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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15825/202424 abr 2025

Inaplicabilidad de las frases que se indican del artículo 1°, de la Ley N° 18.216

Fecha
24 de abril de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 7509-2023, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Serena, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1434-2024 (Penal)
Cita
TC Rol N° 15825/2024, sentencia de 24 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 18.216, pues limitar penas sustitutivas para condenados por la Ley N° 17.798 es competencia del legislador en política criminal, sin afectar garantías constitucionales ni tratados invocados.

Texto íntegro

0000228 DOSCIENTOS VEINTIOCHO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 15.825-2024

[24 de abril de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES QUE SE INDICAN DEL ARTÍCULO 1°, DE LA LEY N° 18.216

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 7509-2023, RUC N° 2301253905-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERERNA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1434-2024 (PENAL)

VISTOS:

Que, con fecha de 07 de octubre de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, en las frases que se indica, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 7509-2023, RUC N° 2301253905-3, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Serena, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de apelación (Penal).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 21.694, dispone lo siguiente en sus partes destacadas:

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“Ley N°18.216

Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

(…)

“Tampoco podrán imponerse las penas establecidas en el inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos contemplados en la ley N° 17.798, salvo que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 17 C de dicho cuerpo legal.

Tratándose de simples delitos previstos en dicha ley y no encontrándose en el caso del inciso anterior, sólo procederán las penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva”.

Síntesis de la gestión pendiente

Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de La Serena, en el que fue condenado con fecha 10 de septiembre de 2024 mediante procedimiento abreviado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias correspondientes, por su responsabilidad como autor de un delito de tenencia ilegal de un arma de fabricación artesanal, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley 17.798, en grado consumado, perpetrado con fecha 9 de febrero de 2024. Por la misma sentencia, se denegó la sustitución de la pena privativa de libertad, en atención a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 18.216, pues en la especie se trata de un crimen, y no de un simple delito.

Señala que con fecha 15 de septiembre de 2024, de conformidad al artículo 37 de la mencionada Ley 18.216, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, a fin de obtener que se decrete la aplicación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

2 0000230 DOSCIENTOS TREINTA

De conformidad con el certificado de la gestión pendiente, expedido por la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veinticuatro de septiembre de 2024, se ordena incluir en su oportunidad el recurso, en la tabla ordinaria penal.

Como conflicto constitucional alega que la aplicación del mencionado artículo 1°, en las frases que se indican, de la Ley N° 18.216, vulnera los artículos 1° y 19 numerales 2 y 3, inciso sexto, de la Constitución.

En efecto, afirma que la aplicación del precepto al caso concreto, no logra pasar con éxito el test de igualdad ya que la diferencia de trato en su perjuicio no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este de modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2° de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.

En cuanto a la igualdad ante la ley, argumenta a fojas 7 que existen figuras penales que comparten una misma estructura -delito de peligro-, el mismo bien jurídico protegido -orden público- y penalidad; sin embargo, solo los autores del delito consumado previsto en el artículo 14, en relación con los artículos 3 y 4, todos de la Ley Armas, no pueden acceder a todas las penas sustitutivas previstas, lo que configura claramente una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, consolidándose una situación de evidente arbitrariedad, pues se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tuvo el legislador para establecer dicha diferencia, lo que adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador.

En cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución alega a fojas 10 que, de aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a las normas cuestionadas, el juez de fondo verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Tramitación del asunto

A fojas 30, con fecha 11 de octubre de 2024, el requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose la suspensión del procedimiento. Luego, a fojas 160, con fecha 30 de octubre de dicho año, la referida Sala declaró su admisibilidad.

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Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, formuló observaciones el Ministerio Público a fojas 172, solicitando se rechace el requerimiento de autos en todas sus partes, en atención a que el precepto objetado no provoca los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian.

Como cuestión previa, el ente persecutor hace presente que, a la fecha de los hechos sometidos a juicio, los referidos preceptos corresponden en realidad a los incisos quinto y sexto, del artículo 1° de la Ley N°18.216.

Seguidamente, indica que el criterio para acceder a las penas sustitutivas, en el caso de los delitos de la ley sobre control de armas, fue la penalidad asociada a estos últimos, esto es, si se trata de simples delitos o crímenes.

De esta forma, mientras el inciso quinto del referido artículo 1° de la Ley 18.216, prohíbe la sustitución y establece una excepción para la concurrencia de la hipótesis recogida por el artículo 17 C) de la ley N°17.978, el inciso sexto sí admite dicha sustitución de penas, por la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva, si se trata de ilícitos que sean simples delitos.

Luego, la ley no prohíbe el acceso a la sustitución de las penas privativas de libertad para los delitos de la ley sobre control de armas, como lo hacía antes de la modificación legal, sino que distingue en razón de la gravedad de la pena, y ésta es un indicador lícito de la gravedad de la conducta sancionada.

En cuanto a la supuesta infracción a los principios de igualdad ante la ley y proporcionalidad, afirma el Ministerio Público, que no se produce dicha vulneración, dado que en el ordenamiento jurídico nacional, la exclusión de las penas sustitutivas abarca un vasto elenco de delitos, haciendo hincapié en que el régimen de procedencia de penas sustitutivas para delitos de la Ley N°17.978, distingue entre simples delitos y crímenes, que son categorías subordinadas justamente a la gravedad de las penas asignadas a las diversas conductas punibles, por lo que no se vislumbra las infracciones constitucionales denunciadas.

A fojas 184, en decreto de fecha 09 de diciembre de 2024, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 06 de marzo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Renzi Valverde Olivarez, por la parte requirente; y nombre reservado, por el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo, según certificación de la señora relatora.

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CONSIDERANDO:

I. SOBRE EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO

PRIMERO: Que la parte requirente solicita a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad de la frase “Tampoco podrán imponerse las penas establecidas en el inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos contemplados en la ley N° 17.798, salvo que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 17 C de dicho cuerpo legal.

Tratándose de simples delitos previstos en dicha ley y no encontrándose en el caso del inciso anterior, sólo procederán las penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva”, contenida en el artículo 1º de la Ley Nº18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad; pues dicha norma le impediría, en su caso concreto, acceder a penas sustitutivas a la privación de libertad.

A. EL PRECEPTO IMPUGNADO

SEGUNDO: Que las frases que el requirente pretende inaplicar fueron incorporadas a la Ley Nº18.216 mediante la Ley Nº21.412, que modifica diversos cuerpos legales para fortalecer el control de armas. En cuanto al acceso a las penas sustitutivas, esta nueva ley “busca entregar al juez de mérito la opción de que cumpliéndose ciertos requisitos básicos se puede ejercer el derecho a penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva (artículo 2 de la Ley N° 21.412)”, respecto de las personas condenadas por delitos regulados en la ley sobre control de armas (STC Rol Nº14.794, c. 2º).

Dicha ley modificó sustancialmente el régimen de la ejecución de penas chileno, pues la legislación previa no permitía, en términos absolutos, que quienes fueran condenados como autores de los delitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, 14 y 14 D de la Ley Nº17.798 pudiesen acceder a penas sustitutivas. Así lo ha explicado esta Magistratura al señalar que “la Ley N°18.216 y además la Ley N°17.798, modificadas por la Ley N°21.412, publicada el 25 de enero del año 2022 la que se encargó de eliminar la referencia a los delitos de la Ley de Control de Armas (Ley N°17.798), del catálogo de ilícitos punibles y de esta forma el impedimento de acceso a una sustitución de penas, motivada en la ya excelsa jurisprudencia de esta Magistratura” (STC Rol Nº14.310, c. 6º).

TERCERO: Por tanto, y en virtud de la modificación señalada, el precepto impugnado permite que accedan a penas sustitutivas:

a) los condenados por crímenes o simples delitos contemplados en la Ley N°17.798, a los que se les haya reconocido la circunstancia atenuante prevista en el artículo 17 C de dicha ley (que establecía, a la fecha de la comisión del

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delito que se imputa al requirente, la atenuante de cooperación eficaz específica respecto a los delitos regulados en la Ley N°17.798) ; y

b) los condenados por simples delitos contemplados en la Ley N°17.798 que no se encuentren en la situación anterior (pudiendo en este último caso sustituirse la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad solamente por reclusión parcial y libertad vigilada intensiva).

B. EL CASO CONCRETO DEL REQUIRENTE

CUARTO: Teniendo aquello presente, cabe mencionar que la cuestión de constitucionalidad planteada en autos se suscita en el marco del proceso penal RIT Nº7.509-2023 ante el Juzgado de Garantía de La Serena. En esa oportunidad se condenó al requirente, en procedimiento abreviado, a una pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, por su responsabilidad como autor del delito de tenencia ilegal de un arma de fabricación artesanal, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Nº17.798, sobre control de armas.

Además, en dicha sentencia, el tribunal del fondo explicó que por aplicación del precepto impugnado no se le concederá al requirente una pena sustitutiva al presidio, ya que la norma no permite que se imponen penas sustitutivas a los condenados por crímenes regulados en la ley sobre control de armas a los que no se les haya reconocido la atenuante prevista en el artículo 17 C de la misma ley. Así, el juez de fondo explica que, atendido a que la naturaleza del delito cometido por el requirente corresponde a un crimen, y no consta en la sentencia que se le haya reconocido dicha atenuante, se niega al condenado la posibilidad de acceder a una pena sustitutiva.

En contra de dicha sentencia, el requirente dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de La Serena (Rol Penal Nº1.434-2024) con la finalidad de que se le conceda la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

II. EL TEST DE INAPLICABILIDAD

QUINTO: En este contexto, el requirente considera que la aplicación del precepto impugnado en su caso concreto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto se le priva al requirente de la posibilidad de acceder a una pena sustitutiva a pesar de que condenados por delitos de características similares sí podrían contar con ese beneficio, lo cual configuraría una diferencia de trato discriminatoria. Por esto, el requirente considera que la aplicación de la norma en comento infringe los artículos 1º y 19 Nº2 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de

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Derechos Civiles y Políticos (en relación con el artículo 5º, inciso 2º, de la Carta Fundamental).

Además, estima que el precepto impugnado genera efectos contrarios al derecho a un justo y racional procedimiento, reconocido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, por cuanto la regla limitaría las facultades jurisdiccionales de los tribunales, al impedírseles la posibilidad de conceder penas sustitutivas de acuerdo a las características de cada caso concreto.

A. LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO NO VULNERA LA IGUALDAD ANTE LA LEY

SEXTO: Como ya fue explicado, el requirente basa su argumentación sobre la supuesta vulneración a este derecho de forma relacional, señalando que sería discriminatorio privarle de la posibilidad de acceder a penas sustitutivas cuando los condenados por otros delitos de similar naturaleza sí pueden contar con dicho beneficio. Esta diferencia, a juicio del requirente, carecería de fundamentos razonables y objetivos que la justifiquen.

No obstante, debe tenerse presente que, tal como lo ha explicado la doctrina, en un examen de eventual infracción a la igualdad “no toda característica o rasgo de una persona es legalmente relevante, y por lo mismo, no todo estándar de comparación es aceptable” (DÍAZ DE nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado (2015): La igualdad constitucional: múltiple y compleja. Revista chilena de Derecho, vol. 42, Nº1, p. 161). Por lo que es de suma importancia que la comparación se base en un estándar aceptable, pues el mero hecho de que dos tipos penales compartan ciertas características -por ejemplo, el bien jurídico protegido, ser delitos “de peligro” o “de resultado”, entre otros- no implica que el estándar de comparación sea el adecuado para realizar un examen de igualdad.

SÉPTIMO: En este sentido, debe desecharse la alegación relacional planteada por el requirente, por cuanto no ha señalado con precisión cuáles serían los ilícitos específicos con los que pretende comparar la tenencia ilegal de un arma de fabricación artesanal. Solamente se limita a señalar de forma abstracta que el tipo por el que fue condenado tutela el bien jurídico orden público y está estructurado como un delito de peligro; por lo que, como existen otros ilícitos penales con esas características a cuyos condenados no se les prohíbe acceder a penas sustitutivas, la aplicación del precepto impugnado vulneraría la igualdad ante la ley.

Teniendo esto presente, es que se ha sostenido que “Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un

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test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables” (STC Rol Nº10.005, c. 17º).

Así, la precisión es importante debido a la naturaleza concreta de la acción de inaplicabilidad y al amplio espectro de figuras delictivas diversas, pues tal como lo ha explicado esta Magistratura previamente, “los variados delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico tutelan bienes jurídicos diferentes y condicionan los motivos por los cuales el legislador excluye la procedencia de la pena sustitutiva de expulsión del país en razón de la entidad y gravedad de cada uno” (STC Rol Nº15.562, c. 5º).

OCTAVO: Además, debe tenerse presente que la existencia de delitos no están sujetos a la limitación de las penas sustitutivas, que protejan el mismo bien jurídico que el ilícito imputado al requirente, no torna en inconstitucional al precepto impugnado para este caso concreto; puesto que el legislador, dentro del margen de apreciación legítimo que le ha conferido la Constitución para desempeñar la función de legislar, puede establecer reglas distintas sobre la ejecución de las penas, en atención a múltiples variables diversas, como la magnitud de las sanciones, la naturaleza del delito, su peligrosidad, etcétera.

En ese sentido este Tribunal ha señalado que “la circunstancia de que dos o más delitos compartan la misma penalidad no inhibe al legislador para establecer un tratamiento diferenciado en otros aspectos, siempre que en ello no exceda los límites constitucionales. En efecto, de la existencia de una misma penalidad no puede asumirse que en todo aspecto y bajo toda circunstancia el tratamiento debe ser idéntico. Bien podría el legislador, actuando dentro del marco constitucional, fijar, respecto de delitos que tienen idéntica pena, plazos de prescripción diversos, excluir ciertas atenuantes, establecer reglas especiales respecto a la determinación de la pena, sobre la reincidencia o medidas de protección, como también puede fijar una especial forma de cumplimiento de la pena, como lo hace mediante el precepto impugnado en estos autos” (STC Rol Nº14.900, c. 21°).

NOVENO: Igualmente, debe analizarse si la aplicación del precepto impugnado generaría efectos contrarios a la Constitución, puesto que la privación de la posibilidad de acceder a penas sustitutivas no sería una medida idónea para alcanzar la reinserción social como finalidad de las penas, como lo ha planteado el requirente al presentar la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1.

Sin embargo, dicha alegación debe ser desestimada porque, incluso si la ejecución de una pena privativa de libertad no fuese idónea para alcanzar la reinserción de un condenado, ella no es la única finalidad legítima que se puede perseguir a través de una pena; por lo que no es contrario a la Carta Fundamental la existencia de penas que no tengan por objetivo único la

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resocialización del imputado. Esto, pues tal como lo ha explicado previamente esta Magistratura, “la Constitución no establece un determinado fin de la sanción penal. Aún más, los tratados internacionales ratificados por Chile no la señalan expresamente como un objetivo único o específico en el marco de la idoneidad o adecuación para examinar la proporcionalidad de la medida contenida en la norma impugnada. No siendo tales fines resocializadores los únicos objetivos admisibles de la pena privativa de libertad, su exclusión no puede considerarse como contraria a la Constitución” (STC Rol Nº15.395, c. 13º).

B. LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO NO VULNERA EL DERECHO A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

DÉCIMO: Como ya fue explicado, el requirente argumenta sobre la supuesta vulneración a este derecho señalando que la aplicación del precepto impugnado limitaría las facultades jurisdiccionales de los tribunales, al impedírseles conceder penas sustitutivas de forma proporcionada a las características de cada caso concreto que conocen.

UNDÉCIMO: Que, en este contexto, la limitación del acceso que tienen los condenados a las penas sustitutivas no puede considerarse como un elemento que torna a un procedimiento penal en irracional o injusto, primero, pues en nuestro ordenamiento jurídico el acceso a las penas sustitutivas no son un derecho, ni operan automáticamente, sino que son una mera posibilidad o beneficio eventual. Así lo ha sostenido la doctrina, al explicar que la Ley Nº18.216 contempla “la posibilidad de sustituir la pena carcelaria, en los casos en que la pena a imponer no sea superior a 5 años y se de cumplimiento a ciertos requisitos. Dicha posibilidad se encuentra regulada en la Ley 18.216…” (MORALES PEILLARD, nombre reservado (2020): ¿Cómo fallan y controlan la ejecución de las penas sustitutivas los jueces? Revista de derecho (Valdivia), vol. N°33, N°1).

Es más, la doctrina expresamente señala que para determinar si en un caso concreto procederá una pena sustitutiva, deben cumplirse requisitos objetivos y subjetivos; lo cual da cuenta de que este beneficio no opera automáticamente. Los primeros son los meramente legales (por ejemplo, el quantum de la pena, el tipo de delito, etcétera), mientras que los requisitos subjetivos “miran ciertas características del sujeto condenado, y se subclasifican en aquellos que denominaremos de “peligrosidad objetiva” (de constatación) y que se ocupan fundamentalmente de regular las hipótesis en que se admite o no reincidencia previa; y aquellos de peligrosidad subjetiva (de prognosis), en donde el juez debe fundamentar que posiblemente el condenado no volverá a delinquir, y que el tratamiento -extramuros- o bien la ausencia de tratamiento será idóneo o suficiente para alcanzar la reinserción social. Es importante señalar que estos

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supuestos no son homónimos en las diversas penas sustitutivas, sino que ellos varían entre ellas” (MORALES PEILLARD, nombre reservado, Sebastián (2020): ¿Cómo fallan y controlan la ejecución de las penas sustitutivas los jueces? Revista de derecho (Valdivia), vol. N°33, N°1).

Así, es evidente que: i) no existe un derecho a acceder a penas sustitutivas; y ii) ellas no operan automáticamente, pues no basta con la concurrencia de los requisitos legales para que una pena sustitutiva sea concedida a un condenado, sino que además, deben verificarse ciertas exigencias subjetivas respecto del beneficiario. Por tanto, su limitación en este caso concreto no resulta irracional o injusta.

DUODÉCIMO: Además, debe tenerse presente que la restricción de la procedencia de penas sustitutivas respecto de condenados por ciertos delitos no puede ser estimada como contraria a la Constitución, en este caso concreto, pues es la misma Carta Fundamental la que confía la determinación general de las penas expresamente al legislador, dentro del margen legítimo que ella misma le ha conferido.

En efecto, la competencia del legislador para determinar dicho marco se encuentra “al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3, incisos séptimo y octavo, de la Constitución, que señalan, el primero, que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” y, el segundo, que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”” (STC Rol Nº786, c. 28º); e incluso en el artículo 63, Nº3 de la Carta Fundamental, en cuanto establece que son materias de ley las que son objeto de codificación penal.

De esta forma, la determinación de las penas es una tarea que compete al legislador, en cuanto al establecimiento del marco penal general como parte de la política criminal; y, posteriormente, al juez, quien debe determinar la pena específica que se aplicará dentro del marco ya previamente fijado por el legislador. Así lo ha explicado la doctrina al señalar que “la valoración de consideraciones de justicia (esto es, de retribución) se debía efectuar en dos momentos diferenciados: el marco penal típico en el momento legislativo; en segundo lugar, delimitarían el marco penal de la culpabilidad en sede de aplicación judicial” (BASSO, Gonzalo J. (2019): Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho. nombre reservado, p. 83 y ss).

DECIMOTERCERO: Teniendo aquello presente, es posible descartar que la aplicación del precepto impugnado suponga una disminución de las facultades del juez que torne el proceso penal en irracional e injusto, pues, al restringir la posibilidad de acceder a penas sustitutivas, el legislador ha actuado dentro de la competencia que la misma Constitución le confiere para

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determinar el marco general de las penas para cada delito que tipifica como parte de la política criminal.

Esto es evidente si se tiene presente que el legislador, mediante el precepto impugnado, simplemente se ha limitado a establecer el marco penal general aplicable a los delitos descritos en la ley de control de armas; sin constreñir las facultades del juez para determinar, en cada caso concreto, la sanción que específicamente resulta proporcionada de acuerdo a las particularidades de cada hecho punible cometido.

Así lo ha explicado esta Magistratura en múltiples ocasiones, señalando que “En relación con la libertad que tiene el tribunal de fondo para fallar conforme a derecho, esta Magistratura ha señalado con anterioridad que la norma deja a salvo la determinación de la pena, para lo cual, en el marco de las reglas generales de fijación concreta de la sanción, el tribunal puede decidir la que estime más idónea en atención a las particularidades del caso. En ese sentido, en relación con la misma norma ahora impugnada, se sostuvo que “el precepto no merma la facultad del juez de establecer la pena que considera justa teniendo en consideración las características del caso concreto. El legislador imposibilita el acceso a una pena sustitutiva, pero deja a salvo la determinación de la pena por el juez” (STC 9433, c. 18°).

En efecto, se debe descartar el reproche que en este punto formula la requirente toda vez que la norma no incide en la determinación de la pena que debe efectuar el juez conforme a las reglas legales que lo guían, sino solo en la posibilidad de sustituir, o no, la sanción resultante. En tal sentido la normativa de que se trata lo que hace es entregar marcos, límites o directrices generales, aplicables a todos los casos, y no juzgar el caso particular, que es función privativa del juez” (STC Rol Nº15.395, c. 10º).

Es más, la inobservancia de constricción a las facultades de los jueces del fondo en este caso concreto es aún más evidente si se tiene presente lo explicado en apartados anteriores, pues la Ley Nº21.412 -que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico el precepto impugnado-, amplió las facultades de los jueces del fondo, permitiéndoles conceder penas sustitutivas respecto de las personas condenadas por delitos regulados en la ley sobre control de armas, cuestión que previamente estaba absolutamente prohibida.

C. CONCLUSIÓN

DECIMOCUARTO: Que por todo lo expuesto, es posible concluir que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, no vulnera: i) el derecho a la igualdad ante la ley, pues no se aprecia una discriminación arbitraria que perjudique al requirente al comparar su situación con la de otros condenados por el mismo u otros delitos; ii) el derecho a un procedimiento

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racional y justo, por cuanto el legislador, al limitar la procedencia de las penas sustitutivas en este caso concreto actúa dentro de su competencia, simplemente determinado el marco penal general acorde a la política criminal, sin constreñir las facultades de los jueces del fondo para establecer cuál es la pena específica -dentro de dicho marco general- que es proporcionada para la situación particular del requirente.

Así, al no verificarse una infracción a los artículos 1º, 19 Nº2 o Nº3 de la Constitución, ni tampoco a las normas contenidas los tratados internacionales sobre derechos humanos invocados por el actor en autos, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser desestimado, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.825-24-INA.

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/04/2025 Fecha: 24/04/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 24/04/2025 Fecha: 24/04/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 24/04/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 25/04/2025

9AB6C649-D573-45C9-B891-D8E7A2D6B138 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.