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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15899/202412 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
12 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso de cobranza laboral RIT C-1-2022, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén
Cita
TC Rol N° 15899/2024, sentencia de 12 de junio de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470 del Código del Trabajo, al estimar que la excepción de deuda ilíquida se refiere a la determinación de la liquidación, la que se encuentra firme y ejecutoriada.

Texto íntegro

0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.899-24 INA

[12 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

OTTONE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LIMITADA EN EL PROCESO DE COBRANZA LABORAL RIT C-1-2022, RUC N° 20-4- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE MULCHÉN

VISTOS:

Que, con fecha 04 de noviembre de 2024, Ottone Ingeniería y Construcciones Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso de cobranza laboral RIT C-1-2022, RUC N° 20-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:

“Código del Trabajo

“Artículo 470.- La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando

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antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

La acción de inaplicabilidad se presenta en el contexto de un procedimiento de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, en contra del actor, quien fue requerido de pago con fecha 28 de marzo de 2022, por la suma de $6.694.048, según las piezas allegadas al expediente a fojas 103. Considera el requirente que la deuda no es líquida, atendido a que se aplicaron intereses y reajustes que no correspondían, por lo que interpuso la excepción del numeral 7, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, a fojas 2 señala que “la liquidación original de la deuda fija el monto total adeudado en la suma de $6.694.048, a la que se llega luego de aplicar al capital determinado en la sentencia un porcentaje de reajuste del 1,21% y un porcentaje de interés del 0,58%, ambos calculados desde el 21 de enero de 2022.

Sin embargo, de acuerdo a la información publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas a través de su portal web (http://calculadoraipc.ine.cl), el porcentaje de reajuste del IPC para operaciones devengadas en enero de 2022 (mes de la actualización según la liquidación es de 0,3% y no del 1,21% […].

Aplicado este porcentaje de reajustabilidad, las sumas que se debiera pagar no corresponden a las indicadas en la liquidación. Así, el valor por indemnización por años de servicio sería de $2.106.085 y no de $ 2.131.574, como expresa la liquidación. El valor de la indemnización sustitutiva del aviso previo a pagar sería de $702.028 y no de $ 710.525, como se indica en la liquidación y así con cada una de las prestaciones liquidadas.

Por otro lado, sostiene que la deuda tampoco es líquida, atendido a que “aplica intereses y reajustes a las costas personales, prestación que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, no es objeto de actualización monetaria”.

Explica el requirente que la situación es especialmente apremiante, ya que, tras distintas liquidaciones del crédito, el valor de éste ha aumentado a la suma de $64.249.591, liquidación que se encuentra firme y ejecutoriada, según certificado de fecha 24 de julio de 2024, agregado a fojas 232.

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Como conflicto constitucional, alega que la aplicación del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, vulnera el artículo 19 numerales 2°, 3° y 26, de la Constitución Política de la República.

En cuanto a la vulneración del debido proceso, afirma que al no poder interponer la excepción del numeral 7, del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ejecutivo no es racional ni justo, pues impide acreditar la falta de requisitos para que el título en que se funda la ejecución tenga mérito ejecutivo, por no ser líquida la deuda.

En relación con la igualdad ante la ley, señala que, en el caso concreto, se genera un trato diferenciado, en perjuicio de los ejecutados en sede laboral -usualmente el empleador-, en relación con los derechos que puede oponer el ejecutado civil, sin que exista una finalidad clara ni proporcionalidad en la distinción, ya que, en el caso del procedimiento laboral es posible para el ejecutante -usualmente el trabajador- iniciar el cobro compulsivo sobre la base de títulos que carecen de ejecutividad, nulos o desconociendo negociaciones previas con el ejecutado.

Finalmente, considera vulnerado el numeral, 26 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, pues en el procedimiento ejecutivo laboral no se respeta el contenido esencial de los derechos a un procedimiento racional y justo, y el derecho a la igualdad ante la ley.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 04 de diciembre de 2024 a fojas 30, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 30 de diciembre de 2024, a fojas 259.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones.

A fojas 268, en decreto de fecha 27 de enero de 2025, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 09 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de la abogada nombre reservado de

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nombre reservado, por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como indicó la parte expositiva de esta sentencia, la parte requirente es ejecutada en un procedimiento seguido ante Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, en que se persigue el pago de remuneraciones adeudadas desde septiembre de 2020, por no haberse convalidado el despido, según consta en la sentencia declarativa del mismo tribunal, de fecha 17 de noviembre de 2021, que es invocada como título ejecutivo. En el procedimiento de cobranza laboral, al objetar la liquidación, la parte requirente promovió incidente de nulidad de todo lo obrado y la excepción del artículo 464 N°7 CPC, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, toda vez que la deuda no sería líquida por un error en torno al porcentaje del reajuste aplicado a las prestaciones a las que fue condenada. Además, en el expediente de la causa consta que la liquidación de la deuda se encuentra firme y ejecutoriada.

SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento, ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, que señala que “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”. La parte requirente alega que el precepto legal vulnera el debido proceso (19 N°3 de la Constitución) y la igualdad ante la ley (19 N°2 de la Constitución).

TERCERO: Que, esta Magistratura ha conocido de requerimientos de inaplicabilidad análogos y los ha rechazado por estimar que la aplicación del precepto cuestionado no produce un efecto contrario a la Carta Fundamental (STC Roles N°13.046-2022; 13.274-2022; 14.708-2023; 15.190-2024; 15.527-2024;

15.567-2024; 15.951-2024). En estas sentencias se han establecido los siguientes criterios: (i) la Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento; (ii) la posibilidad de oponer cualquier excepción contra el título ejecutivo no constituye un derecho fundamental en sí mismo, ni es un requisito indispensable para estimar que existe debido proceso; (iii) el legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso;

(iv) el proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al

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proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales; (v) las particularidades del proceso laboral se intensifican en la fase de ejecución laboral, en que existe un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario. En atención a esto, el procedimiento se estructura para asegurar rapidez y eficacia en el cumplimiento de la obligación, lo que justifica un impulso procesal radicado en el tribunal y la incorporación de medidas que restringen el debate, como la limitación de las excepciones a oponer, la improcedencia del abandono del procedimiento y la exclusión de ciertos recursos; (vi) la reforma introducida por la Ley N° 20.087 buscó garantizar tutela judicial efectiva en el ámbito laboral, adaptando el procedimiento a las particularidades del Derecho del Trabajo.

CUARTO: Que, en consecuencia, la exclusión, como regla general, de la procedencia de determinadas excepciones en la ejecución laboral no vulnera la Constitución, sino que responde a una opción legislativa fundada en razones históricas, prácticas y constitucionales.

QUINTO: Que, en este voto hacemos nuestros los argumentos ya expresados por este Tribunal, existiendo además fundamentos adicionales para rechazar el requerimiento en el caso concreto. Según consta en las piezas del expediente, con fecha 25 de julio de 2024 el secretario del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén certificó que la liquidación de fecha 5 de julio del mismo año se encontraba firme y ejecutoriada. En consecuencia, existiendo una liquidación posterior a aquella en base a la cual se intentó hacer valer la excepción —y que no fue objeto de objeciones—, una eventual declaración de inaplicabilidad carecería de efecto útil para la parte requirente, atendido el estado procesal de la gestión pendiente.

SEXTO: Que, por último, resulta importante señalar que recae sobre el requirente la carga de exponer con claridad los motivos que justificarían la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el caso concreto. Sin embargo, del examen del requerimiento se advierte que los fundamentos invocados corresponden, en lo sustancial, a argumentaciones ya utilizadas en casos anteriores —algunas de ellas acompañadas de transcripciones de considerandos de sentencias de este Tribunal dictadas antes del año 2018—, sin una vinculación suficientemente desarrollada con las particularidades de la gestión pendiente. Si bien tales argumentos fueron complementados en el escrito de “cumple lo ordenado”, ello no permite superar del todo las deficiencias en la exposición de una argumentación específica que dé cuenta de

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la eventual inconstitucionalidad del precepto impugnado en el contexto del caso.

SÉPTIMO: Que, por todo lo expuesto, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad será rechazada.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. Que la requirente cuestiona el contenido del artículo 470 del Código del Trabajo, que circunscribe las excepciones del demandado únicamente al pago, la remisión, la novación y la transacción. A su entender, el mencionado precepto legal restringe severamente la posibilidad de ejercer el derecho a defensa en la ejecución que se sigue en su contra. En efecto, consta de su escrito de excepciones presentado en la gestión pendiente que la requirente propuso la defensa contemplada en el artículo 464 número 7° el Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Sostuvo, al efecto, en primer término, que no puede estimarse que la deuda sea líquida, toda vez que el porcentaje de reajuste aplicado a las prestaciones a que fuera condenada la demandada, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, es menor al que se menciona en la liquidación. En segundo lugar, y en torno a esta misma excepción, argumentó que la deuda no es líquida, ya que se aplican intereses y reajustes a las costas

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personales, prestación que no es objeto de actualización monetaria de acuerdo a lo prescrito por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

2°. – Que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales de justicia que componen el Poder Judicial. Es tarea del legislador configurar siempre las normas del procedimiento judicial, sea este declarativo, o ejecutivo, pesando sobre él el mandato constitucional de establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.

Nadie discute que el legislador cuenta con la potestad de fijar reglas y principios de procedimiento diversos para los juicios declarativos y el cumplimiento de sentencias o la ejecución de títulos ejecutivos. También es pacífico sostener que la ejecución laboral puede estar sometida a criterios y reglas distintas. El límite, o más bien, el deber que la Constitución impone al legislador consiste en establecer siempre las garantías del racional y justo procedimiento. Al efecto, no está de más tener presente que esta judicatura ha sostenido en la STC 1.838, c. 10, que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso”.

3°. – Que este Tribunal ha dicho también en STC 1.470, c. 9 que “… aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho a toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”.

No yerra la doctrina cuando asevera en términos rotundos que “… en el corazón de las respuestas del sistema judicial está la perspectiva de proscribir la indefensión “(nombre reservado y nombre reservado, [2013], “El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”, p. 262, en Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282. Publicado por el Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca).

Es por eso que nuestra justicia constitucional ya ha resuelto en STC 621, c.

6, que “… el derecho a la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho“.

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4°. – Que, explicitando aún más la cuestión, la STC 1200, c. 5, decidió que “… entre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares”. A este respecto, nombre reservado y nombre reservado han dicho que “… (el) principio de igualdad de armas puede conceptualizarse como el componente del debido y justo proceso que exige la existencia de un "equilibrio justo" entre las partes de modo que cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso sin ninguna desventaja sustancial de una parte frente a la otra. A partir de este concepto que esbozamos puede decirse que cada parte debe tener básicamente: (i) La posibilidad de dar a conocer los elementos sobre los que demanda o es demandado; (ii) La posibilidad de conocer y discutir cualquier reclamo o prueba presentados” (nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado [2022], “La Paridad de Armas en el Proceso Civil: Su Reconocimiento Comparado y en el Derecho Chileno”, p. 268.

Publicado en Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 2, pp. 263 - 285).

5°. – Que la Carta Fundamental no obliga al legislador a reproducir en regímenes ejecutivos especiales el mismo catálogo de excepciones o defensas previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Decirlo así sería equivalente a constitucionalizar el mencionado precepto del código de enjuiciamiento civil. Lo que sí cabe es examinar la interpelación del requerimiento, en cuanto a si declarar que, al no tener cabida la falta de fuerza ejecutiva del título, nos encontramos o no ante un procedimiento que se ajusta, o más bien, se opone al debido proceso legal tal cual ha sido definido por la Constitución.

6°. – Que toda ejecución, cualquiera sea su naturaleza o especialidad, se funda en un título, de lo que se sigue que al demandado le asiste el derecho a enervar la ejecución mediante la posibilidad de deducir una excepción o defensa efectiva. Y en el caso que nos ocupa, ello no es posible, puesto que la ley expresa y vigente simplemente no lo permite. En efecto, al reducir la posibilidad de defenderse a la invocación, acompañada de antecedentes de debida consistencia, del pago, remisión, novación y transacción, cuatro modos de extinguir las obligaciones, sin permitir discutir nada menos que la naturaleza y exigibilidad del título, todo a pretexto de una pronta satisfacción del crédito laboral o previsional, el legislador sacrifica de modo que me parece injustificado el contenido esencial del derecho a defensa.

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7°. – Que la lectura atenta del artículo 19 número 3° de la Constitución Política nos permite afirmar que un proceso sin garantías no es un proceso; que un proceso sin sujeción a la Constitución no es un proceso. Desprovisto de su contenido garantístico, un proceso es la mera suma, secuencia o serie de actos sin ningún contenido dogmático esencial, conclusión que no se aviene, a nuestro entender, con los preceptos y valores representados en la Carta Fundamental.

Remitiéndose a la dogmática española, nombre reservado sostiene que “… el logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) es sustantividad comprometida constitucionalmente a diferencia del procedimiento que es formalidad acrítica y mecanicista. El logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) con su sustantividad garantística justifica y corrige las “anomalías”

en la aplicación mecanicista, adjetiva, atemporal y acrítica del procedimiento”

(nombre reservado [2019], “El Proceso Justo, Equitativo y de Efectiva Tutela”, p. 17. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián).

8°. – Es en razón de las consideraciones anteriores que este disidente estima que debió acogerse el presente requerimiento de inaplicabilidad.

PREVENCION

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por rechazar el requerimiento de autos sólo teniendo en consideración que, por una parte, la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7° del Código de Procedimiento Civil, que el artículo 470 del Código del Trabajo impide oponer a la demandada en la gestión pendiente, dice relación con que la deuda no sería líquida "(...) toda vez que el porcentaje de reajuste aplicado a las prestaciones a que fuera condenada la demandada, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, es menor al que se menciona en la liquidación" (fs. 127) y porque "(...) se aplican intereses y reajustes a las costas personales, prestación que no es objeto de actualización monetaria de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo" (fs. 128), esto es, la excepción se refiere a la determinación de la liquidación de la deuda, en circunstancias que, como consta a fs. 232, la liquidación de 5 de julio de 2024 se encuentra firme y ejecutoria.

Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención, sus autores.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.899-24 INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/06/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 14/06/2025 Fecha: 12/06/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 13/06/2025 Fecha: 12/06/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 12/06/2025 Fecha: 12/06/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 12/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/06/2025

1BA0A098-4E71-4990-9CE0-82C03EDAAC1F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.