad, lleva a estos sentenciadores a sostener que la aplicación de la disposición cuestionada resulta contraria a la Constitución, por conculcar lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional;
17°. - Que, en concordancia con lo precedente, como lo ha sostenido la doctrina, “La configuración del recurso de nulidad penal no parece satisfacer la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia condenatoria, porque en ciertos casos se le priva del mismo, aunque exista vulneración de derechos humanos. Aquello ocurre cuando el imputado recurra de
19 0000756 SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS
la primera sentencia condenatoria. Si se acoge su recurso, podría imponerse la celebración de un nuevo juicio. Pues bien, podría ocurrir que en el segundo juicio se presenten vicios que constituyan vulneración de derechos humanos del imputado. Y que, como consecuencia de aquello, se dicta una nueva sentencia condenatoria. De acuerdo con la configuración del recurso, es improcedente recurrir de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria. Incluso en un escenario tan grave como es la contravención de derechos humanos. Un cierre de este carácter no parece consistente con la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia” (ABOU-CHAKRA/BECA FREI/nombre reservado
[2021)]: Ob cit., p. 230);
18°. - Que, siguiendo la doctrina sustentada por esta Judicatura Constitucional en relación al derecho al recurso (STC 2743, STC 3119, STC 3338, STC 4572, entre otros), impedir al requirente de autos la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio oral, por la vía del recurso de nulidad, constituye una afectación a su derecho a defensa y a la garantía de tener un juicio racional y justo, por lo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida que objeta el inciso segundo, del artículo 387 del referido código debe ser acogida, para que así tenga plena eficacia lo dispuesto en la Constitución Política de la República en la materia señalada;
19°. - Que, la acreditación de los efectos contrarios a la Carta Fundamental que se producen en el caso considerado por la eventual aplicación del precepto legal en cuestión en absoluto significa que se esté creando en este caso particular un medio de impugnación que la ley no contempla, ni menos aun que por esta vía se esté cuestionando de modo general el sistema de recursos configurado por el Código Procesal Penal. Desde luego, a la jurisdicción constitucional no le corresponde aquella atribución, propia del Poder Legislativo. Pero sí es su función controlar los efectos fundamentales de una determinada norma jurídica que, en los hechos, se transforma en un escollo insalvable para procurar la revisión judicial, y declarar, en su caso, la inaplicabilidad si de dicho examen se constata su contrariedad con el texto supremo en la gestión judicial pendiente (Así se asevera en STC Rol N°11.042, c.11).
20°. - No olvidemos que la Constitución es un todo y debe ser interpretada como un todo. Sus preceptos no pueden ser entendidos de manera aislada, y para su lectura es esencial apreciar los valores y principios enunciados en el Capítulo I, sobre Bases de la Institucionalidad. Si la Carta Fundamental proclama libertades, derechos y garantías, y si se asegura a todas las personas que los preceptos legales que regulen o complementen los derechos y garantías, o que los limiten en los casos que la Constitución lo autoriza, deben respetar los derechos en su esencia, con mayor razón debemos
20 0000757 SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE
entender que una norma como la que se viene impugnando tendrá aplicación en este caso concreto, haciendo ilusoria así la prohibición de disponer limitaciones, restricciones, condiciones, tributos o requisitos que impiden siquiera la posibilidad de deducir un recurso o medio de impugnación efectivo contra una sentencia judicial desfavorable.
21°. - Que, por todo lo expuesto precedentemente, estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido, y con ello conjurar el riesgo de que por aplicación del precepto impugnado el recurso de nulidad que eventualmente interponga la defensa del requirente no sea conocido en el fondo, en mérito de lo dispuesto en el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que de ser así el referido precepto legal produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto.
PREVENCIÓN
Se previene que las Ministras señoras N nombre reservado y ALEJANDRA PRECHT RORRIS concurren a la decisión de rechazar el requerimiento, considerando además de lo expuesto en el voto de mayoría los siguientes argumentos:
1° Esta magistratura ha resuelto que “la regla del artículo 387 inciso segundo tiene como legítima finalidad inmediata clausurar el proceso haciendo efectiva la pronta y cumplida administración de justicia (artículo 77 de la Constitución), y como fin mediato la tutela de diversos derechos e intereses, no sólo del Estado de hacer efectiva su pretensión punitiva o del imputado que debe ser juzgado en un plazo razonable, sino que además de las eventuales víctimas que fueron afectadas por el hecho punible y que, de no existir esta regla de clausura, podrían verse expuestas a prestar declaración tantas veces como juicios de reenvío se dispongan, situación que, de hecho, pugna con la racionalidad y justicia del proceso” (STC 14.284-23, c. 21; 14366-23, c. 28; y, 14.170-23, c. 21).
2° El derecho a un plazo razonable es parte de las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y busca proteger no solo a los procesados sino también a las víctimas de dilaciones indebidas en los procesos judiciales, garantizando el acceso efectivo a la justicia y el debido proceso legal. La Corte Interamericana ha subrayado que este derecho es esencial para evitar que los recursos judiciales sean ilusorios y asegurar la protección efectiva de los derechos humanos, particularmente en casos complejos donde cabe atender la especial situación de las víctimas (Corte IDH. Caso de las Masacres de Pueblo Bello vs. Colombia (Fondo, Reparaciones y Costas) 2006, párr. 184. Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia (Fondo, Reparaciones y Costas) 2006, párr. 293. Corte
21 0000758 SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO
IDH. Caso valle Jaramillo y otros vs. Colombia (Fondo, Reparaciones y Costas)
2006, párr. 156).
3°. El caso sub lite posee varias peculiaridades que el examen concreto de constitucionalidad no puede obviar en relación con el estándar en análisis. En primer lugar, la gestión judicial pendiente corresponde a un segundo recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria en segundo juicio oral dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en el proceso penal RIT N°60-2024, RUC N°2010038836-8. En segundo término, el acusado y requirente en autos fue condenado, tanto en la primera sentencia anulada como en la sentencia resultado del nuevo juicio, como autor del delito de torturas previsto y sancionado en el artículo 150 A del Código Penal, en grado de ejecución consumado, disminuyendo la pena de 5 a 4 años de presidio menor en su grado máximo en la última sentencia.
4°. Reviste especial importancia la naturaleza del delito al que ha sido condenado el requirente, pues se trata de una infracción particularmente grave desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del orden constitucional interno, que impone el estándar de plazo razonable como garantía de protección de todos los incumbentes en el proceso, incluyendo en este caso la obligación reforzada de garantizar los derechos de la víctima de tortura por acción de un agente del Estado y que se expresa, entre otras garantías, en la necesidad de ponerle término al proceso en un plazo que se avenga con la prontitud de la tutela judicial.
5°. Así por lo demás se establece la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Dicho instrumento consagra el derecho del encartado a un justo proceso (artículo 7.3) y, de igual modo, la obligación de los Estados parte de velar “por qué toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competente” (artículo 13).
6°. En consecuencia, y teniendo en consideración la naturaleza del delito por el cual ha sido condenado el requirente —torturas—, cuya persecución, juzgamiento y sanción efectiva constituyen no solo un deber del Estado de Chile, sino una obligación internacional derivada de instrumentos como la Convención contra la Tortura y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las Ministras que previenen estiman que la aplicación del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el caso sub lite, no vulnera de forma manifiesta e ineludible las disposiciones constitucionales alegadas. Por el contrario, permitir la reapertura del juicio oral en tales circunstancias podría entrar en tensión con el deber reforzado del Estado de asegurar sanciones
22 0000759 SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
efectivas ante graves violaciones de derechos humanos y con el deber de resguardo de las víctimas.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención, sus autoras.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.900-24-INA
23 0000760 SETECIENTOS SESENTA
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/07/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/07/2025 Fecha: 22/07/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 22/07/2025 Fecha: 24/07/2025
nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/07/2025 Fecha: 22/07/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/07/2025
194283EE-A910-478B-935C-F87B87ABF31A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.