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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15847/202426 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, frase final, del Código del Trabajo

Fecha
26 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de apelación (Rol N° 418-2024 Laboral Cobranza) seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, derivado de un proceso de cobranza laboral (RIT N° C-34-2014) del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro
Cita
TC Rol N° 15847/2024, sentencia de 26 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad respecto de la frase final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, que excluye el abandono del procedimiento en los juicios laborales, sin acogerse la tesis de la disidencia.

Texto íntegro

0000214 DOSCIENTOS CATORCE

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.847-2024

[26 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, FRASE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado HERMANOS S.A.

EN EL PROCESO RIT N° C-34-2014, RUC N° 1440014689-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, BAJO EL ROL N° 418-2024 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 15 de octubre de 2024, nombre reservado Hermanos S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, frase final; y 162 inciso quinto, oración final; e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo, en el proceso RIT N° C-34-2014, RUC N° 1440014689-7, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N° 418-2024 (Laboral Cobranza).

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Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite por resolución de la Primera Sala, de fecha 25 de octubre de 2024, de fojas 71, y se ordenó la suspensión del procedimiento.

Luego, con fecha 13 de noviembre de 2024, a fojas 188, en votación dividida, el requerimiento fue declarado admisible únicamente en lo que respecta al artículo 429, inciso primero, frase final, del Código del Trabajo, e inadmisible en lo demás.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

Código del Trabajo

“Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

[…]”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Relata la actora que el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro se tramita causa de cobranza laboral bajo el Rol C-34-2014, el cual tiene su origen en sentencia dictada por el mismo tribunal en que se acogió la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña nombre reservado en contra de nombre reservado.

Indica que con fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, ordenó el archivo de los antecedentes, luego de haber dejado constancia de haberse pagado el total de la deuda, mediante la entrega de cheques por el total de lo adeudado y cuyo retiro conforme, suscribió la propia ejecutante.

Agrega que el 31 de julio de 2024, es decir, más de 9 años desde que se archivaron los antecedentes y más de 10 años después de que se hubiera pagado

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el total de la deuda, se realizó una presentación en los autos C-34-2014, mediante la cual se solicitó que se procediera a la reliquidación del crédito.

El 8 de agosto de 2024, el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, ordenó dar traslado a la empresa respecto de la solicitud de liquidación. Al evacuar dicho traslado, nombre reservado presentó incidente de abandono del procedimiento, atendido el tiempo transcurrido, el cual fue acogido el 23 de septiembre del mismo año, y se rechazó la liquidación solicitada.

Señala que la parte ejecutante dedujo recurso de reposición en contra de esta resolución y, en subsidio, dedujo recurso de apelación, el cual fue concedido en ambos efectos y se encuentra en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol 418-2024 y que se encuentra pendiente de resolver.

Como conflicto constitucional, la actora plantea en lo pertinente que el precepto legal en examen vulnera el principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política, pues en este caso, aún si la ejecutante no da seguimiento activo al procedimiento, por el mero transcurso del tiempo se sigue aumentando ilimitada e indefinidamente el monto de la obligación.

Seguidamente, expone que se vulnera el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues la aplicación del precepto cuestionado permite que la tramitación de un procedimiento esté completamente paralizada por un lapso muy relevante (más de 9 años), sin que se genere consecuencia alguna y, aún más, se admita su reanudación en cualquier momento.

Ello, indica supone privar de aplicación en este caso, sin justificación, a una institución establecida con alcance general por el legislador, cual es la institución del abandono del procedimiento, que se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil.

En este punto, sostiene que el fin de agilizar los procedimientos en materias laborales no puede considerarse como una justificación suficiente para desconocer y afectar gravemente la igualdad ante la ley.

Luego argumenta que se vulnera la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental, en la dimensión de ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, pues se permite que los procedimientos se prolonguen indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con herramienta procesal alguna para impedirlo.

Finalmente, alega que se infringe el derecho a la propiedad privada, establecida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Afirma que con la

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aplicación de la normativa del artículo 162 del Código del Trabajo y del precepto legal impugnado se produce un compromiso patrimonial que contraría al ordenamiento institucional vigente.

Conferidos los traslados de fondo, a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no fueron evacuadas presentaciones

Con fecha 11 de diciembre de 2024, a fojas 202, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 10 de abril de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Germán Concha Zavala, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. Antecedentes relevantes del caso concreto

PRIMERO: Que, como indica la parte expositiva de esta sentencia, la parte requirente fue condenada en procedimiento laboral a responder por demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones.

Ante el mismo tribunal, esto es, el Juzgado de Letras de Trabajo de Castro, se tramita procedimiento de cobranza laboral Rol C-34-2014 para dar cumplimiento a la sentencia. En este procedimiento en 2015 se decretó el archivo de la causa, tras el pago, y en 2024 el ejecutante pidió la reliquidación del crédito, ante lo cual el requirente ejecutado promovió el incidente de abandono del procedimiento, el que fue acogido por el tribunal. La gestión pendiente es un recurso de apelación contra esa decisión, promovido por el ejecutante, pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

SEGUNDO: Que, la parte requirente pide la inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, frase final, del Código del Trabajo. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria, impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable y afectar su derecho de propiedad, vulnerando lo establecido en el artículo numerales 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental.

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Asimismo, la parte requirente dedujo requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, impugnación que fue declarada inadmisible por resolución de Sala, al estimarse que dicho precepto no resultaría decisivo en la gestión pendiente, atendido su estado procesal, correspondiente a la etapa de cobranza laboral de una sentencia declarativa que aplicó dicha disposición, la cual se encuentra firme y ejecutoriada.

Corresponde entonces verificar la compatibilidad de la frase impugnada con las garantías constitucionales alegadas.

II. Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral

1. Generalidades

TERCERO: Que, la ejecución laboral supone la existencia de un título ejecutivo y su diseño responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz para el cobro de la suma líquida y determinada de dinero que en él consta. Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social. Estas obligaciones, así como la nulidad del despido, son determinables y previsibles en su forma de operar.

Todo lo anterior explica que en su ejecución rijan los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal sea de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Es por estas mismas razones que el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución.

CUARTO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.

Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr

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estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (nombre reservado, nombre reservado, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho de que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.

En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral. El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. De lo anterior se desprende que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

QUINTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en los que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este

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sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp.

41 y 42).

SEXTO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.

2. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral

SÉPTIMO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales, y específicamente en juicios de cobranza judicial de cotizaciones previsionales, infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.

A este respecto, y en relación con lo señalado en considerandos previos, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del

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Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto.

Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador.

Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938.

Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.

Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento.

OCTAVO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

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NOVENO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.

Luego, esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.

En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)

” (STC Rol N°576-2006, c. 13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576- 2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°).

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En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante.

DÉCIMO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.

3. Sobre el debido proceso laboral

DÉCIMO PRIMERO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego

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en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

En el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “esta M. se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.” (STC Rol N°7857-2019, voto de minoría, c. 8°).

DÉCIMO TERCERO: Que, el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos, al tener como presupuesto base la existencia de un título ejecutivo previo. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto. Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.

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Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado, Humberto. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.

Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001. Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).

En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida”

cuando es injustificada y por ende reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii)

conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012).

En este sentido, esta Magistratura ha entendido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable.” (STC Rol N°1838-10, c. 22°)

DÉCIMO CUARTO: Que, la oficialidad es un principio que ha sido valorado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la hora de juzgar responsabilidades internacionales del Estado de Chile por no pago de cotizaciones previsionales. Es así como la Corte Interamericana, conociendo del caso “Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile” −respecto de la

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deuda histórica que ciertas Municipalidades mantenían con un gran grupo de profesores que intentaba exigir su pago en procedimientos de ejecución laboral− insistió en su sentencia en el deber del Estado chileno de adoptar disposiciones de Derecho interno en relación precisamente con el derecho a un plazo razonable en el juzgamiento y su protección judicial. Respecto del incumplimiento al deber de dotar de garantías reforzadas al plazo razonable en la ejecución de sentencias, señaló que “Este Tribunal toma nota que, posteriormente a los hechos del presente caso, se aprobó una reforma al proceso de ejecución en materia laboral por medio de la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. De esta forma, actualmente, las sentencias laborales son ejecutoriadas a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Sin embargo, este procedimiento no fue el seguido en ninguno de los procesos objeto del presente caso.” (párrafo 187). En consecuencia, el problema habría sido, precisamente, la aplicación de un procedimiento que no reviste las garantías del procedimiento laboral actual, entre las cuales se encuentra la improcedencia de la institución del abandono.

Asimismo, dentro de las recomendaciones específicas de la CIDH al Estado chileno, particularmente en lo que dice relación con su normativa interna, ninguna hizo referencia o cuestionó el artículo 429 del Código del Trabajo, como sí ocurrió con otras disposiciones.

DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

En primer lugar, porque respecto de la parte requirente existe un título ejecutivo en el que consta una obligación indubitada consistente en el pago de cotizaciones previsionales adeudadas. La requirente fue parte de un procedimiento laboral de carácter declarativo, en el cual se aplicó la institución de la nulidad del despido, lo que se traduce actualmente en la obligación de continuar pagando remuneraciones mientras no se cumpla íntegramente con el pago de las cotizaciones. Además, habiendo tenido la posibilidad de recurrir contra dicha sentencia, optó por no hacerlo.

En segundo lugar, la dilación del proceso ha sido atribuible, al menos en parte, al comportamiento del ejecutado, quien, una vez que la causa quedó sin avances, tuvo siempre la posibilidad de reactivarla mediante alguna gestión útil o, simplemente, cumplir con la obligación. Existe sentencia condenatoria dictada en su contra, de la cual fue debidamente notificado. Por tanto, no puede considerarse un tercero ajeno a la obligación que se persigue, y la única consecuencia previsible, dada su inejecución, es que debe pagar. Su pretensión de eximirse del cumplimiento con base en el archivo de la causa constituye, en ese contexto, una mera expectativa sin sustento jurídico.

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DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, cabe señalar que lo que realmente genera la situación que la requirente estima lesiva es el aumento del monto adeudado, derivado de su incumplimiento en el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales, lo que a su vez es consecuencia directa de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Sin embargo, tal como se consignó en la resolución que declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido respecto de dicho precepto, esta norma no resulta decisiva en la presente gestión pendiente, por cuanto ya fue aplicada en la sentencia dictada en el procedimiento declarativo respectivo, la cual se encuentra firme y ejecutoriada. En ese sentido, el momento procesal idóneo para cuestionar la constitucionalidad del referido precepto era en dicha oportunidad, y no en esta etapa de ejecución, en la que no existe controversia sobre la aplicación del artículo 162, sino sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como señaló esta Magistratura “como el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, sucede que ningún reclamo puede hacérsele al ejecutante, pues, como se ha dicho, éste se encontraba eximido de la carga procesal de llevar adelante el proceso. En este sentido, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no es garantizado por el instituto del abandono del procedimiento, sino por el deber de actuación de oficio que recae sobre el tribunal que conoce de la gestión pendiente establecido precisamente en el precepto que se nos pide inaplicar” (Rol N°14.615-2023, c. 14°). De esta forma, incluso en los procedimientos del orden civil, cuando el impulso queda radicado en el juez, deja de ser procedente el abandono, como ocurre en el juicio ordinario civil cuando se ha citado a las partes para oír sentencia. Así las cosas, aunque el impulso del proceso está a cargo del juez —cuyo incumplimiento a este deber podrá generar las responsabilidades que establezca el ordenamiento — y no es exigible al ejecutado impulsar el proceso, sí es de su interés mantener la actividad procesal e instar por la conclusión del juicio, pues una dilación excesiva o el archivo del expediente no benefician al deudor en la búsqueda de una conclusión favorable a sus intereses (en este sentido, 14.848-2023, c. 16°).

DÉCIMO OCTAVO: Que, entonces, pese a que estamos ante el no pago de cotizaciones cuyo cumplimiento fue exigido por la vía ejecutiva hace 10 años, el trabajador aún no puede ver satisfechas las prestaciones que se le adeudan. De ello se deriva que es al trabajador a quien se la ha vulnerado su derecho a una “ pronta y cumplida administración de justicia”, en los términos que nuestro propio texto constitucional establece en el artículo 77 CPR. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que “el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo” de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya

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descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional.” (STC Rol N°10793-21-INA c. 11°). Por lo demás, si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664-06, c.19°).

DÉCIMO NOVENO: Que, esta acción se presenta como una vía inidónea para solucionar el problema del requirente por otro motivo: si el Tribunal Constitucional estableciera discrecionalmente qué plazos de inactividad en un proceso laboral revisten una magnitud capaz de tornar en inconstitucionales las reglas que impiden la procedencia del incidente de abandono, basándose para ello en plazos consagrados en otros cuerpos legales, no solo estaría desatendiendo la especial naturaleza del procedimiento laboral para analogarlo a reglas no procedimentales del Derecho común, sino que a todas luces excedería las atribuciones que la Constitución le ha conferido en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Tal decisión no se limitaría a efectuar un análisis de la constitucionalidad de un precepto legal en un caso concreto, sino que equivaldría a crear una nueva regla aplicable a los procedimientos laborales. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que inaplicar preceptos legales, sustituyéndolos por reglas diversas, so pretexto de una omisión del legislador, “implicaría ciertamente trascender el rol como legislador negativo que es inherente al modelo de control kelseniano, por otro propio de un co-legislador. Este camino le está vedado al juez constitucional, según por lo demás lo ha manifestado esta Magistratura en diversos fallos (…)

“[E]n otras palabras, el Tribunal no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contrario a la Constitución” (STC Roles N° 2.904, de 6.10.2.016, c. 16º;

2898, de 21.07.2.016, c. 18º y 2.862, de igual fecha, c. 18º)” (STC Rol N°3121-2016, c.

21°).

VIGÉSIMO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, ser notificado, etc., sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron.

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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que los artículos se declararan inaplicables, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196- 21, c. 19°).

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores M IGUEL nombre reservado y HÉCTOR MERY ROMERO, señora nombre reservado

nombre reservado y señor nombre reservado quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

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1° - Que el racional y justo procedimiento a que alude el artículo 19 número 3° inciso sexto de la Carta Fundamental debe vincularse forzosamente con lo dispuesto en el artículo 77 inciso primero del Código Político, que ordena al legislador orgánico constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

2°. – Que el mencionado propósito –“pronta y cumplida”-, manifestado en la referencia a una ley orgánica constitucional, no ha sido un mero enunciado formal dicho al pasar por la Constitución. nombre reservado y nombre reservado nos recuerdan que “… este tipo de normas ha sido incorporada restrictivamente a la Constitución, en forma muy excepcional, para resguardar ciertas instituciones básicas” (nombre reservado y nombre reservado [2014], “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 597. En Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014).

3°. – Que lo contrario a “pronta y cumplida” es una dilación indebida.

El Tribunal Supremo español, en STS, 3.ª, 16-I-2015, rec. 3027/2012, ha resuelto que “(la) existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan solo de la mera constatación de la duración total del proceso […], sino que es preciso efectuar un análisis del mismo, para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores”.

4°. – Que es necesario tener presente que la gestión ejecutiva fue seguida en contra de la sociedad nombre reservado HERMANOS S.A., ya individualizada en esta presentación, en adelante e indistintamente, “nombre reservado”, demandada y ejecutada en los autos que se tramitan, según ya se indicó, actualmente, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol 418-2024 (Laboral-Cobranza)

con ocasión del recurso de apelación deducido por la ejecutante en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento, originado en el proceso seguido bajo el RIT C-34-2014 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro. El proceso de ejecución tiene lugar en lo que concierne al cumplimiento de la sentencia dictada en juicio de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, fallo del 30 de mayo de 2014 pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro. La resolución judicial constitutiva del requerimiento de pago es del 30 de junio de 2014, y con fecha 17 de julio de 2014, la ejecutada nombre reservado pagó lo adeudado en esos autos mediante cheques por $4.147.959.- y $300.000.-, ambos extendidos a nombre de doña nombre reservado. Ambos documentos fueron entregados a la actora

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al día siguiente, según consta de la revisión de los antecedentes del cuaderno de apremio.

La causa se archivó el 2 de febrero de 2015 y reanudó su tramitación nueve años después, esto es, el 31 de julio de 2024. En el primer otrosí de su presentación, la ejecutante laboral sostuvo que el despido de la trabajadora no se encuentra convalidado, razón por la cual solicitó una nueva liquidación o reliquidación del crédito de autos sobre la base de una remuneración de $328.316, tal como fue establecido en la sentencia dictada en el juicio declarativo RIT O-43-2013, y considerando que la última liquidación efectuada en autos es de fecha 30 de junio de 2014, añadiendo que deben considerarse todos los periodos devengados a partir de dicho mes hasta la actualidad, más los reajustes e intereses legales.

Puesta la solicitud en conocimiento de la ejecutada, esta alegó abandono del procedimiento, incidente que fue acogido por resolución del 23 de septiembre de 2024. Contra esa decisión, la ejecutante y requerida en estos autos dedujo reposición y apelación, invocando como fundamento de derecho el tenor del artículo 429, inciso primero, frase final, del Código del Trabajo.

5°. – Que no cabe duda alguna que, si tal paralización no acarrea consecuencias desfavorables para el actor en la ejecución, ello se debe únicamente a la aplicación concreta del artículo 429 del Código del Trabajo, precepto legal que cuya constitucionalidad se ha impugnado en el libelo pretensor de fojas 1.

6°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo establece en su inciso primero que los procedimientos laborales serán orales, públicos y concentrados, y primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Tales principios constituyen la manifestación concreta de una política legislativa destinada a materializar la pronta y cumplida administración de justicia exigida por la Constitución. Y es en ese preciso contexto que la prohibición de alegar el abandono del procedimiento, entendida como la prolongación del deber de actuar de oficio, aparece a las claras no solo como incoherente con el resto de los principios formativos del proceso laboral, sino además, en lo que nos interesa, como contraria a la Carta Fundamental.

En efecto, si hablamos de un deber, el quebrantamiento del mismo debe siempre acarrear consecuencias procesales relevantes para quienes incurren en esa desatención, consecuencias que deben guardar coherencia con la prontitud exigida por el Texto Político.

7°. – Que, desde luego, esta disidencia no aboga por algo así como un derecho fundamental al abandono del procedimiento. Esta institución, aunque

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no aparece vinculada de modo manifiesto con el debido proceso legal, persigue una finalidad legítima y concordante con los valores y principios habitualmente vinculados con el racional y justo procedimiento. La racionalidad y la justicia imponen al legislador el deber de prever consecuencias procesales relevantes, referidas a la extinción del proceso -aun de encontrarnos en fase de cumplimiento o ejecución-, cuando la cesación en la tramitación de la causa es consecuencia de la desidia del actor y del tribunal al cual los principios formativos del proceso definidos por el Libro V, capítulo II, párrafo 1°del Código del Trabajo le imponen deberes de celeridad y de actuación de oficio.

8°. – Que, de declararse la inaplicabilidad del precepto legal impugnado a fojas 1, lejos se encontraría esta Judicatura Constitucional de actuar como legislador positivo o, dicho de otro modo, de instaurar por sí mismo soluciones jurídicas en desprecio de la competencia de los órganos llamados exclusivamente por la Carta Fundamental a concurrir a la formación de las leyes. En efecto, cabría en este caso tener presente que el artículo 153 inciso segundo primera parte del Código de Procedimiento Civil resuelve la cuestión en términos explícitos, al prescribir que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.

9°. – Que, en mérito de las consideraciones que preceden, estos disidentes estuvieron por acoger y, en consecuencia, declarar inaplicable en los autos sobre recurso de hecho 418-2024 (Laboral-Cobranza), tramitado ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, todo con ocasión del recurso de apelación deducido por la ejecutante en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento, originado en el proceso seguido bajo el RIT C-34- 2014 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, la frase "y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento", contenida en el inciso primero parte primera del artículo 429 del Código del Trabajo.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

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Rol N° 15.847-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/06/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 26/06/2025 Fecha: 30/06/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 26/06/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 26/06/2025 Fecha: 26/06/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 26/06/2025 Fecha: 26/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 30/06/2025

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