Inaplicabilidad de Precepto Legal · D.L. N° 3500
- Fecha
- 11 de junio de 2025
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- uicio sobre cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-210-2024, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 404-2024 (Laboral Cobranza)
- Cita
- TC Rol N° 15849/2024, sentencia de 11 de junio de 2025
Resumen
Acoge parcialmente: admite inaplicabilidad solo del art. 19 inc. 13°, segunda parte, del D.L. 3.500 (capitalización mensual del interés) y declara inadmisible la impugnación del resto.
Texto íntegro
0000021 VEINTIUNO
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°. Que, con fecha 17 de octubre de 2024, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación Salud y Atención al Menor deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del D.L. N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, y del artículo 3° N° 5 de la Ley N° 19.260, en el proceso RIT N° P-210-2024, RUC N° 24- 3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 404-2024, (Laboral Cobranza);
2°. Que la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
3º. Que el artículo 93 inciso primero N° 6, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva contenida en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyos artículos 79 y 80 establecen los requisitos para que el requerimiento de inaplicabilidad sea acogido a trámite;
4º. Que, el examen de la acción constitucional deducida permite concluir que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 79 y 80 de la mencionada ley orgánica constitucional para ser admitida a tramitación sólo en lo que respecta a la impugnación dirigida contra el artículo 19, inciso decimotercero, segunda parte, del D.L. N° 3.500, que señala: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”;
5°. Que, en lo relativo al reproche formulado respecto al artículo 19, incisos undécimo, duodécimo y decimotercero, primera parte, del D.L. N° 3.500; y al artículo 3° N° 5 de la Ley N° 19.260, esta Sala declarará su inadmisibilidad por concurrir la causal prevista en el artículo 84, N° 6, de la Ley N° 17.997, ya anotada. El conflicto que se presenta al conocimiento del Tribunal no ostenta fundamento plausible o razonable, manteniéndose argumentaciones ya desvirtuadas en sentencias previas de inaplicabilidad al examinar antecedentes análogos al que nuevamente se invoca por la parte requirente, igualmente sustentados en la impugnación de disposiciones provenientes del D.L. N° 3.500 y de la Ley N° 19.260, sin que 0000022 VEINTIDÓS
se hayan desarrollado alegaciones para estructurar argumentativamente una contravención constitucional en el caso concreto. Así sucede con motivo de los pronunciamientos Roles N°s 14.020 y 14.021, entre otros;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 83, 84 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1.º. A lo principal, se admite a tramitación el requerimiento de fojas 1 sólo en la impugnación al artículo 19 inciso decimotercero, segunda parte del D.L. N° 3.500, de 1980, que señala: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”; al primer otrosí, téngase por acompañado; al segundo otrosí, como se pide a la solicitud de suspensión del procedimiento, medida que se extiende hasta el examen de admisibilidad del presente requerimiento. Comuníquese; al tercer otrosí, como se pide; al cuarto otrosí; téngase presente.
2.º. Se declara derechamente la inadmisibilidad del libelo en la impugnación a los artículos 19 incisos undécimo, duodécimo y decimotercero, primera parte, del D.L. N° 3.500, de 1980; y 3° N° 5 de la Ley N° 19.260. En consecuencia, modifíquese la carátula el expediente digital de la presente causa.
3.º. Comuníquese a los tribunales señalados en la parte considerativa primera, para que dejen constancia de la presente resolución en los expedientes de la gestión judicial pendiente y requiéraseles el envío de copia autorizada de sus piezas principales.
4.º. Para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, confiérase traslado a las demás partes de la gestión invocada por el término de diez días.
Notifíquese y comuníquese.
Rol N° 15.849-24-INA 0000023 VEINTITRÉS
María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/10/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/10/2024 Fecha: 27/10/2024
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
nombre reservado
Fecha: 28/10/2024
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