Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15885/20248 jul 2025

Inaplicabilidad del artículo 49, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil

Fecha
8 de julio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recurso de hecho, Rol N° 2432-2024 (Civil), seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción, derivado de un juicio de indemnización de perjuicios (Rol C-20-2022) ante el Juzgado de Letras de Cañete
Cita
TC Rol N° 15885/2024, sentencia de 8 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 49, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, al estimarse que la norma no priva de un plazo que dependa del interesado ni resulta discriminatoria, aplicándose por igual a todo litigante.

Texto íntegro

0003509 TRES MIL QUINIENTOS NUEVE

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.885-2024

[8 de julio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 49, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

nombre reservado Y nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-20-2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 2432-2024 (CIVIL)

VISTOS:

Que, con fecha 29 de octubre de 2024, nombre reservado y nombre reservado han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 49, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-20-2022, seguido ante el

1 0003510 TRES MIL QUINIENTOS DIEZ

Juzgado de Letras de Cañete, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 2432-2024 (Civil).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

Código de Procedimiento Civil

“Artículo 49.

Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.

En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos.

La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señalan las requirentes que la gestión pendiente en la que incide el presente requerimiento corresponde a un recurso de hecho presentado ante la Corte de Apelaciones de Concepción en el contexto de un juicio de indemnización de perjuicios, que se sigue ante el Juzgado de Letras de Cañete, bajo el Rol C-20-2021, en que las requirentes son demandantes.

2 0003511 TRES MIL QUINIENTOS ONCE

Relatan que el conflicto se origina en la compraventa de un inmueble realizada en abril de 2018 entre los demandantes y la demandada nombre reservado, quien habría vendido un terreno que ya había sido parcialmente expropiado por el Fisco, lo cual fue ocultado, y que además el notario Marcel Pommiez Ilufi fue demandado por no verificar la existencia de dicha expropiación al inscribir la compraventa, y el Banco del Estado de Chile fue también demandado por no detectar esta situación en su estudio de títulos.

Exponen que esta omisión les causó perjuicios patrimoniales y emocionales.

Indican que el precepto legal impugnado fue aplicado por el Tribunal Civil para considerar que la apelación presentada en contra de la sentencia definitiva fue extemporánea, dado que la notificación electrónica fue enviada el 13 de agosto de 2024, pero que sólo fue recibida el 14 de agosto de 2024 y que el acuse de recibo fue realizado el 27 de agosto de 2024.

Por ello es que se encuentra pendiente un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción, ingresado bajo el Rol N° 2432-2024.

Como conflicto constitucional, las actoras plantean, en primer lugar, que la norma en examen vulnera el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, en relación con tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados y vigentes en Chile.

En particular, sostiene que se vulnera el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya que la notificación electrónica se considera válida desde el momento de su envío, sin asegurar la efectiva recepción, lo que puede vulnerar el derecho a ser oída con las debidas garantías y en igualdad ante los tribunales, ya que el destinatario puede no estar adecuadamente informado sobre los actos judiciales que lo afectan.

Afirma que el sistema de notificación electrónica no garantiza la efectiva notificación, lo que resulta en una desigualdad procesal, vulnerando las garantías de un juicio justo.

3 0003512 TRES MIL QUINIENTOS DOCE

Seguidamente, refiere que se vulnera el artículo 26 de dicho Pacto pues la aplicación del precepto que dispone que la notificación electrónica válida desde el envío, sin considerar si el destinatario la ha recibido, genera una diferencia arbitraria en el acceso a la justicia entre quienes tienen acceso inmediato a los correos electrónicos y quienes, por razones técnicas o de red, pueden no recibir las notificaciones a tiempo. Esta diferencia crea una situación de indefensión para el destinatario de la notificación, lo que afecta su igualdad ante la ley y su derecho a defenderse de manera equitativa.

Luego, argumenta que se vulnera la garantía del artículo 2.3 del referido Pacto, pues si el cómputo de los plazos procesales se inicia sin asegurar que el destinatario haya recibido efectivamente la notificación, se está limitando el acceso a un recurso efectivo para impugnar decisiones judiciales.

Las actoras también sostienen que se vulneran garantías establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, en los artículos 1°, 8° y 25 en similares términos a los ya referidos.

Luego, las requirentes afirman que se produce una afectación al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3°, inciso final, de la Carta Fundamental, pues no se garantiza una notificación efectiva, se vulnera el principio de contradicción y en definitiva les genera indefensión.

Alegan además que se impone una carga excesiva, con lo que se transgrede el numeral 26° del señalado artículo 19, que afecta su derecho a un proceso justo y equitativo.

Finalmente, las actoras afirman que la aplicación del precepto impugnado produce una contravención al principio de igualdad ante la ley, establecido en el numeral 2° del artículo 19 ya indicado, pues se establecen diferencias arbitrarias entre quienes logran acceder a la notificación en tiempo y quienes, por razones técnicas, no lo hacen de inmediato.

Tramitación

4 0003513 TRES MIL QUINIENTOS TRECE

El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de 6 de noviembre de 2024, a fojas 59, y se ordenó la suspensión del procedimiento.

En sede de admisibilidad se hicieron parte Marcel Pommiez Ilufi, con fecha 12 de noviembre de 2024, a fojas 3383; y nombre reservado, el 19 de noviembre de 2024, a fojas 3452, y solicitaron la inadmisibilidad del libelo.

En tanto, el Banco del Estado de Chile, se hizo parte con fecha 18 de noviembre de 2024, a fojas 3443; y el 19 de noviembre de2024, a fojas 3465, también abogó por la inadmisibilidad del requerimiento.

Por resolución de 28 de noviembre de 2024, a fojas 3470 la Segunda Sala declaró admisible el requerimiento.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 19 de diciembre de 2024, a fojas 3482 formuló observaciones la parte de Marcel Pommiez Ilufi, abogando por el rechazo del requerimiento.

Expresa que el requerimiento se sustenta en una simple afirmación de las requirentes en orden a que el correo electrónico despachado desde el Juzgado de Letras de Cañete, para efectos de la notificación de la sentencia definitiva, habría sido recibido días después de haberse remitido. Afirma que no existe antecedente alguno que pueda sustentar esa afirmación y que, por el contrario, los documentos aportados darían cuenta precisamente de lo contrario, esto es, que la notificación les fue practicada efectivamente el 13 de agosto de 2024.

Añade que, de acuerdo con la teoría de los actos propios, revisado el expediente Rol C-20-2021 del Juzgado de Letras de Cañete, puede advertirse que durante toda la tramitación las requirentes jamás entendieron que las notificaciones que les fueron practicadas por correo electrónico debieron entenderse practicadas a contar de la fecha de recepción del correo y no como lo señala el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, desde la remisión del mismo.

5 0003514 TRES MIL QUINIENTOS CATORCE

Estima que el precepto legal impugnado no es contrario a la Constitución y guarda perfecta armonía con el resto del ordenamiento jurídico, siendo en todas las formas de notificación el mismo principio, relativo a que éstas se materializan en la forma que contempla la ley, sin que se requiera de la voluntad del notificado para que éstas sean eficaces.

Con fecha 26 de diciembre de 2024, a fojas 3487, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 7 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, o yéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Juan Luis Railef Balmaceda, por la parte requirente; nombre reservado, por la parte de Marcel Pommiez Ilufi; y nombre reservado, por la parte de Banco del Estado de Chile, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 49 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “[l]a notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío”.

“La controversia -según se lee a fs. 7- se centra en que el artículo 49 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil (…) fue aplicado por el tribunal inferior para considerar que la apelación fue presentada extemporáneamente, dado que la notificación electrónica fue enviada el 13 de agosto de 2024, pero, según el recurrente, el correo fue recibido el 14 de agosto de 2024 y el acuse de recibo fue realizado el 27 de agosto de 2024”, lo que “(…) afecta de manera significativa la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad ante la ley y el acceso a una defensa efectiva. Al no asegurar una notificación confiable y oportuna, se establecen barreras que impiden a una de las partes recibir y responder de manera justa y equitativa. Esta carencia compromete el principio

6 0003515 TRES MIL QUINIENTOS QUINCE

de no discriminación y de igualdad procesal, imponiendo cargas desproporcionadas sobre el destinatario que, sin ser notificado efectivamente, ve afectados sus derechos constitucionales. Para cualquier contexto judicial, el modelo de requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debería atender a la necesidad de que las notificaciones sean efectivas y no generen diferencias arbitrarias, de modo que todos los participantes en un proceso tengan asegurado su derecho a la defensa, al recurso efectivo y al debido proceso en condiciones de igualdad y justicia” (fs. 15);

SEGUNDO: Que, desestimaremos la acción de inaplicabilidad intentada, conforme a lo preceptuado en las disposiciones constitucionales que se invocan como vulneradas por la aplicación de la norma legal impugnada, teniendo especialmente en cuenta el estándar que ha venido configurando esta Magistratura en la interpretación y aplicación de aquellas disposiciones, especialmente en materia de notificaciones;

I. JURISPRUDENCIA SOBRE DEBIDO PROCESO Y NOTIFICACIONES

TERCERO: Que, esta Magistratura, en múltiples ocasiones, se ha pronunciado sobre la naturaleza del derecho a un procedimiento racional y justo y, dentro de él, ha destacado la relevancia de las notificaciones como herramienta procesal para hacer efectivo uno de los componentes del contenido esencial de este derecho, cual es el conocimiento oportuno de la acción y de las resoluciones y actuaciones que se verifican durante el proceso, requisito necesario para ejercitar el derecho a defensa.

Así, hemos recordado que el constituyente “se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, ordenando al legislador precisarlas en cada caso. La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (sesiones 101 y 103) discutió extensamente esta materia, prefiriendo no enumerar los requisitos del debido proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer las garantías de un racional y justo procedimiento, dejándose constancia que tales atributos se concretan, entre otros elementos, en principios como el de la igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la

7 0003516 TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS

acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede” (c. 14°, Rol N° 478).

CUARTO: Que, esta idea ha sido reiterada y explicada en la jurisprudencia de esta Magistratura al indicar que la falta de menciones a componentes específicos del debido proceso en el artículo 19 N° 3° “no puede ni debe entenderse como que tal precepto carezca de todo contenido y que la Constitución no haya establecido límites materiales al legislador para determinar dichas garantías. Por el contrario, y en ello están contestes la doctrina y la jurisprudencia, la norma constitucional, en su significado literal, interpretación finalista y en los antecedentes de su adopción, establece, a través del concepto genérico de justo y racional procedimiento, un conjunto de límites a la libertad del legislador de aprobar reglas procesales, los que el constituyente decidió no enumerar para evitar la rigidez de la taxatividad y resguardar la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos” (c. 7°, Rol N° 792);

QUINTO: Que, por cierto, los conceptos de “racional” y “justo”, contenidos en la norma constitucional, suponen un mandato especifico al legislador, obligándolo a garantizar que los procedimientos que regule cumplan inequívocamente con tales exigencias.

Estos conceptos no tienen un carácter abstracto, genérico o indeterminado, sino que indican una serie de características específicas que significan que el procedimiento debe ser “[r]acional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (c. 10°, Rol N° 1.838);

SEXTO: Que, por su parte y en lo relativo específicamente a la notificación, consistente en un acto de comunicación desde el tribunal a una de las partes, es la forma que la ley contempla para la realización del

8 0003517 TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE

emplazamiento, institución procesal entendida como el llamamiento a la primera comparecencia en juicio ante un tribunal efectuado al demandado o requerido, y para poner en conocimiento de las partes o intervinientes las actuaciones y resoluciones judiciales, por lo que resulta crucial que la norma legal que regule la notificación sea de tales características “que en la práctica permita, en términos plausibles, que el afectado con dicha resolución o diligencia tenga efectiva posibilidad de tomar conocimiento de ella” (c. 15°, Rol N° 6.611);

SÉPTIMO: Que, sobre la configuración del sistema de notificaciones y en relación con las atribuciones legislativas para diseñarlo, esta Magistratura ha concluido, en consideración a las ideas ya señaladas, que el mandato regulatorio que la Constitución impone sobre el legislador “no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración de la etapa y modalidades de notificación, a cuyo amparo le sea dable ignorar condiciones esenciales, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5° inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios (Roles N°s 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa, a partir del conocimiento oportuno de la demanda” (c. 12°, Rol 7.845);

OCTAVO: Que, para no reducir estos derechos a una mera afirmación retórica, el acto legislativo tiene que poseer siempre -y garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad, los cuales cristalizan “entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede” (c. 14°, Rol Nº 478°), ya que son elementos consustanciales a un debido proceso “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer

9 0003518 TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO

recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c. 12° Rol N° 1.432; c. 11°, Rol N° 1.443; y c. 40°, Rol N° 1.448, entre otros);

NOVENO: Que, en suma, el constituyente ha encomendado al legislador la configuración específica de los diferentes procedimientos, bajo la condición que se garantice su racionalidad y justicia, incluyendo el régimen o sistema de notificaciones. Por tanto, la ley no está autorizada para establecer mecanismos procesales que no cumplan con tales exigencias, que forman el verdadero núcleo esencial del derecho constitucionalmente garantizado, de una manera tal que no aseguren, de modo racional y justo, la plausibilidad del conocimiento de la acción o de lo resuelto por los tribunales por quienes son parte en el respectivo procedimiento;

II. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

DÉCIMO: Que, el artículo 49 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil fue incorporado por la Ley N° 21.394, en 2021, en virtud de la cual se introdujeron reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, a propósito de lo cual y en relación con el precepto legal aquí impugnado, “[e]l señor nombre reservado, jefe de Unidad de Estudios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se hace cargo de las indicaciones presentadas en materia civil y de procedimiento civil, de Familia y Laboral, recogiendo las observaciones de la Corte Suprema y de los diversos expositores.

Expresa que la notificación por correo electrónico, se entenderán practicadas a partir del momento de su envío (…)” (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, respecto al proyecto de ley refundido que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, Boletines N° 13.752-07 y 13.651-07 (S), 25 de octubre de 2021, p. 50);

DECIMOPRIMERO: Que, en la gestión pendiente, según consta a fs.

1.604, el abogado de la requirente indicó su correo electrónico en la

10 0003519 TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE

comparecencia del escrito de demanda y, a fs. 1.826, rola el escrito en que pidió que se notificara, a los respectivos correos electrónicos, la resolución que cita a audiencia de conciliación, “[a]tendido que ambas partes consignaron sus respectivas direcciones de correo electrónico en tiempo y forma (…)” y, como se señaló en estrados, sin que haya sido controvertido, rectificado u objetado, durante la tramitación de la gestión pendiente se habrían realizado más de un centenar de notificaciones por ese medio;

DECIMOSEGUNDO: Que, la requirente sostiene que el artículo 49 inciso final incurre en diversas vulneraciones de la Constitución vinculadas con sus artículos 5° inciso segundo y 19 numerales 2°, 3° y 6°, las que, en definitiva, como se indica en el petitorio de la acción de inaplicabilidad a fs. 17, afectarían el derecho a defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad y no discriminación, por cuanto no garantiza que la sentencia definitiva de primera instancia, notificada mediante correo electrónico, haya podido ser oportunamente conocida por su destinatario, dejándolo en la indefensión, al no poder ejercer, en tiempo y forma, el recurso de apelación, dado que se considera practicada desde el momento de su envío, lo que no habría ocurrido, por lo que fue desestimado por extemporáneo.

Más precisamente, el requirente concluye señalando que “(…) la aplicación de este precepto impugnado afecta de manera significativa la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad ante la ley y el acceso a una defensa efectiva. Al no asegurar una notificación confiable y oportuna, se establecen barreras que impiden a una de las partes recibir y responder de manera justa y equitativa. Esta carencia compromete el principio de no discriminación y de igualdad procesal, imponiendo cargas desproporcionadas sobre el destinatario que, sin ser notificado efectivamente, ve afectados sus derechos constitucionales. Para cualquier contexto judicial, el modelo de requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debería atender a la necesidad de que las notificaciones sean efectivas y no generen diferencias arbitrarias, de modo que todos los participantes en un proceso tengan asegurado su derecho a la defensa, al recurso efectivo y al debido proceso en condiciones de igualdad y justicia” (fs. 15);

11 0003520 TRES MIL QUINIENTOS VEINTE

DECIMOTERCERO: Que, desde el ángulo simplemente fáctico, conviene consignar que la requirente, al apelar acompañó, en un otrosí, copia del correo electrónico, de fecha 13 de agosto de 2024, mediante el cual se practicó la notificación de la sentencia (fs. 2.948), dirigido a la dirección que había indicado en la comparecencia del escrito conteniendo la demanda con que se dio inicio a la gestión pendiente. Asimismo, también acompañó un correo electrónico, que remitió desde esa misma dirección, por la que acusa recibo de la notificación, de fecha 27 de agosto de 2024 (fs. 2.949);

DECIMOCUARTO: Que, como quiera que sea, la pregunta que debe hacerse para realizar el examen constitucional no consiste en resolver si respeta la Carta Fundamental que las notificaciones se practiquen mediante su remisión al correo electrónico designado por la propia parte, pues ello no está discutido en esta causa constitucional, sino si es racional y justo que se entiendan practicadas desde su envío;

DECIMOQUINTO: Que, desde luego, cabe descartar, por carecer precisamente de ambas cualidades de racionalidad y justicia, que la recepción dependa de la voluntad o el acuse recibo del destinatario de la notificación, por lo que el momento de la notificación, necesaria e indefectiblemente, debe contabilizarse desde su envío -como lo hace la norma impugnada- o desde algún momento posterior, sea desde el día siguiente o dos o más días después;

DECIMOSEXTO: Que, la legislación ha dispuesto modalidades diversas para el cómputo del plazo que se abre a partir de las también distintas modalidades de notificación, por ejemplo, cuando se practica una notificación personal, por cédula o por el estado diario el término comienza a correr desde ese mismo momento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 inciso tercero, 44 y 50 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, pero si se trata de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, su artículo 18 dispone que las resoluciones que se notifiquen por carta certificada, se entenderá practicada al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva y, en el caso de nuestra Ley Orgánica Constitucional, la fecha de las notificaciones efectuadas por carta certificada y mediante las comunicaciones a que se refiere dicha ley será, para

12 0003521 TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUNO

todos los efectos legales, la del tercer día siguiente a su expedición, de acuerdo con su artículo 42 inciso sexto, entre muchos otros casos que podrían mencionarse;

DECIMOSEPTIMO: Que, en cualquier caso, sin embargo, es menester tener siempre en consideración que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con que se inicia el título dedicado a las notificaciones, dentro del Libro sobre normas comunes a todo procedimiento, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella, y que, al tenor de su artículo 39, “[p]ara la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado”;

DECIMOCTAVO: Que, “[p]or ello, la notificación de una resolución y la interposición del posterior recurso de apelación exige a la parte obrar de forma conservadora y con premura para evitar una eventual declaración de extemporaneidad (…)” (nombre reservado: “Sobre el Cómputo del Plazo y Naturaleza de la Presunción del Artículo 18 de la Ley N° 18.287 para Apelar en el Procedimiento de Policía Local. Corte de Apelaciones de Santiago, 08 de marzo de 2023, Rol 296-2023”, Revista de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, N° 44, 2024, p. 160);

DECIMONOVENO: Que, en consecuencia, el legislador ha podido disponer, dentro de las normas comunes a todo procedimiento, en el artículo 49 inciso final del Código de Procedimiento Civil, que la notificación electrónica se entiende practicada desde el momento de su envío, sin que su aplicación, en la gestión pendiente, resulte contraria a los derechos que la requirente invoca como amagados, pues no resulta contrario al derecho a defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad y a la no discriminación, ya que, en la especie y conforme a lo que ha resuelto esta Magistratura respecto de la regulación legislativa en materia de notificaciones, si bien no puede concebirse una irrestricta libertad de configuración para el legislador en la determinación de sus modalidades, le compete una razonable discrecionalidad, bajo la condición que se garantice siempre la racionalidad y justicia, asegurando el

13 0003522 TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS

ejercicio del derecho a la defensa, la igualdad ante la ley y la no discriminación, como ha sostenido el requirente;

VIGÉSIMO: Que, de lo que se trata, como exigencia constitucional de racionalidad y justicia, es que la regulación de la notificación permita, como hemos señalado en el ya citado considerando 15° del Rol N° 6.611, “en términos plausibles” que el interesado tenga “efectiva posibilidad de tomar conocimiento”

de la resolución o actuación judicial o, en palabras de nombre reservado, para que la parte tenga conocimiento verosímil de lo actuado en el proceso (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo-Buenos Aires, Ed.

Metropolitana, 2010, p. 126, citado en Rol N° 1.994, c. 26°;

VIGESIMOPRIMERO: Que, no hay duda, en abstracto, que la notificación desde el envío de la resolución judicial a la casilla electrónica que la propia parte ha fijado en el expediente, cumple con esa condición de plausibilidad suficiente, máxime si “[l]a notificación electrónica, además de cumplir con los principios de simplicidad y celeridad, es, sin duda alguna, el medio más idóneo para garantizar de forma efectiva el debido proceso acatando las directrices de optimización de la función pública” (nombre reservado

del Hierro: “La Notificación Electrónica como Medio Principal para Comunicar el Contenido de Actos Administrativos y Providencias Judiciales”, Revista de Derecho Público, Santiago, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, N° 97, 2022, p. 10), como lo prueba, sin ir más lejos, que, en la actual gestión pendiente, todas las resoluciones y actuaciones notificadas por ese medio fueron efectivamente recibidas por las partes, salvo, a juicio de la requirente, la sentencia definitiva que alega haber recibido al día siguiente;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en efecto, la gestión pendiente, la sentencia definitiva fue notificada a la casilla de correo electrónico designada por la requirente en su primera presentación, al iniciar la causa con la presentación de la demanda, donde le fueron notificadas numerosas resoluciones a lo largo del proceso, como se ha señalado, sin que pueda pretenderse, como parte de la exigencia de racionalidad y justicia de una notificación, el consentimiento de quien la recibe, tal y como lo dispone el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil;

14 0003523 TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES

VIGESIMOTERCERO: Que, si bien, en el recurso de apelación -que el Juez del Fondo declaró extemporáneo- se contienen alegaciones de la requirente en el sentido que no habría recibido la notificación al momento de su envío, desde luego, no la impugnó ni requirió su nulidad o alegó alguna forma de entorpecimiento y, por lo demás, constituye una cuestión de hecho cuya verificación compete al Juez del Fondo y no a esta Magistratura;

VIGESIMOCUARTO: Que, así las cosas, la aplicación que se ha dado al precepto legal no resulta contrario a los derechos que se invocan en el requerimiento, ya que no impide el ejercicio del derecho a defensa, el que debe realizarse, ciertamente, respetando el plazo dispuesto para deducir el recurso, pues, al tenor del artículo 19 N° 3° inciso segundo, se garantiza la “debida”

intervención del letrado; ni puede estimarse como irracional o injusto, pues así debe calificarse -al contrario- un plazo donde se busca que el cómputo del plazo dependa del interesado y no de un elemento objetivo como es el envío de la comunicación judicial; ni resulta discriminatorio, pues a todo litigante, tanto los que son parte en la gestión pendiente, como en general, se aplica la norma del artículo 49 inciso final en los mismo términos, de modo que excepcionar sólo a la requirente de esa regla, salvo que impugne la notificación y se resuelva su invalidez por el Juez del Fondo, sería constitutivo de una diferencia arbitraria, en los términos que la Constitución y los tratados vigentes en nuestro país garantizan estos derechos fundamentales;

VIGESIMOQUINTO: Que, por las razones expuestas, desestimamos la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

15 0003524 TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO

2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Los Ministros señores RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO estuvieron por condenar a la parte requirente, estimado que no tuvo motivo plausible para litigar.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.885-24-INA

16 0003525 TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/07/2025

María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/07/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 09/07/2025 Fecha: 08/07/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 08/07/2025 Fecha: 08/07/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/07/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/07/2025

C12E2537-FC51-44C9-8E6A-8B4E073EFA69 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.