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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15870/202417 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Fecha
17 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Proceso de cobranza laboral RIT P-1438-2017, RUC 17-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó
Cita
TC Rol N° 15870/2024, sentencia de 17 de junio de 2025

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que permite el arresto del empleador por no consignar cotizaciones descontadas, por estimarse contrario a la prohibición constitucional de prisión por deudas.

Texto íntegro

0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.870-24 INA

[17 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

TRANSPORTES DÍAZ INDUSTRIAL LIMITADA

EN EL PROCESO RIT P-1438-2017, RUC 17-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICÓ

VISTOS:

Que, Transportes Díaz Industrial Limitada acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-1438-2017, RUC 17-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 17.322, Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

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(…)

“Artículo 12. El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.”

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que con fecha 15 de mayo de 2017 en proceso de cobranza previsional iniciado por Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. en su contra, fue despachado el respectivo mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $20.686.

Con fecha 12 de agosto de 2022 se despachó orden de arresto en contra del representante de la requirente.

En el proceso no figuran excepciones opuestas, habiéndose practicado con fecha 19 de julio de 2023 una liquidación que, aplicando intereses y reajustes, arrojó un monto de $17.955.419.

En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales:

1.- Artículos 5°, 19 N°3 inciso 6° y N° 7 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos; 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas.

Al respecto la requirente cita votos de minoría de los señores Ministros de este Tribunal Constitucional, don Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por acoger un requerimiento sobre la misma materia que es objeto del presente requerimiento, Ingreso N° 11.979- 2021.

Conforme a tal pronunciamiento, cuestiona la racionalidad y justicia que implica que las instituciones previsionales, sobre la cual recae la responsabilidad de cobrar y recolectar obligaciones previsionales impagas puedan impetrar (una y otra vez, sin límite de tiempo) el arresto del deudor para apremiarlo al pago de lo adeudado, considerando el largo tiempo

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transcurrido y el excepcionalmente amplio arsenal de herramientas jurídicas para tal efecto.

Las herramientas de cobro no tienen por qué ser concebidas y aplicadas para todos los casos de una manera inflexible y ciega a circunstancias particulares que puedan ameritar poner en duda su necesidad (atendido la existencia de vías de cobro alternativas) y su justicia (si se considera la poca diligencia de la institución). No puede pasarse por alto que la libertad personal es un valor constitucional fundamental, por lo que su afectación constituye una medida gravosa y de último recurso. En consecuencia, las normas legales que autoricen su aplicación deben permitir algún grado de modulación judicial para ponderar su perentoriedad según las particulares circunstancias del caso.

Se desprende del artículo 12 de la Ley N° 17322 que la configuración del supuesto operativo, en una causa concreta, es enteramente objetiva. Ello, pues dicha norma dispone que el arresto será decretado, a petición de parte, por el Tribunal que conoce de la ejecución, “con el sólo mérito del certificado” del secretario que acredite: i) el vencimiento del término correspondiente y, ii) el hecho de no haberse efectuado la consignación. Es decir, únicamente basta la certificación del secretario, en los términos señalados, sobre dos elementos objetivos – vencimiento del plazo y no consignación – para que el juez deba decretar el arresto. La disposición está redactada en términos imperativos.

Añade que en la especie se vulnera el principio de ne bis in ídem, que se consagra en el Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Destaca que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado en causas Rol N° 5889- 2004, Rol N°1068-2008 y Rol N°148-2010 que dicho principio es plenamente aplicable a la legislación laboral. Además, el Tribunal Constitucional, en causa Rol N° 3054- 2016 ha sostenido la vía complementaria y convencional del contenido del principio non bis in ídem, desde los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su relación con el artículo 5° de la Constitución Política de la República, considerando además, que son presupuestos técnicos del “ídem”, la triple concurrencia de la persona, hechos y fundamentos, siendo esto último el mismo bien jurídico o lesión.

El no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas al interior de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, se sanciona:

a) En el Artículo 22 letra a) de la Ley N° 17.322 con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales;

b) En el Artículo 470 N°1 del Código Penal, con Delito de Apropiación Indebida;

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c) En el Artículo 12 de la Ley N° 17.322 con orden de arresto;

d) En el Artículo 25 bis Ley N°17.322, con el despacho de una orden a la Tesorería General de la República, en cuanto a retener la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social.

Añade a lo expuesto la existencia de una contravención al principio de proporcionalidad de la pena. Precisa que esta Magistratura ha señalado igualmente en la causa Rol N° 2254-12, en su considerando 8°, citando a nombre reservado Montt, que la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho. Y, citando al mismo autor, afirma que la pena será proporcional a las condiciones que la hacen necesaria, y en ningún caso, puede exceder esa necesariedad, aludiendo precisamente, al principio de proporcionalidad.

En la especie añade que el fin disuasivo no se cumple antes del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales. Tampoco se cumple luego de producido el retardo puesto que la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas que propician dichos preceptos hace a lo menos improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos a la deuda de que se trate, sin que esta se pague total y efectivamente, extendiéndose los procesos judiciales durante años. Por lo tanto, el primer elemento del examen de proporcionalidad, dicha norma no lo supera.

En cuanto al principio de necesariedad o indispensabilidad, este elemento dice relación con que la medida ha de ser necesaria, o la más moderada, entre todos los medios útiles. Es decir, que esa medida es imprescindible porque no hay otra más suave, para proteger ese derecho, que en nuestro caso el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República.

Adiciona a las consideraciones expuestas lo siguiente para considerar concurrentes los vicios alegados:

No resulta racional y justo que la institución previsional sobre la cual recae la responsabilidad de cobrar y recolectar obligaciones previsionales impagas pueda impetrar, una y otra vez, sin límite de tiempo, el arresto del deudor para apremiarlo al pago de lo adeudado, considerando el tiempo transcurrido y el excepcionalmente amplio arsenal de herramientas jurídicas que se han previsto para tal efecto.

La aplicación de la norma, al caso concreto, en tanto autoriza decretar la privación de la libertad en este caso, constituye un exceso procedimental carente de racionalidad y justicia y, por lo mismo, violatorio del derecho consagrado en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República. El precepto impugnado permite, sin miramiento alguno a otros

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elementos diversos a aquellos que deben certificarse previo a su decreto, que se siga reiterando el apremio, indefinidamente.

La irracionalidad procedimental se ve reflejada también en el hecho de que la privación de libertad a la que se expone al deudor a través de las medidas de apremio puede ser más intensa aún que la condena penal que podría recibir por el delito de apropiación indebida, en especial considerando la posibilidad de aplicación de penas sustitutivas y, también, a que el arresto puede decretarse y reiterarse, hasta que se satisfaga la deuda, situación que en algunos casos, habida otras circunstancias que el precepto impugnado soslaya, podría no verificarse jamás.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 29 de octubre de 2024, a fojas 21 disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 21 de noviembre de 2024, a fojas 312, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada. A fojas 321 Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. formula observaciones instando por el rechazo del libelo.

Observaciones de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.

El requerimiento plantea una discusión que no corresponde a esta magistratura. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos existe una norma que contiene una regla y una excepción que no dicen relación con este caso. La disposición prohíbe la prisión por deudas contractuales, y en el asunto aquí analizado nos encontramos ante una obligación legal de carácter equivalente al alimentario.

Las Administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, creadas a partir del DL 3.500 y reguladas en las ley 17.322 sobre Administradoras de fondos de pensiones y la Ley 19.728 del Seguro de Cesantía, tienen la obligación y la responsabilidad de realizar las acciones para perseguir el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores, de manera eficaz, oportuna y eficiente, esto con la finalidad de proteger los intereses del afiliado que se verá perjudicado en su pensión a futuro y que además son los dueños de dichos fondos.

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Existe una discusión permanente con respecto a esta medida de apremio, por considerarla como una medida extrema, en consideración al Pacto de San nombre reservado Rica, relacionado con la prisión por deudas, lo que actualmente no se aplica, debido a que las cotizaciones previsionales, forman parte de la remuneración del trabajador, por lo que se trata de fondos y bienes de su dominio, las cuales se deben enterar a su nombre en la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y respecto de los cuales el empleador se transforma en un verdadero diputado para el pago, conforme a los artículos 1.580 y siguientes del Código Civil. Es por ello que el legislador ha establecido que el no pago de las cotizaciones previsionales constituyen el delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales contemplado en el inciso final del artículo 19 del Decretado Ley 3.500 y la sanción establecida en el art.

467 del Código Penal es aplicable en la especie, ya que el empleador es un mero retenedor y administrador de los Fondos Previsionales.

El delito de apropiación indebida, se encuentra tipificado en el artículo 470, inciso primero, del Código Penal, el cual señala que: “Las penas del artículo 467 se aplicarán también: A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.”. De esta manera también lo señala el profesor Rivacoba “por su naturaleza y estructura, este delito responde al de apropiación indebida, del que viene a constituir una especie particular, con elementos, empero que restringen su amplitud y significado y le dotan de identidad y características propias”.

En síntesis, no cabe sino concluir que el argumento de la contraria carece de todo fundamento, porque la doctrina y jurisprudencia, tanto de nuestros Tribunales Superiores como de esta misma Magistratura son contestes en que la norma impugnada no infringe lo dispuesto en los Tratados Internacionales, ni tampoco constituye un caso de prisión por deudas.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de fecha 16 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la requirente del abogado David Korol Engel y de la abogada Johanna Hinrichsen Parra por la requerida. Fue adoptado acuerdo con igual fecha conforme certificación del relator.

CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que, el conflicto jurídico constitucional planteado se refiere al artículo 12 de la Ley N°17.322, en cuanto habilita al juez a decretar la medida de arresto, para apremiar “al empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas”. El requerimiento se funda en que lo dispuesto por esta norma constituiría prisión por deudas y que, en consecuencia, vulneraría los artículos 5 y 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y los artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, sostiene que la disposición impugnada también infringe el artículo 19 N°3 de la Constitución, al vulnerar los principios de non bis in ídem y de proporcionalidad.

SEGUNDO: Que, en específico, la parte requirente sostiene que en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo tenor literal es el siguiente “7. Nadie será detenido por deudas.

Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” y en el 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que postula que “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, el artículo 12 de la Ley 17.322 vulneraría nuestro ordenamiento constitucional, al permitir la privación de libertad de una persona por no haber pagado las cotizaciones previsionales de un trabajador. Ello, a su vez, implicaría una vulneración a la libertad personal (19 N°7). Así las cosas, cabe primero analizar si acaso el apremio del artículo 12 de la Ley N°17.322 constituye prisión por deudas.

TERCERO: Que, en el caso concreto, es posible advertir que en el procedimiento de cobranza se invoca como título ejecutivo una resolución de AFP Plan Vital dictadas el año 2017, la que da cuenta de una deuda previsional existente desde hace ocho años, la cual, a años de iniciado el procedimiento de ejecución para su reintegro aún permanece impaga.

CUARTO: Que, en efecto, han transcurrido ocho años desde que se inicia el cobro de la deuda y no se ha procedido al pago, en consecuencia, esta deuda solo puede haber aumentado con el paso del tiempo. Así lo ha razonado este Tribunal con anterioridad: “DECIMO PRIMERO: Que, como resulta obvio, el concepto principal sobre el que se articula la procedencia del apremio personal que se contempla en el precepto impugnado, lo constituyen las cotizaciones previsionales (“sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores”), a las que se agregan dos rubros que resultan accesorios a la deuda de cotizaciones previsionales, pero no por ello menos importantes, según se demostrará.

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Es importante destacar, desde ya, que si el empleador cumple íntegra y oportunamente con su obligación legal de enterar la suma que por concepto de cotizaciones previsionales descontó de la remuneración del trabajador, no se aplican a ella ni reajuste ni intereses. La causa de aquellos, entonces, se encuentra en el incumplimiento ─por parte del empleador─ de la precisa obligaci ón legal de enterar la suma a que ascienden las respectivas cotizaciones previsionales, en la oportunidad que fija la ley.

Es aquella la que impone al empleador dicha obligación y le fija un plazo para su cumplimiento. El artículo 19, inciso 1° del Decreto Ley N°3.55 establece, al efecto, que las cotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, ‘dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo’.

DÉCIMO SEGUNDO: que, en este sentido, la consagración de un mecanismo de reajustabilidad legal y del cobro de intereses penales, encuentran su causa en el incumplimiento ─por parte del empleador─ de una precisa obligaci ón legal.

DÉCIMOTERCERO: que, en relación al reajuste que experimenta la suma adeudada por concepto de cotizaciones previsionales, cabe consignar que es otra disposición legal que no ha sido impugnada ─el artículo 19, inciso 10, D.L.

N°3.500─ la que asocia dicha consecuencia al incumplimiento del empleador”

(STC Rol N°3.865-17-INA, c. 11° y ss.). Todo esto ocurre con la deuda, mientras que el daño previsional ya se ha verificado. En consecuencia, ese mismo incumplimiento mal puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, precisamente por incumplir, haya dejado de deber.

QUINTO: Que, la cita a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se hace a una norma que contiene una regla y una excepción que no dicen relación con este caso. La disposición prohíbe la prisión por deudas contractuales, y en el asunto aquí analizado nos encontramos ante una obligación legal de carácter equivalente al alimentario, de modo que se adecua a la excepción del ya transcrito artículo 7 de la Convención, como ya ha establecido esta Magistratura con anterioridad: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos ‘deberes alimentarios’. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden

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judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política” (STC Rol N°576-2006, c. 29° y STC Rol N°3722-17, c. 21°.

Reiterado en STC Rol N°11.979-21, c. 6°).

SEXTO: Que, en caso de considerar que la medida de apremio no era procedente en el caso concreto, la parte requirente pudo haberlo hecho valer ante el tribunal de fondo, cuestión que no ocurrió. La acción de inaplicabilidad no constituye una vía para revocar decisiones tomadas por los jueces en el ámbito de sus competencias o para suplir la falta de ejercicio de los mecanismos procesales que otorga la ley en el marco de los procesos de cobranza laboral.

SÉPTIMO: Que, es importante distinguir el arresto, como ha hecho el Tribunal Constitucional en forma constante, de la pena de privación de libertad: “Que el arresto, como apremio no vinculado necesaria y exclusivamente a materias penales, entendido como limitación de la libertad personal y sujeto a dicho estatuto jurídico, fue incorporado en el actual texto constitucional a indicación del profesor nombre reservado, tal como se desprende de la discusión surgida en la sesión Nº107 de la Comisión de Estudio. En efecto, dicho comisionado hizo referencia a una serie de casos en ‘que las personas pueden estar accidentalmente y en forma transitoria afectadas por la privación de la libertad sin que haya ningún propósito de perseguirlas criminalmente ni llamarlas a proceso. Por ejemplo, el arresto puede ser dispuesto porque no se devuelve un expediente, por no pagarse la pensión a la mujer; en los cuarteles como medida disciplinaria. Hay una cantidad de casos en que accidentalmente se puede estar en la imposibilidad de moverse, pero que no corresponden de ninguna manera a una detención ni al propósito de investigar un delito ni de castigarlo’.

Como consecuencia de lo anterior, concluye que ‘el arresto es una figura distinta de la detención y, por lo tanto, se debe expresar una voluntad clara respecto del artículo que se está estudiando, que se aplica también no sólo a la detención sino al arresto’. En el mismo sentido, el señor nombre reservado hizo presente que ‘el arresto en Chile es una institución que no forma parte propiamente del proceso criminal, sino que es una forma de apremio en general, para obligar a determinados individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en un momento dado.

Así, por ejemplo, en las leyes tributarias a ciertos deudores de compraventa se les arresta mientras no paguen el tributo que han retenido. Y a los deudores de pensiones alimenticias se les arresta mientras no paguen las pensiones a que han

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sido condenados. Tienen en común con la detención el hecho de que son provisionales’. De este modo, sintetizó su posición sosteniendo que ‘En general, el arresto es una privación provisional de la libertad, sujeta al cumplimiento de un acto por parte del arrestado. Por eso comenzó diciendo que era esencialmente una medida de apremio’; por todo lo cual afirmó su conformidad a la proposición ‘porque comprendería también la aplicación de estas medidas de apremio y las sujetaría plenamente a la ley’” (STC Rol N°519-2006, c. 17° y STC Rol N°576-2006, c. 17°).

OCTAVO: Que, las coerciones o apremios son instrumentos que define el legislador para dar eficacia a determinados fines que este ha decidido proteger.

La intensidad de la coerción será funcional al bien protegido (Taruffo, Michele, “L’attuazione esecutiva dei diritti: profili comparatistici”, Rivista trimestrale di Diritt e Procedura Civile, ANNO XLII, N°1, 1988). En el caso en análisis, el bien protegido son los derechos previsionales de los trabajadores y las trabajadoras, cuya protección emana de la Constitución en el artículo 19 N°18, lo que solo puede ser reforzado si es que se mira el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuyo “Protocolo de San Salvador” en su artículo 9 señala: “Derecho a la Seguridad Social: 1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. Es a estos derechos fundamentales, cuya protección es tanto constitucional como internacional, que el legislador nacional le ha concedido eficaz tutela ejecutiva por la vía de apremio de arresto.

Por lo mismo, no se trata de un conflicto de legislación interna sobre el cual el Derecho Internacional tenga preeminencia, como sostiene el requirente, sino que se trata de un precepto legal coherente con lo dispuesto en nuestra Constitución y los tratados internacionales que Chile suscribe. La existencia de tratados internacionales ratificados por nuestro país en ningún caso es incompatible con la regulación de estas materias en el Derecho interno, en la medida que estas sean armónicas con los límites que los tratados establecen, como ocurre en la especie.

NOVENO: Que, finalmente, del análisis del expediente se aprecia que el ejecutado ha mantenido una actitud pasiva ante el proceso: no opuso excepciones, no registró pagos parciales y no se opuso al arresto, que no se concretó porque no fue encontrado. En términos generales, no hubo actividad relevante durante años, hasta que se requirió la presente inaplicabilidad.

No debe olvidarse que en el presente caso estamos frente al no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador que se adeudan desde hace

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varios años, sin que el trabajador haya podido ver satisfechas las prestaciones que se le deben, siendo además un tercero en la gestión pendiente, que no posee las mismas capacidades de actuación en el proceso que la ejecutante y el ejecutado. En este contexto, el arresto como medida de apremio se asoma como un mecanismo necesario para obtener el pago de obligaciones de naturaleza alimentaria, en un procedimiento que tiene por objeto pagar las cotizaciones previsionales que se adeudan al trabajador. Ello contribuye a dar vigencia al principio de protección consagrado en el artículo 19 N°16 de nuestra Constitución, siendo coherente con nuestro sistema constitucional (en este sentido, véase STC 6593-19-INA, c. 14° y STC Rol N°12077-21-INA, c. 26°).

DÉCIMO: Que, el arresto del artículo 12 de la Ley N°17.322 es una medida de apremio ─en ningún caso permanente─ que se enmarca dentro de “ los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes” (artículo 19 N°7 letra b) de la Constitución), por lo que se descarta que exista una afectación a la libertad personal.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministras señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y de la

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Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las siguientes consideraciones:

I. GESTIÓN PENDIENTE Y CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA

1°. Que, consta en autos que la requirente de la acción de inaplicabilidad fue demandada por la administradora de fondos de pensiones Planvital, iniciándose una demanda ejecutiva laboral por cobro de cotizaciones adeudadas, la cual constituye la gestión pendiente.

2°. Que, el precepto legal impugnado por la requirente corresponde al artículo 12 de la Ley N°17.322, el cual establece: “Artículo 12° El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.

La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.

Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.

Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”

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3°. Que, el precepto legal impugnado contempla como herramienta para el cumplimiento de las obligaciones previsionales –que no son el problema constitucional para resolver y que no se encuentran en cuestionamiento ante esta Magistratura- la autorización de una medida de apremio correspondiente al arresto del deudor.

Así, en el caso de autos, en julio de 2023 se practicó una liquidación en la gestión pendiente que, considerando los intereses y reajustes, establecía que la deuda ascendía a $17.955.419. Por ende, en aplicación de la norma decisorio litis en esta gestión pendiente, consta que en el cuaderno de apremio se despachó orden de arresto en contra del representante legal de la requirente en agosto de 2023.

4°. En consonancia con lo anterior, la gestión pendiente se encuentra con el cuaderno de apremio actualmente vigente, y suspendido por orden de este tribunal. Sólo debido a esa suspensión decretada por esta Magistratura se dejó temporalmente sin efecto la orden de arresto emitida en contra del representante legal de la requirente. Ergo, de lo contrario, el requirente podría ser privado de libertad debido a la deuda contraída.

5°. Que, la situación precedentemente explicada, genera el cuestionamiento constitucional, en virtud del ordenamiento jurídico vigente, si el precepto legal aplicado al caso pugna con la Constitución y conforme a ella según lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, que, en lo pertinente, se remite a los derechos esenciales a la naturaleza humana que se encuentran en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, tal como se verá a continuación.

II. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y LA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS

6°. Que, el precepto legal impugnado utiliza el arresto como medida de apremio para el cumplimiento de una obligación de pago de deudas previsionales. Dicha norma tendría un fin legítimo, esto es, el cumplimiento de una deuda alimentaria. Sin embargo, en el constitucionalismo de límites la razón de ser de la Carta Magna es limitar los poderes públicos, incluyendo al legislador para la protección de los derechos de las personas. En esa lógica, el constitucionalismo de límites supone que el poder se someta al derecho para la protección de los derechos fundamentales.

7°. Que, en consonancia con lo anterior, esta Magistratura ha advertido con razón que “a fin de caracterizar adecuadamente el precepto impugnado,

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corresponde detenerse en lo prescrito por el artículo 12, en sus cuatro primeros incisos.

El inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 17.322 dispone que “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales”.

Como se advierte, se trata de una disposición que permite que un deudor – en este caso en el ámbito previsional – sea apremiado directamente con arresto, hasta por quince días. Dicho apremio, se advierte, puede repetirse hasta que lo adeudado se extinga mediante pago, el que debe alcanzar tanto reajustes como intereses. Ello es refrendado por el inciso cuarto de la norma, en cuanto dispone que “La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado (…)” (STC Rol N°14.163, c. 11º).

Además, cabe tener presente que “la hipótesis torna procedente tal medida de apremio es la no consignación, por el ejecutado, de la suma que se le pretende cobrar, en el plazo de quince días, el cual se computa desde momentos diversos según si el ejecutado opuso o no excepciones. La configuración de tal supuesto, en una causa concreta, conforme se desprende del inciso segundo de la norma, es enteramente objetiva. Ello, pues dicha norma dispone que el arresto será decretado, a petición de parte, por el Tribunal que conoce de la ejecución, “con el sólo mérito del certificado” del secretario que acredite: i) el vencimiento del término correspondiente y ii) el hecho de no haberse efectuado la consignación. Es decir, únicamente basta la certificación del secretario, en los términos señalados, sobre dos elementos objetivos – vencimiento del plazo y no consignación – para que el juez deba decretar el arresto. La disposición está redactada en términos imperativos. Finalmente, cabe destacar que las resoluciones que dispongan el apremio son inapelables, por expresa previsión legal, del inciso tercero del artículo 12” (STC Rol Nº14.163, c. 12º).

8°. Que, el problema constitucional se plantea entorno a sí la restricción de libertad a causa de la deuda previsional puede ser justificada como parte del cumplimiento de esta. La interpretación armónica y finalista de la Constitución exige que los derechos puedan ser comprendidos de modo sistémico bajo la lógica de Descartes, pues no se puede tener un derecho y no tenerlo al mismo tiempo.

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9°. Si el requirente es titular del derecho a la libertad personal, es posible que el legislador regule los derechos en el precepto invocado, pero aún le está vedado dejar sin efecto un derecho reconocido constitucionalmente más allá de la razón legitima de velar por los derechos previsionales. Esto es así porque existe en nuestro ordenamiento constitucional el derecho a no ser detenido por deudas. De modo tal que, en el caso concreto, este derecho queda desprotegido por el precepto legal impugnado.

Así, los poderes públicos, incluido el legislador, se encuentran vinculados a la fuerza normativa de la Constitución, y al principio de juridicidad de modo que el legislador actúa fuera de su competencia toda vez que contraviene el precepto constitucional que reconoce que los derechos fundamentales constituyen un límite a la soberanía.

10°. La libertad personal es base consustancial al constitucionalismo, de modo tal que el artículo 5° de la Carta Fundamental limita el margen de apreciación del legislador en la regulación de los derechos, pues aquellos que son inherentes al ser humano deben ser resguardados dentro de la competencia legislativa.

Sin embargo, la norma legal impugnada subsumida al tenor de la Constitución y de los límites de los derechos (siendo especialmente relevante para este caso concreto el límite del derecho ajeno), puede resultar contrario a la Carta Fundamental interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 7.7, y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que prohíben la prisión por deudas y al tenor del artículo 5° inciso segundo de la Carta Magna chilena el arresto como medio de cumplimiento de pago no resulta compatible con el ordenamiento constitucional en materia de derechos humanos. Ello porque las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, entonces el requirente en virtud de esta norma pagará con su propia libertad si es que no paga la deuda.

Ese es el contenido intrínseco de la prohibición constitucional y convencional que impide, en términos del Consejo Constitucional francés, hacer un control judicial de conformidad entre el ordenamiento constitucional y la norma legal impugnada.

11°. A mayor abundamiento, el voto de mayoría distingue sobre el tipo de deuda para legitimar el apremio de arresto dentro del precepto legal en que se solicita la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad impugnada. Dicha interpretación supone considerar la distinción entre apremios legítimos e ilegítimos. Estos ministros consideran que dicha distinción podría resultar razonable si es que las normas jurídicas constitucionales y convencionales la permitieran en caso de deudas. No obstante, con razón la doctrina constitucional advierte que la Convención Americana sobre Derechos

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Humanos, ratificada por Chile y vigente, “no distingue el origen de la deuda para la aplicación de esta prohibición, por lo que podría sostenerse que, en principio, cualquiera que sea la fuente de su deuda, su incumplimiento podría llevar consigo la privación de libertad” (nombre reservado (2005): La Convención Americana: Teoría y jurisprudencia. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, p. 254).

12°. Que, en consonancia con lo anterior, vale recordar que durante la discusión sobre el concepto deudas, en el derecho que consiste en una norma prohibitiva o una abstención, un mandato al legislador democrático para evitar preceptos legales que supongan en los hechos una prisión por deudas, como en el caso de autos, se entendería en el sentido más amplio posible. Así, la CADH señala, en su artículo 7.7, al consagrar el derecho a la libertad personal, que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. Por su parte, el ICCPR señala, en su artículo 11, establece que “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”.

13°. En consecuencia, el razonamiento favor persona permite afirmar que más allá de la discusión sobre qué naturaleza tiene la deuda de autos, si civil-contractual o alimentaria, lo cierto es que, como lo ha dicho la doctrina al referirse al artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien no existe una prohibición absoluta de prisión por deudas alimentarias “ el texto de esta disposición, por su sentido natural, no permite afirmar, sin más, que esos supuestos admiten ser sancionados con penas privativas de libertad” (BOVINO, Alberto (2004): “La libertad personal en el Sistema Interamericano”. En MARTIN, Claudia, RODRÍGUEZ-PINZÓN, nombre reservado B., José A (compiladores): Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Universidad Iberoamericana, Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Distribuciones Fontamara, p. 347).

14°. Con todo, incluso en el caso de las deudas alimentarias reguladas por ley, ello de todos modos supone considerar que la medida de arresto como apremio eventualmente legítimo es de carácter limitado. Esto, porque los apremios legítimos en el derecho constitucional son medidas de ultima ratio, porque el juez del fondo deberá revisar sí existen otros medios para procurar el cumplimiento de la obligación.

Precisamente, este es el aspecto que resulta contrario al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al artículo 19 N°7 de la Constitución esencialmente, porque tal como ha señalado esta Magistratura “más allá de la

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discusión sobre la naturaleza de la deuda que se pretende cobrar en la especie, lo que podría ser relevante a fin de determinar si aquellas se encuentran o no comprendidas en la proscripción internacional de la prisión por deudas, consideramos que habida cuenta de las características propias del caso concreto que media la aplicación del precepto y su confrontación con la Constitución, no resulta racional y justo que la institución previsional sobre la cual recae la responsabilidad de cobrar y recolectar obligaciones previsionales impagas pueda impetrar, una y otra vez, sin límite de tiempo, el arresto del deudor para apremiarlo al pago de lo adeudado, considerando el tiempo transcurrido y el excepcionalmente amplio arsenal de herramientas jurídicas que se han previsto para tal efecto”. (STC Rol Nº14.163, c. 17°).

15°. En efecto, tal como lo ha sostenido la doctrina, en virtud del artículo 29 del Pacto de San nombre reservado Rica, el cual establece las normas de interpretación de la Convención, los derechos que ella consagra, entre ellos, la proscripción de la prisión por deudas debe ser interpretada de forma amplia y conforme al principio pro homine, para dar mayor protección al afectado. Esto incluso ha llevado a la doctrina a explicar que “en conformidad al artículo 29 de la CADH, 116 las disposiciones de esta Convención deben interpretarse a luz del principio pro homine o pro libertate, es decir, de manera amplia, extendiendo sus efectos a todo tipo de obligaciones. Lo anterior está en sintonía con la necesidad de una interpretación teleológica del derecho internacional de los derechos humanos que asegure la mayor protección al afectado con independencia del origen o título del que proceda la obligación” (FERNÁNDEZ, José (2018). Los apremios personales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: un análisis crítico desde la dogmática de los principios y límites penales. Revista Política Criminal (Vol. 13 N°25) p. 379).

16°. Además, el artículo 19 N°7 que cautela la libertad personal en la Carta Fundamental, expresa los casos y formas en que aquella puede restringirse, incluyendo el arresto, sin embargo, aquel se establece como la excepción a la garantía de modo que los tres casos regulados constitucionalmente esto es, prisión preventiva, detención y arresto deben ser interpretados restrictivamente y la ratio de la disposición debe interpretarse en ese sentido para no instrumentalizar las garantías constitucionales y en términos de Lowenstein convertir vía interpretativa a la Carta fundamental en una norma programática.

III. SOBRE OTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS EN EL CASO CONCRETO

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17°. Además, en el caso concreto se alega una vulneración por la aplicación del precepto legal impugnado del justo y racional procedimiento. Al respecto, esta Magistratura ha dicho en STC Rol Nº14.163, que “llevada la aplicación de la norma, al caso concreto, consideramos que aquella, en tanto autoriza decretar la privación de la libertad en este caso, constituye un exceso procedimental carente de racionalidad y justicia y, por lo mismo, violatorio del derecho consagrado en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República” (STC Rol Nº14.163, c. 18º).

18°. A mayor abundamiento, “el precepto impugnado permite, sin miramiento alguno a otros elementos diversos a aquellos que deben certificarse previo a su decreto, que se siga reiterando el apremio, indefinidamente.

Cristalizándose, así, una situación de irracionalidad procedimental que resulta contraria a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3, inciso 6°, que exige al legislador establecer siempre, las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. No resultando racional, en la especie, la aplicación ilimitada de una medida que, habida cuenta de las particulares circunstancias de la gestión pendiente y del sujeto apremiado, para la consecución de la finalidad para la que fue concebida” (STC Rol Nº14.163, c. 25°).

19°. Que, en razón de lo anterior, cabe recordar que el derecho a un justo y racional procedimiento supone una garantía sustantiva, en tanto la Carta Fundamental reconoce diversos derechos que se encuentran incardinados a él, como por ejemplo, a la presunción de inocencia, el derecho al juez natural, el mandato al legislador para que regule los procedimientos de modo tal que no resulten arbitrarios en el caso concreto y a la defensa jurídica. A su vez, el debido proceso es una garantía procedimental porque a través de aquel se ejercen legítimamente los derechos de las partes. Todo ello, vinculado a la garantía de la libertad personal y seguridad individual unida a la prohibición de que nadie puede ser arrestado, detenido o preso sino en las condiciones que la Constitución regula. Así, de esta interpretación basada en la dignidad humana resulta contrario a la Constitución que la limitación de las garantías además resulte contrario a las normas expresas de prohibición de prisión por deudas reconocidas en el derecho internacional de derechos humanos incorporadas a la Carta Magna en virtud del artículo quinto inciso segundo.

IV. CONCLUSIÓN

20°. Las obligaciones ya civiles, ya penales, ya alimentarias deben cumplirse. Sin embargo, en el caso de autos sobre cumplimiento forzado el legislador ha excedido su margen de apreciación en la regulación de los derechos porque la aplicación de la norma resulta contraria a la Constitución estableciendo la prisión por deudas en el caso concreto.

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21°. Los derechos fundamentales son de carácter inherente al ser humano, por tanto, constituyen un límite para el legislador positivo basado en la igual dignidad de las personas a las que se le aplica la norma en el caso concreto. De modo que no existe conflicto pues los bienes jurídicos protegidos son de igual entidad. El conflicto constitucional se produce porque siendo ambos derechos igualmente protegidos por la ley, ésta en el caso concreto produce una infracción a la prohibición de prisión por deudas que si bien, no es ilimitada, genera una contravención a la restricción a la libertad personal estableciendo el arresto como una obligación general en caso de incumplimiento y no como una excepción conforme al tenor de la Constitución y de los tratados suscritos por Chile y vigentes sobre derechos humanos.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.870-24 INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 17/06/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/06/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 18/06/2025 Fecha: 17/06/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 17/06/2025 Fecha: 18/06/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 17/06/2025 Fecha: 17/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/06/2025

000E71C1-D548-4C7A-926F-3C33C08839DE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.