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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15874/20248 jul 2025

Inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil

Fecha
8 de julio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recursos de casación en la forma y en el fondo, Rol N° 53.169-2024, seguidos ante la Corte Suprema, derivados de un reclamo de ilegalidad municipal (Rol N° 741-2020) ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 15874/2024, sentencia de 8 de julio de 2025

Texto íntegro

0000468 CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.874-2024

[8 de julio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

COMERCIAL ALMAGRO S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 741-2020 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), SOBRE RECLAMACIÓN DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N° 53.169-2024

VISTOS:

Que, Comercial Almagro S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 741-2020 (Contencioso Administrativo), sobre reclamación de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 53.169-2024.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código de Procedimiento Civil

(…)

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“Artículo 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

(…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que la gestión pendiente guarda relación con recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos ante la Excma. Corte Suprema en contra de la sentencia definitiva dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el 10 de septiembre de 2024, en el proceso de reclamación de ilegalidad caratulado "Comercial Almagro S.A. con I.

Municipalidad de Santiago", Rol Contencioso Administrativo N° 741-2020.

Expone que es propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, Comuna de Santiago, adquirido mediante escritura pública de fecha 22 de junio de 2009, otorgada ante el notario de Santiago don nombre reservado, inscrito a fojas 31913 número 50493 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2009.

Relata que desde septiembre de 2009 ha intentado con profesionales del área competente que el municipio le autorice el funcionamiento del edificio para un centro cultural compatible con el entorno del Parque Almagro y la zonificación conforme al plano regulador. Señala que esta opción no pudo llevarse a cabo porque el municipio nunca quiso colaborar en aprobar un proyecto de esta naturaleza, habiendo cambios posteriores del plan regulador que prohibieron el destino centro cultural y eventos.

Indica que su representada ha cumplido con las obligaciones de cerrar el terreno y efectuar las reparaciones necesarias en los muros perimetrales, y se ha preocupado permanentemente de la limpieza del lugar, como se acredita con los documentos acompañados al proceso. Sostiene que ha ofrecido al municipio desarrollar una feria cultural que está en estudio, demostrando su buena disposición para dar un uso útil al terreno.

Expone que con fecha 14 de mayo de 2020 se le notificó un Decreto de Demolición Total de las construcciones ubicadas en la propiedad mencionada,

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emanado del Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, sin esperar el plazo de otra orden de demolición que estaba pendiente de impugnación conforme al artículo 4 de la Ley N° 21.226.

Sostiene que el decreto municipal no tiene justificación al ordenar una demolición total, por cuanto las construcciones emplazadas en la propiedad no tienen daños estructurales que pongan en peligro la seguridad de los transeúntes del Parque Almagro que permitan fundar la sanción indicada.

Argumenta que el decreto se basa en circunstancias asociadas a "salubridad", "ocupación ilegal" y riesgos menores de derrumbe, que no satisfacen el tipo del artículo 156 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Explica que la orden de demolición es arbitraria y antijurídica, además ordena una demolición total de las edificaciones sin considerar o distinguir que en la realidad existen tipos de construcciones diferenciadas: a) el frente antiguo hacia San Ignacio (lado Poniente); b) el muro sólido sin daños hacia Santa Isabel (lado Sur); c) el edificio de hormigón armado sin daños hacia Aldunate (lado Oriente); y d) el muro hacia el Parque Almagro (lado Norte).

Hace presente que idéntico conflicto se ventiló en un juicio que comenzó el año 2011, seguido ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-29701-2011, y que por sentencia ejecutoriada dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en Ingreso Corte N° 7738-2015, se declaró que la demolición era improcedente. La sentencia resolvió que, si bien la Municipalidad tiene facultades para disponer la demolición, ello debe ser en un caso que lo haga procedente, lo que no justificó de modo alguno, concluyendo que "no porque la construcción sea fea y esté sucia desmereciendo el barrio, esta deba ser demolida, más aún si existen otros remedios posibles que el propietario ha expuesto estar dispuesto a realizarlos".

Señala que interpuso reclamo administrativo de ilegalidad en contra del decreto de demolición, el cual fue rechazado mediante Decreto Sección 2da. N° 06788, de 12 de noviembre de 2020, emanado del Alcalde (S) de la I.

Municipalidad de Santiago.

Posteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2020, dedujo reclamación de ilegalidad ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago conforme al artículo 151 letra d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, solicitando se dejara sin efecto el decreto que rechazó el reclamo administrativo.

Indica que la resolución que recibió la causa a prueba dictada por la Iltma. Corte de Santiago fijó un único punto de prueba consistente en:

"Existencia de daños estructurales en el inmueble ubicado en domicilio reservado". Durante el período probatorio se rindió prueba pericial, testimonial y documental.

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Expone que con fecha 10 de septiembre de 2024, la Iltma. Corte de Santiago dictó sentencia definitiva rechazando la reclamación de ilegalidad, fundada en que no vislumbraba un incumplimiento de los estándares de legalidad y razonabilidad que se exige para toda actuación de un administrativo competente, ni un abuso de la potestad discrecional que pudiera calificarse de arbitraria o caprichosa.

La sentencia estableció que los antecedentes rendidos en el procedimiento administrativo habrían justificado el uso de las prerrogativas conferidas por la ley, desestimando la reclamación de ilegalidad al no verificarse los vicios de ilegalidad que se reprochan al acto terminal en cuestión.

Indica que en contra de la sentencia de la Iltma. Corte de Santiago, con fecha 1° de octubre de 2024, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Excma. Corte Suprema, encontrándose actualmente pendiente la declaración de admisibilidad de dichos recursos.

Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, vulnera los artículos 19 N°s 2, 3 incisos 1°, 3° y 6°, 24 y 26 de la Constitución Política, en relación con los artículos 5 inciso 2°, 6 y 7 de la misma, así como los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En relación con la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, argumenta que la norma impugnada establece una diferencia arbitraria al restringir la procedencia del recurso de casación en la forma para los juicios regidos por leyes especiales, especialmente cuando se trata de la causal del N° 5 del artículo 768, que sólo procede cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, excluyendo otros requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil como las consideraciones de hecho y derecho.

Sostiene que esta diferenciación carece de fundamento razonable, especialmente considerando que, en juicios tributarios, mediante la modificación introducida por la Ley N° 21.210 de 24 de febrero de 2020, se estableció expresamente en el artículo 145 inciso segundo del Código Tributario que "en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil" .

Argumenta que el legislador distingue en forma irracional y sin causa alguna entre justiciables: aquellos para quienes no rige la limitación del artículo 768 inciso segundo (como en materia tributaria) y aquellos para quienes sí rige dicha limitación (como en el reclamo de ilegalidad municipal). Esta distinción, sostiene, es arbitraria pues no existe explicación plausible para mantener la

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exclusión de causales en los juicios por reclamaciones de ilegalidad cuando se ha eliminado expresamente para los juicios tributarios.

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, desarrolla que la aplicación de la disposición impugnada significa una vulneración al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Argumenta que se priva a la requirente de la posibilidad de interponer recurso de casación en la forma por causales distintas a la omisión de la decisión del asunto controvertido, lo que atenta contra la garantía fundamental del proceso justo y racional.

Expone que, en el caso concreto, la sentencia de la Iltma. Corte de Santiago adolece de graves vicios que no pueden ser revisados por el superior jerárquico debido a la restricción normativa impugnada. Específicamente señala que concurren los siguientes vicios:

a) Falta de consideraciones de hecho y derecho: La sentencia no funda su decisión en un análisis pormenorizado de diversos elementos de prueba aportados, algunos de los cuales no fueron ponderados limitándose a una mera referencia, y otros fueron simplemente omitidos, como el informe del perito nombre reservado, el informe del perito nombre reservado, la prueba testimonial del perito Pinedo, y prueba documental relevante.

b) Falta de motivación del decreto administrativo: La sentencia no analiza el acto administrativo y carece de motivación respecto de los vicios del decreto de demolición, habiendo sido dictada sin base en informes técnicos debidamente examinados y con participación del afectado.

c) Decisiones contradictorias: La sentencia incurre en una evidente contradicción al señalar que los actos recurridos se encontrarían fundados y habrían acreditado la existencia de un supuesto peligro de ruina, cuando en realidad los elementos fácticos que describe no satisfacen los estándares del artículo 156 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC).

Sostiene que la prohibición de revisar los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia mediante casación en la forma priva a su representada del derecho a un proceso previo, racional y justo, impidiendo hacer valer sus derechos frente a una medida extrema de demolición total injustificada.

En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, sostiene que la aplicación de la norma impugnada impide controlar judicialmente una decisión de demolición total de construcciones que integran su derecho de propiedad, sin que existan fundamentos técnicos suficientes que justifiquen tal medida extrema.

Argumenta que se le priva de los atributos propios del dominio mediante el ejercicio de una potestad administrativa carente de razonabilidad,

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proporcionalidad, necesidad e idoneidad. Sin mediar expropiación, sin pagar indemnización alguna y sin razonamientos que la sustenten, se lesiona gravemente el derecho de propiedad que se ejerce sobre las construcciones afectadas por el decreto de demolición total.

Explica que las construcciones no tienen daños estructurales que pongan en peligro la seguridad de los transeúntes, según se acredita con el informe del ingeniero civil calculista nombre reservado, por lo que cualquier sanción que el alcalde pretenda aplicar sin contar con la justificación o acreditada la causal, simplemente carece de validez.

Finalmente, respecto a la vulneración del artículo 19 N° 26, argumenta que la norma impugnada afecta los derechos en su esencia al impedir el libre ejercicio del derecho al recurso, elemento esencial del debido proceso. Sostiene que impedir la revisión de una sentencia inmotivada, sin coherencia y con infracción a las garantías del debido proceso que confirma la demolición total del inmueble, hace ilusoria y limita el núcleo esencial del derecho de dominio sin indemnización alguna.

Argumenta que la aplicación del precepto impugnado puede resultar decisiva en la resolución del asunto, ya que impide que la Excma. Corte Suprema controle la sentencia definitiva que adolece de vicios de casación en la forma denunciados. Señala que tales vicios son el previsto en el N° 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4 del CPC (omisión de consideraciones de hecho y derecho), el N° 7 del artículo 768 (decisiones contradictorias), y el N° 9 del mismo artículo (faltar trámites esenciales).

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 29 de octubre de 2024, a fojas 339, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 21 de noviembre de 2024, a fojas 356, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada fueron formuladas observaciones por la Municipalidad de Santiago.

Observaciones de la Municipalidad de Santiago

El conflicto de fondo se trata de un reclamo de ilegalidad consagrado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, que permite a los particulares agraviados recurrir ante el alcalde en contra de toda resolución u omisión de funcionarios que estimen ilegales. Sostiene que es un mecanismo de revisión de la actividad

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administrativa sancionadora, cuyo objetivo central es el control de juridicidad, tanto adjetiva como sustantiva del actuar de la autoridad, sin que sea posible por esta vía modificar los presupuestos fácticos que fueron determinados en sede administrativa.

Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que señala que el reclamo de ilegalidad es "un recurso extraordinario de derecho estricto, respecto del contenido discrecional técnico en un procedimiento regulado, que únicamente prosperará en caso de existir una infracción del ordenamiento jurídico, y en la medida que la vulneración cause un perjuicio a la recurrente".

Sostiene que la norma impugnada no vulnera las garantías constitucionales invocadas, toda vez que persigue un fin específico, íntimamente ligado a la finalidad de la norma especial que rige el conflicto de fondo. La competencia de los tribunales superiores de justicia se circunscribe a la revisión de legalidad del acto administrativo, esto es, si ha sido dictada por la autoridad pertinente, actuando válidamente investida, dentro del ámbito de sus competencias, respetándose los principios formativos del procedimiento administrativo.

Argumenta que el debido proceso debe ajustarse a exigencias de justicia y razonabilidad, los cuales se traducen en principios de igualdad de las partes y emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa, y la aportación de la prueba cuando ella proceda. Sostiene que no existe una definición específica del debido proceso garantizado constitucionalmente, correspondiendo al legislador su delimitación.

Añade que la aplicación de la norma impugnada no resulta decisiva en la resolución del asunto, por cuanto la requirente dedujo simultáneamente recurso de casación en el fondo fundado en los mismos antecedentes que el recurso de casación en la forma. Explica que en ambos recursos se estaría impugnando la sentencia por falta de consideraciones sobre los hechos y la prueba rendida, con el objeto de lograr un nuevo fallo que deje sin efecto el decreto de demolición.

Hace presente que el acto administrativo fue revisado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, descartándose que haya contenido vicios o se haya cometido ilegalidad alguna. Cita extractos del fallo que confirman que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por autoridad competente, con las formalidades requeridas, y que el artículo 156 de la LGUC contempla un mecanismo excepcional que permite al Alcalde adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro de derrumbe, incluso la demolición total o parcial de la obra.

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Señala que los informes técnicos verificaron que el inmueble presenta alto deterioro estructural, estimando que debería demolerse en su totalidad por el evidente peligro hacia los vecinos, transeúntes y usuarios del Parque Almagro, lo que justifica la aplicación del artículo 156 de la LGUC.

Respecto a la igualdad ante la ley, sostiene que no procede hacer comparaciones con juicios de distinta naturaleza, ya que el reclamo de ilegalidad es un procedimiento especial de revisión de legalidad que se encuentra justificadamente incorporado dentro de los casos de excepción del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que los únicos que se encuentran en la misma situación jurídica son las partes del reclamo de ilegalidad (administración y administrado), conforme a las normas que regulan dicho procedimiento, por lo que no hay vulneración a la igualdad ante la ley, ya que ambas están en la misma posición ante el recurso de casación en la forma.

En cuanto al debido proceso, sostiene que no se infringe el derecho al recurso como requisito del debido proceso porque la ley excluya el recurso de casación en la forma por determinadas causales, en tanto la ley ha puesto a disposición de las partes otros recursos como medios válidos y útiles de impugnación.

Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala que el reconocimiento al "derecho al recurso" como requisito del debido proceso admite una serie de matices y precisiones, por cuanto la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto.

Finalmente, sostiene que tiene plena aplicación la teoría de los actos propios, según la cual si un sujeto define su posición jurídica mediante determinadas conductas, no le es lícito desconocer posteriormente sus propias actuaciones. Argumenta que la contraparte ha definido de manera expresa en su gestión pendiente que las normas decisorias del litigio son las sustantivas de la LGUC y Ley 19.880, resultando contradictorio señalar ahora que es el artículo 768 N° 5, 7° y 9° los que determinarían la resolución del asunto.

A fojas 381, por decreto de fecha 24 de diciembre de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 4 de junio de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado José Miguel

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nombre reservado. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que Comercial Almagro S.A. interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que su aplicación produciría efectos inconstitucionales en la causa sobre reclamación de ilegalidad rol contencioso administrativo 741-2020, actualmente ingresada a la Excma. Corte Suprema bajo su Rol 53.169, para conocimiento de recursos de casación en la forma y en el fondo.

SEGUNDO: Que, tras una larga exposición de hechos y argumentos de fondo propios del reclamo de ilegalidad y en los que este tribunal no puede entrar, por no corresponderle su conocimiento ni resolución, el requirente sostiene, en síntesis, que el artículo 768 inciso segundo impugnado genera una infracción al derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2 de la Constitución Política), al debido proceso (artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental) y al derecho de propiedad (artículo 19 N°24 de la señalada Carta), por los argumentos que se analizarán en cada punto o respecto de cada garantía invocada.

TERCERO: Que, como lo ha declarado reiteradamente este Tribunal (verbigracia en su sentencia del Rol 14.072) la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos puede y debe, ante todo, examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial, y aquí es claro que la restricción relativa a la causal de casación en la forma que motiva el reclamo rige para todas las partes del juicio. Es verdad que más allá de esta igualdad dentro del juicio pueden existir casos en que situaciones relativas a procedimientos distintos, pero equivalentes, den lugar a tratamientos procesales que pudieran llevar a considerar que exista una discriminación, pero ello supone precisamente que se trate de procesos que obedezcan a principios similares, relativos a materias homologables, con características parecidas, y aquí ese no es el caso, o al menos no se entregan por el requirente, sobre quien pesa tal carga, elementos tales que sirvan de legítimo baremo para comparar.

CUARTO: Que no hace falta decir que la comparación no puede hacerse tomando como base el procedimiento ordinario civil, no solo porque éste no tiene rango constitucional, sino porque precisamente si hablamos de procedimientos especiales, como es el caso del reclamo de ilegalidad municipal, es porque no son ordinarios; esto es, porque son distintos al ordinario civil. Y no podrían ser distintos si no tuvieran reglas diferentes. Más aún, en este caso ni

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siquiera se trata de un proceso civil, sino de un contencioso administrativo.

Luego, no hay manera de aceptar que se provoque discriminación porque los recursos que admita el sistema en este contencioso no sean los mismos que se provee para un juicio ordinario civil, salvo que se quiera decir que la sola existencia de procedimientos especiales resulte inconstitucional, lo que no es sostenible, desde luego.

QUINTO: Que el requirente propone, para su comparación, el procedimiento de reclamaciones tributarias, pero ese es un juicio de factura enteramente diferente, relativo a una materia y sujeto a unos principios también distintos al reclamo de ilegalidad municipal, que contempla una etapa administrativa y un posterior procedimiento de única instancia conocido por un tribunal superior y colegiado, como lo es la Corte de Apelaciones. Decíamos previamente que la comparación entre procesos distintos debe ser estricta en cuanto a que ellos respondan realmente a principios similares y se refieran a materias homologables, con características parecidas, o de otro modo nos encontraríamos con una segunda limitación al legislador tan inaceptable como imponerle el juicio ordinario civil como proceso único. Esta segunda limitación consistiría en que sólo podría existir una forma de procesos especiales, más allá, incluso, de que se refieran a materias jurídicas de fondo diferentes. Desde luego no es preciso ahondar en por qué tampoco puede construirse tal limitación, ya que la Constitución no diseña un procedimiento determinado, ni como ordinario ni como especial. Si el constituyente se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo fue justamente porque quiso dejar abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento, tal como lo dijo esta magistratura en su sentencia del Rol 576- 2006, en los considerandos 40° y 41°. Ahora bien, cada procedimiento debe ser examinado en su propio mérito, para saber si cumple con las exigencias del debido proceso, pero eso ya escapa al problema de la igualdad ante la ley, o también a la igual protección de los derechos, que es lo primero que ha invocado el requirente, argumento que, entonces, será desechado.

SEXTO: Que en cuanto a las enunciadas vulneraciones al debido proceso, el requirente comete nuevamente el error de pretender fundamentar su acción con alegaciones de fondo, propias de los recursos de casación que ha intentado, pero ajenas a nuestro conocimiento, tales como la supuesta falta de fundamentos de la decisión de la Corte de Apelaciones, la falta de ponderación de pruebas y otros defectos, sean o no reales. La cuestión, en realidad, consiste en determinar si la limitación a las causales que se pueden invocar para sustentar un recurso de casación en la forma, en el proceso de reclamo de ilegalidad municipal, convierte o no a ese procedimiento en irracional o injusto.

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SÉPTIMO: Que para resolver lo anterior hay que tener en cuenta que el derecho al recurso puede ser llevado a la garantía del debido proceso justamente porque la revisión de sentencias judiciales, en general, es parte de la racionalidad de un sistema procesal, al permitir una mayor seguridad acerca de la legalidad y eventualmente el mérito de una decisión trascendente, y puede también ser llevado a esa garantía a través de los tratados internacionales que lo reconocen expresamente y que cabe aplicar a nuestro examen constitucional por mandato del artículo 5° inciso segundo de la Carta. Pues bien, comenzando por esta segunda manera de entender incorporado al derecho constitucional chileno la facultad de recurrir, es necesario hacerse cargo de los dos tratados que el requirente cita, porque es verdad que tanto la norma del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos como la del artículo 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pueden extrapolarse más allá del ámbito penal, pero repárese en que esas reglas solo aseguran la existencia de un recurso útil para alzarse contra una sentencia definitiva, pero no especifican qué tipo de recurso haya de ser ese, y en el caso sublite la exigencia se cumple plenamente, porque se concede el recurso de casación en sus dos variantes: en el fondo y en la forma, existiendo solo una limitación respecto de algunas causales de la casación formal.

OCTAVO: Que lo mismo cabe concluir si analizamos directamente, ahora, el contenido que debe darse al artículo 19 N°3 de la Constitución, como derecho interno, ya que el recurso de casación en el fondo asegura el examen de legalidad de lo resuelto por la Corte de Apelaciones y si con ello ya es bastante, se añaden causales de casación de forma, sin que quepa olvidar que ese recurso es extraordinario y que el tribunal de base que ha resuelto el asunto no solo es uno que integra la categoría de tribunales superiores en nuestro derecho, sino que además es colegiado, características que, a su turno, constituyen en sí mismas una garantía de justo y racional procedimiento.

NOVENO: Que, además, el recurso de casación en el fondo intentado por el requirente comparte fundamentos análogos con el de casación en la forma, según lo expone el propio libelo que ahora fallamos, en sus páginas 10 a 12. Por fin, el alegato del actor ante nuestros estrados puso énfasis en que la Corte no entró al fondo del asunto, sino que supuso que sus facultades se limitaban a examinar la legalidad formal del acto alcaldicio, y ocurre que justamente ese es, también, el segundo motivo de la casación de fondo, según se lee en el apartado ii) que constituye el primer párrafo de la página 12 del requerimiento. En consecuencia, como el recurso de casación en el fondo intentado sí es procedente contra la sentencia que falla el reclamo de ilegalidad, el derecho al recurso, y la racionalidad y justicia del procedimiento, en el caso concreto están demostradamente cumplidos, según el actuar procesal de la propia parte reclamante.

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DÉCIMO: Que, por fin, el derecho de propiedad no puede verse afectado en forma alguna por la parcial limitación recursiva de que se reclama, y en este punto se devela con mayor fuerza la confusión en que el libelo incurre entre los efectos del decreto municipal y del rechazo de su reclamo por parte de la Corte y los efectos del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que, en tanto norma procedimental, mal podría afectar un derecho sustantivo como el de propiedad, pero mucho menos si deja abierta la posibilidad, como ya lo destacamos, de atacar la sentencia de instancia por las dos vías de casación existentes, estableciendo solo una limitación parcial para una de ellas.

UNDÉCIMO: Que, en definitiva, no es posible sostener que la improcedencia de determinadas causales de casación de forma en juicios especiales, y en el de reclamo de ilegalidad municipal en particular, genere problemas de constitucionalidad, ni en abstracto ni menos en un caso concreto en que se alegó todo lo que la parte considera que le perjudica por la vía de la casación en el fondo, de suerte tal que el requerimiento de inaplicabilidad debe ser rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:

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1°. – Que, como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, la gestión judicial tuvo su principio ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 741-2020 (Contencioso Administrativo), sobre reclamación de ilegalidad. La pretensión del actor en la gestión judicial pendiente es invalidar el decreto municipal de demolición total de las construcciones ubicadas en el inmueble ubicado en domicilio reservado, Comuna de Santiago, inscrito a fojas 31913 número 50493 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2009. El decreto municipal que se impugna en esa sede, emanado del alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, según la requirente fue dictado sin esperar el plazo de otra orden de demolición que estaba pendiente de impugnación conforme al artículo 4 de la Ley N° 21.226.

Rechazado el reclamo de ilegalidad por la Corte de Santiago, la reclamante y requirente dedujo recursos de casación para ante la Corte Suprema, actual gestión pendiente, tramitada bajo el rol 53.169-2024.

2°. - Que, sobre el recurso de casación, es pacífico en la doctrina procesal nacional identificar el régimen de ese instituto, con sus variantes de forma y fondo, con el entonces vigente modelo español en el Código de Procedimiento Civil de 1902. Este Tribunal Constitucional, a su vez, ha entendido que” (los)

recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal resuelva como ordena la ley. La casación en la forma se establece para invalidar sentencias o procesos que no se ajusten a la norma procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho”

(STC 205 c. 8).

Refiriéndose a la casación formal, nombre reservado sostiene que “… busca asegurar que sólo se pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del objeto del proceso si en la tramitación del juicio se ha asegurado a las partes el debido proceso” (nombre reservado [2021]: Curso de Derecho Procesal Civil. Los Medios de Impugnación. Tomo V. p. 174. Thomson Reuters, Santiago).

3°. – Que la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 nro.

5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 nro. 4° del mismo estatuto legal, consiste en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en que le sirven de fundamento.

Sobre el deber de fundamentar los fallos, nombre reservado escribió que “(para) asegurar la imparcialidad de los jueces una de las reglas es la obligación de exponer los fundamentos de la sentencia. Cual-quiera que sea la forma de gobierno, la necesidad de fundar los actos oficiales y de manifestar a los ciudadanos que no es un hombre revestido de tal o cual título, sino la ley misma,

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quien les adjudica derechos o les impone cargas, es común a todos los funcionarios públicos, desde el individuo que ocupa el trono, o la silla presidencial, hasta el último de los esbirros ..., Sometidos los jueces como todos los empleados a esta regla, las sentencias serán otras tantas exposiciones, o más notificaciones de la ley, y otros tantos ejemplos prácticos de sus aplicaciones a los negocios de la vida; ni las oiríamos pronunciar en el tono enigmático de los oráculos, sino con la sencillez de la voz paternal, que se acomoda a la inteligencia de todos, y se afana en demostrarles que no es el poder sino razón quien les habla, y no la razón individual de un hombre, sino la raz6n de la ley” (A. Bello, El Araucano [1885], Organización de los Tribunales, hoy en Obras Completas, Tomo IX, p. 79. Santiago).

En relación a esta exigencia, la Corte Suprema, en sentencia del 8 de mayo de 2020, rol 10.355-2019, ha explicado:

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran - en su numeral 4 - las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las decisiones de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión las circunstancias fácticas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y aquellas objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida - prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de

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derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de unas y otras debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Para hacer valer el debido proceso, el legislador nacional ha ido incorporando paulatinamente diversas reglas acerca de la nulidad y validez procesal, las que también conciernen al empleo de incidentes y recursos legales contra actos del proceso en las que los jueces del fondo se aparten de las reglas del racional y justo procedimiento. nombre reservado sostiene que “… es necesario tener presente que los incidentes de nulidad pueden generarse por diversas razones, y su regulación ha sido paulatina. En efecto, existen incidentes para alegar un impedimento o fuerza mayor que impide a los litigantes actuar (art. 79 del CPC y 4 de la Ley n.° 21226), para que el demandado reclame la falta de emplazamiento (art. 80 del CPC), y el incidente de nulidad ordinario (art. 83 del CPC). Los tribunales, por su parte, tienen potestades para anular de oficio una determinada actuación o resolución judicial (arts. 83, 84, 775 del CPC). A lo anterior hay que adicionar ciertos trámites esenciales que la ley establece para los procedimientos tanto en primera como en segunda instancia cuya omisión acarrea la nulidad procesal (art. 768, 795, 796, 800 del CPC), y una serie de causales que permiten interponer el recurso de casación en la forma cuando la sentencia está viciada por alguna de las causales que menciona el art. 768 del CPC “ (nombre reservado [2021], El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal. Publicado en Actualidad Jurídica, n.° 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).

4°. – Que la motivación de las sentencias judiciales, y la posibilidad de revisión de las mismas, son garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Esta Judicatura ha resuelto previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c. 15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c. 7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c. 20, STC 5674 c. 5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5).

Sobre el derecho al recurso, la Corte Suprema ha resuelto que de la preceptiva constitucional “… es posible desprender la existencia de diversos

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principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento.

Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías” (Corte Suprema, rol 1033-2023, c. 8).

5°. – Que la cuestión debatida en la gestión pendiente dice relación con la invalidación de un Decreto Municipal de demolición de obras y construcciones erigidas en el inmueble ubicado en domicilio reservado.

Y, es en ese preciso contexto, atendido que nos encontramos obviamente ante un juicio declarativo, en que se discute la legalidad de un acto administrativo, que estos disidentes no divisamos razón constitucional suficiente para excluir, en procedimientos de esta naturaleza, el derecho a un recurso efectivo contra una sentencia que se denuncia como carente de motivos, posibilidad esencialmente ligada al racional y justo procedimiento.

6°. – Que si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta Judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”.

7°. – Que, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en pronunciamientos sobre la misma norma, la historia fidedigna del precepto impugnado da cuenta de que este perseguía un objetivo específico y esencialmente momentáneo, que era “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916)” (STC 10876-21, c. octavo), fundamento que hoy parece ausente de razonabilidad, especialmente

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considerando la proliferación de leyes especiales que caerían dentro de esta restricción.

8°. - Que, en fin, si para decidir esta cuestión nos limitáramos a afirmar que la determinación de la procedencia, plazos, modos de proposición y ritualidad de los recursos legales es una cuestión entregada enteramente a discrecionalidad del legislador, nos resulta imperativo tener en cuenta que, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, la Constitución permite al legislador traspasar el límite del establecimiento, siempre, de las garantías de un racional y justo procedimiento. Pues, aunque no aparece del tenor del artículo 19 numeral 3° de la Constitución que el legislador esté obligado a proveer a las partes del litigio de un recurso específico, sí sostenemos que el recurso efectivo para atacar la inexistencia de la motivación de la sentencia que la ley procesal común entrega a todos en el proceso civil común no debe ser denegado en materia de reclamación de expropiaciones a la parte agraviada, cualquiera sea su posición en el proceso.

9°. – Que concordamos con nombre reservado, cuando afirman que “… se distingue entre lo que es el derecho a la impugnación de las sentencias, que podría configurarse como un derecho a deducir un recurso como parte del debido proceso, de otro supuesto [en cursivas en el original] que es el derecho a un recurso en concreto. Este último no existe, y el legislador podrá establecer libremente el recurso que sea procedente en contra de una resolución judicial en base a razones discrecionales o de política sustantiva” (nombre reservado

y nombre reservado [2021]: “Recursos Procesales Civiles. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 28. DER, Ediciones, Santiago). Lo dicho nos permite sostener que, si bien no existe el derecho fundamental a deducir el recurso de casación contra una sentencia definitiva, sí es plausible afirmar desde una interpretación “pro hominem” que los derechos de la persona, la igual protección de la ley a todas las personas, las garantías y la tutela judicial efectiva que el legislador, obligado por la Constitución a configurar las reglas de un procedimiento racional y justo, no puede privar a las partes de la posibilidad de deducir un recurso efectivo.

El derecho a los recursos, como sostiene nombre reservado, “… es una manifestación, una proyección o, si se prefiere, una ramificación del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el número, tipo y procedimiento de cada uno de estos recursos constituye … una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponderá configurar al legislador en virtud de parámetros diversos”

(nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

[2021]: “Derecho Procesal Civil. Parte General”, p. 544. Tirant lo Blanch, Valencia). De este modo, el racional y justo procedimiento cuyas garantías deben ser observadas siempre por el legislador impone el deber de señalar de manera clara y comprensible por qué razón el derecho a la tutela judicial

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efectiva a través de los recursos legales contra la sentencia debe ceder ante “parámetros diversos” que no se afirman, explican ni siquiera se insinúan en el precepto legal que se viene impugnando por la actora.

10°. – Que, es en razón de las consideraciones expuestas que estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.874-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/07/2025

María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/07/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 09/07/2025 Fecha: 08/07/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 08/07/2025 Fecha: 08/07/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/07/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/07/2025

47137BFD-FDC1-492E-BC11-A7A08C69DE16 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.