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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15834/20248 jul 2025

Inaplicabilidad de las frases "cuando lo interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenidas en el artículo 277, del Código Procesal Penal

Fecha
8 de julio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de hecho, Rol N° 2867-2024 (Penal), seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, derivado de un proceso penal ante el Juzgado de Garantía de La Ligua
Cita
TC Rol N° 15834/2024, sentencia de 8 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de las frases del artículo 277 del Código Procesal Penal, pues su aplicación es compatible con la Constitución: la diferencia de trato entre el Ministerio Público y los demás intervinientes se justifica por sus situaciones distintas.

Texto íntegro

0000205 DOSCIENTOS CINCO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.834-2024

[8 de julio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO" Y "DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE", CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 362-2024, RUC 2400292509-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA LIGUA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 2867-2024 (PENAL)

VISTOS:

Que, con fecha 9 de octubre de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases "cuando lo interpusiere el Ministerio Público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenidas en el artículo 277, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 362-2024, RUC 2400292509-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Ligua, en conocimiento

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de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 2867-2024 (Penal).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada dispone:

Código Procesal Penal

Artículo 277.

[…]

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos.

Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

[…]”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala la requirente que ante el Juzgado de Garantía de La Ligua se sigue en su contra causa penal en que el Ministerio Público lo acusó por los delitos consumados de robo con intimidación, receptación de vehículo motorizado, porte ilegal de arma de fuego y municiones, y por el delito de portar elementos conocidamente destinados para cometer delitos de robo, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal.

Refiere que en la audiencia de preparación de juicio oral su defensa planteó como teoría del caso la falta de participación en los hechos, incorporando prueba documental y testimonial para dar cuenta de que una coartada.

Sin embargo, relata que el tribunal a solicitud de la Fiscalía y de la parte querellante excluyó los tres testigos presentados por su parte por tratarse de prueba impertinente, pues no prestarían declaración respecto de los hechos de la acusación del Ministerio Público.

Indica que dichos testigos dan cuenta que al momento de los hechos se encontraba en otras actividades de carácter laboral vinculada con sus estudios de preparador físico en el Instituto Duoc de Viña del Mar, del cual es actualmente alumno regular.

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Señala que el 30 de septiembre de 2024 presentó un recurso de apelación en contra de la resolución que excluyó la prueba el cual no se tuvo por interpuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal, por lo que dedujo un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el cual se encuentra pendiente de resolución.

Como conflicto constitucional, la actora plantea que los preceptos legales en examen vulneran las garantías de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagradas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política.

Alega que no existe fundamento constitucional alguno que permita explicar de manera razonable la redacción del artículo 277 del Código Procesal Penal, que permite que frente a la posibilidad de exclusión de prueba, sólo el Ministerio Publico pueda recurrir, de manera exclusiva y excluyente.

Hace hincapié en que en este caso se trata de una defensa activa, que plantea una teoría del caso alternativa, en particular trata de establecer la existencia de una actividad diversa y distante en relación con los hechos asentados por el ente persecutor. Sostener en consecuencia la exclusión de la prueba, implica desarmar al imputado, careciendo de esa perspectiva de un juicio justo, que no se ve refrendado por la posibilidad de apelar, como sí la tiene el Ministerio Publico, frente a una decisión de dudosa legalidad.

Expresa que una norma adjetiva de rango legal, claramente inferior a la norma constitucional invocada, le otorga prerrogativas claramente ventajosas al propio Estado, representado para estos efectos en el Ministerio Público, y coloca al imputado en una absoluta indefensión, por cuanto queda desprovisto de toda arma para asegurar un justo y racional proceso.

Plantea que es una facultad propia de la defensa el plantear una teoría del caso alternativa al Ministerio Público, y el análisis de dicha teoría y del fondo de la misma es materia exclusiva del Tribunal de fondo, y en ese sentido no se puede obligar a la defensa que presente testigos que sólo puedan declarar sobre los hechos de la acusación que no presenciaron. Al exigirse por el Juzgado de Garantía de La Ligua que la prueba testimonial ofrecida por la defensa debe referirse a los hechos de la acusación y no a la teoría alternativa de la defensa, resulta con ello, una privación a la defensa de ofrecer una teoría alternativa o de coartada y por lo tanto un impedimento para la defensa de dar cuenta de su teoría del caso ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

Finaliza señalando que se podría argumentar que, al finalizar el juicio y ante una eventual sentencia condenatoria, la defensa podría recurrir de nulidad, pero indica que este mecanismo es excepcional y de derecho estricto, por lo que las opciones recursivas se reducen a situaciones extraordinarias, las cuales quedan sujetas a la eventualidad de que se produzcan. Agrega que

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incluso si éstas ocurren y el recurso de nulidad es impetrado por la defensa, el fundamento que se tuvo en vista para establecer la exclusión de la prueba de la defensa no podrá revisarse, con lo cual se reducen aún más las opciones de una defensa activa.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala de 30 de octubre de 2024 a fojas 47, y se ordenó la suspensión del procedimiento.

Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala de 22 de noviembre de 2024, a fojas 110.

Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 12 de diciembre de 2024, a fojas 128, formuló observaciones el Ministerio Público abogando por el rechazo del requerimiento.

Plantea el ente persecutor que cabe despejar, en primer lugar, las críticas consistentes en la supuesta infracción del principio de igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos. En ese sentido, señala que está fuera de toda controversia que el artículo 277 del Código Procesal Penal sólo admite la apelación cuando la ejerce el Ministerio Público y siempre que la exclusión hubiere sido decidida de conformidad a la hipótesis del inciso tercero del artículo 276, esto es, cuando se trate de pruebas provenientes de actuaciones declaradas nulas o que se hubieren obtenido con inobservancia de garantías fundamentales.

En los demás casos en que la regla admite la exclusión de pruebas de las partes, así como en aquellos en que se rechaza o deniega una solicitud de exclusión, el artículo 277 del Código Procesal Penal no consagra un recurso de apelación para alguno de los intervinientes, de suerte que en todas esas hipótesis todos los intervinientes se encuentran en perfecta igualdad.

Por ello resulta claro que los intervinientes están absolutamente equiparados en los casos que concretamente se proponen en estos antecedentes, que corresponde, como ya se ha dicho, a la exclusión de prueba por impertinencia.

Así, indica que lo que se persigue con el requerimiento es la creación de una norma que consagre un recurso que la ley no contempla, ampliando de paso el ámbito de competencias del sentenciador de apelación en la revisión de

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las decisiones del Juzgado de Garantía, confiriendo nuevas atribuciones a las Cortes de Apelaciones, lo que requiere de una Ley Orgánica Constitucional.

Dicho objetivo, afirma, no se ajusta a la preceptiva constitucional y legal que consagra y define los límites del requerimiento de inaplicabilidad, desde que demanda de esta Magistratura un ejercicio de jurisdicción positiva, que reconfigurando la norma que es atacada en algunos de sus segmentos, haga surgir un precepto legal inexistente, lo que no es compatible con este extraordinario mecanismo constitucional.

Luego, indica que tampoco existe en el Código Procesal Penal una regla general de procedencia de la apelación, que a consecuencia de la inaplicabilidad del precepto termine favoreciendo la pretensión de obtener un recurso.

Destaca que para estar ante una regla general de procedencia del recurso de apelación sería necesario encontrar una cláusula que así lo declare o de la que pueda extraerse una conclusión en ese sentido. El Código Procesal Penal, por el contrario, consagra un régimen de recursos que, en lo que atañe a la apelación, se estructura en base a los artículos 352 y 370 de su Libro Tercero, que no importan un recurso de apelación como regla general.

Hace ver que las reglas contenidas tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Americana de Derechos Humanos aluden más bien al derecho a recurrir del fallo, es decir, aquél por el que se pone término al proceso y se resuelve la contienda estableciendo la culpabilidad del acusado. Por ese motivo, surgen elementos suficientes para descartar la existencia de razones que hagan depender la racionalidad o justicia del procedimiento del régimen de recursos establecido para resoluciones como aquellas que excluyen pruebas de los intervinientes por impertinencia o sobreabundancia.

Finalmente, el Ministerio Público señala que si bien el artículo 277 del Código Procesal Penal deniega a todos los intervinientes el recurso de apelación por las exclusiones de prueba fundadas en los mismos términos que la dictada en este caso por el Juzgado de Garantía, el mismo artículo agrega que esto último es sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.

Con fecha 20 de diciembre de 2024, a fojas 139, fueron traídos los autos en relación.

Vista y acuerdo

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En Sesión de Pleno de 30 de abril de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el requirente solicita la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en la parte que señala que el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación “c uando lo interpusiere el ministerio público” por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, para que surta efectos en el recurso de hecho conocido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 2867-2024-Penal.

La gestión pendiente se enmarca en un juicio penal seguido en contra del requirente, en calidad de autor, de los delitos de robo con intimidación, previsto y sancionado en los artículos 432 y 436 Código Penal; receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 BIS A del Código Penal;

porte ilegal de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas; y porte de elementos destinados conocidamente para cometer delitos de robo, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal, todos en grado consumado, ante el Juzgado de Garantía de La Ligua, bajo RIT N° 362- 2024 y RUC N° 2400292509-1.

SEGUNDO: Que, el conflicto de constitucionalidad planteado dice relación con la infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, que derivaría de la aplicación del precepto señalado, al admitir la procedencia del recurso de apelación únicamente cuando lo interpusiere el Ministerio Público y exclusivamente por la exclusión de prueba en virtud la causal prevista en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, esto es, que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Al respecto, el requirente expone que “no existe fundamento constitucional alguno que permita explicar de manera razonable, la incorporación en estos términos del artículo 277 del Código Procesal Penal, permitiendo que, frente a la posibilidad de exclusión de prueba, sólo el Ministerio Publico pueda recurrir, de manera exclusiva y excluyente” (fojas 14), agregando que “el derecho a revisar una resolución que puede no ajustarse a derecho y que se encuentra consagrada en todos los procesos adversariales, se impide en el Código Procesal Penal, pero únicamente a la defensa, mas no así al Ministerio Público, de modo que la limitación arbitraria que se produce en el caso concreto

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impide la confrontación necesaria y angular en todo proceso justo y racional”

(fojas 15).

TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto una cantidad importante requerimientos de inaplicabilidad similares, respecto del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en una variedad de formas de impugnación. Si bien ha habido pronunciamientos disímiles, en tiempos recientes esta Magistratura ha decantado por rechazar los requerimientos, en atención a que el precepto impugnado no genera los efectos inconstitucionales denunciados (STC Roles N° 15.599, 15.126, 15.022, 14.720, 14.968, 14.863, 14.273, 14.440, 14.068, 14.414, 14.616, 14.697, 14.109, 14.349, 14.602, entre otras).

La presente sentencia hará suyos los argumentos vertidos en las sentencias recién individualizadas, toda vez que en estos autos no se han entregado antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto, sin perjuicio de reparar en las alegaciones particulares del requerimiento.

CUARTO: Que, en el caso de autos, el origen del conflicto constitucional dice relación con la imposibilidad de impugnar la resolución del Juzgado de Garantía de La Ligua que excluyó, por ser manifiestamente impertinentes, a tres testigos y un documento ofrecido por la defensa, tras haber sido solicitada su exclusión por parte del Ministerio Público en la audiencia de preparación de juicio oral. Si bien la defensa se opuso mediante un incidente de nulidad promovido en la misma audiencia, éste fue rechazado.

QUINTO: Que, con miras a desestimar la primera de las alegaciones formulada por el actor en relación con la garantía de igualdad ante la ley, resulta preciso observar que el caso de autos, el artículo 277 del Código Procesal Penal únicamente se refiere a la posibilidad de apelar por la exclusión de prueba en un específico supuesto, a saber, por provenir de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o haber sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales de conformidad al inciso tercero del artículo 276 del mismo código. Si la prueba es excluida por otra causal, como la impertinencia, ningún interviniente es titular del recurso de apelación, aplicándose íntegramente la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal.

De ahí que no pueda fundarse un conflicto de constitucionalidad en relación con el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación, ya que, en la especie, el ente persecutor únicamente se encuentra legitimado para apelar cuando la prueba de cargo es excluida por provenir de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

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SEXTO: Que, sin embargo, el requerimiento parece no advertir esta distinción, por cuanto funda sus alegaciones en que “sólo el Ministerio Público puede recurrir” (fojas 14). Así pues, en relación con la hipótesis planteada por el requirente en cuanto a la procedencia de la apelación en contra el auto de apertura por exclusión de prueba manifiestamente impertinente, ninguna de las partes del proceso penal tiene legitimación para accionar a su respecto. En ese sentido, todos los intervinientes se encuentran en igualdad procesal, por lo que, en este caso concreto, no se evidencia una vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, asimismo debe descartarse una afectación de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. La alegación expuesta en el requerimiento a este respecto también gira en torno a una supuesta posición privilegiada en la que se encontraría el ente persecutor, “toda vez que la posibilidad de apelar se encuentra exclusivamente limitada y otorgada al Ministerio Público” (fojas 15), lo que, como se desarrolló en el considerando precedente, no se verifica en el caso concreto. Al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, malamente podría configurarse la hipótesis que da lugar a la infracción de la garantía en comento.

OCTAVO: Que, por otro lado, en tanto el precepto impugnado es una disposición que delinea parte de la fisionomía que el recurso de apelación adopta en el proceso penal, incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional que comúnmente se identifica con el nombre de debido proceso, el que corresponde a un entramado normativo de rango legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución en su artículo 19 N° 3, inciso sexto.

Así, la Carta Fundamental no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que resguarda la existencia de un “procedimiento racional y justo”, cuyas garantías corresponde determinarlas al legislador. De este modo, se asegura la subsistencia del instituto a nivel legal -aunque su fisionomía pueda ser objeto de modificaciones-; y, frente a dichas modificaciones, se garantizan ciertos elementos de continuidad, como elementos mínimos que conforman su “racionalidad” y “justicia”. La Constitución, entonces, delega “en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204-12, considerandos 13° a 15°).

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Como es sabido, esta Magistratura ha señalado en múltiples ocasiones que, entre los elementos que permiten asegurar la racionalidad y justicia de los procedimientos, se encuentran: el derecho a la acción, el emplazamiento, la publicidad de los actos jurisdiccionales, la adecuada defensa y asesoría de abogados, la rendición de prueba y la posibilidad de objetar aquella de la contraria, la bilateralidad de la audiencia, y la existencia de recursos para impugnar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (véanse, entre otras:

STC Roles N° 478-06, 1.557-09, 2.111-11, 2.799-15, 3.119-16, 4.222-18, 5.979-19, 6.962-19, 7.311-19). Sin embargo, como se viene diciendo, la decisión respecto de la manera en que dichos presupuestos básicos toman forma como garantías de la racionalidad y justicia de un proceso determinado corresponde a la esfera de competencia del legislador.

NOVENO: Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso es un componente del debido proceso y, por tanto, debe ser considerado por el legislador a la hora de delinear las garantías que permitan asegurar la racionalidad y justicia de los procesos jurisdiccionales, en virtud de la norma constitucional invocada por el actor en su requerimiento, también es cierto que “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, considerando 16°).

De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante de este instituto constitucional no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento o su habilitación respecto de cada resolución, de manera que se impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación de acuerdo con el procedimiento o el tipo de resolución de que se trate. No existe algo así como una suerte de “derecho al recurso de apelación” o “derecho a la doble instancia” consagrado en la Constitución. En esta línea, esta Magistratura ha expuesto en reiteradas oportunidades que “[e]l legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses de los justiciables” (STC Rol N° 7652-19, considerando 4°).

Por consiguiente, a menos que se observe una vulneración de las exigencias de “racionalidad” y “justicia” del debido proceso en la regulación legal impugnada o que, en virtud de dicha regulación se constate una afectación ilegítima de algún otro derecho constitucional, es necesario que, en atención a la presunción de constitucionalidad que obra a favor de la producción normativa del legislador, y de la deferencia debida al mismo, su competencia reservada para diseñar la fisionomía del instituto sea respetada por parte de esta Magistratura.

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DÉCIMO: Que, en efecto, en el proceso penal la procedencia del recurso de apelación se encuentra restringida a determinadas hipótesis, siendo un medio impugnatorio de carácter excepcional. Dicha excepcionalidad encuentra su justificación en el principio de centralidad del juicio oral, cuyo correlato se observa en la existencia de un sistema de revisión de actuaciones judiciales en el que se privilegia el control horizontal por sobre el vertical. En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva que regula el procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, regido por los principios de inmediación y concentración, que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes (cfr., artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De allí que, en aras a respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral (…)” (STC Rol N° 821-07, considerando 14°).

De este modo, en materia penal resulta particularmente necesario distinguir entre la “doble instancia” y la “doble conformidad”, entendida ésta última como "el derecho a lograr un nuevo juicio cuando 'mediante el recurso se comprueba que la condena, por fallas jurídicas en el procedimiento, en la percepción directa de los elementos de prueba por parte del tribunal que la dictó o, incluso, por fallas en la solución jurídica del caso, no puede ser confirmada como intachable y, por ende, no se sostiene frente al recurso'. La doble conformidad supone, entonces, que la condena deba ser capaz de subsistir el reexamen en un nuevo juicio, si se cumplen los requisitos que habilitan la revisión " (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado (2003). Derecho procesal chileno. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 350 p.). Siguiendo esta lógica, el recurso de nulidad es expresión de la exigencia de la doble conformidad, al ser concebido como un recurso amplio, sin restricciones de acceso provenientes de un excesivo formalismo, y que permite, en términos generales, la invalidación del juicio oral y la sentencia.

De ello que, si bien el requirente -en tanto imputado en la gestión pendiente- es titular del derecho al recurso, lo anterior no supone que tenga derecho a recurrir, a través de la apelación, de todas y cada una de las resoluciones intermedias que estime le causen agravio, por cuanto ello supondría desbaratar todo el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado. En realidad, su derecho al recurso se ve resguardo por la existencia del recurso de nulidad que, eventualmente, podrá deducir en contra de una sentencia condenatoria dictada en su contra, tal como lo prescribe el propio artículo 277 del Código Procesal Penal: “Lo dispuesto en este inciso se entenderá

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sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”.

DECIMOPRIMERO: Que, finalmente, en virtud de lo anterior cabe, entonces, rebatir la afirmación contenida en el requerimiento relativa a que la discusión, ante un superior jerárquico, sobre la concurrencia o no de los fundamentos suficientes para decretar una exclusión probatoria “en modo alguno se puede efectuar mediante el recurso de nulidad que contemplan los artículos 373 letra a) y 373 letra c) del Código Procesal Penal” (fojas 16).

En efecto, el requirente omite hacer referencia a la modificación introducida en el Código Procesal Penal por la Ley N° 20.074, que habilitó al imputado discutir acerca de la (im)procedencia de la exclusión de prueba por medio del recurso de nulidad. Originalmente, la causal del literal a) del referido artículo 373 se refería a la infracción sustancial de derechos y garantías durante la “tramitación del juicio”. En el marco de la tramitación de la ley, la Defensoría Penal Pública, propuso sustituir tal término por la frase “cualquier etapa del procedimiento”. Así, consta que la Defensoría “[f]undó su proposición en que tratándose del recurso de nulidad, la Corte Suprema ha interpretado que para que sea procedente el recurso, la vulneración de garantías debe darse sólo en la tramitación del juicio o en la dictación de la sentencia, pero no durante la etapa de investigación, lo que tiene relación con la norma del artículo 277 que sólo permite a la Fiscalía apelar de la exclusión de pruebas hechas por el juez de garantía, pensando, en lo que se refiere a la defensa, en un posterior recurso de nulidad”

(Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, p. 216), y en ese mismo sentido, “[l]os representantes de la Defensoría concedieron que no se había dado a la defensa la posibilidad de apelar frente a la exclusión de prueba, porque la misma norma en análisis le permite interponer el recurso de nulidad, pero, al respecto, la Corte Suprema ha entendido que este último recurso solamente dice relación con la vulneración de garantías en el juicio oral o en la sentencia y no en la etapa de investigación, cuestión que estimaban podría salvarse introduciendo la modificación pertinente en la letra a) del artículo 373”

(Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, p. 208).

Con la referida reforma se corrigió el problema advertido, en orden a que el imputado carecía de medios de impugnación ante la exclusión de prueba de descargo, por lo que, en el caso de autos, el actor podrá en todo caso someter al conocimiento de un tribunal superior la decisión relativa a los medios de prueba cuya incorporación fue rechazada por el tribunal, alegado que lo asentado en el auto de apertura se tradujo en una infracción de derechos o garantías aseguradas por la Constitución o los Tratados Internacionales ratificados por Chile.

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En definitiva, tal como lo ha anotado previamente esta Magistratura, “el recurso de nulidad es el mecanismo que el legislador estimó como idóneo para impugnar la exclusión de pruebas de la defensa, y es fruto del debate democrático durante la tramitación de la ley en el cual participaron académicos, representantes del Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública. Por ello es que, tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.074, no existe duda de que el imputado puede discutir cuestiones sobre admisión de prueba a través del recurso de nulidad, ya sea en los casos en que se ha excluido prueba que debió ser incluida (en ese sentido, Corte Suprema, 2 de septiembre de 2022, rol 34046-2022); ya sea en casos que se ha admitido prueba que debió ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, rol 16974-2021)” (STC Roles N° 14.863-2023, considerando 5°;

14.813-2023/14.816-2023, considerando 19°; 15.080-2024, considerando 5°, entre otras).

DECIMOSEGUNDO: Que, así las cosas, no es posible observar en el caso concreto una vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el requirente, por lo que el requerimiento de autos debe necesariamente ser desechado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes consideraciones:

1°. - Que, en estos autos, se ha requerido la inaplicabilidad de parte del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, concretamente respeto de las expresiones “sólo” y “cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en

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el inciso tercero del artículo precedente”. Argumenta la actora que permitir el recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral sólo al Ministerio Público, en los casos previstos en la norma cuestionada, en relación con el artículo 276 del mismo Código, impide a las requirentes, querellantes en la gestión pendiente, someter al Tribunal de Alzada la resolución adoptada por Juzgado de Garantía.

En la audiencia de preparación de juicio oral, la defensa penal privada del requirente nombre reservado, sostuvo que a este último no le cabe participación en los hechos descritos en la acusación. Con ese propósito, ofreció como prueba testimonial la declaración en juicio de nombre reservado, estudiante, con domicilio en domicilio reservado, Valparaíso; nombre reservado nombre reservado

nombre reservado, estudiante, con domicilio en domicilio reservado, Quilpué; y nombre reservado

nombre reservado, independiente, con domicilio domicilio reservado. El Tribunal ordenó se excluyera la prueba testimonial solicitada puesto que, según lo invocado por la fiscalía y la parte querellante, dicha prueba no se refería a los hechos de la acusación. En consecuencia, se trataría de prueba impertinente.

2°. Que, el impedimento para apelar surge porque el Código Procesal Penal, en su artículo 277 inciso segundo, establece ese recurso respecto del auto de apertura de juicio oral, pero sólo para el Ministerio Público en que el Juez de Garantía excluya pruebas presentadas por el nombre reservado y nada más que cuando dicha exclusión provenga de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

3°. Que, por ende, la cuestión constitucional que debemos resolver consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal, sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O, al tenor del precepto impugnado, si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales;

4°. Que, aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, lleva a un resultado contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, atendida la trascendencia de lo que allí se resuelve para el curso que adoptará el proceso y por la incidencia que tiene en la situación de las partes, especialmente, en cuanto al derecho que tienen de formular alegaciones y

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defensas -asegurado en el inciso segundo de dicho numeral-, así como también para la decisión final que adoptará el Tribunal Oral competente;

5°. Que, tal como se ha explicado en numerosas sentencias y disidencias precedentes, los argumentos constitucionales que conducen a sostener la inaplicabilidad del precepto legal impugnado en esta causa se vinculan, entre otros, con el derecho a la prueba (Rol N° 2.868, c. 11°), su relevancia y la fase intermedia (nombre reservado: Naturaleza Jurídica de la Fase Intermedia del Proceso Penal Chileno. Un Breve Estudio a partir de Elementos Comparados, publicado en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2017, pp. 146, 158-159 y 163 y nombre reservado: El Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 216), el carácter adversarial del proceso penal y las facultades de las partes a su respecto (nombre reservado: Derecho Procesal Penal, Tomo I, Santiago, Ed. Abeledo-Perrot Legal Publishing, 2010, p. 157 y nombre reservado

nombre reservado: Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 265) y las potestades del juez de garantía en relación con la prueba ofrecida (nombre reservado y nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 46-47 y 49).

Sobre esa base, entonces, se ha examinado la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal que restringe la apelación respecto de la resolución del Juez de Garantía que se pronuncia acerca de las pruebas que deberán incluirse o excluirse del Juicio Oral, a raíz que la posibilidad de presentarlas, así como también su impugnación, es parte del debido proceso y, de ahí, la exigencia de revisión judicial sobre aquella resolución que se pronuncia respecto de esa decisión (Rol N° 7.972, c. 56°). Todo ello, por cierto, fundado en que tanto la producción libre de pruebas conforme a la ley, como el examen y objeción de la evidencia ofrecida son elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, (v. gr., Rol N° 7.203, c. 31°), los que, por lo demás, resultan del todo decisivos acerca de la forma, orientación, contenido y objetivos hacia los que se ordenará el ejercicio del derecho a defensa por los intervinientes;

6°. Que, esencialmente, la posición contraria a la de estos disidentes se funda en el diseño legal de la apelación contenida en el artículo 277 del Código Procesal en relación con su artículo 276, al sostener que la única cuestión plausible de ser evaluada, en esta sede, sería aquella hipótesis en que el requirente se encuentre exactamente en la misma posición que allí se reconoce sólo al Ministerio Público para examinar la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, esto es, cuando se ha excluido prueba vinculada con actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, de tal suerte que, en otros casos (inclusión de pruebas ofrecidas por los demás intervinientes o exclusión por causales diversas de las

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dos recién referidas), ni siquiera se llegaría a configurar un conflicto constitucional.

Enseguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspenden por más de treinta días y en los casos en que la ley lo señale expresamente y, entonces, como aquellas hipótesis no previstas en el artículo 277 (inclusión de pruebas o exclusión por motivos diversos de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) no tendrían contemplada apelación, con lo que inaplicar el precepto legal aquí impugnado dejaría subsistente aquel artículo 370, de modo tal que igualmente no procedería la apelación del auto de apertura. A ello, cabría añadir lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código, en virtud del cual “[p]odrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Y, en tercer lugar, porque, en cualquier caso, los derechos del requirente quedarían a salvo a través del recurso de nulidad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974- 2021), en relación con la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal;

7°. Que, las dos primeras argumentaciones, a nuestro entender, no evalúan el precepto legal impugnado desde la Constitución, sino que reducen el examen a una interpretación o cotejo de diferentes normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional que se nos ha planteado en el requerimiento:

Si respeta o no en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no sea susceptible de revisión en Alzada, mediante el recurso de apelación, no obstante que se admite ese arbitrio, en la hipótesis descrita, pero solo en favor del Ministerio Público;

8°. Que, sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución;

9°. Que, al contrario, precisamente de lo que se trata es de examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la

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normativa legal (pero que, sin embargo, ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Esta hipótesis es fácil, a nuestro juicio, pues resulta evidente la vulneración del artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que dar recurso de apelación al nombre reservado cuando el Juez de Garantía excluye una prueba ofrecida por él porque proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas o con inobservancia de garantías fundamentales y no dar el mismo recurso a los demás intervinientes, en esa misma situación, configura una diferencia arbitraria o discriminación intolerable para la Constitución.

10°. Que, en los demás casos, es decir, exclusión por causales distintas o inclusión de pruebas en el auto de apertura, efectivamente, no cabe sostener una posible inconstitucionalidad en la recién referida discriminación, pues tampoco el Ministerio Público podría apelar. Pero la cuestión se sitúa, en estos casos, en el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto a indagar si respeta esas exigencias constitucionales que la resolución adoptada por el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral, no pueda ser apelada, en circunstancias que sí lo es en una hipótesis prevista por la ley;

11°. Que, por lo mismo, tampoco disuade de la decisión estimatoria argumentar con base en lo dispuesto en el artículo 370, en relación con el artículo 352, pues allí se establece que solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que la ley declara expresamente y sucede que, conforme el artículo 277, ese recurso procede contra la resolución que se pronuncia acerca de las pruebas que se presentarán o no al Juicio Oral, de tal manera que se sitúa en lo establecido en aquellas dos disposiciones. La cuestión, entonces, vuelve a ser la misma ya planteada: Si es ajustado a la Constitución que aquella resolución pueda ser apelada solo cuando se trata de la que excluye pruebas del Ministerio Público por haberse declarado nula la actuación o diligencia vinculada con la prueba o porque se obtuvo con infracción de garantías fundamentales;

12°. Que, por último, ¿desaparece la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo porque puede acudirse, con posterioridad, a otros remedios que subsanen la decisión sobre la prueba, como el recurso de nulidad?;

13°. Que, para dar respuesta a la interrogante que se formula en el motivo que antecede, diremos que el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y su defensa letrada, sino que busca determinar si la aplicación de un precepto legal resulta o no contraria a la Carta Fundamental, porque lo que es procedente

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resolver es si la norma objetada es o no racional y justa y no explorar si el agravio que ella puede ocasionar (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de esta Magistratura;

14°. Que, tal es así que, en otros procedimientos, las partes y la Judicatura han debido acudir a remedios alternativos, previstos para cuestiones diversas, para corregir el vicio que no se pudo revisar en Alzada en su momento, como el ya referido recurso de nulidad o, incluso, a través del amparo constitucional contemplado en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Esta sucedánea vía de corrección ¿torna racional y justo que el precepto impugnado reduzca la apelación a una sola de diversas hipótesis posibles?

La respuesta es negativa. Al contrario, esto más bien confirma la necesidad de estimar el requerimiento de fojas 1;

15°. Que, en este sentido, no es ocioso recordar que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior". (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín N° 1.630-07, 20 de junio de 2000, p. 332);

16°. Que, en virtud de lo señalado en los anales de la normativa cuestionada, al menos, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando severamente el derecho de recurrir al tribunal ad quem, al tiempo que reconoce, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener la imposibilidad de impugnar la decisión sobre las pruebas que se incluirán o no en el auto de apertura.

Es decir, incluso estando consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permitiera la corrección de un eventual yerro, salvo para un interviniente en determinados casos, sometiendo a los demás a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que, con posterioridad, podrá, eventualmente, deducirse un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva o acudir a otros mecanismos correctivos. Ello deja latente un vicio que debió haberse subsanado en el momento en que se originó, lo que no cabe admitir como razonable, desde la

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perspectiva de la lógica general y procesal o, en clave constitucional, desde un procedimiento racional y justo, pues, como ha dicho aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, “(…) tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales (…)” (nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 57);

17°. Que, esta modalidad de “impugnación tardía”, como la denomina el profesor nombre reservado (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Ed.

Jurídica de Chile, 2005, pp. 189-190), no sirve entonces para dispensar la determinación de inaplicabilidad, ya que “(…) la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura -no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución- es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (nombre reservado: Cuatro Reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2.330-12-INA, Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP, publicado en Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales, Vol. II, N° 2, 2013, p.

100).

A nuestro entender, es más que una falta de técnica procesal. Se trata de una aplicación del precepto legal cuestionado que resulta contraria al artículo 19 N° 3 de la Constitución;

18°. Que, en fin, cabe considerar que cada uno de los intervinientes en el proceso penal despliega lo que se ha denominado una “Teoría del Caso”, esto es, “(…) la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral (…) a partir de la cual estará en condiciones de decidir la manera más eficiente y eficaz de presentar su caso ante un tribunal, mediante la realización del conjunto de actividades estratégicas que deberá desarrollar para sostener esa versión de los hechos planteada, la que se apuntalará con las pruebas que hagan al entendimiento, previo análisis de esa evidencia colectada (…). Un factor muy importante es el que hace a la credibilidad de la prueba. Y para ello es indispensable tener en cuenta la forma en que se recolecta e introduce la prueba propia (para evitar contaminaciones) y como se controla la recolección e introducción de la prueba de la contraparte (para evitar manipulaciones ilícitas).

De esta manera se podrá resaltar fortalezas y minimizar debilidades” (nombre reservado

nombre reservado: “La Teoría del Caso. Un Análisis Estratégico”, Revista

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Pensamiento Penal, N° 2, Buenos Aires, 2022, pp. 4, 6 y 14);

19°. Que, de esta manera, la cuestión probatoria, en cuanto a su origen, incorporación al proceso, aceptación o impugnación y evaluación de la que, posteriormente, sea efectivamente producida en el juicio oral, es decisiva para la determinación que adoptará el interviniente acerca de cómo despliega su derecho a defensa. De ahí que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de cuáles pruebas se incluirán o no en aquel juicio, y si ellas cumplieron los requisitos legales para ser incorporadas, es una decisión trascendente que debe tener la posibilidad recursiva de ser revisada en Alzada, como parte de un procedimiento racional y justo, en todos los casos, pues ninguno admite distinción respecto de aquel que admite la apelación, desde la perspectiva de los derechos que asegura el artículo 19 en su numeral 3°;

20°. Que, como sostiene nombre reservado, ex ministro de este Tribunal, “( entre) los elementos que componen un justo y racional proceso -asegurados constitucionalmente y en los tratados internacionales que obligan a nuestro país- se encuentra indudablemente el derecho a un recurso o mecanismo de impugnación que revise la decisión adoptada por un tribunal inferior. Ello ha sido ampliamente reconocido por la doctrina y jurisprudencia constitucional”

(nombre reservado (2024): “Derecho a un Recurso o Medio Impugnatorio en la Jurisprudencia Constitucional”, p. 745. Publicado en nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado (coordinadores), “Justicia Constitucional y Democracia. Homenaje al profesor nombre reservado”, pp. 721- 749. Tirant lo Blanch, Valencia).

En consecuencia, sostenemos que el precepto impugnado “(…) no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean” (Rol N° 1.502, c. 10°), especialmente, tratándose de una resolución adoptada por un tribunal unipersonal y de indudable trascendencia en el devenir del proceso, pues la inclusión o exclusión de pruebas, quiéralo o no, condiciona el desenvolvimiento del juicio oral y, con ello, la situación de los intervinientes en el ejercicio de sus derechos durante su prosecución, por lo que estuvimos por acoger la inaplicabilidad intentada en estos autos.

PREVENCIÓN

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por rechazar el requerimiento de autos únicamente en virtud de los siguientes fundamentos:

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I. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 1°. Que esta Ministra concurre a la decisión de la mayoría debido a que considera que los requerimientos de inaplicabilidad que pretenden impugnar el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal no dicen relación con un conflicto de constitucionalidad en los términos del artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental. A juicio de esta Ministra, y tal como se explicará en los siguientes párrafos, estos requerimientos versan sobre el agravio que un interviniente en un proceso penal considera que ha sufrido en virtud de la determinación de la admisibilidad de la actividad probatoria en el juicio, al excluirse o negarse la exclusión de determinados medios de prueba durante la audiencia de preparación de juicio oral.

2°. Que, normalmente, los requirentes que impugnan el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal lo hacen respeto a una combinación, o al menos una, de las siguientes frases:

a) “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, usualmente señalando que sólo un interviniente en el proceso penal tendría la legitimación activa para apelar el auto de apertura de juicio oral, lo cual le generaría al requirente un agravio;

b) “por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía”, puesto que esta frase permitiría impugnar solamente el auto de apertura de juicio oral cuando el juez del fondo excluya pruebas; lo cual, según algunos requirentes, generaría efectos inconstitucionales, pues no solamente la exclusión de pruebas podría producir un agravio constitucional a las partes que amerite la posibilidad de impugnar el auto de apertura de juicio oral, sino que también podría generar tal efecto el rechazo de una solicitud de exclusión de prueba;

c) “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, usualmente alegando que dicha frase limitaría la procedencia del recurso de apelación, de forma tal que el remedio procesal únicamente se relacione con los medios de prueba que provinieren de actuaciones o diligencias que hubiesen sido declaradas nulas, y/o aquellas que se hubiesen obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales; en los términos del artículo 276 del Código Procesal Penal. Esto, a juicio de algunos requirentes, generaría agravio al no permitir que se impugne el auto de apertura de juicio oral cuando el juez del fondo ha excluido pruebas por otras razones, como ocurre cuando se excluye un medio de prueba ofrecido por estimarse impertinente o dilatorio, por ejemplo;

II. DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE GARANTÍA EN MATERIA PROBATORIA Y LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 N°3 DE LA CONSTITUCIÓN

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3°. Que, para que un juez constitucional pueda determinar si, en un caso concreto, la aplicación de un precepto legal genera efectos contrarios a la Carta Fundamental que ameriten la estimación de un requerimiento, es necesario analizar las normas constitucionales que se relacionan con el caso de autos. Y si bien la mayoría de los requirentes suele alegar que la aplicación del precepto impugnado vulnera a los artículos 19 N°2 y N°3, a juicio de esta Ministra, estas causas se relacionan primera y directamente con lo estipulado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, como se explicará en los siguientes considerandos.

4° Que los artículos 6° y 7° de la Constitución son dos normas de gran importancia, pues no solamente forman parte del Capítulo I de nuestra Carta Fundamental, sino que además establecen las bases del Estado de derecho chileno. Para este requerimiento de inaplicabilidad, específicamente, es sumamente relevante la frase contenida en el inciso 1° del artículo 7° que, en lo pertinente, señala que los órganos del Estado actúan válidamente “dentro de su competencia”. Así, es claro que para el constituyente es especialmente importante que los órganos del Estado actúen dentro de su competencia, pues, de lo contrario, se pondría en jaque el diseño fundamental de nuestro Estado de derecho.

Para la doctrina constitucional, el requisito de competencia contenido en el artículo 7° de la Carta Fundamental “envuelve dos aspectos que deben reunirse en la actuación y que son: 1. Que la decisión recaiga en la esfera, ámbito, campo o materia que haya sido confiada a la resolución del órgano. 2. Que la decisión se adopte en la materia ejerciendo las atribuciones que, en la esfera de ella, hayan sido conferidas al órgano” (nombre reservado (1997): Tratado de derecho constitucional. Tomo IV. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p.140).

Esto se complementa, a su vez, con lo dicho por esta Magistratura en su jurisprudencia, al señalar que, para dar cumplimiento al principio de juridicidad, es necesario “que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones. Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto” (STC Rol N°790-07).

5°. Que, en línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la exclusión o denegación de una solicitud de exclusión de pruebas en el juicio penal es una atribución que corresponde únicamente al juez de garantía. Así lo ha explicado la doctrina al sostener que “la exclusión de medios de prueba es una facultad que corresponde al Juez de garantía, y se ejerce en la audiencia de preparación de juicio oral. Según ésta, dicho tribunal puede decidir que determinados medios de prueba ofrecidos por los intervinientes y de los que piensan valerse en la audiencia de juicio oral no sean incluidos en la prueba

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admitida para ser rendida en el proceso” (nombre reservado (2018):

Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169).

Esta atribución es completamente concordante con la misión que se le ha confiado al juez de garantía en el proceso penal actual, pues como lo ha señalado la doctrina, él “es el protector permanente de los derechos fundamentales” de los intervinientes en la reforma procesal penal (nombre reservado (2015): El juez de garantía: protector permanente de los derechos fundamentales en la reforma procesal penal. Revista de Derecho Público (63), pp.642-662).

6°. Que, a mayor abundamiento, y aunque no existieran los artículos 6° y 7° de la Constitución, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Magistratura ha aplicado el criterio de la deferencia respecto a las competencias del juez del fondo en múltiples oportunidades. A juicio de esta Ministra, este criterio debe ser utilizado en este caso concreto, pues el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal se relaciona con cuestiones procesales- probatorias y fácticas de la gestión pendiente.

Según la doctrina, dicho criterio ha sido aplicado respecto a los “aspectos valorativos relativos a los hechos litigiosos, a menos que ello permita acreditar la vulneración de derechos fundamentales” (nombre reservado, nombre reservado (2015):

“La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad”. Estudios constitucionales, vol. 13, N°1), pues “la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Roles N°1.212 y N°2.350, c.11° y 1°, respectivamente).

Lo mismo se ha dicho respecto a “los aspectos procesales referentes a la litis” (nombre reservado, nombre reservado (2015): “La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad”. Estudios constitucionales, vol. 13, N°1) los cuales han de ser resueltos por el juez que conoce del asunto controvertido, pues, como lo ha señalado esta Magistratura “no le corresponde calificar al Tribunal Constitucional las reglas procesales, la carga de la prueba, las facultades de juez o las garantías que se derivan de aplicar uno u otro procedimiento legal. Parte de la deferencia de esta Magistratura con el juez de fondo, es perseverar dicha definición a la jurisdicción laboral y de derecho común concernida, respectivamente” (STC Rol N°2.014, c. 6°).

7°. Que, además de todo lo ya señalado, debe tenerse presente que la posibilidad de que el juez de garantía excluya medios de prueba o deniegue solicitudes de exclusión respecto a los mismos es justamente una garantía propia de los juicios penales, que resguarda el ejercicio de los derechos fundamentales de los intervinientes. Esto ha sido confirmado por la doctrina al

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sostener que “[L]a exclusión de medios de prueba ha sido diseñada por el legislador como una forma muy importante de control dentro del sistema de persecución penal, por cuanto implica privar de eficacia probatoria a los medios así excluidos. Este control se relaciona con la vigencia de los derechos fundamentales, por cuanto permite excluir antecedentes o informaciones que “provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales” (inciso tercero del artículo 276 CPP), pero también se le asigna un rol de control con relación a los medios de prueba en cuanto a su impertinencia y su carácter dilatorio” (nombre reservado (2018): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169).

En efecto, la doctrina ha señalado que la exclusión de pruebas corresponde a “todos aquellos casos que dentro de un sistema probatorio significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro de un proceso” (nombre reservado, nombre reservado (2017): Derecho procesal penal. Tomo II. Santiago, Editorial Librotecnia, tercera edición actualizada, p. 1.119). Así, las limitaciones a la prueba y la posibilidad de que un órgano jurisdiccional competente determine la admisibilidad de la actividad probatoria en materia penal no solamente es lícito y legítimo, sino que es una garantía para los intervinientes, que debe estar presente en el proceso penal. Por esto, el legislador se ha preocupado de confiar al juez de garantía la competencia para excluir pruebas si procede en derecho, o bien, para negar solicitudes de exclusión de pruebas cuando fuera pertinente para resguardar los derechos fundamentales de los intervinientes; procurando mantener, al mismo tiempo, la cercanía entre la verdad procesal y la verdad material en el proceso.

Por lo tanto, es ineludible concluir que, siendo la facultad de excluir pruebas o de rechazar solicitudes de exclusión, una garantía propia de los procesos penales, es evidente que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, es compatible con el artículo 19 N°3, pues tiende a reforzar el debido proceso en los procedimientos criminales.

III. NO EXISTE VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 N°2 DE LA CONSTITUCIÓN 8°. Que, además, en cuanto a las alegaciones de algunos requirentes tendientes a sostener que el precepto impugnado vulneraría el artículo 19 N°2 al permitir que tan sólo el Ministerio Público pueda apelar el auto de apertura de juicio oral, debe tenerse en cuenta que la Constitución, en su artículo 83, establece que el Ministerio Público “dirigirá en forma exclusiva la investigación”

y “en su caso, ejercerá la acción penal”, lo cual supone que tenga la posibilidad real de sostener una teoría del caso lo suficientemente verosímil para acusar en los juicios penales en los que él intervenga, si en derecho corresponde.

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Así, debe considerarse que, en base a lo dispuesto en el artículo 83 y al principio constitucional de la presunción de la inocencia, el Ministerio Público tiene la carga procesal de la prueba en los juicios penales, por lo que resulta lógico, legítimo y razonable que el legislador haya contemplado la posibilidad de que la Fiscalía pueda apelar el auto de apertura de juicio oral, en ciertos casos, para permitir justamente el ejercicio de las facultades privativas que la Constitución le encomienda al órgano persecutor.

9°. Que, en efecto, en este caso concreto, no existiría una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, pues el Ministerio Público no está en la misma situación, ni fáctica, ni jurídica, ni procesal, que los otros intervinientes en el proceso penal, por lo que no es razonable ni lícito otorgarle un trato igual que a los otros intervinientes. En este punto debe recordarse que, para que se entienda que el legislador ha consagrado una discriminación arbitraria, en cuanto ha establecido por ley un tratamiento diferenciado entre dos sujetos, es esencial que exista una similitud o semejanza entre ambos sujetos que se comparan, semejanza que debe ser lo suficientemente relevante para justificar el tratamiento igualitario.

Lo anterior, porque la Constitución no prohíbe las diferencias, sino que solamente proscribe aquellas que suponen una discriminación arbitraria entre semejantes. En esta línea, la doctrina ha sostenido que el derecho a la igualdad ante la ley supone identificar, para cada caso concreto en el que se discuta si existe una infracción a la isonomía, un criterio de relevancia “a tenor del cual se van a estimar los datos como esenciales o irrelevantes para predicar la igualdad entre una pluralidad de objetos, situaciones o personas. Se trata, en suma, (…) de no establecer discriminaciones entre aquellas cuyas divergencias deban considerarse irrelevantes” (PÉREZ LUÑO, nombre reservado (2007):

Dimensiones de la igualdad. Madrid, Editorial Dykinson, segunda edición, p. 26).

Sin embargo, en el caso de autos, dada la diferente naturaleza entre la situación jurídico-procesal y fáctica en la que se encuentra el Ministerio Público respecto a los demás intervinientes (en virtud del artículo 83 de la Constitución y de la presunción constitucional de la inocencia de la que gozan los imputados), es claro que, en este caso concreto, no existe un criterio de relevancia que permita justificar un trato igualitario entre el Ministerio Público y los demás intervinientes respecto a la posibilidad de apelar este tipo de resoluciones, pues ambos se encuentran en situaciones distintas, lo cual amerita que el trato que obtengan ante la ley sea distinto -es más, si todos los intervinientes fueran tratados de forma igualitaria a pesar de sus diferencias, podría entenderse que existiría una infracción a la isonomía-. Así, la aplicación del precepto impugnado es compatible con lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución.

IV. CONCLUSIÓN

24 0000229 DOSCIENTOS VEINTINUEVE

10°. Que, en virtud de todo lo expuesto, es ineludible concluir que el requerimiento deducido a fojas 1 no puede prosperar, por dos grandes razones:

primero, puesto que emitir una decisión estimatoria respecto del precepto legal impugnado en autos supondría, a juicio de esta Ministra, que el juez constitucional se pronunciare sobre materias que son competencia exclusiva de juez del fondo; y, en consecuencia, escapan del marco de atribuciones que el artículo 93 N°6 de la Constitución ha confiado a los jueces de esta Magistratura;

y segundo, puesto que se ha demostrado que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, es compatible con la Carta Fundamental.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.834-24-INA

25 0000230 DOSCIENTOS TREINTA

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 08/07/2025 Fecha: 09/07/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 08/07/2025 Fecha: 08/07/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 08/07/2025 Fecha: 08/07/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/07/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/07/2025

3E4F843C-98D6-438B-903E-453BDF91CBDB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.