Inaplicabilidad del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas
- Fecha
- 16 de diciembre de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad laboral seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 2834-2024 Laboral-Cobranza), derivado de una demanda de cobro de prestaciones laborales (RIT O-8054-2023 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago)
- Cita
- TC Rol N° 15831/2024, sentencia de 16 de diciembre de 2025
Resumen
Acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, por estimar que su aplicación en el caso concreto produce efectos contrarios al artículo 19 N°24 de la Constitución, al propietarizar la remuneración y el bono respectivo.
Texto íntegro
0000314 TRESCIENTOS CATORCE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.831-2024
[16 de diciembre de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.903, QUE CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
SINDICATO DE EMPRESA BOSTON EDUCA
EN EL PROCESO ROL 2834-2024 LABORAL-COBRANZA, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA EN CAUSA RIT O-8054-2023 DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 9 de octubre de 2024, el Sindicato de Empresa Boston Educa, representado por su abogado patrocinante don Wladimir Gerardo Urriola González, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas, para que ello incida en el proceso Rol 2834-2024 Laboral-Cobranza, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva pronunciada en causa Rit O-8054-2023 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas
(…)
“Artículo trigésimo tercero.- El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último.”.
(…)
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La gestión pendiente corresponde a un recurso de nulidad laboral sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 2834-2024 Laboral-Cobranza, interpuesto en contra de la sentencia definitiva pronunciada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada "Sindicato/Fundación Educacional Boston Educa", Rit O-8054-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Contextualizando, la requirente expone que presentó demanda de cobro de prestaciones laborales en representación de 37 profesores contratados por la Fundación Educacional Boston Educa. Señala que en ocasión del ingreso de los demandantes al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en la Ley N° 20.903, decidido por su empleador a partir de julio de 2023, los sueldos base de todos ellos sufrieron una rebaja, al reducir el empleador el valor hora que se les aplicaba según lo pactado en sus contratos de trabajo y se eliminó el ítem denominado “otros bonos compensatorios”, el cual se pagó de forma ininterrumpida a todos los trabajadores del establecimiento a partir de enero de 2018.
La demanda se fundó en que la Ley N° 20.903 y el nuevo Sistema de Desarrollo Profesional Docente se aplican bajo el principio de que el ingreso a este sistema no puede implicar reducción de las remuneraciones de los docentes. Sostiene que una aplicación de la Ley N° 20.903 como la que llevó a cabo la demandada, según la cual esta ley le permitiría al empleador reducir unilateralmente el valor hora y el monto de los sueldos base vigentes en los contratos de trabajo de los demandantes al momento de ingresar a la carrera docente y eliminar el ítem "otros bonos compensatorios", infringió lo pactado en sus contratos de trabajo y vulneró el derecho a la negociación colectiva.
Explica que el 21 de agosto de 2023 el Sindicato acudió a la Inspección del Trabajo Puente Alto a denunciar lo que estaba sucediendo. Posteriormente, el 31 de octubre de 2023 la Dirección del Trabajo emitió un dictamen en donde indicó que no se constata infracción en cuanto a la materia de efectuar deducciones de las remuneraciones sin acuerdo de las partes. Dicho dictamen utilizó como respaldo el Dictamen Ordinario de la Dirección del Trabajo N° 582/22, de fecha 20 de abril de 2023, según el cual el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 autoriza a los empleadores a reducir el sueldo base de los profesores cuando este sea superior a la Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN), como también suprimir cualquier monto que se pague periódicamente.
Indica que la demandada contestó en tiempo y forma la demanda, afirmando que desde julio de 2023 hubo una reestructuración completa de las remuneraciones de los demandantes, manteniendo, derogando, modificando y creando diversos emolumentos, pero que el valor total de sus remuneraciones mensuales no se redujo.
En sentencia definitiva, la demanda fue rechazada en su totalidad, no dando lugar al
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cobro de las diferencias de sueldo base que se demandaban y al cobro del ítem "otros bonos compensatorios". Así consideró que, conforme a lo dispuesto en el dictamen del 31 de octubre de 2023, la Dirección del Trabajo no constata infracción en cuanto a la materia de efectuar deducciones de las remuneraciones sin acuerdo de las partes.
Precisa que, en contra de esta sentencia definitiva, el Sindicato presentó recurso de nulidad laboral ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene que la aplicación del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, en el caso concreto, transgrede lo dispuesto en el artículo 19° numerales 16 y 24 de la Constitución Política de la República, a propósito del derecho de los trabajadores a negociar colectivamente con la empresa y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
En relación con la vulneración del derecho a la negociación colectiva, argumenta que el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 admite la posibilidad de disminuir el sueldo base cuando es superior a la Remuneración Básica Mínima Nacional, al valor de ella. Explica que los socios del sindicato poseían hasta antes del mes de julio de 2023 un sueldo base superior a la Remuneración Básica Mínima Nacional producto de negociaciones colectivas periódicas que se originaron a partir del año en que se fundó el sindicato, año 2006. Sostiene que el derecho a la negociación colectiva está amparado por la Constitución Política, por lo que el sueldo base de cada uno de los socios del sindicato, al ser el resultado del contrato individual de trabajo más la suma de los diversos reajustes producto de las negociaciones colectivas que el sindicato ha llevado a cabo a partir del año 2006, está protegido por el derecho a negociar colectivamente.
Argumenta que el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 no puede estar por sobre un derecho constitucional ya que existe la supremacía constitucional sobre todas las leyes. Explica que la Ley N° 20.903 solamente puede modificar o eliminar las asignaciones especiales, pero no puede utilizarse para compensar una eventual reducción del sueldo base al ingresar a carrera docente ya que el sueldo base es parte de acuerdos individuales y colectivos llegados entre trabajadores y empleador.
Ilustra con el caso concreto de la presidenta del sindicato, doña nombre reservado
nombre reservado, cuyo sueldo base era muy superior a la Remuneración Básica Mínima Nacional y se vio totalmente afectada por el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903. Precisa que llegó al colegio el año 2007 y desde ese año, ya sea por extensión de beneficios o por el hecho de ser socia del sindicato, recibió de forma anual los reajustes que se otorgaban por contrato colectivo. Antes de ingresar a Carrera Docente su sueldo base era de $1.045.423, al ingresar a carrera docente su sueldo base quedó en $809.190, generándose una diferencia de $376.112 todos los meses.
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Sostiene que al ser utilizadas las nuevas asignaciones especiales para suplir eventuales reducciones del sueldo base se está subsidiando al empleador ya que las asignaciones legales son llevadas a cabo con dineros públicos y el pago del sueldo base es de cargo del empleador.
Respecto de la vulneración del derecho de propiedad, argumenta que el numeral 24 del artículo 19° constitucional garantiza el derecho de propiedad sobre los bienes corporales e incorporales, dentro de los que se incluyen las remuneraciones como el sueldo base y el ítem "otros bonos compensatorios", ambos montos estipulados en los respectivos contratos de trabajo de los demandantes. Sostiene que era un derecho de todos ellos, incorporado a su patrimonio, percibir de parte de su empleador el sueldo base conforme al valor hora estipulado en su contrato de trabajo y el ítem "otros bonos compensatorios".
Explica que no puede aplicarse el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 como una autorización legal para dejar sin efecto el valor hora que da origen al sueldo base y eliminar el ítem "otros bonos compensatorios", ambos pactados en contratos de trabajo vigentes, reduciendo dicho valor convencional para asimilarlo al valor mínimo establecido como Remuneración Básica Mínima Nacional.
Argumenta que el derecho de propiedad de los demandantes sobre el monto del valor hora que da origen al sueldo base y el ítem "otros bonos compensatorios", no se refiere únicamente a que el monto total de su remuneración mensual no sufriría rebaja con la aplicación de la Ley N° 20.903. Sostiene que la protección constitucional de la propiedad de los demandantes incluye que el monto superior de su valor hora, sueldo base y el ítem "otros bonos compensatorios" respecto de la Remuneración Básica Mínima Nacional, expresamente pactado en sus contratos de trabajo, debe ser respetado por el legislador, porque ya se había incorporado tal valor al patrimonio de los demandantes.
Explica que conforme al numeral 24 del artículo 19° constitucional, nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley que autorice la expropiación.
Para que el valor hora que fija el monto del sueldo base y el ítem "otros bonos compensatorios" pactados en los contratos de trabajo de los demandantes pudieran ser modificados, hubiera sido necesario que la Ley N° 20.903 regulara dicho acto expropiatorio, señalando la causa de utilidad pública o de interés nacional, debidamente calificada por el legislador. Sin embargo, argumenta que ningún precepto de la Ley N° 20.903 declara, permite ni regula dicho acto expropiatorio, por lo que la reducción del valor hora que fija el sueldo base de los demandantes y la eliminación del ítem "otros bonos compensatorios" no tiene autorización alguna en dicha ley.
Concluye que una aplicación de la norma transitoria de la Ley N° 20.903 que sea respetuosa con el derecho de propiedad de los demandantes sobre el valor hora que fija el sueldo base y el ítem "otros bonos compensatorios", debiera distinguir entre las remuneraciones de origen legal y las de origen contractual que recibían los
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demandantes al momento de aplicárseles la Ley N° 20.903, para delimitar los efectos de la aplicación de dicha Ley sobre las remuneraciones que recibían al momento de su aplicación.
Respecto del carácter decisivo de la norma legal impugnada, sostiene que el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 es precisamente la norma en que se ha fundado el sentenciador para rechazar las pretensiones de los 37 trabajadores del Sindicato de Empresa Boston Educa. En el considerando décimo se indica que esencialmente para decidir el rechazo de la demanda se tomó en consideración la fiscalización llevada a cabo por la Inspección del Trabajo, cuya resolución de fecha 31 de octubre de 2023 concluyó que no existía ninguna falta del empleador en relación con la disminución de los sueldos base a la Remuneración Básica Mínima Nacional y la eliminación del ítem "otros bonos compensatorios". El fiscalizador basó toda su argumentación en lo dispuesto en el Dictamen Ordinario de la Dirección del Trabajo N° 582/22, de fecha 20 de abril de 2023, según dicho dictamen el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 es el que autoriza legalmente al empleador para reducir el sueldo base de los demandantes pactado en sus contratos de trabajo, hasta equipararlos al monto de la RBMN, como también suprimir el ítem "otros bonos compensatorios".
Argumenta que el artículo cuya inaplicabilidad solicita es completamente decisivo en la resolución de la gestión pendiente, toda vez que, de ser declarado inaplicable, deberá ser declarada nula la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y la Corte de Apelaciones de Santiago deberá dictar sentencia de reemplazo accediendo a la pretensión de los demandantes.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 30 de octubre de 2024, a fojas 172. En resolución de fecha 21 de noviembre de 2024, a fojas 229, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, Fundación Educacional Boston Educa formuló observaciones a fojas 207, en sede de admisibilidad.
Observaciones de Fundación Educacional Boston Educa
La parte requerida sostiene que el recurso de inaplicabilidad carece de motivos de forma para ser declarada la inaplicabilidad. Argumenta que los supuestos vicios constitucionales alegados por la recurrente en la gestión pendiente se fundan en un problema de interpretación de la Ley N° 20.903, que establece el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y en particular respecto de la reestructuración y cálculo de las
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remuneraciones docentes, en la que para hacer operativo el sistema se han establecido normas permanentes y transitorias, entre ellas el artículo trigésimo tercero transitorio.
Explica que tal como consta de los mismos argumentos de la recurrente tanto ante esta Magistratura como en la causa laboral y recurso de nulidad pendientes, la discusión promovida por la contraria corresponde al sentido y alcance del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, norma que pretende declarar contraria a la Constitución Política de la República, desligándola del resto del contenido de la misma Ley N° 20.903.
Sostiene que la interpretación sobre el sentido y alcance de una norma legal le corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia y excede a la competencia del Tribunal Constitucional al conocer de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional en causa Rol N° 13.784-22-INA, en que se conoció de un requerimiento por idéntica situación y respecto del mismo artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, donde se resolvió que "en el pretendido conflicto constitucional no resulta argumentado un cuestionamiento constitucional en torno a las normas en sí, sino en relación con su sentido y alcance, cuestión que excede el marco propio de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad".
Argumenta que no es posible entender estructurado un contradictorio constitucional a partir del caso concreto y en relación con las normas en examen, por lo que, sin estructuración concreta del problema constitucional, el libelo carece de fundamento al incurrir en un déficit argumentativo que imposibilita la debida comprensión del objeto de control de la litis planteada.
Además, sostiene que no existe en el caso tampoco ninguna afectación ni al derecho a la negociación colectiva ni al derecho de propiedad de los recurrentes, ya que la aplicación del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 no contraviene dichas normas constitucionales. Explica que el mencionado artículo establece una norma que permite hacer operativo el nuevo sistema de Desarrollo Profesional Docente y además señala expresamente que "el ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional mencionado no implicará la disminución de las remuneraciones" de aquellos profesionales de la educación a que alcanza.
Cita la sentencia laboral dictada en la causa RIT O-8054-2023, que resume el Dictamen Ordinario N° 582/22 de la Dirección del Trabajo, de fecha 20 de abril de 2023, según el cual se establece que si en el contrato individual de trabajo se pactó un valor para la hora cronológica que superaba al mínimo legal, el monto efectivamente percibido por el profesional de la educación debe computarse al calcular la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al sistema de desarrollo profesional docente. Para determinar las remuneraciones que le corresponde percibir al profesional al ingresar a la carrera docente debe considerarse la remuneración básica mínima nacional establecida por el legislador.
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Explica que, en caso de generarse remuneración complementaria adicional, la diferencia que se produce por disminuir el valor hora pactado en un contrato individual de trabajo al mínimo legal para hora cronológica debe entenderse comprendida dentro del monto que corresponda pagar por concepto de aquella asignación. En caso de no generarse remuneración complementaria adicional, no debe pagarse diferencia alguna por la disminución del valor hora pactado atendida la incompatibilidad establecida en el inciso cuarto del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903.
Argumenta que la propia requirente reconoce que el sistema aplicado en cumplimiento de la Ley N° 20.903 no ha significado la disminución real de las remuneraciones pagadas, lo que incluso señala el mismo sindicato en su escrito de demanda y en el recurso de nulidad interpuesto, siendo ratificado por la representada al contestar la demanda, por la Dirección del Trabajo y por la propia sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Sostiene que la sentencia laboral dictada demuestra que la demanda contraria carece de todo fundamento, ya que se ha aplicado correctamente la Ley N° 20.903 y no existe perjuicio alguno para los trabajadores, sin que se afecte ni su derecho de propiedad ni el derecho a negociar colectivamente, lo que no tiene ninguna relación con la aplicación de la mencionada ley que establece el Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 19 de junio de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos del abogado Wladimir Urriola González por la requirente y del abogado Marco Ossandón Luengo por la requerida. Fue adoptado acuerdo con fecha 26 de agosto de igual año.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD ALEGADO
PRIMERO: Que, la parte requirente, Sindicato de Empresa Boston Educa, recurre a esta Magistratura para solicitar la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas, para que surta efectos en el recurso de nulidad deducido por el actor, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sustanciado bajo el Rol N° 2834-2024 (Laboral-Cobranza).
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SEGUNDO: Que, la causa que antecede al recurso de nulidad dice relación con la demanda en procedimiento laboral de aplicación general interpuesta por el requirente –en representación de 37 trabajadores afiliados al sindicato– en contra de su empleador, Fundación Educacional Boston Educa, con el objeto de obtener el cobro de prestaciones.
En lo pertinente para el conflicto constitucional promovido, la controversia se origina en la información entregada por el empleador sobre la actualización del sistema de pago de remuneraciones de los trabajadores del establecimiento educacional que regiría a partir de julio de 2023, a fin de ajustarlo a las modificaciones de la Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas. En particular, se alega que el empleador ha incumplido las obligaciones de los contratos individuales de trabajo y del contrato colectivo suscrito, al modificar unilateralmente el concepto de sueldo base, así como también al eliminar el ítem “otros bonos compensatorios” (f. 70).
La demanda laboral interpuesta por la parte requirente, bajo conocimiento del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en proceso RIT O-8054-2023, RUC 23- 4-RUT reservado, fue rechazada, desestimándose las alegaciones relativas a las diferencias de remuneraciones. En particular, concluye el referido tribunal que “de los hechos que se tuvieron por establecido precedentemente, no es posible sostener que la demandada deba diferencias de remuneraciones que se reclama, puesto que la prueba de la demandante no fue suficiente para desvirtuar la múltiple y concordante elementos de convicción incorporados por el empleador, especialmente si lo relacionamos con el informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo, que estimó que no se había incurrido en falta alguna y con la declaración de los testigos que explicaron la metodología empleada por la Fundación para adecuar una nueva estructura de remuneraciones conforme a la Ley” (f. 120).
En contra de dicha sentencia se interpuso el recurso de nulidad que, elevado al tribunal de alzada, constituye la presente gestión pendiente.
TERCERO: Que, como conflicto de constitucionalidad, la parte requirente expone que la aplicación del precepto impugnado infringe las garantías consagradas en los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la negociación colectiva y el derecho de propiedad, en relación con la modificación de los ítems de “sueldo base” y “otros bonos compensatorios”, que se verían afectados por las modificaciones de la Ley N° 20.903. En particular, sobre su artículo trigésimo tercero transitorio, que establece reglas sobre las remuneraciones de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector de establecimientos particulares subvencionados, y aquellos casos de administración delegada regulados por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980 del Ministerio de Educación.
CUARTO: Que, para fundar el rechazo del presente requerimiento, en lo sucesivo se analizará la controversia constitucional indagando en los antecedentes legislativos que preceden la controversia, para posteriormente identificar el problema formal que presentan las alegaciones del requirente.
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II. LA LEY N° 20.903, QUE CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS Y EL CONTEXTO NORMATIVO DEL PRECEPTO IMPUGNADO
QUINTO: Que, el precepto impugnado en estos autos forma parte del conjunto de disposiciones transitorias para la implementación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente, conforme lo dispone la Ley N° 20.903.
El proyecto de ley que dio origen a dicha norma, fue presentado a través del Mensaje Presidencial N° 165-363, el 20 de abril de 2015, fijando como objetivo el establecimiento de “un Sistema de Desarrollo Profesional que propone fortalecer las capacidades profesionales docentes, en el contexto de una trayectoria conocida y estimulante, para mejorar sus capacidades de conducción y desarrollo en los procesos de enseñanza y aprendizaje en el aula y mejorar la calidad de la educación que reciben nuestras niñas y niños”
(BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley N° 20.903, pp. 6 y 7).
Para cumplir con lo anterior, dicha ley buscó avanzar en dimensiones relativas a: i) la regulación de la oferta formativa y aseguramiento de un sistema formativo de alta calidad; ii) la regulación del ingreso a carreras pedagógicas; iii) la regulación de la calidad de los egresados de pedagogía; iv) la regulación del ingreso a la profesión docente; v) la inducción o acompañamiento a la inducción docente; el diseño de una carrera atractiva; vi) condiciones laborales específicas; y vii) un retiro consistente con la carrera (RUFINELLI, ANDREA (2016): “Ley de desarrollo profesional docente en Chile:
de la precarización sistemática a los logros, avances y desafíos pendientes para la profesionalización”. Estudios Pedagógicos vol 42, N° 4, p. 269).
SEXTO: Que, para regular la incorporación de los profesionales de la educación al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, la Ley N° 20.903 incorporó un catálogo de disposiciones transitorias que, en lo medular, distingue las reglas para la transición al mismo, en atención al tipo de establecimiento en que se desempeñan tales profesionales. Al respecto, indica su Mensaje que la iniciativa legal “[e]stablece disposiciones para la regulación del ingreso al sistema de inducción y desarrollo profesional de todos los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media del sector municipal, como asimismo, de aquellos que se desempeñan en establecimientos que imparten educación parvularia que se financian con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento” (OP. CIT BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, p. 9).
Así, las disposiciones transitorias se organizan en 7 párrafos: 1) Disposiciones generales; 2) Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal; 3) Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980; 4) Transición para la formación de los profesionales de la educación; 5)
Transición para los profesionales que se desempeñan en establecimientos que
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atiendan a estudiantes con necesidades educativas especiales; 6) Aplicación del desarrollo profesional para el nivel parvulario; y, 7) Otras disposiciones transitorias.
SÉPTIMO: Que, tratándose de las disposiciones del párrafo tercero, se fija un proceso de ingreso gradual al Sistema de Desarrollo Profesional Docente a través de dos etapas: una primera de carácter voluntaria, que comenzará el año 2017 y finalizará el año 2025 (artículo vigésimo quinto transitorio), y otra obligatoria, que operará desde el mes de julio de 2026 (artículo trigésimo). En dicho contexto, el artículo trigésimo tercero transitorio, impugnado en el caso de autos, viene a concluir las reglas especiales del párrafo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.903, en particular, en lo referido al régimen de remuneraciones de los profesionales de la educación que forman parte del proceso de transición.
Destaca en el mismo precepto su inciso primero, que asegura como principio que el ingreso de tales profesionales al Sistema de Desarrollo Profesional no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en dicho párrafo. De esta manera, los incisos siguientes operativizan dicha premisa, compensando las diferencias que se produzcan en el cálculo de los montos con una remuneración complementaria adicional.
OCTAVO: Que, publicada la Ley N° 20.903, se suscitaron dudas que resolvió en su oportunidad la Dirección del Trabajo, en el ejercicio de sus facultades interpretativas, por medio de los dictámenes N° 2.093/36, de 23 de agosto de 2021, y 582/22, de 20 de abril de 2023.
El segundo, referido específicamente al régimen de transición de los profesionales de la educación del caso en comento, precisa que con “la entrada en vigencia de estas modificaciones legales se materializa el cambio del sistema remuneratorio que los educadores tenían, antes de ingresar a la carrera docente, por el nuevo sistema que estableció el legislador”. A continuación, citando el artículo 1545 del Código Civil, afirma que “[e]n el caso en análisis, ha operado una modificación de los contratos individuales de trabajo de los docentes que ingresan al SDP” (f. 157). Finalmente, en relación con las afirmaciones planteadas por la parte requirente, concluye que “todas las asignaciones establecidas en la normativa vigente al momento que el educador ingresa a la carrera docente, forman parte de la nueva estructura de remuneraciones que el legislador dispuso en la Ley N°20.903” (f. 158).
NOVENO: Que, en el escenario descrito, se puede resaltar que el legislador previó la relevancia de disponer de un régimen transitorio que asegure que las remuneraciones de los profesionales de la educación no se vean disminuidas; y que, ante las dudas que suscitó su implementación, la Dirección del Trabajo emitió dictámenes respecto de la aplicación de dicha normativa.
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III. LA CONTROVERSIA PROMOVIDA CONSTITUYE UN CONFLICTO DE MERA LEGALIDAD
DÉCIMO: Que, de la lectura del requerimiento, se advierte que, en realidad, la pretensión del requirente dice relación con un conflicto de mera legalidad, vinculado a la interpretación del precepto legal impugnado.
En efecto, el cuestionamiento del Sindicato se dirige en contra de la manera en que su empleador interpretó y aplicó la Ley N° 20.903, al reducir unilateralmente el valor hora y el monto de los sueldos base vigentes en los contratos de trabajo de los trabajadores al momento de ingresar a la carrera docente y eliminar el ítem "otros bonos compensatorios". En este sentido, la parte requirente concibe que la regulación transitoria descrita en el acápite precedente contiene límites que no habrían sido respetados, ya que, a su juicio, la ley sólo permite la modificación o eliminación de asignaciones especiales, y no así de componentes correspondientes al sueldo base.
De esta manera, se afirma en el libelo que “la Ley 20.903 sólo puede disponer cambios en las asignaciones especiales de origen legal que complementan el sueldo base de los docentes, para establecer con estas asignaciones especiales un sistema mejorado de incentivos salariales para promover la carrera docente, distintos del sueldo base y de cualquier otro bono entregado por el empleador, el que debe seguir vigente conforme a lo acordado por las partes en el respectivo contrato de trabajo” (f. 3), a lo que posteriormente se agrega que ,“el empleador demandado consideró que la Ley 20.903 le facultaba para eliminar el ítem “otros bonos” y reducir unilateralmente el VALOR HORA y en consecuencia, el sueldo base de los demandantes, pese a que tales valores estaban expresamente estipulados en sus contratos de trabajo vigentes” (f. 3). Posteriormente, se reitera dicha argumentación indicando que las “nuevas asignaciones especiales que establece la ley 20.903 no pueden ser utilizadas para compensar una eventual reducción del sueldo base al ingresar a carrera docente ya que el sueldo base es parte de acuerdos individuales y colectivos llegados entre trabajadores y empleador” (f.
9).
DÉCIMO PRIMERO: Que, lo anterior se ve igualmente reflejado en la desaprobación manifestada por el Sindicato respecto de la forma en que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolvió la controversia en la gestión pendiente.
Al respecto, apunta el requerimiento que “para decidir el rechazo de la demanda se tomó en consideración la fiscalización llevada a cabo por la Inspección del Trabajo, cuya resolución de fecha del 31 de octubre de 2023 concluyó que no existía ninguna falta del empleador en relación a la disminución de los sueldos base a la RBMN [Remuneración Básica Mínima Nacional] y la eliminación del ítem “otros bonos compensatorios”. El fiscalizador basó toda su argumentación en lo dispuesto en Dictamen Ordinario de la Dirección del Trabajo (DT) n° 582/22, de fecha 20 de abril de 2023, según dicho dictamen el artículo 33º transitorios de la Ley 20.903, es el que autoriza legalmente al empleador para reducir el sueldo base de los demandantes pactado en sus contratos de trabajo, hasta equipararlos al monto de la RBMN,
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como también el suprimir el ítem “otros bonos compensatorios” (fs. 6-7). En esta línea, el Sindicato denuncia que dichos dictámenes fueron “factores determinantes en el criterio que llevó a la sentenciadora a rechazar la demanda” (f. 15).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en definitiva, toda vez que el conflicto promovido ante esta Magistratura dice relación con la interpretación acerca de la forma en que deben ajustarse las remuneraciones a la nueva normativa prevista en la Ley N° 20.903, se trata de una cuestión de mera legalidad, cuya resolución corresponde a la Corte de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por el Sindicato.
Como se señaló tempranamente en la jurisprudencia de este Tribunal, “no cabe utilizar la vía de la inaplicabilidad como un medio que persiga enmendar lo ya resuelto por un tribunal en un caso concreto y que se ha materializado a través de una resolución judicial que ha dado aplicación a un precepto legal” (STC Rol N° 481-06, c. 13°).
DÉCIMO TERCERO: Que, los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la atribución conferida a esta Magistratura en el artículo 93, N° 6 del texto constitucional, se encuentran regulados en el artículo 84 de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En particular, su numeral 6 dispone que se procederá a declarar la inadmisibilidad de los requerimientos que carezcan de fundamento plausible.
Esta Magistratura, en relación con los alcances de dicha causal de admisibilidad, ha precisado que “con el objeto de evitar equívocos interpretativos, el Tribunal Constitucional identifica una faz activa del conflicto de constitucionalidad sometido a su conocimiento y define una faz abstencionista respecto del conflicto de legalidad que resulta ajeno a su competencia” (STC Rol N° 2437-13, c. 7°). En consecuencia, “carece de competencia y jurisdicción para resolver las cuestiones de mera legalidad que deberán ser resueltas por los jueces del fondo” (STC Rol N° 1182-08, c. 5°). Por otro lado, ha señalado que “[n]o es esta Magistratura la encargada de determinar el sentido y alcance de esa norma legal, pues le corresponde únicamente discernir si la aplicación de tal precepto es o no contrario a la Constitución.” (STC Rol N° 824-07, c. 12°).
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo con lo señalado en reiteradas oportunidades por esta Magistratura, “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar”
(STC Rol N° 5.426-18, c. 8°. En el mismo sentido, STC Roles N°s 6.885-19, 7.734-19, 8.022-19, 9.893-20, 11.995-21, 12.750-22, 12.901-22 y 14.842-23, entre otras), lo que acontece en este caso, por lo que el requerimiento ha de desestimarse desde una perspectiva formal, atendido la configuración de la causal de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
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DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo razonado precedentemente, debe resaltarse la circunstancia de que el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 se impugna en su integridad, lo que puede tener repercusiones negativas para las pretensiones de la parte requirente. Así, por ejemplo, en una reciente resolución de inadmisibilidad en un requerimiento de idéntica naturaleza, en el cual se impugna la misma norma que en el presente caso, se advierte que “se generaría un efecto perjudicial para los requirentes, al quedar sin aplicación las normas que, precisamente, los amparan en orden a garantizarles que la entrada en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente (inciso primero del artículo decimonoveno transitorio), y que el ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación (inciso primero del artículo trigésimo tercero transitorio)” (STC Rol N° 16.271-25, c. 9°).
Sobre esta circunstancia, esta Magistratura ha señalado que “de accederse a su pretensión, el resultado será la creación de un vacío legal que dejaría sin cumplirse un expreso mandato constitucional y, por consiguiente, en lugar de resolverse un conflicto de constitucionalidad se provocaría una situación de hecho contraria a la Constitución, lo que priva de su razonabilidad al fundamento del requerimiento de autos” (STC Rol N° 996-07, c.
5°).
DÉCIMO SEXTO: Que, en atención a lo expuesto, al no verificarse que las alegaciones representen un conflicto constitucional que justifique la declaración de inaplicabilidad, sino que constituyen un conflicto de mera legalidad, el requerimiento de autos necesariamente debe ser desestimado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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DISIDENCIA
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:
I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO
1° El conflicto constitucional planteado se refiere a la aplicación del precepto legal impugnado en autos, esto es, el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas el cual resultaría contrario a la Carta Fundamental por la vulneración al derecho a la propietarización de las remuneraciones y al derecho a negociación colectiva de los requirentes contenido en el artículo 19 n° 24 y 19 n°16 , de la Carta Fundamental, respectivamente, conforme al requerimiento deducido a fojas 1.
2° En ese sentido, el precepto legal regula el “ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último”.
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3° Así, el precepto legal impugnado recae sobre la gestión pendiente en que el sindicato requirente presentó demanda de cobro de prestaciones laborales ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en representación de 37 profesores contratados por la requerida (causa Rit O-8054-2023). Ello “porque en ocasión del ingreso de los demandantes al sistema de desarrollo profesional docente establecido en la Ley 20.903, decidido por su empleador a partir de julio de 2023, los sueldos base de todos ellos sufrieron una rebaja, al reducir el empleador el valor hora que se les aplicaba según lo pactado en sus contratos de trabajo y se eliminó el ítem denominado “otros bonos compensatorios” el cual se pagó de forma ininterrumpida a todos los trabajadores del establecimiento a partir de enero del 2018” (f. 2 del expediente constitucional).
Al respecto, el tribunal del fondo no dio lugar a la demanda impetrada. En contra de dicha sentencia, el requirente interpuso recurso de nulidad, elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago (libro laboral-cobranza Rol N°2.834-2024).
El proceso de nulidad ante el tribunal de alzada corresponde a la gestión pendiente invocada en autos y, a esta fecha, se encuentra vigente y suspendido por orden de esta Magistratura.
II. SOBRE EL SENTIDO CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
4° En consonancia con lo anterior, resulta útil revisar, en general la historia fidedigna de la ley que crea el sistema de desarrollo profesional docente con el objetivo de “fortalecer las capacidades profesionales docentes, en el contexto de una trayectoria conocida y estimulante, para mejorar sus capacidades de conducción y desarrollo en los procesos de enseñanza y aprendizaje en el aula y mejorar la calidad de la educación que reciben nuestras niñas y niños”; consta que uno de sus criterios orientadores corresponde a “Propender a un aumento en las remuneraciones y una evolución de las mismas, en línea con otras profesiones similares. El desempeño en establecimientos vulnerables incrementará las rentas del docente, cuando éste se encuentre en los tramos superiores de la carrera.
Adicionalmente, ningún docente verá reducida sus remuneraciones por el ingreso a la carrera”
(Mensaje Presidencial N°165-363, de 20 de abril de 2015, el destacado es nuestro).
Por ende, de la historia fidedigna se desprende el propósito constitucional del colegislador se refiere a dos objetivos legítimos, a saber; fortalecer la carrera docente y, fortalecer las remuneraciones de aquellos.
5° En concreto, respecto del precepto legal impugnado su ratio es que “la entrada en vigencia de la presente ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo y fija el método para el cálculo de las diferencias que se generen y su forma de pago”
(Informe de la Comisión de Educación acerca del proyecto de ley que crea el sistema
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de desarrollo profesional docente y modifica otras normas, Boletín 10.008-04, Cámara de Diputados, el destacado es nuestro).
III. SOBRE LA PROPIETARIZACIÓN DE LA REMUNERACIÓN COMO VICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL CASO CONCRETO
6° A juicio de esta Ministra, el precepto legal impugnado debe ser revisado judicialmente para determinar sí la parte requirente ha sido afectada en su derecho a la propiedad reconocido en el art. 19 Nº24 de la Constitución. Se trata de un caso de mera evidencia o contraste entre el precepto legal impugnado y “la protección constitucional de los derechos que tuvieran calidad de adquiridos (…) para aceptar la existencia de una propiedad sobre derechos” (BERTELSEN REPETTO, Raúl (1985): La jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el recurso de inaplicabilidad (1981-1985). Revista de Derecho Público, Nºs37-38, p. 178).
7° Y, es que, la aplicación del precepto legal no debe suponer una merma en las remuneraciones ya pactadas porque existe propiedad sobre las cosas incorporales, como en el caso de autos. Con razón, “el Código Civil admite, sin lugar a duda, la conclusión de que le sujeto activo de un derecho real o personal es, a la vez, titular de un derecho real de propiedad que recae sobre ese mismo derecho o crédito, el que es considerado por la ley como “cosa”, si bien incorporal. El acreedor se convierte así en “dueño” de su crédito, y el usufructuario en propietario de su derecho de usufructo. Esta conclusión ha sido consolidada por el texto de la Constitución de 1980, que, en su art. 19 N°24, establece que se asegura a todas las personas el derecho de propiedad “en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, elevando a nivel constitucional la disposición del art. 583 del Código Civil”, esto, pues existe la “percepción de que cuando se desea proteger máximamente un derecho, conviene convertirlo en cosa susceptible de propiedad privada” (nombre reservado (1996): Propiedad y cosas incorporales. Comentarios a propósito de una reciente obra del profesor nombre reservado. Revista chilena de Derecho, vol. XXIII, N°1, p. 14).
8° A mayor abundamiento, el problema de constitucionalidad de la parte requirente se refiere a la intangibilidad de los contratos que se encuentra protegida por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. En el caso concreto, “los derechos emanados de un contrato de trabajo que son bienes incorporales y entre los cuales está el de percibir la remuneración pactada, sus titulares tienen propiedad” (STC Rol N°698, c. 9°).
9° Por ende, conforme a los limites intrínsecos y extrínsecos del derecho de propiedad regulados en la Carta Fundamental, es posible, con todo, reconocer que, en este caso concreto, la aplicación del precepto legal impugnado disminuye el sueldo base a recibir por los requirentes de autos. Aquello genera efectos contrarios al derecho de propiedad de estos sobre la retribución que han pactado recibir por sus servicios de parte de su empleador.
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10° Ello porque consta en la historia fidedigna de la Ley Nº20.903 que el legislador tenía por objetivo legitimo mejorar las remuneraciones de los profesores.
La aplicación del precepto legal impugnado supone la disminución del sueldo base de los trabajadores y la eliminación de un bono que percibían. Cuestión que produce efectos contrarios a la Constitución que protege la propiedad sobre este bien incorporal y su intangibilidad, tal como se verá a continuación.
11° Y, es que, en definitiva, la aplicación del precepto legal impugnado en el caso de autos implica que en base a una modificación normativa se afecte la intangibilidad de los derechos que emanan de los contratos suscritos por la parte requirente y su empleador. Y, que, además, afecta los montos que percibirán tanto actual como futuramente. En el caso concreto, la parte requirente explica que la aplicación del precepto legal impugnado significará la disminución de lo percibido por las horas extras que trabajen -monto que se calcularía a partir del sueldo base. A modo de ejemplo, la parte requirente explica que en el caso de una docente que “[A]ntes de ingresar a carrera docente su sueldo base era de $1.045.423 al ingresar a carrera docente su sueldo base quedó en $809.190 generándose una diferencia de $376.112 todos los meses” tal (fojas 9 del expediente constitucional).
12° Por tanto, la regulación resulta en sus efectos expropiatoria porque no se advierte razón alguna basada en la función social de la propiedad regulada taxativamente en la Carta Fundamental que haga razonable la limitación establecida por la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto. Y es que, en tal sentido la “"Propiedad" es un término amplio; no solo se refiere a las cosas que son objeto de propiedad, sino que también se aplica a los derechos que una persona puede adquirir sobre ellas”
(EISENBERG, Susan (2007): Intangible Takings. Vanderbilt Law Review, vol. 60, p. 674, la traducción es nuestra).
13° A mayor abundamiento, la doctrina constitucional norteamericana arguye en base a la “(…) la Quinta Enmienda debería activarse por tales intereses de propiedad intangible porque la Cláusula de Expropiaciones pretende prohibir exactamente el tipo de conducta gubernamental en la que participó la FCC: una redistribución flagrante de recursos de una parte privada a otra” (EISENBERG, Susan (2007): Intangible Takings. Vanderbilt Law Review, vol. 60, p. 671, la traducción es nuestra). Aquello supone el reconocimiento en el derecho constitucional comparado de la regulación expropiatoria como vicio de constitucionalidad.
14° Así el vicio de constitucionalidad en este caso concreto se configura respecto a la propietarización de la remuneración y el bono respectivo. Ya que, en general, “Los tribunales han reconocido desde hace mucho tiempo la propiedad intangible como un interés de propiedad viable, y la jurisprudencia sobre dominio eminente ha sostenido que la cláusula de expropiación protege la propiedad intangible” (EISENBERG, Susan (2007):
Intangible Takings. Vanderbilt Law Review, vol. 60, p. 675, la traducción es nuestra).
15° Finalmente, en razón a todas las consideraciones expuestas anteriormente, es ineludible concluir que la aplicación del precepto legal impugnado, en este caso
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concreto, genera efectos contrarios al artículo 19 Nº24 de la Constitución. De modo tal, que, habiéndose constatado la infracción a ese derecho, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La disidencia fue redactada por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.831-24-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/12/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 16/12/2025 Fecha: 16/12/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/12/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 16/12/2025 Fecha: 16/12/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 16/12/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 17/12/2025
63020F35-711B-424C-A034-B5AA756A2E3B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.