Inaplicabilidad del artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 20 de mayo de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación de una acción de amparo (habeas corpus) tramitado bajo el Rol N° 49.768-2024 ante la Corte Suprema
- Cita
- TC Rol N° 15843/2024, sentencia de 20 de mayo de 2025
Texto íntegro
0000073 SETENTA Y TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.843-2024
[20 de mayo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
SEGUNDA SALA DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
EN EL PROCESO ROL N° 49.768-2024, SOBRE RECURSO DE AMPARO, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
VISTOS:
Que, con fecha 14 de agosto de 2024, la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema solicita pronunciamiento de esta Magistratura sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso Rol N° 49.768-2024, sobre recurso de amparo, seguido ante la Excma. Corte Suprema.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código Procesal Penal
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"Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.
[…]
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.
[...]”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Por medio de Oficio Explicativo ingresado a esta Magistratura con fecha 14 de octubre de 2024, don nombre reservado, Ministro de la Excma.
Corte Suprema expone que conforme medida para mejor resolver dispuesta el 11 de octubre del mismo año, en Rol N° 49768-2024, se ha requerido a esta Magistratura pronunciamiento de inaplicabilidad respecto del artículo 358, inciso segundo del Código Procesal Penal.
Expone que la gestión pendiente se refiere a recurso de apelación de la acción de amparo tramitado bajo el Rol N° 49.768-2024, proveniente de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Señala que la acción constitucional de amparo denuncia como ilegal la resolución adoptada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 14 de agosto de 2024, en Rol de ingreso 2184-2024 (acumulado 2185-2024), que declara el abandono del recurso deducido en favor de nombre reservado, el que fue interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota en el RIT 34-2024. Dicha sentencia condenó a nombre reservado y a nombre reservado, e impuso al primero una pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo.
Agrega que cada uno de los condenados presentó su propio recurso de nulidad, ingresando el recurso del amparado bajo el Rol N° 2185-2024, que luego fue acumulado al Rol N° 2184-2024, el que corresponde al recurso de nulidad ejercido por nombre reservado.
Explica el libelo de amparo que por un error interno de la Defensoría Penal Pública no concurrió un abogado a los alegatos para sostener el recurso de nulidad, pese a los esfuerzos que se realizaron para corregir la situación, por lo que la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones declaró abandonado el recurso, y se rechazó un recurso de reposición deducido con posterioridad.
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Acusa la acción de amparo que el mencionado acto es ilegal, por cuanto el artículo 358 del Código Procesal Penal debe ser interpretado de manera sistémica y armónica con los artículos 106 y 354 del mismo cuerpo legal, enfatizando que para poder desistirse o renunciar a los recursos se requiere mandato expreso del imputado, lo que a juicio de la defensa da cuenta de la voluntad unívoca del legislador de resguardar los derechos del imputado, quien es el titular del recurso.
Señala que como petitorio del recurso de amparo, se solicita se dispongan las medidas que se estimen conducentes para el restablecimiento del imperio del derecho, en particular, que se deje sin efecto el abandono del recurso decretado, se ordene la designación de un nuevo defensor penal público que pueda sostener el recurso de nulidad en una nueva audiencia de vista de la causa.
Indica que al evacuar traslado la recurrida, desestima la existencia de ilegalidad, en tanto la causa fue incorporada en la tabla, advirtiendo expresamente de la acumulación de los recursos de nulidad, y que pese a los esfuerzos que realizó la Sala para que concurriera algún defensor a alegar el recurso de nulidad, ello no fue posible, por lo que resulta absolutamente justificada la decisión de disponer el abandono del recurso, de conformidad con el artículo 358, inciso segundo del Código Procesal Penal.
Señala el Oficio que la sentencia que desestimó la acción constitucional fundamentó su decisión en la incomparecencia a estrados de algún representante de la Defensoría Penal Pública a sostener el recurso de nulidad, cuestión fáctica que satisface el supuesto del artículo 358 del Código Procesal Penal, y que la Defensoría no aportó antecedentes acerca de los motivos que impidieron la comparecencia a la vista del recurso.
En la apelación, la Defensoría Penal Pública reitera argumentos y peticiones, relevando el perjuicio que sufre el amparado con la disposición del abandono del recurso, lo que implica que la condena impuesta quedó firme y ejecutoriada.
Refiere que en la gestión pendiente se ordenó traer los autos en relación, que se procedió a la vista de la causa, y luego de oídos los alegatos se dispuso la presente medida para mejor resolver.
Expresa el Oficio que el precepto legal cuestionado tiene relevancia decisiva en la cuestión a resolver, pues resulta esencial para dilucidar el acogimiento o el rechazo del recurso de apelación, en aquello que concierne a la determinación de la legalidad del acto en contra del cual se recurre.
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Señala que resulta determinante el pronunciamiento de esta Magistratura, pues la actuación reclamada, conforme a las alegaciones de la defensa, afectan únicamente al condenado, quien sin tener ninguna intervención o responsabilidad en la falta de comparecencia a la vista del recurso, se ve privado de la posibilidad de obtener una revisión de la sentencia que se impugna, sustentada en los vicios que denuncia en su recurso de nulidad y de forma más concreta, la sentencia que le impone 18 años de privación de libertad, queda firma y ejecutoriada, por un hecho que no le resulta atribuible.
Hace ver que se cuestiona por la recurrente, que la norma hace recaer los efectos de la incomparecencia a la vista de la causa, en el encartado, debiendo hacerlos recaer en el litigante negligente.
Plantea el Oficio que conforme se expuso, el inciso segundo del artículo 358 del Código Procesal Penal, podría transgredir disposiciones constitucionales relativas al derecho al recurso que asiste al encartado, en relación con el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Magna, toda vez que la decisión de abandono del recurso y la ratificación de la sentencia que ello conlleva, descansa sobre un hecho no consentido o buscado por el sentenciado, a diferencia de la renuncia al recurso o el desistimiento del mismo, sino que por el contrario, dice relación con el actuar negligente de un tercero, como es su defensa.
Hace presente asimismo que podría en la especie estimarse vulnerado el derecho al recurso consagrado expresamente en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8° letra h), aplicable a nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental.
Finaliza indicando que se vulneraría el derecho a la defensa, ya que la hipótesis de la norma, supone y valida la existencia de una defensa meramente formal, en desmedro de una tutela efectiva de los derechos del acusado durante la totalidad del proceso, particularmente en una instancia tan trascedente como es la denuncia de nulidad del fallo que lo condena.
Tramitación
El requerimiento de fojas 1 fue ingresado con fecha 14 de octubre de 2024.
Con fecha 15 de octubre de 2024, la Defensoría Penal Pública se hace parte en representación de nombre reservado.
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, con fecha 18 de octubre de 2024, a fojas 15 y se ordenó la suspensión del
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procedimiento. Luego, con fecha 6 de noviembre de 2024 la misma Sala lo declaró admisible, a fojas 34;
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 27 de noviembre de 2024, a fojas 48 formuló observaciones el Ministerio Público, y solicitó el rechazo del requerimiento.
Hace notar el ente persecutor que la gestión pendiente consistente en una acción de amparo ejercida por la defensa en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que declaró el abandono del recurso de nulidad interpuesto en favor de nombre reservado se ha interpuesto para incidir en una causa terminada con una sentencia ejecutoriada, toda vez que el cúmplase del fallo recaído en el recurso de nulidad interpuesto en ese caso se dictó el 2 de septiembre de 2024.
Por ello señala que el proceso está concluido, con una sentencia firme, y que la resolución que declaró el abandono del recurso de la parte del amparado también está afinada.
A consecuencia de todo lo dicho, afirma que regla criticada ya está aplicada, en un proceso terminado, razón por la que la cuestión de inaplicabilidad ha perdido oportunidad.
Asimismo, argumenta que procede rechazar el requerimiento porque este extraordinario mecanismo de control constitucional no es un recurso que habilite la revisión y, en su caso, la reforma de decisiones judiciales, que es lo que se persigue con la acción de amparo pendiente de resolución por la Corte Suprema.
En este punto hace ver que el acto cuestionado por la acción de amparo es la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que declaró abandonado un recurso de nulidad, de manera que procede verificar si dicha decisión se ajustó a la Constitución y la ley, y, en esas condiciones, aquella revisión debe soportarse sobre las disposiciones legales y constitucionales que delimitaron el marco de la actuación judicial revisada.
Por ello, no se ajusta a dicho juzgamiento una ulterior remoción de alguna de las reglas sobre las cuales actuaron los jueces recurridos, para luego, una vez excluida, achacarles hacia atrás una infracción legal, y si bien estas circunstancias atañen propiamente a la acción de amparo, irradian igualmente al mecanismo de control concreto que se promueve en esta sede constitucional.
En cuanto al fondo del asunto, plantea que el precepto legal no produce los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian.
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Enfatiza que en este caso las defensas de ambos acusados tuvieron a su disposición, ejercieron y fueron concedidos sendos recursos de nulidad para ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de modo tal que tanto el ejercicio como la concesión del referido recurso no son parte de lo discutido en el presente caso.
A consecuencia de lo anterior precisa que lo criticado en estos antecedentes es, en realidad, una de las modalidades de término del recurso en materia penal, y no el recurso, su procedencia o ámbito de actuación.
En ese plano, expone que durante la tramitación parlamentaria del que sería el Código Procesal Penal, considerando especialmente que se trataba de instaurar un proceso penal acusatorio, se dejó de lado el régimen de recursos propio del procedimiento inquisitivo, y se decidió consagrar la exigencia de comparecer a la audiencia del recurso para sostener la impugnación ante el tribunal competente, de suerte que la modalidad de término del recurso está claramente asociada al incumplimiento de una carga procesal, como la que se acaba de describir.
Para ello se tuvieron presentes las directrices del proceso penal, respetando el principio de oralidad, inmediación y contradicción, plasmados en el mismo artículo 358 del Código Procesal Penal, cuyos incisos tercero y cuarto regulan la audiencia respecto del recurso.
Por ello afirma que dicha audiencia en cuestión no podría tener lugar en la forma que prescriben las reglas transcritas, si el recurrente no comparece a ella.
Resalta el Ministerio Público que la carga de comparecer a sostener el recurso en la audiencia de rigor, se inscribe en el grupo de reglas que establecen el modo y el procedimiento para provocar la revisión de la sentencia penal, y que en ese ámbito, el precepto legal no puede diferenciarse de otras exigencias procedimentales necesarias para ciertas actuaciones al interior del proceso, como el ejercicio de un recurso dentro del plazo fijado por la ley, la preparación del mismo contemplado en el artículo 377 del Código Procesal Penal, entre otras, de suerte que en este nivel el precepto concernido en este caso no pugna con el derecho al recurso, ni con parámetros de racionalidad y justicia.
Agrega que el sistema penal considera entre sus premisas el cabal ejercicio del derecho a defensa, que en su aspecto técnico se resguarda con la asistencia de un profesional letrado, cuya intervención está explícitamente resguardada por la Carta Política. Así, el imputado tiene derecho a contar con la asesoría de un abogado desde las primeras etapas del procedimiento, y sin perjuicio de la renuncia que se puede hacer de ese derecho en determinados escenarios, lo cierto es que la actividad del defensor incide naturalmente en la
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denominada defensa material del imputado, toda vez que en realidad representan dos aspectos del mismo derecho a defensa.
Enfatiza que si bien la defensa y el imputado se conciben como intervinientes distintos de acuerdo al artículo 12 del Código Procesal Penal, los derechos y facultades del defensor son fundamentalmente aquellos que la ley reconoce al propio imputado, conforme al artículo 104 del mismo cuerpo legal.
Luego, quien ejerce el recurso es el defensor haciendo ejercicio de un derecho del acusado y, asimismo, quien plantea en la mayoría de los casos la teoría o la estrategia de la defensa será el defensor, ejerciendo al efecto los diversos derechos que tiene reconocido el imputado o acusado en las distintas etapas del procedimiento. Por lo mismo, el buen o mal resultado de las actuaciones del defensor repercuten en el acusado, quien no ha perdido la condición de sujeto pasivo e interviniente en el proceso penal.
Bajo ese prisma, concluye que en términos generales, es absolutamente necesario hacer incidir las actuaciones del profesional letrado que tenga a cargo la defensa en la esfera de derechos del acusado, toda vez que escindir los actos de uno u otro impediría sujetar el proceso a algún tipo de regla estabilizadora que permita su desarrollo hasta la resolución de la causa, ya que subsistiría siempre la crítica dirigida al desempeño del defensor.
En este marco, finaliza planteando que el inciso segundo del artículo 358 del Código Procesal Penal, instaura una forma de término del recurso anudada al incumplimiento de una carga que debía cumplir el recurrente, para conducir el ejercido derecho al recurso hasta la revisión de la sentencia penal por un tribunal superior, todo lo cual es constitucionalmente lícito y no merma los derechos que se denuncian amagados.
Con fecha 11 de diciembre de 2024, a fojas 63, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 19 de marzo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos y los alegatos de los abogados Claudio Fierro Morales, por la de nombre reservado, y nombre reservado, por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO. Que se ha solicitado a esta Magistratura emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 358 del Código Procesal Penal -que establece la sanción del abandono del recurso ante la falta de comparecencia del recurrente- para que tal declaración incida en un recurso de amparo que actualmente conoce, vía apelación, la Excma. Corte Suprema, bajo el rol 49.768- 2024.
SEGUNDO. Que los fundamentos basales de la acción de amparo, que se reiteran en esta sede, dicen relación con la resolución adoptada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 14 de agosto de 2024, en Rol de ingreso 2184- 2024 (acumulado 2185-2024), que declaró abandonado el recurso de nulidad en favor de nombre reservado, el que fue interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota en la causa RIT 34-2024.
TERCERO. Que, como puede apreciarse, la declaración de abandono del recurso se da en el contexto de un proceso diverso al que se invoca como gestión pendiente. No ha sido alegado aquí que en el actual recurso de amparo se haya aplicado la norma que se impugna, o que exista una posibilidad cierta de que ello ocurra. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta palmario que el debate acerca de la ilegalidad de la decisión de declarar abandonado el recurso en otro proceso judicial es un asunto que debe ser resuelto por la Excma. Corte Suprema. En cambio, esta Magistratura ejerce un control de constitucionalidad de las leyes, de modo que los efectos inconstitucionales deben provenir precisamente de la aplicación del precepto que se impugna.
CUARTO. Que esta Magistratura ha tenido la oportunidad de pronunciarse en dos oportunidades sobre el precepto cuestionado, rechazándose sendos requerimientos, sin que en este caso se hayan hecho valer argumentaciones adicionales que permitan modificar lo ya resuelto. La presente sentencia seguirá sustancialmente lo razonado en los fallos STC 3171 y 5750 que han establecido la constitucionalidad de la regla.
QUINTO. Que, al tenor de los argumentos planteados en esta sede, cabe analizar si el precepto que se impugna es compatible con el derecho al recurso y el derecho a defensa, como parte integrante de las garantías el racional y justo procedimiento a que se refiere el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en concordancia con los tratados sobre derechos humanos cuyos estándares deben ser considerados en el razonamiento constitucional, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Carta Política.
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SEXTO. Que el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°). De este modo, es el legislador, a través de las leyes de procedimiento, quien está constitucionalmente encargado de ordenar el proceso con la finalidad de que los Tribunales ejerzan adecuadamente la función jurisdiccional, y con ello, hacer posible la pronta y cumplida administración de justicia. En la elaboración de las leyes de procedimiento el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, siempre que respete y resguarde las garantías del debido proceso.
SÉPTIMO. Que constitucionalmente se impone que las reglas del procedimiento sean fruto del diseño legislativo. De ahí que, si de principios formativos de procedimiento se trata, el orden consecutivo legal sea la regla general en nuestro ordenamiento jurídico. Es el legislador quien define cuáles son los trámites, actuaciones, plazos, oportunidades, ritualidades, requisitos, cargas, derechos, que orientan y componen el proceso, y cuya verificación permitirá que el Tribunal resuelva, con eficacia de cosa juzgada, el conflicto de relevancia jurídica que fue sometido a su conocimiento y decisión.
La relación entre normas de procedimiento y debido proceso ha sido explicada con claridad por la doctrina., Al respecto nombre reservado ha sostenido que “hay que partir recordando que la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3º en sus incisos 1º y 4º. Del proceso nacen derechos, obligaciones y cargas, para el demandante y para el demandado, configurándose un conjunto de medios o herramientas procesales que ellos tienen para accionar y pretender, para excepcionarse y para defenderse. Los derechos deben invocarse y verificarse de acuerdo con la norma de procedimiento que siempre indicará los términos u oportunidades para hacerlo. La ley los señala, y si las partes no lo verifican, en definitiva, el juez resolverá y la sentencia quedará ejecutoriada operando la máxima preclusión que al decir de Giuseppe Chivenda, es la cosa juzgada misma. Los códigos de enjuiciamiento están llenos de ejemplos de preclusión de derechos…” (Juan Colombo Campbell, 1997, Los actos procesales, tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 216).
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De ahí que exista una intensa conexión entre orden consecutivo legal, cargas procesales, y preclusión. Si una actuación procesal se efectúa fuera de la oportunidad fijada por la ley, se extingue o pierde la facultad. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha señalado que “el principio de la preclusión o de plazo preclusivo, cuyo vínculo con el principio del orden consecutivo legal resulta incuestionable, se manifiesta en la pérdida, extinción o caducidad de facultades procesales, fenómeno que ocurre por diversas circunstancias. En efecto, el principio de preclusión importa la pérdida o extinción de una facultad procesal, la imposibilidad de retomar a etapas procesales ya extinguidas y consumadas”
(Corte Suprema, 18 de abril de 2022, rol 52.985-2021, c. 15°).
OCTAVO. Que la preclusión es definida “como la sanción legal a los actos verificados fuera de los límites indicados por la ley de procedimiento para su realización. El límite más importante que la ley establece para el ejercicio de los derechos procesales es el tiempo, y por ende la preclusión tendrá su primera causal su transcurso, que impide que los actos procesales que no hayan sido verificados dentro de plazo, se puedan generar válidamente después” (Juan Colombo Campbell, Op. Cit., pp. 215-216). Como explica Couture, “La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;
b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra (corresponde al denominado principio de eventualidad); c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)”
(nombre reservado, Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª ed (póstuma), Buenos Aires, Roque Depalma Editor, p. 196).
La preclusión generalmente es la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal. Goldschmidt conceptualizó las cargas procesales como “imperativos del propio interés” (nombre reservado, 2010, Derecho, Derecho Penal y Proceso, I, Problemas fundamentales del Derecho, nombre reservado, p. 841).
Este autor explica que “La causa jurídica consiste en que la lucha de las partes integra la esencia del pleito, y en que impone a las partes la necesidad de actuar, es decir, de emplear los medios de ataque y de defensiva. Y la consecuencia del descuido de la parte es el empeoramiento de su situación procesal, es decir, el inicio o el aumento de la perspectiva de una sentencia desfavorable” (ibid., p. 841).
En cuanto a la relación entre incumplimiento de una carga procesal y la preclusión, el autor señala que “La consecuencia general de rebeldía, a saber, la preclusión, va siempre con el no desembarazarse de una carga, que se impone por la existencia de una posibilidad, es decir, la rebeldía coincide con el desaprovechamiento de una posibilidad” (ibid., p. 845).
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Por su parte, esta Magistratura ha señalado que “la carga procesal se caracteriza por un derecho facultativo que tiene la parte en el proceso para realizar una conducta que, de preterirla le ocasionará efectos jurídicos perjudiciales [de modo que] si no opta por su realización la consecuencia recae en el mismo interviniente” (STC 3171, c. 17°). De ahí que se haya sostenido que la noción de carga procesal “justifica cómo se consuma la renuncia, sin necesidad de acudir a criterios subjetivos para validar la abdicación. En el proceso civil, basta que transcurra el plazo fatal y la parte no haya satisfecho la respectiva carga procesal para consumar la renuncia, sin la necesidad de verificar si el renunciante estaba de acuerdo o no con ello” (nombre reservado, Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Santiago, Thomson Reuters., pp. 31-32).
NOVENO. Que, de lo hasta aquí razonado, es claro que el legislador determina los plazos, oportunidades y cargas para el ejercicio de determinadas actuaciones, facultades o derechos dentro del proceso. Como el ejercicio de ellos obedece al propio interés de la parte, es el litigante quien debe satisfacer la carga procesal y, si no lo hace, operará la preclusión y con ello los efectos desfavorables de su incumplimiento recaerán en la persona de su defendido.
Orden consecutivo legal, cargas procesales, y preclusión son institutos fundamentales para la adecuada marcha del proceso, de otro modo no sería posible la institución de la cosa juzgada, ni la decisión definitiva del conflicto, ni la pronta y cumplida administración de justicia. Estos fines constitucionalmente legítimos no podrían ser alcanzados si el legislador no estableciera consecuencias ante la inactividad de las partes. Por ello es que se ha sostenido que “la inactividad de los sujetos en el proceso produce importantísimas consecuencias en los actos regulados por nuestra disciplina. En efecto, todo el avance del proceso está basado en la operación del principio del orden consecutivo legal, y ello supone que si la parte no hace uso de sus derechos procesales dentro de las oportunidades que le señala la ley y no responde a sus cargas, los pierde y, justamente, los pierde por el silencio que guarda frente a la alternativa que la ley de procedimiento le ofrece a actuar” (Juan Colombo Campbell, Op. cit., p. 215).
DÉCIMO. Que, como ya se dijo en STC 3171, el precepto impugnado sólo viene a establecer una carga procesal, toda vez que la defensa oral del recurso interpuesto redunda en el interés propio del recurrente. Si no se cumple con la carga, se establece una consecuencia desfavorable ante el incumplimiento, que no es otra que la declaración de abandono del recurso. Se trata de una de las tantas cargas que recaen sobre la defensa del imputado, como la presentación del recurso dentro de plazo, la presentación y confrontación de prueba, entre otras. El incumplimiento de cualquiera de ellas
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se puede traducir en una consecuencia desfavorable que recae sobre la persona del imputado.
DECIMOPRIMERO. Que dicho lo anterior, corresponde analizar si es efectivo que se vulneran los derechos invocados. Al respecto, cabe reconocer que lleva razón la defensa cuando señala que el derecho al recurso forma parte integrante del debido proceso, afirmación que se ve reforzada cuando se trata de la impugnación de la sentencia condenatoria en sede criminal. Este recurso, que en nuestro sistema procesal penal es el de nulidad, debe ser un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, párr. 270°).
DECIMOSEGUNDO.Que, sin embargo, de la existencia de un derecho del imputado a recurrir de la sentencia condenatoria no se sigue ni se deriva correlativamente que el legislador no pueda reglamentarlo. Ello es así porque el sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tienen un margen de configuración, de modo que es perfectamente posible que se establezcan determinadas cargas, de acuerdo con las características y naturaleza de cada procedimiento. El derecho al recurso, entonces, no es un “derecho absoluto”, de modo que puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, respetando las demás garantías del debido proceso.
DECIMOTERCERO. Que, en tal sentido, es constitucionalmente aceptable que, en el contexto de la regulación de los recursos procesales, el legislador establezca determinadas cargas para los litigantes. Así ocurre, por ejemplo, con el establecimiento de plazos para la interposición de recursos; la exigencia de determinados requisitos formales del escrito, y la necesidad de que éste sea defendido oralmente en audiencia pública ante el Tribunal que conoce del recurso.
DECIMOCUARTO. Que, en relación con la carga procesal de comparecer la vista del recurso, que es la que aquí se cuestiona, ésta tiene su justificación en la circunstancia de haberse eliminado el trámite de “la relación”. Tal como dispone el inciso inmediatamente posterior al impugnado: “ La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen”. De esta forma, la necesidad de que el recurrente comparezca a la audiencia se explica porque será él quien deberá imponer a los jueces de los fundamentos y alegaciones que
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sustentan el recurso. En tal sentido, no se divisa que estemos en presencia de una carga que sea desproporcionada, injusta o irracional.
DECIMOQUINTO. Que, entonces, el precepto cuestionado no vulnera el derecho al recurso del imputado condenado, pues sólo se trata de una regla procedimental que tiene como objetivo que los jueces tomen conocimiento de las alegaciones del recurrente, a fin de que puedan resolver de forma fundada.
No estamos en presencia de una norma que difiera de aquella que fija un plazo para recurrir o de aquella que establece que el escrito del recurso deberá contener determinadas menciones.
DECIMOSEXTO. Que, en lo tocante al derecho a defensa en procesos penales, la Carta Política establece que “Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley” (art. 19 N° 3, inc. 4°. En este sentido, se ha señalado que “tratándose de una persona a quien se le atribuye la comisión de un ilícito, la Carta Fundamental establece que ella no puede dejar de comparecer, sea ante el Ministerio Público, y desde luego ante un Tribunal de la República, sin la asistencia de un abogado que asuma la defensa de sus derechos, obligando al Estado a proporcionarlo para el caso de que dicha persona no designare un defensor en la oportunidad procesal correspondiente”
(STC 3171, c. 5°)
Sin embargo, también esta Magistratura ha precisado que el derecho a defensa no es uno de tipo absoluto que no pueda ser reglamentado. En efecto, “ la Carta Fundamental, al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender, como pretende el requirente. Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental y resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen la racionalidad y justicia” (STC 977, c 21°).
DECIMOSÉPTIMO. Que, en la especie, no se ha puesto en duda que durante el juicio el imputado ha contado con asistencia letrada. El problema es otro: que el defensor no ha comparecido a la audiencia para sustentar el recurso de nulidad, omisión cuya consecuencia desfavorable recae sobre el imputado.
Al respecto, se tiene presente que la regla general es que las actuaciones procesales realizadas por el defensor recaerán en la persona del imputado, pues
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en eso consiste precisamente la figura de la representación en sede judicial. Así, las consecuencias de la impericia o falta de diligencia del abogado litigante recaen en la persona a quien representa, como si omite presentar un recurso dentro de plazo, o no cumple con las formalidades legales. Si hay una vulneración al derecho a la defensa, entonces, ésta se produce por un acto que se le atribuye al defensor, no a la aplicación de una norma.
DECIMOCTAVO. Que la norma no vulnera el derecho a la defensa, sino que, por el contrario, la compele. En efecto, la norma exige que el recurso sea defendido oralmente por el abogado litigante, de modo que asegura la asistencia técnica letrada en la etapa recursiva. Luego, si el defensor no comparece o le niegan injustificadamente su comparecencia, ello se debe, en el primer caso, a negligencia del litigante; y en el segundo, a una decisión judicial que puede ser enmendada a través de los mecanismos procesales que establece la ley.
DECIMONOVENO. Que, si lo alegado es la pérdida de un derecho o facultad por no haber efectuado una determinada actuación en la oportunidad establecida por el legislador, y ello debido a circunstancias que supuestamente no son atribuibles a la parte, el efecto denunciado no es consecuencia de la norma que establece la carga, sino de un hecho ajeno y externo. En este caso, el pretendido efecto inconstitucional obedece o a una omisión culposa del litigante, o a una falta de la Corte respectiva a negar injustificadamente la comparecencia del defensor. En todos los casos, la vulneración del derecho a defensa no es atribuible al precepto cuestionado.
Al respecto, esta Magistratura ha precisado que “para que la aplicación del precepto legal sea contraria a la Constitución, es menester que ella sea el antecedente directo del efecto o consecuencia inconstitucional. Es decir, que la mera regulación de la situación jurídica concreta provoque el efecto” (STC 1038, c.
20°) y, en tal sentido, no es plausible la declaración de inaplicabilidad si el efecto inconstitucional se deriva de otros hechos, como podría serlo, el descuido o negligencia de un auxiliar de la administración de justicia. El perjuicio provocado por el descuido nos podrá parecer injusto, pero el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para corregir o reparar tal situación, debiendo hacerse valer las responsabilidades pertinentes en la sede que corresponda.
VIGÉSIMO. Que, tal como ha dicho esta Magistratura a propósito de la regla impugnada: “la Defensoría Penal Pública, atendida la situación extraordinaria en que se puso, al anunciar su alegato y no presentarse en estrados al momento de ser llamada, y cuya espera, por parte del Tribunal de Alzada fue por veinte minutos, no origina una inconstitucionalidad de la norma, sino más bien una falta de diligencia y cuidado de la abogada defensora en el
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cumplimiento de sus obligaciones profesionales” (STC 3171, c 30°). Con ello queda de manifiesto que las alegaciones no expresan un efecto inconstitucional que se derive directamente de la aplicación del precepto impugnado, sino más bien de una supuesta actuación negligente de un auxiliar de la administración de justicia, que se habría traducido en un perjuicio para el imputado. En este contexto, la acción de inaplicabilidad como estéril para remediar el incumplimiento de cargas procesales, como ha expresado esta Magistratura:
“De los antecedentes, más bien, se desprende que [el requirente] ha dejado de cumplir una carga procesal que ahora pretende remediar mediante la inaplicación de un precepto legal. Al efecto, este Tribunal ha afirmado que ‘la inaplicabilidad no es el medio procesal idóneo para subsanar el incumplimiento de cargas procesales de las partes. Si se acogiera la acción se estaría faltando a la naturaleza de la inaplicabilidad’ (STC Rol N° 1485, c. 11°). En consecuencia, la aplicación del precepto legal impugnado no ha producido como efecto una limitación a su derecho a rendir prueba en el caso concreto, sino que ha sido la propia requirente -ejecutada en la gestión pendiente- quien no la ha rendido dentro del término que el legislador ha habilitado para ello. Expresado en otros términos, la supuesta indefensión que le habría producido la aplicación del precepto legal reprochado no tiene que ver con su inconstitucionalidad sino que una conducta del actor que aparece como carente de la debida diligencia” (STC 2687, c. 21°).
VIGESIMOPRIMERO. Que, por otra parte, las alegaciones en estrados dan cuenta de que existe una discusión interpretativa que deberá resolverse por los jueces del fondo, en orden a una alegada antinomia entre el precepto que se impugna y el artículo 106 inciso final del Código Procesal Penal que establece: “En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal”. Se trata de un asunto de mera legalidad, pero que da cuenta de que existen instituciones procesales que pueden aquilatar los intereses del imputado. Por ello, los jueces del fondo cuentan con herramientas suficientes para corregir la situación denunciada como supuestamente contraria al debido proceso, en el caso que se estimen concurrente los supuestos fácticos para ello.
VIGESIMOSEGUNDO. Que, finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos invocada por la Defensoría Penal Pública, cabe destacar que si bien es cierto que dicho Tribunal ha establecido que “Si es evidente que la defensa pública actuó sin la diligencia debida, recae sobre las autoridades judiciales un deber de tutela o
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control” (Caso nombre reservado y otros vs. El Salvador, Sentencia de 5 de octubre de 2015, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 168), también ha aclarado que “no corresponde a los tribunales corregir las deficiencias argumentativas de los litigantes en aquello que es de su estricta competencia, como lo es, en el asunto bajo análisis, los fundamentos de la impugnación formulada, pues de hacerlo la autoridad judicial sustituiría en su actuación a la defensa, comprometiendo su imparcialidad” (Caso Álvarez vs. Argentina, Sentencia de 24 de marzo de 2023, Excepción preliminar, Fondo y Reparaciones, párr. 152).
VIGESIMOTERCERO. Que, con lo hasta aquí razonado, el requerimiento de inaplicabilidad no puede prosperar sin desnaturalizar la naturaleza de la presente acción constitucional, por lo que corresponde su rechazo.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, Y señora MARCELA PEREDO ROJAS quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. - Que la Carta Fundamental, junto con asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagra el debido proceso legal mediante la siguiente fórmula: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta judicatura ha dicho 16 0000089 OCHENTA Y NUEVE
previamente que “(la) Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo”. (STC 821 c. 8) (En el mismo sentido, STC 2702 c. 30, STC 2895 c.
3, STC 3297 c. 13, STC 3029 c. 3). También ha entendido que “(el) derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”. (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c.
10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c. 11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c. 5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c. 5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c. 5, STC 5999 c. 5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c. 5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c.
5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c. 5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c. 30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c.
31).
2°. - Que el debido proceso tiene una indisoluble ligazón con el concepto de jurisdicción. nombre reservado, en nuestro medio, sostiene que esta última “ … es una función pública y su ejercicio corresponde al Estado, como un poder- deber//. Es poder porque implica el ejercicio de la potestad pública y, en consecuencia, puede obligar a todo sujeto de un proceso involucrado en un conflicto sub lite. Este poder, es el que otorga atribuciones a los tribunales para solucionar un conflicto por medio de la sentencia dictada en un debido proceso y para hacerla cumplir por la fuerza pública en caso de ser necesario.// Y es deber, como consecuencia de la reserva monopólica que tiene el Estado para la
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resolución de conflictos y de la conservación por la Constitución del derecho a la acción procesal. Además, una vez abierto el proceso el tribunal está obligado a conocer, resolver y hacer cumplir lo resuelto, de acuerdo con la regla general de la inexcusabilidad” (Juan COLOMBO CAMPBELL (2002), “Relaciones entre la Jurisdicción Constitucional y Jurisdicción Ordinaria”, p. 25. Publicado por el Tribunal Constitucional de Chile con ocasión del encuentro organizado por el Tribunal Constitucional de Bolivia, Sucre, noviembre del año 2002).
Las mencionadas ideas no son más que la prolongación de la doctrina ya manifestada por esta judicatura en la STC 205-1995, c. 8°, al decidir que “ … la jurisdicción es una función pública privativa de los tribunales de justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Carta Fundamental, cuyo ejercicio constituye un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley.// Debe destacarse que impulsada la jurisdicción por la parte afectada, por el vicio propio de la sentencia, el tribunal tiene el deber de fallar el recurso que ha sido sometido a su juzgamiento“.
3°. – Que toda referencia al margen de discrecionalidad dada por la Constitución al legislador en materia de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra (artículo 63 nro. 3°), reconoce como necesarios límites tanto el reconocimiento, siempre, de las garantías de un racional y justo procedimiento como la efectiva solución del conflicto sometido a decisión jurisdiccional. Esto último constituye el necesario freno a la autotutela, noción equivalente al ejercicio de justicia por la propia mano mediante la ejecución de actos violentos.
4°. – Que el procedimiento racional y justo no es una noción entregada a la mera disposición del legislador. Se trata de conceptos que vinculan al legislador porque los preceptos de la Carta Fundamental obligan tanto a los titulares e integrantes de los poderes y órganos del Estado, así como a toda persona, institución o grupo. Sostiene nombre reservado que “(a) la Constitución, en cuanto regla de fondo y de procedimiento, se le garantiza así su supremacía y estabilidad, debiendo anularse las normas y actos que le son contrarios. Por lo tanto, la doctrina de la supremacía exige la existencia de su sistema que procure la defensa de la Constitución y que, una vez reconocidos los actos contrarios a ella, declare que estos no poseen valor por inconstitucionales” (nombre reservado
nombre reservado (2023), “Fronteras del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, p. 102. Astrea, Buenos Aires). Entre nosotros, el modo de procurar la defensa y supremacía de la Constitución existiendo una gestión judicial pendiente es la acción de inaplicabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 93 de la Carta Fundamental.
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5°. - Que, entre las garantías del procedimiento racional y justo en materia penal, cabe considerar el derecho a la revisión judicial de las sentencias. Esto implica que es deber del legislador fortalecer el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, en conexión con el derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo.
6°. – Que, en esa línea, puede el legislador fijar los modos de terminación de los recursos o impugnaciones judiciales contra la sentencia. El más natural, corriente y obvio que se nos manifiesta es el fallo del recurso, cuestión que no arroja problemas a la luz del requerimiento que hemos sido llamados a resolver. El problema esencial consiste, entonces, en el contenido del precepto legal impugnado, que prescribe que la falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia de vista de la causa dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes, impidiéndose así el conocimiento y fallo de la impugnación. Conviene, por tanto, analizar la concordancia o contradicción de un precepto de estas características con la Carta Fundamental.
Conviene, también, detenerse en que la declaración de abandono del recurso produce consecuencias que no solo se circunscriben a determinar la responsabilidad del abogado que no compareció a estrados, sino también al examen de la suerte que debe seguir el recurso del imputado y condenado que cae en indefensión debido a la conducta del letrado. La norma impugnada acarrea como consecuencia forzosa la extinción por vías anómalas de un recurso admitido a trámite, por un hecho ajeno a la voluntad o a un hecho voluntario del imputado.
7°. - Que el legislador puede establecer modos normales de extinguir recursos en materia penal. Sin embargo, tal potestad no es ni puede ser ilimitada. Para así ordenarlo, de cara a la preceptiva constitucional aplicable, el legislador debe siempre satisfacer exigencias y requisitos de racionalidad y justicia.
Tal como consta del oficio explicativo remitido a esta judicatura por la Excma. Corte Suprema, en los autos 34-2024, el Tribunal Oral en lo Penal de Quillota impuso a nombre reservado la pena de dieciocho años de presidio mayor en su grado máximo como autor de homicidio calificado. Señala el Máximo Tribunal que, por un error en la aplicación del sistema interno de distribución de causas de la Defensoría Regional de Valparaíso, a la vista del recurso rol 2185-2024, acumulado al rol 2184-2024 del coimputado nombre reservado, ambos de la Corte de Valparaíso, no compareció ningún letrado. Esto trajo como consecuencia la declaración de abandono de la impugnación deducida por la defensa del
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imputado nombre reservado. Aparece de manifiesto que más que encontrarnos ante un reproche en abstracto, el requirente Excma. Corte Suprema cuestiona la racionalidad y alcance del artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el derecho a defensa y el debido proceso de nombre reservado.
8°. - Que en nombre reservado. Costa Rica, la Corte Interamericana ha establecido que “161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos”. Al mismo tiempo, “163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen”.
El derecho a un recurso efectivo no es concordante con la posibilidad de extinción de la impugnación contra la sentencia que se pretende revisar por vías ajenas a un hecho voluntario o a la voluntad del imputado. Por supuesto que el adecuado modo de funcionamiento de un tribunal perteneciente al Poder Judicial es cuestión que interesa preservar al legislador orgánico, ante las numerosas y crecientes demandas que el sistema jurisdiccional debe atender y decidir. Sin embargo, para estos disidentes, esta consideración no puede oponerse al contenido esencial del derecho a defensa, el debido proceso y la posibilidad de revisión de las sentencias penales condenatorias por parte de un tribunal superior. Así, teniendo presentes las condiciones reseñadas en el motivo que antecede, la aplicación del artículo 358 inciso segundo, del Código Procesal Penal produce por mandato legal la imposibilidad de conocer una impugnación deducida oportunamente. Es obvio que la consecuencia de sufrir una pena de dieciocho años de presidio mayor en su grado máximo, sin revisión mediante un recurso efectivo, será soportada íntegramente por el imputado. Tal situación no nos parece sostenible, y la única manera de remediarla es mediante la correspondiente declaración de inaplicabilidad del precepto legal cuestionado.
9°. – Que la gestión pendiente de decisión es la apelación de amparo rol 49.768-2024, seguida ante la Excma. Corte Suprema. Tal como se señala en el
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libelo pretensor deducido por la Corte requirente, el precepto legal cuestionado tiene relevancia decisiva en la cuestión a resolver, pues resulta esencial para dilucidar el acogimiento o el rechazo del recurso de apelación, en aquello que concierne a la determinación de la legalidad del acto en contra del cual se recurre. Tanto es así que se deja constancia en los motivos Sexto y Séptimo de la sentencia dictada por la Corte de La Serena en los autos rol 337-2024 (Amparo)
que la acción constitucional se desestimó teniendo presente precisamente lo dispuesto en el artículo 358 inciso segundo del Código Procesal Penal.
Por los motivos expuestos, estos disidentes estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en los autos 49.768-2024, seguidos ante la Excma. Corte Suprema, el artículo 358 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.843-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/05/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/05/2025 Fecha: 22/05/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 22/05/2025 Fecha: 22/05/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 26/05/2025 Fecha: 22/05/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/05/2025 Fecha: 22/05/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/05/2025
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