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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15827/202426 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 472, del Código del Trabajo; y de la frase “en el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.” contenida en el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322

Fecha
26 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de hecho (Rol N° 386-2024 Laboral Cobranza) ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, derivado del proceso RIT P-1041-2013 seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt
Cita
TC Rol N° 15827/2024, sentencia de 26 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de normas laborales sobre apelación y consignación previa; la disidencia vota por acogerla por desproporcionada traba dineraria.

Texto íntegro

0000728 SETECIENTOS VEINTIOCHO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.827-2024

[26 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y DE LA FRASE “EN EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE ESTA LEY, EL RECURSO DE APELACIÓN SÓLO PROCEDERÁ EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE NEGLIGENCIA EN EL COBRO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 4º BIS, Y DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTÍCULO 25 BIS.” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 17.322

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT P-1041-2013, RUC 13-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 386- 2024 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 8 de octubre de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

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respecto del artículo 472, del Código del Trabajo; y de la frase “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.” contenida en el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322, en el proceso RIT P-1041-2013, RUC 13-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 386- 2024 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Código del Trabajo

“Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

Ley N° 17.322

ARTICULO 8° . En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

[…]”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Relata la requirente que la gestión pendiente se enmarca en un procedimiento ejecución de cobro previsional iniciado mediante la interposición de demanda ejecutiva el día 27 de marzo de 2013 por la ejecutante Administradora de Fondo de Cesantía Chile S.A en contra de nombre reservado nombre reservado, signada con el RIT P-1041-2013 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt, por medio de la cual se persigue el pago de la suma de $253.635.

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Indica la actora que el demandado, sin patrocinio de abogado, canceló la suma adeudada con fecha 29 de octubre de 2015, y que más de cuatro años después, el 12 de junio de 2020 la parte ejecutante solicitó se girara cheque.

Expone la requirente que en el cuaderno de apremio no existe constancia de requerimiento de pago al deudor, y que la parte ejecutante ha solicitado en cuatro ocasiones la liquidación del crédito, el cual hoy asciende a la suma de $21.764.543.

Indica que su parte, con fecha 22 de agosto de 2024 formuló incidencia de objeción de liquidación de crédito e incidencia de nulidad de todo lo obrado, y que por resolución de 27 de agosto del mismo año, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en que rechazó ambas incidencias.

Por ello, refiere que el 2 de septiembre de 2024 presentó un recurso de reposición con apelación en subsidio, y que el 5 de septiembre el tribunal no dio lugar a la reposición y tuvo por interpuesto el recurso de apelación, concediéndolo en el solo efecto devolutivo.

Sin embargo, relata que el 11 de septiembre el tribunal anuló de oficio esta resolución, y en su lugar resolvió la improcedencia del recurso de apelación en virtud del artículo 8° de la Ley N° 17.322.

Ante esta escenario, señala que con fecha 13 de septiembre pasado dedujo un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de puerto Montt, el cual ingresó bajo el Rol 386-2024 (Laboral-Cobranza), el cual invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Como conflicto constitucional, la actora plantea que las normas impugnadas en autos vulneran las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

Indica en primer lugar que se vulnera la prohibición de establecer diferencias arbitrarias cuando se le priva al ejecutado de poder recurrir ante un tribunal superior.

Seguidamente, argumenta que se infringe la garantía del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir ante el superior jerárquico frente a una resolución dictada por el tribunal inferior que se estima contraria a derecho.

Afirma que el derecho a recurrir de apelación ante el tribunal superior jerárquico, para que este conozca toda la amplitud del proceso y enmiende, modifique o corrija la resolución, habida consideración a los antecedentes que rolan en autos, se ve limitado con la aplicación de los preceptos impugnados, atentando contra la igualdad, el debido proceso racional y justo, e indica que este derecho se encuentra reconocido a nivel internacional en el artículo 8° del Pacto de San nombre reservado Rica.

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Agrega que la imposibilidad de recurrir de resoluciones que no sean sentencias definitivas en este tipo de procedimientos entraba el derecho a defensa, el cual constituye un elemento esencial en todo juicio.

Finaliza la actora citando STC Rol 9005, la que en su c.21 señala que “la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite por resolución de la Primera Sala, de fecha 18 de octubre de 2024, de fojas 45, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 6 de noviembre de 2024, a fojas 414.

Conferidos los traslados de fondo, no fueron evacuadas presentaciones

Con fecha 11 de diciembre de 2024, a fojas 723, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 10 de abril de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como indicó la parte expositiva de esta sentencia, la parte requirente es ejecutada en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt, iniciado el año 2013. La parte requirente sostiene que en este procedimiento el ejecutante deliberadamente ha dejado transcurrir los plazos, solicitando reiteradamente liquidaciones del crédito. Contra la última liquidación, el requirente opuso objeción a la

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liquidación e incidente de nulidad de todo lo obrado, alegando que no se había requerido el pago. Ambas incidencias fueron rechazadas y el ejecutante recurrió de apelación, recurso al que no se dio lugar por improcedente. Contra esta decisión está pendiente recurso de hecho, a ser resuelto por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470” y de la frase “el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”, contenida en el artículo 8, inciso primero, de la Ley N°17.322. La parte requerida alega que los preceptos legales vulneran la igualdad ante la ley (19 N°2 de la Constitución) y el debido proceso (19 N°3 de la Constitución), específicamente en su dimensión del derecho al recurso.

I. Sobre el debido proceso ejecutivo laboral

TERCERO: Que, en diversas sentencias de esta Magistratura se ha razonado desde la noción más general de debido proceso hasta cuáles serían las especificidades en relación con las diversas disciplinas del Derecho. Siguiendo el mismo curso de análisis, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).

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CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación ─determinable y previsible en su forma de operar─ el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y, como en el caso en análisis, la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un

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solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°15.600-24-INA, c. 5°; N°13.241-22-INA, c. 4°; N°13.046-22-INA, c.6°;

N°13.294-22-INA, c.4°; N°12.951-22-INA, c.4°).

SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.

SÉPTIMO: Que, en los términos planteados por la requirente como conflicto constitucional, esto es, si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, el requerimiento no puede prosperar.

La reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la

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seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c.

10°)” (STC Rol N°13.029-2022, c.11°).

OCTAVO: Que, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional ha afirmado “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano.

A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos” (Rol N°12.834-22-INA, c.12°).

NOVENO: Que, en lo específico de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c)

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente 8 0000736 SETECIENTOS TREINTA Y SEIS

ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”

(artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.294-2022, c. 13°).

DÉCIMO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

DÉCIMO PRIMERO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;”

(minoría, STC Rol N°3005, c.8°).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (Díaz nombre reservado, nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza

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por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. Díaz nombre reservado, nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:

“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°13.675-2022, c. 16°).

DÉCIMO TERCERO: Que, habiendo descartado una vulneración al debido proceso por medio de la exclusión de la apelación en materia de ejecución laboral, se aprecia que el requirente, además, invoca como gestión pendiente para acudir a esta Magistratura un procedimiento en que se han respetado las garantías del debido proceso, pudiendo oponer excepciones, siendo notificado de cada resolución, estando representado por un letrado, etc.

Así las cosas, no existe vulneración alguna al debido proceso, configurándose en la especie un procedimiento racional y justo.

DÉCIMO CUARTO: Que, por último, el requirente pretende utilizar, sin mayores fundamentos, la regulación de la apelación contenida en el Código de Procedimiento Civil como parámetro de igualdad. No obstante, como se explicó en los considerandos anteriores, la cobranza laboral posee una naturaleza distinta. En estos procedimientos, como se ha expuesto ampliamente, no solo se trata de un ejecutante que cuenta con un título ejecutivo, sino que además se desarrollan en el contexto de una relación entre trabajador y empleador, la

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cual es desigual por definición. Este factor ha sido expresamente considerado en la regulación específica de estos procesos.

DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores M IGUEL nombre reservado y HÉCTOR MERY ROMERO, señora nombre reservado

nombre reservado y señor nombre reservado quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. – Que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la causa rol 386-2024 – Cobranza, recurso de hecho, caratulada “nombre reservado con Juzgado de Cobranza Laboral”, que incide en el proceso RIT P-1041-2013, del Juzgado de Cobranza Laboral de Puerto Montt, caratulado “Administradora Fondo de Cesantía Chile S.A. con nombre reservado”.

En el cuaderno de apremio de la ejecución seguida contra la actora, rol P-1041-2013, aparece que con fecha 29 de octubre de 2015- hace casi ya diez años-, el ejecutado consignó la suma de $ 253.635.-, misma cantidad señalada en el mandamiento de ejecución y embargo del 14 de agosto de 2014. El 22 de julio de 2023, la requirente promovió un incidente de abandono del procedimiento, que fue desechado por la judicatura de cobranza laboral. Contra esa resolución, la ejecutada y requirente dedujo reposición y apelación subsidiaria, recurso este último que, pese a ser inicialmente concedido, con posterioridad, por

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resolución de 11 de septiembre de 2024, previa invalidación dictada por el propio tribunal donde se sigue la ejecución, fue declarado inadmisible. Esta última decisión fue objeto de un recurso de hecho que constituye la gestión pendiente.

2°. – Que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales de justicia que componen el Poder Judicial. Es tarea del legislador configurar siempre las normas del procedimiento judicial, sea este declarativo, o ejecutivo, pesando sobre él el mandato constitucional de establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.

Nadie discute que el legislador cuenta con la potestad de fijar reglas y principios de procedimiento diversos para los juicios declarativos y el cumplimiento de sentencias o la ejecución de títulos ejecutivos. También es pacífico sostener que la ejecución laboral puede estar sometida a criterios y reglas distintas. El límite, o más bien, el deber que la Constitución impone al legislador consiste en establecer siempre las garantías del racional y justo procedimiento. Al efecto, no está de más tener presente que esta Judicatura ha sostenido en la STC 1.838, c. 10, que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso”.

3°. – Que nos parece necesario hacer presente que el precepto legal impugnado dispone que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por el Libro V Capitulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470 de ese mismo estatuto legal. De este modo, cualquier recurso de apelación que fuera de los casos señalados en el artículo 472 del Código del Trabajo no tiene cabida en el procedimiento laboral.

4°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a4 estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia.

5°. – Que en la ejecución regida por las normas del Libro V Capitulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo, es posible advertir que el legislador ha adoptado reglas diversas a las contempladas en términos generales por el

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artículo 425 al que aludimos en el motivo precedente. En efecto, el artículo 463 del Código del Trabajo ordena que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. Y también, en el artículo 465 de ese mismo cuerpo legal, el legislador se ha cuidado de establecer que en las causas laborales el cumplimiento de la sentencia -y, naturalmente, la ejecución- se sujetarán a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

6°. – Que los principios que informan el procedimiento laboral no pueden conducir a la imposibilidad de defensa del demandado, ni, en el extremo que nos interesa abordar, privar a las partes, en especial al agraviado, de la posibilidad de contar con un recurso efectivo contra la sentencia definitiva que decide la ejecución.

7°. - Que, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de una excepción o de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al ejercicio de su derecho a defensa.

Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla -cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad. La apelación pretendida, y que la ley niega, persigue únicamente revisar lo resuelto por el juez de primer grado al resolver las excepciones que se promovieron.

8°. - Que no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento.

Tal margen, con todo, dista de ser absoluto.

Puede el legislador disponer reglas y principios procesales particulares en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

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Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de emplazamiento, contestación, promoción de incidentes e interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.

Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado se verifica en sede de ejecución, etapa en la que ni oralidad ni la inmediación juegan un rol informador, como ocurre en los procedimientos declarativos.

9°. – Que en lo que referido a las restricciones al recurso de apelación tal como ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA, “10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible”;

10°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

11°- Que resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en múltiples oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se

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dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado;

nombre reservado, nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal.

Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988), Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83)

12.° - Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto. Así, se ha resuelto que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC 10.623-21, c.

19°).

13°. – Que todo lo dicho en los motivos que anteceden es también pertinente para calificar también como contraria a la Carta Fundamental la aplicación, en la gestión pendiente, del artículo 8° de la Ley 17.322, disposición que prescribe que en las materias regidas por ese cuerpo legal, el recurso de apelación sólo procederá en contra: a) de la sentencia definitiva de primera

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instancia, b) de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y c) de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Las razones dadas en lo precedente, que conciernen al artículo 472 del Código del Trabajo, sirven también para sostener que una restricción del recurso de apelación sólo a estas resoluciones vulnera las garantías fundamentales del requirente, limitando las resoluciones susceptibles de este recurso en el procedimiento de cobranza previsional.

14°. - Que, sobre la obligación impuesta al apelante cuando es ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, de consignar previamente la suma total que la respectiva sentencia ordene pagar, estos disidentes sostienen que el establecimiento de esta traba dineraria constituye una exigencia desmedida y desproporcionada respecto del ejecutado. En efecto, se pide al ejecutado que, como condición previa para que su arbitrio destinado a obtener la revisión judicial sea aceptado, que cumpla precisamente lo mandado, lo que constituye una contradicción con la esencia de su protesta constitucional. En la STC 9940-20-INA, c. 8, esta Judicatura ha entendido, de un modo que estos discrepantes compartimos, que ” … una tal consignación perturba el ejercicio legítimo de ese derecho (a deducir recursos), al poner un obstáculo que no posee otra explicación que desalentar la impugnación, conforme se recordara en STC Rol N° 1.865, este Tribunal Constitucional, mediante varias sentencias de inaplicabilidad, desde el año 2008, sostenidamente ha privado de validez particular a esa exigencia del “solve et repete””.

15°. – Que es en razón de las explicaciones anteriores que estos disidentes estimamos que debió acogerse el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.827-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/06/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 26/06/2025 Fecha: 30/06/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 26/06/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 26/06/2025 Fecha: 26/06/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 26/06/2025 Fecha: 26/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 30/06/2025

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