Inaplicabilidad de la palabra “solo”, contenida en el inciso 1°, del artículo 32, de la Ley N° 18.287 sobre procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 9 de julio de 2025
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho, Rol N° 3259-2024, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, derivado de un proceso por querella infraccional y daños ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes
- Cita
- TC Rol N° 15878/2024, sentencia de 9 de julio de 2025
Texto íntegro
0000513 QUINIENTOS TRECE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.878-24 INA
[09 de julio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA PALABRA “SOLO”, CONTENIDA EN EL INCISO 1°, DEL ARTÍCULO 32, DE LA LEY N° 18.287 SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
PARQUE ARAUCO S.A.
EN EL PROCESO ROL N° 47833-7-2024, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LAS CONDES, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 3259-2024 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Que, con fecha 24 de octubre de 2024 Inmobiliaria Domeyko SpA. acciona de inaplicabilidad respecto de la palabra "solo”, contenida en el inciso primero, del artículo 32, de la Ley N° 18.287 sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 47833-7-2024, seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3259-2024 (Policía Local).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:
1 0000514 QUINIENTOS CATORCE
“Ley N° 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local
Artículo 32
En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.
[…]”
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
La parte requirente acciona de inaplicabilidad en el contexto de una querella infraccional interpuesta por nombre reservado en su contra ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, atendido a que su motocicleta habría sido supuestamente sustraída del estacionamiento del Centro Comercial Parque Arauco, por lo que, a su juicio, dicho Centro quebrantó la Ley N°19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y, asimismo, incurrió en un supuesto incumplimiento del contrato atípico de estacionamiento, desde que la querellada y requirente en autos, habría infringido el deber de cuidado, de seguridad y la obligación de restituir el bien en las mismas condiciones que se encontraba al momento de celebrarse el contrato.
Asimismo, refiere que en dicha querella -primer otrosí- y sobre la base de los mismos hechos, una tercera persona Coseex SpA. que no detenta relación alguna con el señor nombre reservado y sin siquiera haber alegado la existencia de una relación de consumo trabada con el Centro Comercial, interpuso en contra de éste una acción indemnizatoria por la supuesta sustracción de la motocicleta, por lo que a juicio de la requirente, el señor nombre reservado no fue quien demandó la indemnización, pues Coseex alegó que le correspondería ser resarcida por los supuestos perjuicios que el Parque Arauco le habría ocasionado, exigiendo el pago de $7.519.999, por concepto de daño emergente, y daño moral.
El Centro Comercial, con fecha 3 de septiembre de 2024 interpuso la excepción de incompetencia del tribunal para conocer de la acción indemnizatoria, por cuanto Coseex no tiene, ni ha tenido relación jurídica de consumo con Parque Arauco. Dicha excepción fue rechazada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, decisión que fue impugnada por la parte
2 0000515 QUINIENTOS QUINCE
querellada, a través de un recurso de reposición y apelación subsidiaria, de conformidad con las reglas generales del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, con fecha 23 de septiembre de 2024, atendido a lo dispuesto en el artículo 32, de la Ley 18.287, las impugnaciones fueron desestimadas por improcedentes.
En contra de la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación, la requirente interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que se encuentra pendiente de resolución.
Como conflicto constitucional, la actora alega que la aplicación de la expresión “solo” contenida en el artículo 32, de la Ley N° 18.287 sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, contraviene el artículo 19, numerales 2° y 3°, de la Constitución Política. Asimismo, infringe los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículo 14 N° 1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que de conformidad al inciso segundo, del artículo 5°, de la Constitución, pasan a formar parte del Derecho interno.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, señala que la limitación que impone el precepto impugnado carece de razonabilidad, pues no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen dicha medida, tornándola en arbitraria, ya que la decisión del legislador de impedir recurrir de apelación determinadas resoluciones judiciales y no disponer de otros recursos especiales, genera una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales (de materias penales, civiles, administrativas, etc.), que sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso, entre ellos, el de segunda instancia.
Por ello, establecer una diferencia infundada y arbitraria en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, pone a las partes que se someten a este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales, infringiendo, por tanto, el principio de igualdad ante la Ley y de no discriminación arbitraria.
En relación con la infracción al debido proceso y a la segunda instancia como expresión del mismo, señala que, si bien la Constitución no los consagra expresamente, éstos claramente se pueden desprender y derivar de la defensa jurídica y de las características de un procedimiento racional y justo, pues implica proveer de todos los mecanismos necesarios para ejercer el derecho a defensa ante los Tribunales de Justicia.
3 0000516 QUINIENTOS DIECISEIS
Al mismo tiempo, expone que la aplicación del precepto cuestionado infringe los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran el derecho de todo sujeto a ser oído y a un recurso sencillo, rápido y eficaz, por cuanto en la especie se priva al requirente de obtener un pronunciamiento de un superior jerárquico respecto de una materia que reviste la mayor importancia, cual es la revisión de las excepciones e incidentes interpuestos, que tienen directa relación con el asunto principal de la litis, contando con importantes y plausibles argumentos que hacen procedente su aplicación.
Por último, la garantía general de igualdad ante los tribunales, así como el derecho a ser oído consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 N° 1, primera parte, se considera, igualmente, vulnerada, pues la norma aludida de la Ley N°18.287 “condiciona y circunscribe la procedencia del recurso de apelación solo ante ciertos casos, sin que establezca otro recurso adicional, como el de reposición, para las resoluciones que no se refieran a sentencias definitivas o resoluciones que pongan término el juicio”
(fojas 18).
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 30 de octubre de 2024 (fojas 59), la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 20 de noviembre de 2024, a fojas 481.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones en la etapa procesal correspondiente.
A fojas 497 en decreto de fecha 17 de diciembre de 2024 fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 02 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado José Ignacio Jara Verdugo, por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha conforme certificación de la señora relatora.
Y CONSIDERANDO:
4 0000517 QUINIENTOS DIECISIETE
PRIMERO: Que, la requirente alega que la aplicación de la palabra “sólo”, contenida en el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en la gestión pendiente de autos vulnera las garantías constitucionales de: (i) la igualdad ante la ley (artículo 19 número 2); (ii) debido proceso, particularmente en torno a su expresión en el “derecho a la segunda instancia” (artículo 19 número 3); y (iii) el derecho a ser oído y a un recurso sencillo, (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) e igualdad de las personas ante los tribunales (artículo 14 N° 1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en relación con infracciones a tratados internacionales de derechos humanos (en relación con el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución).
SEGUNDO: Que, el conflicto de constitucionalidad dice relación con la infracción de las garantías denunciadas por la requirente, con ocasión de la posibilidad de que un determinado procedimiento judicial pueda limitar la procedencia del recurso de apelación, conforme lo establece el precepto impugnado. En el caso de autos, esta limitación se plantea a propósito del recurso de hecho deducido por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la negativa de conceder el recurso de apelación, tratándose de la resolución de 23 de septiembre de 2024, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes (fojas 173).
El recurso se sitúa en el marco de la querella infraccional y acción de indemnización de perjuicios interpuesta por nombre reservado en contra de Parque Arauco S.A (fojas 94). El tribunal, con fecha 11 de septiembre de 2024, rechazó las excepciones de incompetencia absoluta y corrección del procedimiento opuestas por la demandada (fojas 140), a partir de lo cual interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El rechazo del mismo por la resolución impugnada, atendido lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, es materia de conocimiento de la Corte de Apelaciones a través del recurso de hecho, la que constituye la gestión pendiente del caso de marras.
TERCERO: Que, esta Magistratura Constitucional ha mantenido recientemente una jurisprudencia consistente en orden a rechazar las vulneraciones a las garantías constitucionales invocadas en razón del precepto impugnado (así, por ejemplo, STC Roles N° 14.654-23, 14.251-23, 15.129-24, 14.871-24. 15.288-24, 15.334-24 y 15.808-24). De esta manera, no se advierten novedades en los argumentos expuestos para sostener la inaplicabilidad que justifiquen modificar la jurisprudencia, lo que será debidamente expuesto en las razones para rechazar el requerimiento deducido.
CUARTO: Que, antes de pronunciarse respecto de la eventual vulneración de las garantías constitucionales, debe observarse que una parte de
5 0000518 QUINIENTOS DIECIOCHO
la argumentación de la requirente se sostiene sobre el reproche formulado al juez de fondo en razón de su interpretación del precepto impugnado. En efecto, afirma que “[e]n virtud de los artículos 22 y 24 del Código Civil, la única interpretación del artículo 32 de la Ley N°18.287 compatible con la garantía constitucional recién nombrada es aquella que ha defendido esta parte en esta presentación: que el rechazo de las excepciones dilatorias de PASA, que se tramitan como incidentes, es apelable” (fojas 7). Además, agrega que “en donde existiendo interpretaciones de la norma que permitían a esta parte recurrir, se ha preferido interpretaciones erradas que restringen el derecho a esta parte a hacerlo” (fojas 8).
A este respecto, la afirmación de la requirente no obedece a una cuestión de constitucionalidad, sino a un cuestionamiento de mera legalidad relativo a la interpretación del precepto legal impugnado. Por lo tanto, tales afirmaciones no serán objeto de análisis en el razonamiento sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Magistratura, al tratarse de materias ajenas a la jurisdicción constitucional, que debe ser conocidas y resueltas por el juez de fondo.
i. Sobre la vulneración a la igualdad ante la ley
QUINTO: Que, la requirente denuncia que la limitación al recurso de apelación en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local constituye una “diferencia infundada y arbitraria”, debido a que “se genera una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales (de materias penales, civiles, administrativos, etc.), que sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y el debido proceso, entre ellos, y lo más relevante que aquí nos concierne, el de segunda instancia”
(fojas 13).
SEXTO: Que, como esta Magistratura ha señalado de manera invariable, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. De ahí que haya entendido por discriminación “toda aquella [distinción] que carezca de razonabilidad en términos de introducir una diferencia de trato entre quienes se encuentran en la misma situación, sin que ello obedezca a parámetros objetivos y ajustados a la razón” (STC Rol N° 784-07, c.19°.
En el mismo sentido, STC Rol N° 5275-18, c. 27°).
Para aproximarse a una eventual vulneración a esta garantía, un paso ineludible es el deber del requirente de formular un juicio de igualdad referencial. Es decir, construir un término de comparación, “que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien
6 0000519 QUINIENTOS DIECINUEVE
se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación”
(STC Rol N° 2702-14, c. 9°. En un sentido similar, STC Roles N° 2921-15, c. 14° y 3028-16, c. 14°).
SÉPTIMO: Que, de la argumentación de la requirente, no se identifica una diferencia de trato entre situaciones comparables. Antes bien, se limita a enunciar diversos procedimientos judiciales, respecto de los cuales no especifica las características de estos, ni tampoco la regulación del recurso de apelación respecto de las resoluciones intermedias que no correspondan a las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio.
Al contrario de lo sostenido por la requirente, “la tendencia en todos los procesos modernos en nuestro país es la restricción recursiva, particularmente de la apelación, respecto de resoluciones intermedias e, inclusive, en lo laboral y lo penal, la sustitución de ese recurso ordinario y general, por uno mucho más restrictivo como es el de nulidad, respecto de la propia sentencia definitiva. Lo cierto es que, además de lo dicho sobre la multiplicidad de procedimientos en que se restringen los recursos, la característica de un procedimiento especial, como lo es el de policía local, radica precisamente en que se diferencia del proceso general, que tendría que ser, para seguir al requirente, el juicio ordinario civil de mayor cuantía” (STC Rol N° 15.808-24, c. 7°).
Sobre el procedimiento en que se inserta la controversia constitucional, debe considerarse que “las propias características del procedimiento de policía local, especial, concentrado y breve, seguido además ante un tribunal que en sí mismo es especial, determinan que no pueda compararse válidamente con los juicios del Código de Procedimiento Civil, en especial el ordinario, y mucho menos cuando se trata, como en la especie, de un pleito de naturaleza infraccional, y no solo civil. No se aprecia, entonces, ninguna arbitrariedad, ninguna desigualdad porque no hay un proceso tipo que sirva de medida para ello, ni tampoco se observa desproporción alguna porque no sea apelable una resolución intermedia que no impide continuar el juicio, rendir prueba, formular alegaciones o inclusive recurrir de la sentencia final, si ésta resulta desfavorable, siendo evidente que todas las partes del proceso se encuentran en igualdad de condiciones respecto del derecho de apelar” (STC Rol N° 15.808-24 , c. 8°).
Por tales razones, debe descartarse la afectación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
ii. Sobre la vulneración al debido proceso
OCTAVO: Que, en el capítulo correspondiente a la infracción al artículo 19, numeral 3, de la Constitución, la requirente se limita a afirmar, mediante jurisprudencia de esta Magistratura y de la Excma. Corte Suprema, que si bien no se encuentran señalados expresamente en el texto constitucional, “existe un
7 0000520 QUINIENTOS VEINTE
derecho al debido proceso o un derecho al recurso y a la segunda instancia, estos claramente se pueden desprender y derivar de la defensa jurídica y de las características de un procedimiento racional y justo” (fojas 14).
Sin perjuicio de lo anterior, en otros pasajes del requerimiento afirma que “negar el acceso a la segunda instancia en una cuestión tan relevante como la planteada en la apelación es contrario al debido proceso y al derecho a tutela efectiva” (fojas 6), considerando adicionalmente de que la limitación al recurso de apelación “es excepcional y por tanto la regla general es que un procedimiento sólo satisfará la exigencia constitucional del debido proceso si es que sus resoluciones (o al menos las más relevantes) puedan ser revisadas por un superior jerárquico” (fojas 7).
NOVENO: Que, en tanto el precepto impugnado es una disposición que delinea el sistema recursivo del procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local, incumbe al ámbito normativo del instituto que comúnmente se identifica con el nombre de debido proceso, que corresponde a un entramado normativo de rango legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución.
A este respecto, la Carta Fundamenta no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que garantiza la subsistencia del instituto a nivel legal -aunque su fisionomía puede ser objeto de modificaciones-; y, frente a dichas modificaciones, garantiza ciertos elementos de continuidad, como garantías mínimas que conforman su racionalidad y justicia. La Constitución delega “en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos” (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204-12, cc. 13° y 15°).
A este respecto, el derecho al recurso es un componente del debido proceso en tanto debe ser considerado por el legislador a la hora de delinear las garantías que permitan asegurar la racionalidad y justicia de los procesos jurisdiccionales en virtud del mandato del inciso sexto del artículo 19, número 3, de la Constitución, en concordancia con el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, como ya ha señalado esta Magistratura, “[…] la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, c. 16°).
8 0000521 QUINIENTOS VEINTIUNO
De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante del debido proceso no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento, ni mucho menos, que el régimen recursivo aplicable a cada procedimiento deba ser el mismo, de manera que se impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación de acuerdo con el procedimiento de que se trate. Muy por el contrario, en la medida que se trata de un componente del debido proceso, que, como ya se ha establecido, corresponde a un derecho de instituto, su contenido vendrá dado por su delimitación legal. En este sentido, se comprende que las regulaciones que puedan producirse en el ámbito normativo del derecho no afectan su contenido, sino que lo configuran (SALGADO, Constanza (2018): “Límites y restricciones a los derechos fundamentales”. nombre reservado y nombre reservado (Eds.):
Manual sobre Derechos Fundamentales. Lom, Santiago, p. 244).
DÉCIMO: Que, por tales razones, no es posible afirmar la existencia de un derecho específico al recurso de apelación, ni tampoco a una segunda instancia, en atención a que no existe una preferencia en la Carta Fundamental por un mecanismo de impugnación específico para las resoluciones judiciales. A mayor abundamiento, “el sistema recursivo debe ser diseñado por el legislador, que cuenta con un margen de libertad, debiendo intervenir la justicia constitucional sólo cuando no se establezcan las garantías de un procedimiento racional y justo.
En este sentido, se ha dicho que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación” (STC 1432)” (STC Rol N° 15.536-24, c. 4° del voto por rechazar).
DÉCIMOPRIMERO: Que, por último, no se puede asimilar el derecho al recurso, respecto del cual esta Magistratura ha desarrollado abundante jurisprudencia a fin de delimitar sus alcances como elemento integrante de un justo y racional procedimiento, con un “derecho a la doble instancia”, porque “es constitucionalmente aceptable que el legislador establezca procedimientos en única instancia, sometiendo la revisión de la sentencia definitiva a recursos diversos a la apelación, como ocurre -ni más ni menos- en el proceso penal. Pero aún si se aceptara que existe el “derecho a apelar” como una garantía del debido proceso, de ello no se sigue ni se deriva necesaria y correlativamente un derecho a impugnar a través de la apelación todas y cada una de las resoluciones que se dicten en el transcurso del procedimiento. Tal modelo es impracticable e inexistente en nuestra legislación, porque aún para el procedimiento ordinario común la apelación está restringida sólo para determinadas resoluciones intermedias” (STC Rol N° 15.536-24, c. 5° del voto por rechazar).
En definitiva, el derecho invocado por la requirente no fluye de lo dispuesto del artículo 19, número 3, de la Constitución. Antes bien, corresponde
9 0000522 QUINIENTOS VEINTIDOS
a una específica interpretación que realiza de su contenido, el que no se condice ni con el texto expreso, ni tampoco con la interpretación que ha realizado esta Magistratura sobre el mismo. Por estas razones se debe descartar la vulneración a la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento.
iii. Sobre la infracción a los tratados internacionales de derechos humanos
DÉCIMOSEGUNDO: Que, respecto del precepto impugnado, la requirente afirma que “no solo resulta contrario a las garantías fundamentales que han sido protegidas por el constituyente nacional; también a las normas señaladas en Tratados Internacionales de Derechos Humanos firmados y ratificados por nuestro país” (fojas 9), refiriéndose específicamente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también respecto del artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
DÉCIMOTERCERO: Que, respecto del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es posible afirmar que “se cumple perfectamente en el procedimiento de Policía Local, que da oportunidad a las dos partes de exponer sus posiciones y de rendir prueba” (STC Rol N° 15.808-24, c. 4°), mientras que respecto del artículo 25 de la CADH “se refiere a acciones de tutela de derechos, y en cuanto a los recursos judiciales, ni ese tratado, ni ningún otro, lo garantizan respecto de todas las resoluciones, particularmente las intermedias, sino respecto de sentencias, ni tampoco respecto de todos los recursos” (STC Rol N° 15.808-24, c. 5°).
Sobre el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se advierte de qué manera se produce la vulneración, resultando suficiente los argumentos esgrimidos respecto de las garantías constitucionales a la igualdad ante la ley y al debido proceso para desestimar el reproche formulado.
Finalmente, sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citada por la requirente, aún cuando establece algunos elementos relativos al contenido del debido proceso, debe señalarse que los estándares que ha fijado no se condicen con la pretensión que la misma busca.
En particular, dado que –en lo concerniente al derecho al recurso– los razonamientos de la Corte no se refieren al alcance de éste tratándose de resoluciones judiciales de la naturaleza del caso de marras. Así, por ejemplo, en la Opinión Consultiva en materia migratoria, se establece que “los Estados deben asegurar, en su ordenamiento jurídico interno, que toda persona tenga acceso, sin restricción alguna, a un recurso sencillo y efectivo que la ampare en la determinación de sus derechos, independientemente de su estatus migratorio”
(Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-18/03, de
10 0000523 QUINIENTOS VEINTITRES
17 de septiembre de 2003. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Párrafo 107). Por otro lado, tratándose del caso “nombre reservado
vs Costa Rica”, “la Corte razonó en su motivo 158 respecto de la garantía de recurrir “del fallo”, de “la sentencia adversa” y en el motivo 167 se refirió al recurso “contra la sentencia condenatoria”. Nunca ese tribunal ha establecido que las resoluciones intermedias (y mucho menos todas ellas) deban poder ser impugnadas ante un tribunal superior, y mucho menos de manera específica mediante el recurso de apelación” (STC Rol N° 15.808-24, c. 9°).
De modo tal, que también ha de desestimarse la alegada vulneración al artículo 5, inciso segundo, de la Constitución.
DÉCIMOCUARTO: Que, descartadas las vulneraciones a las garantías constitucionales invocadas por la requirente, y reiterando la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional pertinente, se debe rechazar, en consecuencia, el presente requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO; la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:
1°. Que, la requirente impugna la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, por cuanto admite la procedencia del
11 0000524 QUINIENTOS VEINTICUATRO
recurso de apelación, en los asuntos de que conocen los Jueces de Policía Local, nada más que respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en circunstancias que el denunciado en la causa en que incide este requerimiento, persigue que el Tribunal de Alzada pueda revisar la decisión adoptada en la gestión pendiente, mediante la cual se rechazó las excepciones de incompetencia absoluta del Tribunal y corrección del procedimiento que opuso, lo que resultaría contrario al principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a la segunda instancia, consagrados en el artículo 19 Nos 2 y 3 de la Constitución Política de la República.
2°. Que, dado lo expuesto, cabe determinar si la limitación impuesta por la norma requerida de inaplicabilidad a la procedencia del recurso de apelación, que impide al requirente, en el caso concreto, interponer el citado recurso en contra de la resolución que rechazó las excepciones de incompetencia absoluta del Tribunal y corrección del procedimiento que opuso en la gestión pendiente, resulta o no, en su aplicación, compatible con nuestra Carta Fundamental.
3°. Que, en primer término, resulta pertinente indicar que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2 consagra la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, respecto de la cual esta Magistratura en el considerando cuadragésimo del Rol N° 7.972 señaló que “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición.
Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”.
4°. Que, en este orden de consideraciones, se verifica que la aplicación del artículo 38 de la Ley N° 18.287 vulnera la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que priva a la requirente de un recurso del cual disponen las partes que se encuentran sujetas al procedimiento y jurisdicción ordinarios, por el solo hecho de quedar afecto al procedimiento previsto en la Ley N° 18.287, sin que se constaten en el caso en comento una razón que justifique la diferencia de trato a que se ve expuesta aquella.
5°. Que, junto a lo anterior, cabe recordar que esta Magistratura ya se ha pronunciado respecto de requerimientos que han objetado preceptos legales que limitan el recurso de apelación, en este sentido el considerando octavo del
12 0000525 QUINIENTOS VEINTICINCO
rol N° 7.920 expone a modo de síntesis los razonamientos que se han expuesto en fallos anteriores, señalando:
- Que, el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso;
- Que, el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal, consagrada en el inciso sexto de la norma aludida, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales;
y - Que, sin embargo, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto ni debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, por lo que no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Pero, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.
6°. Que, en este contexto, en relación al asunto concreto sometido a conocimiento de este Tribunal se pronunció en el considerando decimosexto del rol N° 11.363, señalando: “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489).
7°. Que, en atención a lo previamente expuesto y como lo ha manifestado en ocasiones anteriores esta disidencia, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, toda vez que esto ha sido resuelto por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, razón por la cual votamos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 en la medida que impide -vía apelación-, una segunda revisión acerca de decisiones respecto de cuestiones relevantes, como
13 0000526 QUINIENTOS VEINTISEIS
es la posibilidad de que la requirente pueda oponer la incompetencia absoluta del tribunal (numeral 18 voto disidente rol N° 13.324).
8°. Que, por las razones expuestas, estos disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 1° y 2° de esta disidencia.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, y la disidencia, el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.878-24 INA.
14 0000527 QUINIENTOS VEINTISIETE
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/07/2025
María Pía Silva Gallinato Fecha: 09/07/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 09/07/2025 Fecha: 09/07/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 09/07/2025 Fecha: 09/07/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 09/07/2025 Fecha: 09/07/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/07/2025
23EF6C7B-6C01-46EA-A37A-E9AD13B78A7A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.