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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15838/202427 may 2025

Inaplicabilidad de los artículos 259, inciso final; y, 261 letra a), del Código Procesal Penal

Fecha
27 de mayo de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 6451-2019, RUC N° 1910030610-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua
Cita
TC Rol N° 15838/2024, sentencia de 27 de mayo de 2025

Texto íntegro

0000344 TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.838-2024

[27 de mayo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 259, INCISO FINAL; Y, 261 LETRA A), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 6451-2019, RUC N° 1910030610-K, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE RANCAGUA

VISTOS:

Que, con fecha 10 de octubre de 2024, nombre reservado

ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 259, inciso final; y, 261 letra a), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 6451-2019, RUC N° 1910030610-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Código Procesal Penal

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“Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

[…]

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”

“Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;

[…]”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora plantea que con fecha 25 de junio de 2019 ante el Juzgado de Garantía de Rancagua presentó querella criminal en contra de nombre reservado

nombre reservado por los presuntos delitos de acusación calumniosa y obstrucción a la investigación, originándose de esta forma la causa RUC 1910030610-K RIT 6451- 2019.

Indica que con fecha 1 de julio de 2019 fue declarada admisible dicha querella, por el delito de obstrucción a la investigación y más tarde, el 15 de julio de 2020 se amplió la querella al delito de acusación calumniosa, la que fue declarada admisible el 17 de julio de ese mismo año.

Luego, el 17 de marzo de 2023 se amplió nuevamente la querella criminal, esta vez por un nuevo hecho constitutivo de acusación calumniosa, la que se tuvo por ampliada con fecha 20 de marzo de 2023.

Expresa a fojas 7, que no obstante la evidente falsedad de las imputaciones y el evidente dolo con el cual el querellado actuó en las denuncias

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y aportaciones falsas, el Ministerio Público cerró la investigación y decidió no perseverar en la misma, y a la fecha de presentación de este requerimiento, se encontraba pendiente audiencia para la comunicación de esa decisión, fijada para el 7 de noviembre de 2024.

Señala la actora que en dicha oportunidad pretende solicitar al Juez de Garantía el forzamiento de la acusación, de conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal.

Como conflicto constitucional, la requirente plantea que las normas cuestionadas en autos vulneran el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, en relación con las garantías judiciales protegidas en el artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Asimismo, expone que se vulneran los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 3, incisos tercero y sexto, y 83 inciso segundo de la Carta Política.

Explica que como ha sido la práctica judicial uniforme, si no ha existido formalización previa por parte del Ministerio Público, la autorización para forzar acusación por parte del querellante que prevé el artículo 258, incisos tercero y cuarto del Código Procesal Penal es habitualmente rechazada, fundado en que dicha norma establece que, de autorizarse al querellante a formular acusación, ésta debe hacerla en los mismos términos que el Código lo establece para el Ministerio Público, entendiéndose que, en ese contexto, le es aplicable la norma del artículo 259 inciso final del mismo Código.

Por ello, argumenta que en los hechos se inhibe de forma arbitraria al querellante a sostener por sí solo una acusación, desde que la formalización es un acto autónomo de la Fiscalía, sin que pueda tampoco forzarse la misma.

Agrega que también ha sido una práctica jurisprudencial sostener que el artículo 186 del Código Procesal Penal - que puede ser una herramienta para que la víctima fuerce una formalización, como lo ha sostenido reiteradamente esta Magistratura - es sólo un derecho del imputado, citando al efecto la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 147.633-2022.

Por ello, manifiesta que la desigualdad resulta entonces evidente.

Mientras un imputado podría forzar la formalización para instar por la pronta resolución de su causa, la víctima no puede hacerlo y tampoco puede continuar el proceso por sí sola a través de una acusación, a pesar de que la ley la faculta, cuando un Fiscal decide autónomamente no formalizar.

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Señala que no se pretende que siempre y en todo caso las víctimas puedan presentar acusación contra cualquier persona, pues la norma de forzamiento de la acusación del artículo 258 del Código Procesal Penal es una facultad del Juez de Garantía, el que sólo la autorizará de existir mérito para continuar el proceso, siendo suficiente dicho control jurisdiccional para evitar que acciones infundadas lleguen a juicio.

En la misma línea, afirma que tampoco pretende obligar al Ministerio Público a formalizar y a continuar una causa que, por cualquier razón, no desea continuar, pero que esa decisión autónoma no puede arrastrar al ofendido por el delito, a quien legítimamente la Constitución le ha dado el derecho a la acción.

Concluye que al darle aplicación a los preceptos legales impugnados, implica que se le priva del derecho a ejercer la acción penal y a la tutela judicial efectiva consagrada en los Tratados Internacionales, pues resulta evidente que el derecho a la acción no se satisface con la posibilidad de presentar querella criminal. Expone que dicho derecho implica poder continuar con dicha acción hasta su término por causas legales, no pudiendo estar supeditada al mero arbitrio del Ministerio Público cuando decide, sin fundamento concreto, abandonar la persecución penal.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite por resolución de la Primera Sala, de fecha 18 de octubre de 2024, de fojas 79, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 6 de noviembre de 2024, a fojas 296.

Conferidos los traslados de fondo, no se efectuaron presentaciones.

Con fecha 11 de diciembre de 2024, a fojas 306, fueron traídos los autos en relación.

Vista y acuerdo

En Sesión de Pleno de 10 de abril de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Marisa Navarrete Novoa, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

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Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que doña Marisa Navarrete Novoa, en representación de don nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 259 inciso final y 261 letra a) del Código Procesal Penal, para tener efectos en la causa RUC 1910030610-K, RIT 0- 6451-2019 del Juzgado de Garantía de Rancagua, sosteniendo que la aplicación de dichos preceptos en el proceso de que se trata, actualmente con audiencia pendiente para que el ministerio público comunique su decisión de no perseverar, y tratándose de una investigación desformalizada, afectaría o vulneraría lo dispuesto por los artículos 5 de la Constitución con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como lo preceptuado en los artículos 19 N°2 y N° 3 incisos tercero y sexto, y en el artículo 83 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que cabe hacer presente que el requerimiento contiene, además, razonamientos relativos al artículo 186 del Código Procesal Penal, estimando que generaría una desigualdad ante la ley el que el imputado pueda forzar una formalización, y el querellante no pueda hacerlo, con lo que la actora incurre en un error doble; el primero, consistente en denunciar una supuesta desigualdad producida por una norma que sin embargo no es objeto del requerimiento y, el segundo, en confundir una garantía que, como tal, se concede al imputado en una investigación penal, con una simple facultad procesal, propia de la igualdad de armas, que debiera pertenecer a todas las partes.

TERCERO: Que limitándonos, entonces, a lo que es materia de la acción intentada ante este Tribunal Constitucional, dejaremos de lado las numerosas referencias contenidas en el escrito relativas a los hechos de fondo que son materia de la querella y de los resultados que la actora atribuye a la investigación, pues nada de eso puede ser objeto de nuestro análisis, correspondiendo enteramente a la esfera de acción de la Fiscalía y de la Judicatura Penal. Lo que ha de interesarnos es, solamente, si las normas atacadas pueden generar, en su aplicación al caso concreto, una afectación constitucional, pero al decir caso concreto nos referimos no a los pormenores de hecho que no podemos dar por probados, ni menos calificar, pues tales juzgamientos nos son ajenos, sino a la naturaleza y estado del proceso; es decir, a que se trata de un procedimiento penal de acción pública, iniciado por querella, de investigación desformalizada, en estado de indagación cerrada y con audiencia pendiente para comunicar decisión de no perseverar. Esa es la 5 0000349 TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

gestión concreta pendiente, nada más. Lo demás son estimaciones de una parte, sobre cuyo acierto nada podemos decir.

CUARTO: Que, así pues, lo que en concreto se reclama es que el querellante no pueda acusar, porque no se ha formalizado la investigación. Esa consecuencia deriva de la interpretación que se da a un artículo del Código Adjetivo, y del claro tenor de otros dos, que son los impugnados. El primer artículo que puede ocasionar el problema denunciado es el 248, en tanto se ha entendido en la gestión pendiente que se puede cerrar una investigación no formalizada y luego comunicar la decisión de no perseverar, en vez de suponer que para no perseverar se requiera, primero, formalizar la investigación. Pero ese problema, de existir, sería de legalidad, y tal vez por ello no se impugnó esa norma ante nuestra sede.

QUINTO: Que en cuanto a los artículos 259 inciso final y 261 letra a), ambos del Código Procesal Penal, ellos responden a la lógica del sistema, a la necesidad de mantener el principio de congruencia, la calidad de pública de la acción y a la sujeción que la Carta Fundamental impone al ofendido por el delito a las mismas exigencias que limitan al ministerio público en el ejercicio de la acción penal.

SEXTO: Que, en efecto, la acción penal no se ejerce con la sola presentación de la querella, del mismo modo que no la ejerce el ministerio público con iniciar una investigación, y ni siquiera con formalizarla, porque la Constitución, en su artículo 83 inciso primero, divide las dos etapas: primero trata la investigación, cuya dirección entrega en exclusiva al ministerio público, y después dispone que “en su caso” ese mismo órgano ejercerá la acción penal.

Es decir, la fiscalía no está obligada a ejercer esa acción, como sí lo está a investigar los hechos que revistan caracteres de delito, sino que solo en caso de que esa investigación arroje resultados que conduzcan a ello ejercerá la acción, lo que entonces consiste en acusar, pues supone que la indagación se haya completado, cumpliendo en su curso el deber de objetividad que la misma Carta Fundamental impone al ente persecutor.

SÉPTIMO: Que la misma lógica sigue el hecho de que solo el ministerio público pueda formalizar la investigación y que el querellante no pueda forzarlo a ello, tal como surge de los artículos 229 y 230 del Código Procesal Penal, no impugnados aquí, porque dicha formalización es un trámite procesal que pertenece a la etapa indagatoria y está amparado por la exclusividad que la Constitución entrega a la fiscalía al respecto, tanto porque la decisión de llevarla adelante o no debe adoptarse respetando el deber de objetividad, que el mismo artículo 83 de la Ley Fundamental le impone al órgano, como porque dirigir una 6 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA

investigación incluye decidir acerca del carácter que debe adoptar aquella (desformalizada o formalizada), sobre todo considerando que la formalización acarrea consecuencias para el persecutor, tales como la pérdida de la facultad de archivar y el nacimiento de un plazo, judicial o a todo evento legal, para concluir la indagatoria.

OCTAVO: Que, entonces, cabe analizar en qué condiciones puede, constitucionalmente hablando, acusar quien se supone ofendido por un delito (o por varios, como sería aquí el caso). Lo que de inmediato aparece es que el inciso segundo del artículo 83 no se puede leer separado del primero, puesto que dice que ese ofendido (y otras personas) pueden “ejercer igualmente” la acción penal. La palabra “igualmente” remite al inciso primero, y significa que puede hacerlo tal como el ministerio público, pero vimos que éste solo puede acusar después de agotada la investigación y solo “en su caso”, lo que significa solo si hay antecedentes fundados para ello, reflejados en una formalización, ya que vimos que esa actuación procesal es parte de la etapa investigativa y sabemos que el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal dice relación con eso. Ese artículo del Código, entonces, no puede resultar inconstitucional en abstracto, porque no hace sino expresar de modo más pormenorizado, lo que la propia Constitución establece. La pregunta es si puede generar un efecto inconstitucional en este caso, debido a que no es el ministerio público quien desea acusar, sino el querellante.

NOVENO: Que ese efecto en el caso concreto tiene que descartarse, respecto del artículo 83 inciso segundo de la Carta, precisamente por la expresión “igualmente” que ésta contiene, remitiendo al ofendido a los requisitos del ministerio público, que no puede acusar sin previa formalización.

Se puede argumentar que “igualmente” solo significaría que también puede hacerlo, además del ministerio público, sin ninguna otra condición, pero esa interpretación de la regla constitucional pasaría por alto que la acción penal es, en este caso, pública, y que no puede privatizársela ni, por tanto, renunciar al principio de objetividad que guía la investigación y debe tener su expresión en las decisiones de formalizar y de acusar, que la Constitución y la Ley asignan a la fiscalía. Si el querellante no tuviera que sujetarse, para ejercer la acción penal, a la previa formalización decidida por la fiscalía, se podría derrumbar todo el entramado de objetividad y seriedad que la Constitución y la Ley quieren asegurar para el ejercicio de la acción penal, lo cual forma evidentemente parte de las garantías de debido proceso para el imputado (puesto que debe tratarse de un procedimiento “racional y justo”). Por lo tanto, lejos de ser injusto o discriminatorio, es exigible por razones de debido proceso que no se pueda acusar, en un procedimiento de acción pública, ni por el fiscal ni por el 7 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO

querellante, sin que exista un acto previo, indiciario de seriedad y proveniente de un órgano imparcial, sujeto a un deber de objetividad, que sirva de sustento o base a tal acusación, a la vez que de control en cuanto a la concordancia, coherencia o congruencia entre los actos formales de imputación.

DÉCIMO: Que por lo demás la limitación referida, inevitable según nuestra interpretación de la palabra “igualmente” que utiliza el inciso segundo del artículo 83 de la Carta, remitiendo al inciso primero y a las condiciones en que el ministerio público puede acusar, se afirma en una formulación dogmática que compartimos, según la cual ningún particular tiene ni puede tener un derecho subjetivo que sea resguardado por la legislación penal, tratándose de delitos de acción pública, sino que el interés resguardado es siempre el de la sociedad, lo que se advierte claramente en el caso de las teorías prevencionistas relativas a la finalidad de las penas, pero también en el caso de la tesis de la retribución, pues ésta no equivale a la venganza ni tampoco al sentido particular de justicia de alguna parte o persona, sino que se trata de un restablecimiento simbólico de un equilibrio jurídico-social alterado por el delito. Por tanto, lo que la Constitución protege al permitir ejercer la acción penal al querellante es un derecho a asociarse a ese interés público o social, por la cercanía del propio interés del ofendido con aquel de carácter social, pero nada más. De este modo, el resguardo de aquel interés social es también lo que exige que rija el principio de objetividad y por ello ese resguardo es, igualmente, lo que sujeta toda acusación a una actuación procesal previa, indiciaria, exclusivamente a cargo del encargado, constitucional y legalmente, de velar por ese interés público, y no por ninguno particular; esto es, la fiscalía.

UNDÉCIMO: Que, de este modo, no puede verse comprometido el principio de igualdad ante la ley, no solo porque el querellante no está ni puede estar en la misma posición del ministerio público, ya que no queda sujeto al deber de objetividad ni tiene por misión resguardar el interés público, sino que además ambos quedan sometidos a la imposibilidad de acusar sin haberse previamente formalizado la investigación. Ahora, si se quiere impugnar el que solo el ministerio público pueda decidir sobre la formalización, otras debieron ser las normas objeto del requerimiento.

DUODÉCIMO: Que los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de derechos Humanos, traídos a colación relacionándolos con el artículo 5° de la Carta, no aseguran de ninguna manera un derecho a acusar para el ofendido, sino el de ser oído, que lo ha sido, y por ende el de querellarse, pedir diligencias, oponerse al sobreseimiento en su caso, o reclamar la reapertura de la investigación, entre otras facultades. El derecho a ser oído no puede

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confundirse con una privatización de la acción penal pública, como lo pretende el requirente. Todo ello sin perjuicio de que el citado artículo 8 se refiere a garantías procesales del imputado, y por ello habla del derecho de toda persona para ser oído y gozar de garantías en cualquier acusación formulada contra ella.

En lo demás, habla de determinación de derechos (civiles, laborales, fiscales u otros), pero el proceso penal no tiene por finalidad declarar derechos de la víctima, ni de persona alguna.

DECIMOTERCERO: Que el artículo 25 de la misma Convención se refiere a acciones de tutela de derechos, no a ejercicio de la acción penal, y tampoco hay manera de interpretarlo de modo que obligue a privatizar la acción penal pública. A su turno, el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política asegura a la víctima el disponer de asesoría jurídica para ejercer la acción penal, pero ello obviamente en caso de que pueda ejercerla, es decir si se cumplen los requisitos para ello, establecidos en la propia Constitución y en la ley, según lo desarrollamos en los motivos noveno y décimo de este fallo. Finalmente, ya vimos que el artículo 83 no se ve vulnerado, sino al contrario, cumplido, cuando la norma legal exige la formalización como requisito para acusar, tanto porque esa es condición del ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público y por ende lo es “igualmente” para el querellante (artículo 83 inciso segundo)

como porque ese requisito es el único que permite asegurar el principio de objetividad que el mismo artículo 83 establece en su inciso primero, como porque esa es, también, la única manera de preservar el carácter público de esta clase de acción penal. Por esa misma razón no es la querella el documento que pueda sustituir a la formalización como resguardo de la congruencia respecto de la acusación, sino que solo puede hacerse tal ejercicio con un acto procesal inicial oficial del ministerio público, que permite al imputado conocer los hechos que se le imputan desde una perspectiva que se supone imparcial, como es -o debe ser- la del ministerio público, y no desde la perspectiva de un interés particular.

DECIMOCUARTO: Que todos estos razonamientos han sido expuestos ya en sentencias anteriores, bastando al efecto con citar las dos últimas, roles 15.471 y 15.754. Por las consideraciones precedentes el requerimiento será rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 9 0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, la cuestión constitucional que, a nuestro entender, tiene que resolverse en el presente caso dice relación con que, por una parte y sin entrar a discutirlo constitucionalmente, constituiría un derecho de los imputados el denominado principio de congruencia, como parte del derecho a defensa que la Carta Fundamental les asegura, en tanto que, de otra y conforme a su artículo 83 inciso segundo, la víctima tiene también un derecho reconocido y amparado constitucionalmente, a ejercer la acción penal.

Pues bien y por aplicación del artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, en virtud del cual la acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación y, dado que, en la gestión pendiente, no ha habido formalización por decisión del Ministerio Público y que, además, ha comunicado su decisión de no perseverar, resulta imposible a las requirentes ejercer la acción penal, en los términos exigidos también por el artículo 261 letra a) de dicho Código;

2°. Que, ciertamente, entendemos que el derecho que la Constitución garantiza a las víctimas, de ejercer la acción penal, no queda reducido a la mera presentación de una querella, sino que importa su despliegue cabal y sustantivo en cada una de las etapas del proceso, tanto en su fase investigativa como judicial, de tal forma que ese derecho, inicialmente ejercido, queda severamente coartado por aplicación de los preceptos legales impugnados;

3°. Que, así las cosas y asumiendo los dos derechos en juego que hemos referido -a la congruencia, por parte de los imputados y a la acción penal, por las

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víctimas-, la cuestión constitucional consiste en resolver si el sacrificio que imponen los preceptos legales impugnados al segundo de esos derechos se corresponde con el derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en relación con el derecho a ejercer la acción, que su artículo 83 inciso segundo reconoce al ofendido por el delito y a las demás personas que determine la ley;

4°. Que, si pudiera sostenerse que no hay más alternativa o que no existe una menos gravosa para la querellante en un proceso penal -desformalizado y donde se ha comunicado que no se va a perseverar- que impedir, por decisión del Ministerio Público, su derecho a proseguir con la acción para hacer realmente efectivo el derecho a defensa del imputado en cuanto al respeto del principio de congruencia, entonces, tal vez, cabría concluir que no queda sino aplicar la forma de solución prevista en el artículo 259 inciso final en relación con el artículo 261 letra a);

5°. Que, sin embargo, ello no es así, puesto que resulta posible compatibilizar el ejercicio de ambos derechos, sin cercenar ninguno de ellos, a través del control judicial de las actuaciones de los intervinientes y, en particular, de lo obrado por el querellado en la respectiva gestión pendiente, desde lo dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal, al tenor del cual toda querella criminal debe contener, entre otros elementos, la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

6°. Que, el juez, conforme al artículo 114, ejerce un control de admisibilidad de la querella, no debiendo admitirla a tramitación, entre otras causales, cuando los hechos expuestos en ella no sean constitutivos de delito o cuando, de los antecedentes, aparezca de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida;

7°. Que, asimismo, el artículo 258, relativo al forzamiento de la acusación, en su inciso cuarto dispone que, en caso de que el fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para formular la acusación, la que debe sostener en los mismos términos que el Código establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente;

8°. Que, de esta manera, salvo por el obstáculo que impone el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, en relación con su artículo 261 letra a), la preceptiva contenida en dicho Código -algunas de cuyas disposiciones se han citado- permite conciliar, bajo control judicial y sin entorpecer el ejercicio de las atribuciones por parte del Ministerio Público, en cuanto a formalizar o no y a 11 0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

decidir o no perseverar, adecuadamente, el derecho del imputado a la congruencia con el de la víctima a ejercer, cabalmente, su acción penal;

9°. Que, precisamente, la aplicación de los artículo 259 inciso final y 261 letra a), al contrario, hacen imposible esa conciliación conduciendo al sacrificio completo del derecho que el artículo 83 inciso segundo de la Constitución confiere al ofendido por el delito, en circunstancias que, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón”

más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (Aharon Barak:

Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351);

10°. Que, así las cosas, la aplicación del artículo impugnado resulta contraria a la Constitución, pues lesiona el derecho que la Carta Fundamental reconoce a la requirente en su artículo 83 inciso segundo, en cuanto incumple el deber que se impone al legislador de establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento que se asegura en su artículo 19 N° 3° inciso sexto, al dejarlo desprovisto de la acción penal, por una decisión del Ente Persecutor que ni siquiera se encuentra sujeta a control judicial, en circunstancias que es posible -con la regulación legal vigente- conciliarlo con el derecho de los imputados configurado a partir del denominado principio de congruencia;

11°. Que, por último y a propósito de la objeción relativa a que obrar de la manera propuesta importa una “privatización” de la acción penal, es preciso partir de la base que la propia Constitución ha concedido -como no podía menos que hacerlo- titularidad al ofendido por el delito e, incluso, a las demás personas que señale la ley; que el Código Procesal Penal, acatando el mandato constitucional, efectivamente contempla el ejercicio de la acción por la víctima;

que ese ejercicio se realiza y desenvuelve en el marco de un debido proceso judicial, esto es, bajo el control y decisión jurisdiccional del Estado/Juez y no en el ámbito privado o privatizado;

12°. Que, en este sentido, “(…) el concepto moderno de privatización de la acción penal se aleja de la concepción primitiva de la venganza, o de sus formas contemporáneas y subsecuentes, que fueron expuestas en el recuento histórico realizado. Igualmente se separa de la idea de la delicta privada como una forma de responsabilidad estricta u objetiva, y se somete a las formas propias del Estado de Derecho, que desde luego encuentran consagración en la Constitución Política 12 0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

” (nombre reservado: “Privatización de la Acción Penal: Un Concepto ajustado al Derecho Penal Moderno”, Precedente, Vol. 4, Cali, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Icesi, 2014, p. 309) “.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.838-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/05/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/05/2025 Fecha: 27/05/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 27/05/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 27/05/2025 Fecha: 27/05/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/05/2025 Fecha: 27/05/2025

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

nombre reservado

Fecha: 30/05/2025

B416F20F-D6FB-4F00-AFF1-F1501071B413 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.