Inaplicabilidad del artículo 32, inciso primero, expresión “solo”, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 18 de junio de 2025
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho (Rol N° 22-2024) seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción, derivado de una querella infraccional y demanda civil por accidente de tránsito (Rol N° 12.326-2023) ante el Primer Juzgado de Policía Local de Concepción
- Cita
- TC Rol N° 15808/2024, sentencia de 18 de junio de 2025
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable la expresión "solo" del artículo 32 de la Ley N° 18.287, por resultar contraria a las exigencias de racionalidad y justicia del artículo 19 N° 3 inciso 6° al excluir la apelación.
Texto íntegro
0000202 DOSCIENTOS DOS
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.808-2024
[18 de junio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, EXPRESIÓN “SOLO”, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 12.326-2023, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE CONCEPCIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 22-2024 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Que, con fecha de 02 de octubre de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 32, inciso primero, expresión “solo”, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para que ello incida en el proceso Rol N° 12.326-2023, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 22-2024 (Policía Local)
Precepto legal cuya aplicación se impugna
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El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Ley N°18.287
Artículo 32°.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva
(…)
Síntesis de la gestión pendiente
Indica la requirente que la gestión pendiente tiene su origen en una querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios presentada por ésta ante el Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, en contra de nombre reservado, en el marco de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2023. La demanda de indemnización de perjuicios la dirige contra éste, en su calidad de conductor y en contra de doña nombre reservado, como propietaria del vehículo involucrado, solicitando que de forma solidaria paguen los daños presentados a raíz de dicho accidente. En concreto, solicita indemnización de perjuicio por daño emergente, daño moral y lucro cesante.
Asimismo, con fecha 18 de diciembre del año 2023, y con el objeto de salvaguardar el resultado de la acción civil, solicitó la medida precautoria establecida en el artículo 290 N° 4, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados; en este caso, respecto del automóvil de propiedad de la demandada solidariamente.
Dicha solicitud fue rechazada por el Primer Juzgado de Policía Local de Concepción con fecha 20 de diciembre de 2023, presentando la demandante y requirente en autos, recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Sin embargo, el juez de la instancia, con fecha 2 de enero de 2024, resolvió No ha lugar, atendido a lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.
En contra de dicha resolución la requirente interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, el que, a fecha de la expedición del certificado de la gestión pendiente, incorporado a fojas 21, se encontraba en relación y en tabla en la Tercera Sala de la referida Corte para el día 03 de octubre de 2024.
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Como conflicto constitucional, alega que la aplicación de la palabra “solo” del mencionado artículo 32, de la Ley N° 18.287, vulnera el artículo 19 numerales 2 y 3, de la Constitución Política; artículo 8 y 25, de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 14 N° 1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En cuanto a la igualdad ante la ley, a fojas 12 afirma que la decisión del legislador de impedir recurrir de apelación de determinadas resoluciones judiciales y no disponer de otros recursos especiales, genera una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales que sí tienen una amplia gama de recursos disponibles que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso, entre ellos, el de segunda instancia. Por ello, establecer una diferencia que considera no razonable, infundada y arbitraria en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, pone a las partes que se someten a este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales, infringiendo, por tanto, el principio de igualdad ante la Ley y de no discriminación arbitraria.
Respecto a la vulneración del artículo 19 N° 3, de la Carta Fundamental, señala que si bien la Constitución Política de la República no consagra en forma expresa el derecho a un debido proceso y a la segunda instancia como expresión del mismo, éstos claramente pueden desprenderse y derivarse de la defensa jurídica y de las características de un procedimiento racional y justo, pues implica proveer de todos los mecanismos necesarios para ejercer el derecho a defensa ante los tribunales de justicia.
En relación a la vulneración del artículo 8 y 25, de la Convención Americana de Derechos Humanos, referidos al derecho que tiene toda persona de ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, y el derecho a un recurso sencillo y rápido, estima la requirente que dichas garantías en el caso concreto, se encuentran transgredidas, dado que en virtud de la norma reclamada, no podrá obtener un pronunciamiento de un superior jerárquico respecto de una materia que reviste la mayor importancia, cual es la revisión de los incidentes interpuestos, que tienen directa relación con el asunto principal de la litis.
Por último, considera que la norma reclamada de la Ley 18.287, infringe la garantía general de igualdad ante los tribunales, así como el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 14 N° 1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Tramitación del asunto
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A fojas 41, con fecha 11 de octubre de 2024, el requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose la suspensión del procedimiento. Luego, a fojas 89, con fecha 30 de octubre de dicho año, la referida Sala declaró su admisibilidad.
Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se realizaron observaciones.
A fojas 197, en decreto de fecha 09 de diciembre de 2024, a fojas 197, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 12 de marzo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos de los abogados de las partes, quedando la causa en estado de acuerdo, según certificación de la señora relatora.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 32 de la Ley 18.287, específicamente respecto de la palabra “sólo”, allí contenida, con relación a la gestión judicial pendiente consistente en recurso de hecho deducido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en contra de la negativa a conceder recurso de apelación respecto de la denegación de una medida precautoria solicitada por su parte, todo en el marco de un juicio de naturaleza infraccional seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de aquella ciudad.
SEGUNDO: Que el problema de constitucionalidad que se plantea dice relación con la restricción que el primer inciso del artículo 32 citado establece respecto del recurso de apelación, limitando su procedencia a las sentencias definitivas y a las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.
TERCERO: Que el requirente estima que la norma impugnada vulnera los artículos 5 y 19 de la Constitución Política, este último con relación a sus numerales 2 y 3, así como los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al bloque de constitucionalidad por el artículo 5° de la Carta Fundamental.
CUARTO: Que lo primero que cabe destacar es que el derecho al recurso, efectivamente incluido de modo implícito entre las garantías constitucionales a
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través de las exigencias del debido proceso, no es absoluto. Es decir, ni se extiende a todos los remedios procesales que el sistema procesal general pueda concebir, ni tampoco a todas las resoluciones que en cada proceso se dicten. De hecho, en cuanto a su consagración constitucional y en tratados internacionales, debe entenderse limitado a las resoluciones finales y aun así no necesariamente a todas, ni tampoco debe consistir obligatoriamente en el recurso de apelación. Inclusive, ya a nivel legal, en el procedimiento civil ordinario, con toda la amplitud con que se conceden a las apelaciones, ese recurso no está disponible, en general, respecto de autos y decretos. Estas conclusiones no se desvirtúan con las citas de la Convención Americana de Derechos Humanos que el actor formula, pues el artículo 8° de dicho tratado se refiere al derecho a ser oído, lo cual se cumple perfectamente en el procedimiento de Policía Local, que da oportunidad a las dos partes de exponer sus posiciones y de rendir prueba. El derecho a la defensa, o al debido proceso en general, no se altera por la restricción de la apelación respecto de una resolución intermedia que no impide continuar el juicio ni establece una diferencia procesal entre las partes.
QUINTO: Que el artículo 25 de la Convención, a su turno, se refiere a acciones de tutela de derechos, y en cuanto a los recursos judiciales, ni ese tratado, ni ningún otro, lo garantizan respecto de todas las resoluciones, particularmente las intermedias, sino respecto de sentencias, ni tampoco respecto de todos los recursos, como ya se dijo, y en cuanto al artículo 1.1 de la Convención, él se refiere a evitar la discriminación arbitraria entre las personas, lo que no se advierte cómo se conecta con la situación de autos, relativo a una restricción general con relación a un recurso, para todas las partes que intervengan en un determinado tipo de juicios, de naturaleza especial.
SEXTO: Que tampoco puede admitirse que esté vulnerado el artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, norma que establece principios relativos a la igualdad de las partes ante los tribunales, al derecho a ser juzgado por el juez natural, independiente e imparcial y a la publicidad de las actuaciones y sentencias judiciales, nada de lo cual parece vulnerado en la gestión pendiente con la aplicación del precepto que se impugna, pareciendo necesario detenerse solo en el problema de la igualdad, sobre el que pone el acento el requirente conectándolo con lo prescrito por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política.
SÉPTIMO: Que para sostener la existencia de una infracción al principio de igualdad ante la ley el requirente quiere comparar procedimientos distintos, aunque sin señalar alguno en particular como baremo. Reparemos en las restricciones que sufre la apelación en los procesos laborales, de familia y penales, para ya con ello descartar que el procedimiento de policía local
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constituya un caso extraño, que amerite hablar de discriminación. Antes al contrario, la tendencia en todos los procesos modernos en nuestro país es la restricción recursiva, particularmente de la apelación, respecto de resoluciones intermedias e, inclusive, en lo laboral y lo penal, la sustitución de ese recurso ordinario y general, por uno mucho más restrictivo como es el de nulidad, respecto de la propia sentencia definitiva. Lo cierto es que, además de lo dicho sobre la multiplicidad de procedimientos en que se restringen los recursos, la característica de un procedimiento especial, como lo es el de policía local, radica precisamente en que se diferencia del proceso general, que tendría que ser, para seguir al requirente, el juicio ordinario civil de mayor cuantía. En todo procedimiento especial existen características que no solo lo distinguen del ordinario, sino que por lo común, con relación a éste, limitan recursos, eliminan trámites, acortan plazos o concentran diligencias, de modo tal que en todos podría reclamarse que se debilita el derecho a defensa y que con ello se discrimina, respecto de los litigantes del juicio ordinario, lo cual supondría confundir al Código de Procedimiento Civil con la Constitución. El legislador es libre para diseñar procesos de factura diferente al ordinario civil e incluso lo hace en ese mismo Código, y ciertamente el límite es el respeto al debido proceso consagrado en la Constitución, y no los trámites del juicio ordinario. Como hemos visto, el recurso amplio, para más precisión el de apelación, consagrado para todas las resoluciones, incluidas las intermedias que no impiden continuar el proceso y hacer valer en él los derechos de las partes, no está incluido en las garantías consagradas por el artículo 19 N° 3 de la Carta, ni tampoco por los tratados internacionales, de suerte tal que el legislador ha podido diseñar un proceso como el de la Ley de Policía Local, con la restricción al recurso consagrada en el artículo 32 incluida, sin vulnerar con ello ni el debido proceso ni la igualdad ante la ley, en tanto sus reglas procesales se apliquen a todas las partes del juicio, cual es el caso con respecto a la norma aquí atacada.
OCTAVO: Que, asimismo, las propias características del procedimiento de policía local, especial, concentrado y breve, seguido además ante un tribunal que en sí mismo es especial, determinan que no pueda compararse válidamente con los juicios del Código de Procedimiento Civil, en especial el ordinario, y mucho menos cuando se trata, como en la especie, de un pleito de naturaleza infraccional, y no solo civil. No se aprecia, entonces, ninguna arbitrariedad, ninguna desigualdad porque no hay un proceso tipo que sirva de medida para ello, ni tampoco se observa desproporción alguna porque no sea apelable una resolución intermedia que no impide continuar el juicio, rendir prueba, formular alegaciones o inclusive recurrir de la sentencia final, si ésta resulta desfavorable, siendo evidente que todas las partes del proceso se encuentran en igualdad de condiciones respecto del derecho de apelar.
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NOVENO: Que todo lo razonado hasta aquí ya ha sido latamente expuesto en sentencias previas de este tribunal, pudiendo citarse al efecto las recaídas en los roles 13.334, 13.531, 14.436, 14.654, 15.288 y 15.334, de manera que se está en la línea de una doctrina jurisprudencial asentada respecto de estas materias. La propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al derecho al recurso se refiere a las sentencias definitivas, cuando el fallo no puede ser revisado mediante un remedio procesal que abarque suficientemente las cuestiones de hecho y de derecho en juego; es decir un asunto en absoluto extrapolable a la situación de una resolución intermedia dictada en un juicio de policía local. Así, por ejemplo, en la sentencia del caso “nombre reservado vs. Costa Rica” la Corte razonó en su motivo 158 respecto de la garantía de recurrir “del fallo”, de “la sentencia adversa” y en el motivo 167 se refirió al recurso “contra la sentencia condenatoria”. Nunca ese tribunal ha establecido que las resoluciones intermedias (y mucho menos todas ellas)
deban poder ser impugnadas ante un tribunal superior, y mucho menos de manera específica mediante el recurso de apelación.
DÉCIMO: Que el propio recurrente ha citado, sin especificar a qué caso se refiere, el extracto de una decisión de la Corte Interamericana que habla del derecho a recurrir “del fallo”. El requerimiento, sin citarla de modo textual ni entregar datos que permitan identificarla, menciona también una resolución de la Comisión Americana de Derechos humanos que se referiría a la apelación “como mecanismo de revisión de sentencias”, especificándose, para más claridad, que habla de sentencias de primera instancia y de su “parte resolutiva”, con lo cual devela claramente que esos documentos están referidos a sentencias definitivas y no a decisiones intermedias.
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, cabe concluir que el precepto atacado no infringe, ni en abstracto ni en el caso concreto, ninguna garantía ni disposición constitucional, lo que obliga al rechazo del requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, tal como se indica en la parte expositiva, la cuestión ventilada en el proceso en el cual se suscitó la gestión pendiente se refiere a una querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios presentada por ésta ante el Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, en contra de nombre reservado, en el marco de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2023. La demanda de indemnización de perjuicios la dirige contra éste, en su calidad de conductor y en contra de doña nombre reservado, como propietaria del vehículo involucrado, solicitando que de forma solidaria paguen los daños presentados a raíz de dicho accidente. En concreto, solicita indemnización de perjuicios por daño emergente, daño moral y lucro cesante.
2°. - Estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, por cuanto el artículo 32 de la Ley N° 18.287, al excluir recursos legales, impide a los superiores jerárquicos examinar la competencia del juez de primer grado según el incidente que la requirente promovió. A nuestro juicio, la aplicación del precepto legal cuestionado produce efectos que resultan contrarios a las disposiciones constitucionales ligadas a la igualdad y al debido proceso. A ello nos referiremos en los motivos siguientes.
3°. – Que es necesario tener presente que la norma impugnada se encuentra en el título III de la Ley nro. 18.287, apartado que reglamenta la apelación. Las normas de procedimiento, a su turno, se encuentran en el título I de ese cuerpo legal. Entre las particularidades de la apelación en los juicios de policía local está el que el tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión en el petitorio respectivo.
4°. - Que la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Al mismo tiempo, la Carta Fundamental proclama que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Asimismo, corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de una investigación y procedimiento racional y justo.
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Esta judicatura constitucional ha sentenciado que “(el) derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”. (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c. 10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c. 11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c. 5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c. 5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c. 5, STC 5999 c.
5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c. 5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c. 5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c. 5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c. 30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c. 31).
Dicho de otro modo, el artículo 19, número 3º, inciso sexto de la Carta Política establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva.
Sobre el derecho al recurso, éste ha sido definido como “la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443 cc. 11 y 12) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23, STC 2452 c. 13, STC 2743 c. 26, STC 2791 c. 26, STC 3309 c.
17, STC 3119 c. 19, STC 3338 c. 7, STC 6411 c. 11, STC 5878 c. 18).
5°. - Que resulta pertinente recordar que, tal como ha señalado esta Magistratura en sentencias precedentes, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las
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peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado;
nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).
Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal.
Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83).
6.° - Que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.
7°. - Que es por lo anteriormente descrito que esta judicatura constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.
Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”
(STC 10.623-21, c. 19°).
8°. - Que suele afirmarse en decisiones desestimatorias que, de acogerse la inaplicabilidad, esta judicatura estaría creando un nuevo recurso o medio de impugnación en favor del agraviado, tarea que concierne exclusivamente al legislador. Para hacernos cargo de esa crítica, respondemos que el recurso de apelación se encuentra contemplado como un medio de impugnación generalmente aceptado contra las sentencias interlocutorias y definitivas de primer grado.
En consecuencia, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable el precepto legal cuestionado en la gestión en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 22-2024 (Policía Local).
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Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.808-24-INA.
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/06/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 18/06/2025 Fecha: 18/06/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 18/06/2025 Fecha: 18/06/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/06/2025 Fecha: 18/06/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 18/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/06/2025
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