Inaplicabilidad del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal
- Fecha
- 22 de mayo de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 5080-2023, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Serena
- Cita
- TC Rol N° 15804/2024, sentencia de 22 de mayo de 2025
Resumen
El Tribunal rechazó la inaplicabilidad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, con prevención de acoger parcialmente una frase para permitir control judicial.
Texto íntegro
0000120 CIENTO VEINTE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.804-2024
[22 de mayo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 5080-2023, RUC N° 2310039927-K, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA
VISTOS:
Que, con fecha 1 de octubre de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 5080-2023, RUC N° 2310039927-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de la Serena.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código Procesal Penal
“Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o
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encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
[…]
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
[...]”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente relata que con fecha 3 de agosto de 2023 interpuso querella criminal ante el Juzgado de Garantía de La Serena, en contra de nombre reservado
nombre reservado por el delito previsto y sancionado en el artículo 29 letra a) de la Ley N° 19 .039 sobre Propiedad Industrial.
Indica que la querella se interpuso con posterioridad a un procedimiento policial de flagrancia que tuvo lugar el día 10 de junio de 2023, en el cual el querellado, en evento publico utilizaba sin derecho la marca en detrimento económico de la requirente quien realmente ostenta este derecho.
Agrega que con fecha 4 de agosto de 2023 el Juzgado de Garantía de La Serena declaró admisible la querella, derivándola al Ministerio Público, y que a pesar haber aportado numerosos antecedentes del uso indebido de las marcas comerciales a través de redes sociales y un video aparecido en noticiarios regionales de Televisión Nacional de Chile, con fecha 6 de septiembre de 2024, el Ministerio Público cerró la investigación sin formalizar al querellado, lo comunicó al Juzgado de Garantía de La Serena y solicitó la fijación de una audiencia de comunicación de decisión de no perseverar en el procedimiento. Refiere que el tribunal fijó la audiencia para el 14 de octubre de 2024.
Como conflicto constitucional, la actora plantea que si la norma cuestionada llega a ser aplicada con todas sus consecuencias procesales, dado que no existe formalización de la investigación, la víctima-querellante particular quedará impedida de formular acusación particular, es decir, quedará impedida de ejercer efectivamente la acción penal, lo cual contraviene las normas constitucionales.
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Alega en primer lugar que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues si se aplica la norma cuestionada, la víctima-querellante y Ministerio Público no quedan en plano de igualdad en cuanto a ejercicio de la acción penal se refiere.
Afirma que el ente investigador -en la medida que disponga de antecedentes fundantes suficientes- puede formalizar la investigación y ejercer la acción penal a través de la acusación fiscal. Pero si se aplica el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, resulta que el querellante, pese a haber aportado la totalidad de antecedentes con que actualmente cuenta la Fiscalía, no podrá ejercer la acción penal a través de la acusación particular, pues no cuenta con la atribución de formalizar ella misma la investigación.
Puntualiza la actora que ejercer la acción penal mediante una acusación particular es algo que la ley permite, en el artículo 258 del Código Procesal Penal, en cumplimiento del mandato constitucional que deposita en el legislador el establecimiento de las garantías de un debido proceso. Por ello enfatiza que resulta inconstitucional que precisamente el mecanismo que el legislador ha establecido para que el querellante pueda ejercer la acción penal en los casos en que no lo haga el Ministerio Público, quede frustrado en el caso concreto con el sólo mérito de la decisión de no perseverar ya que, no existiendo formalización, las consecuencias de su aplicación son desiguales para el Ministerio Público y la víctima-querellante.
En segundo término, la requirente expone que se infringe la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derecho, contenida en el artículo 19 N° 3, inciso primero de la Carta Fundamental, ya que tanto al Ministerio Público como a la víctima se les reconoce constitucionalmente el ejercicio de la acción penal, pero en este caso concreto, la aplicación de la norma denunciada conduce a que el querellante particular no tenga igual protección legal que el Ministerio Público en lo que se refiere al ejercicio de la referida acción penal.
Agrega que la comunicación de la decisión de no perseverar en el procedimiento sin formalización previa no le irroga perjuicio al Ministerio Público , pues se da por cerrada la causa, pero que a la víctima-querellante se le trunca inconstitucionalmente su derecho a accionar penalmente.
En tercer lugar, la actora argumenta que se infringe el inciso tercero del señalado artículo 19 N° 3 constitucional, que reconoce implícitamente el ejercicio de la acción penal por parte de las personas naturales víctimas de un delito. Aduce que la consecuencia lógica de esta protección constitucional es que quien sea víctima de delito pueda siempre ejercer la acción de que es titular, sin 3 0000123 CIENTO VEINTITRES
más restricciones que las establecidas por la lógica jurídica, como la prescripción de la acción penal, la debida legitimación activa, o la oportunidad procesal, pero que no existiendo ninguno de estos supuestos, no debe existir óbice para que el afectado por el delito ejerza la acción penal de que es titular.
Por ello afirma que si de la aplicación del precepto legal resulta que la víctima queda desprotegida e impedida de ejercer la acción penal, se excede la esfera de protección de la norma, produciéndose un resultado inconstitucional.
En cuarto término, la requirente sostiene que se produce una infracción a la garantía de un procedimiento racional y justo, establecida en el inciso sexto del citado artículo 19 N° 3, porque en el caso presente, al aplicarse la norma cuestionada, si bien no existirá una sentencia definitiva propiamente tal, sí existirá en cambio una resolución judicial de fuertes efectos procesales, que es dar por concluido el procedimiento penal, sin que la víctima-querellante pueda proseguir particularmente, mediante la acusación que el mismo ordenamiento jurídico le concede.
Señala que una situación distinta es que al finalizar el juicio, el tribunal penal dicte o no sentencia condenatoria. Afirma que no puede negarse ab initio el ejercicio de la acción al querellante, sólo porque el Ministerio Público no se encuentra en condiciones de formular acusación, ya que el titular de la acción es, ante todo, la víctima y no solamente el órgano persecutor.
Finalmente, la actora advierte que se vulnera el ejercicio igualitario de la acción penal, consagrado en el artículo 83, inciso segundo de la Carta Política.
Esta norma dispone que el ofendido por el delito podrá ejercer igualmente la acción penal, y que este adverbio debe entenderse en conexión con el primer inciso de la norma, en el cual se establece que, en su caso, el Ministerio Público ejercerá la acción penal conforme a la ley.
Por ello, sostiene que no pueden existir diferencias arbitrarias entre la víctima-querellante y el Ministerio Público al momento de ejercer la acción penal.
Tramitación
El requerimiento fue admitido a trámite por resolución de la Segunda Sala, de fecha 10 de octubre de 2024, de fojas 38, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 30 de octubre de 2024, a fojas 79.
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Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 19 de noviembre de 2024, a fojas 91, formuló observaciones el Ministerio Público, abogando por el rechazo del requerimiento.
Argumenta el ente persecutor que el precepto criticado no produce los denunciados efectos contrarios a la Constitución como se señala en el requerimiento.
Indica que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, como es sabido, recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, y consiste en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar o solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.
Afirma que de conformidad con la Constitución, le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, y se establecen para dicho organismo condiciones para el ejercicio de sus funciones que son recogidas por el artículo 3° de la Ley Nº 19.640 que consagra el denominado principio de objetividad. Este marco para el desarrollo de la actividad estatal encomendada al Ministerio Público, que consiste en la investigación de los ilícitos penales, está además respaldada en el precepto constitucional contenido en el artículo 19 N° 3 inciso sexto, que manda al legislador establecer siempre las garantías de una investigación racional y justa.
Luego, indica que cuando la Constitución Política de la República señala, también en su artículo 83, que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, esto aparece reflejado en el nivel legal, y precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.
Hace ver que a regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, indica que una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.
Por ello, la norma impone al fiscal del Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde
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sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga al ofendido por el delito.
Enseguida, sostiene que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación, es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura, y así se hizo a resguardo de la imparcialidad del Juez y el predominio claro del principio acusatorio como se dirá más adelante.
Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal cobija, lógica e igualmente, aquella hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, a contrario sensu, no procede que el fiscal presente acusación.
Esto último, sostiene, de manera alguna se opone al texto constitucional que, por una parte, autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley, y por la otra, le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino también aquellos que acreditan la inocencia del imputado.
De lo que se viene diciendo surge que tanto la decisión de acusar como la de no perseverar, comparten en realidad el mismo fundamento, esto es, la existencia de una investigación y la apreciación acerca de si ella arroja, o no, antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, correspondiéndole dicha apreciación al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación.
En el nivel constitucional esto es reflejo, según se ha dicho, del carácter exclusivo con que el Ministerio Público ejerce la investigación de los delitos, y por la otra, de la función consistente en ejercer "en su caso", y no "en todo caso", la acción penal.
Con fecha 11 de diciembre de 2024, a fojas 106, fueron traídos los autos en relación.
Vista y acuerdo
En Sesión de Pleno de 10 de abril de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados David Gajardo Pizarro, por la parte requirente y nombre reservado, por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
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Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don David Gajardo Pizarro, en representación de don nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, para que esa norma no se aplique en la gestión pendiente, consistente en la causa penal RUC 2310039927-K, RIT 5080-2023 del Juzgado de Garantía de La Serena, en la que el requirente tiene la calidad de querellante. En dicha causa el ministerio público cerró la investigación sin formalizarla, solicitando audiencia para comunicar decisión de no perseverar, audiencia que se encuentra pendiente.
SEGUNDO: Que el requirente sostiene que la aplicación del artículo 248 letra c) referido, en la gestión judicial pendiente, genera efectos inconstitucionales porque priva al querellante de la posibilidad de acusar y, con ello, de ejercer la acción penal que le asegura la Constitución en su artículo 83 inciso segundo, además de afectarse la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta, al dejarse a la víctima en un plano de inferioridad con respecto al ministerio público, lo que también afecta lo dispuesto en el numeral tercero del mismo artículo 19 en su primer inciso y lo preceptuado en los incisos tercero y sexto de dicha norma.
TERCERO: Que más allá de consideraciones generales recogidas por nuestra jurisprudencia, y que luego añadiremos a mayor abundamiento, lo primero que cabe decir es que no es efectivo que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal pueda provocar afectación a ninguna de las garantías reclamadas y, en verdad, a ningún precepto constitucional. Ni en abstracto, cosa que el propio actor reconoce, ni el caso concreto.
CUARTO: Que, en efecto, el artículo 248 letra c) no regula en absoluto las actuaciones del querellante, no se refiere a ninguna de las exigencias de la acusación ni puede generar problemas para la víctima, salvo que se le vincule con otras normas del mismo Código que aquí, sin embargo, no han sido atacadas. Reparemos, primero, en que el artículo 248 regula lo que ocurre o puede ocurrir al cerrarse la investigación. Si suprimiéramos hipotéticamente su letra c) tendríamos que al Ministerio Público no le quedaría más camino que acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa. Ni una ni otra cosa puede imponérsele. No se le puede forzar a acusar porque su función, dado que carga con un deber legal de objetividad, es sopesar si cuenta o no con un caso que amerite llegar a juicio. Como parece evidente, nadie puede hacer ese análisis sino el propio persecutor fiscal, porque es la Fiscalía la que, de verse obligada a 7 0000127 CIENTO VEINTISIETE
acusar, tendría que sostener un juicio para el que no estima tener pruebas o respecto del cual considera que no resulta posible sostenerlo. Pero, además, porque el propio artículo 248, en su letra b), le entrega esa función, al señalar que formulará acusación “cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio”. Por ese mismo deber de objetividad es que los artículos 229 y 230, no impugnados aquí, entregan de manera exclusiva al ministerio público la facultad de formalizar la acusación y la decisión sobre la oportunidad para hacerlo. Y por eso, también, los artículos 259 inciso final y 261 letra a), tampoco impugnados en este requerimiento, exigen que la acusación se refiera a hechos y personas que hayan sido objeto de la formalización.
QUINTO: Que, desde luego, tampoco puede exigirse al ministerio público que solicite sobreseimiento, porque el de naturaleza temporal requiere requisitos específicos, enunciados en el artículo 252 del Código, que si no concurren en la especie la solicitud no tendría sentido. Por otro lado, el sobreseimiento definitivo no solo exige los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Procesal Penal, sino que conlleva la extinción de la acción penal, lo que no ocurre con la decisión de no perseverar, y por eso es que el sobreseimiento, a diferencia de la facultad referida, no es una decisión que pueda adoptar el persecutor, sino que tiene que declararlo el juez. Obviamente no se puede obligar al fiscal a solicitar un sobreseimiento en el que no cree, desde que no supone estar en ninguna de sus causales.
SEXTO: Que, así pues, el problema con el artículo 248 letra c) puede reducirse, a lo sumo, a determinar si el ministerio público puede o no cerrar formalmente una investigación no formalizada y, en un caso tal, comunicar la decisión de no perseverar, o si, por el contrario, tal decisión supone que previamente exista formalización. Pero ese debate, si se quiere dar, tiene su sede en el tribunal de fondo, no ante esta magistratura, porque es una discusión de legalidad, relativa a la correcta interpretación del precepto, y no de constitucionalidad. Fuera de ese punto, el artículo 248 letra c) no puede producir ningún problema para el querellante, porque lo que le afecta es que no pueda acusar, y eso no lo decide el artículo 248, sino otras normas no impugnadas, De hecho, el letrado requirente sostuvo ante estrados que la norma atacada, al aplicarse en combinación con otros preceptos del procedimiento penal, ocasionarían las vulneraciones reclamadas. Pero ocurre que esos otros preceptos no fueron materia del requerimiento, y en verdad son ellos, en particular los artículos 259 inciso final y 261 letra a), los que impiden acusar al querellante en un caso como el de autos, y no el artículo 248 letra c), de modo que éste por sí solo no puede afectar la igualdad ante la ley, porque es obvio que solo el ministerio público ha de poder decidir no perseverar, sin que 8 0000128 CIENTO VEINTIOCHO
se vea cómo pueda alterar el equilibrio jurídico el que sea el órgano investigador único, según el mandato constitucional, quien decida no perseverar en la indagación por estimarla completa y considerar que no tiene elementos para acusar. Ello no afecta en sí mismo al querellante, a menos que sea porque no pueda acusar, lo que acabamos de decir que no está regulado en dicha norma. Por la misma razón no puede verse afectado el artículo 19 N° 3 de la Carta en ninguno de sus incisos, ni tampoco el artículo 83 inciso segundo, ya que, tendremos que repetirlo, no es el artículo 248 en ninguno de sus literales, tampoco en el de la letra c), el que limita, dificulta o impide ejercer la acción penal al querellante. La contrapartida de la decisión de no perseverar es la facultad concedida al querellante para solicitar la reapertura de la investigación, no la de sostener la acción por sí mismo, salvo que medie formalización, pero esa última exigencia es ajena al precepto materia del requerimiento.
SÉPTIMO: Que lo dicho bastaría para rechazar esta acción, sin perjuicio de lo cual, a mayor abundamiento y de forma muy breve, como corolario, valga repetir lo que ya ha quedado asentado en sentencias anteriores (verbigracia los roles 15.471 y 15.754) en cuanto a que el querellante carece (en materia de delitos de acción penal pública) de un derecho subjetivo que quepa resguardar por vía penal, sin perjuicio de las acciones civiles que sí se encaminan a proteger dicho interés, lo que no se contradice con el derecho a la acción que le asegura el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, porque esa facultad no se le entrega en resguardo de su interés particular, sin más, sino porque la Carta decidió asociar al ofendido con el interés público o social, debido a la cercanía que es de presumir tiene la víctima con dicho interés social, dada su calidad de sujeto pasivo del delito de que se trate, pero eso no cambia el hecho de que en un estado democrático de derecho lo único que justifica la reacción penal, respecto de este tipo de ilícitos, es el interés social y no el de ningún particular.
Por eso el derecho a acusar que se otorga al querellante está -y debe estar- limitado de la misma forma en que lo está el derecho a acusar que corresponde al ministerio público, y por ende no puede ejercerse sin previa formalización de la investigación, debiendo concordar la acusación con la formalización no solo como exigencia de congruencia, sino además como resguardo de la seriedad del juicio y como única forma de no privatizar la acción penal pública.
OCTAVO: Que, así pues, en ninguna hipótesis puede estar aquí afectada la igualdad ante la ley ni la igual protección de los derechos, tanto porque el artículo 248 letra c) no establece ni puede establecer una diferencia arbitraria, ya que nadie sino el ente constitucionalmente habilitado para investigar puede calificar si debe proseguir y ejercer la acción penal, o decidir no perseverar, 9 0000129 CIENTO VEINTINUEVE
conforme a los resultados que arroje la indagatoria según su propia estimación, ni se sigue de ello ningún perjuicio al querellante, salvo que apliquemos otros artículos que no fueron objeto del requerimiento. Tampoco puede advertirse una vulneración del artículo 19 N°3 inciso tercero de la Constitución, porque el artículo 248 letra c), en sí mismo, no guarda ninguna relación con el ejercicio de la acción penal por parte del querellante y las normas que pueden tener que ver con ello, no fueron atacadas, pero, en todo caso, además, porque ese ejercicio de la acción penal está limitado, por el propio artículo 83 inciso segundo de la Carta, a los casos en que puede ejercer la acción el ministerio público, al indicar que el ofendido (y otras personas que indique la ley) pueden ejercer “igualmente” (es decir, en la misma forma que el ministerio público) dicha acción.
NOVENO: Que muy lejos de vulnerar el derecho a un procedimiento racional y justo, la regla del artículo 248 letra c) lo garantiza, porque permite que se concrete el principio de objetividad, de modo que el ministerio público no lleve a juicio sino los casos en que estime tener los antecedentes necesarios para ello. Otras normas no atacadas aquí, que establecen requisitos para la acusación particular (259 inciso final y 261 letra a del Código Procesal Penal)
también resguardan el debido proceso, al exigir un examen siquiera preliminar de parte de un organismo oficial, imparcial y con deber de objetividad, que dé cuenta de la seriedad de la imputación (indicio que se cumple con la formalización previa). Ese resguardo tiene relación con la presunción de inocencia y, precisamente, con la racionalidad y justicia del procedimiento.
DÉCIMO: Que, finalmente, el artículo 248 letra c), al no regular la acusación del querellante, ni referirse a ella siquiera, no puede vulnerar al artículo 83 inciso segundo de la Carta que, a todo evento, tampoco otorga al ofendido un derecho amplio o carente de límites para ejercer la acción penal pública, ni confunde la autorización que le concede con la protección de un derecho subjetivo, que privatizaría la acción penal pública, sino que supone que para deducirse acusación particular deben concurrir las mismas exigencias que se aplican al ministerio público, y por eso es que dos normas legales, no atacadas aquí, sujetan a esa acusación del querellante a los límites de la formalización.
UNDÉCIMO: Que por todas las razones anteriores, el requerimiento no podrá prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y 10 0000130 CIENTO TREINTA
pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO y SEÑORA MARCELA PEREDO ROJAS quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
1°. La requirente sostiene que la aplicación del artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, vulneraría “en la especie, los artículos 19 Nº 2 (igualdad ante la ley), 19 N°3 inciso primero (igual protección de la ley en el ejercicio de derechos) y 83, inciso segundo, (derecho a la acción penal de la víctima - querellante) todos de la Carta Fundamental” (fojas 1 del expediente);
A) nombre reservado LA QUE VERSA ESTE VOTO
2°. Que, en el presente proceso constitucional, se pretende la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal. Aquel, en lo pertinente, prescribe: “Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”
B) ELEMENTOS DEL CASO CONCRETO
3°. Que la requirente dedujo una querella en la causa ordinaria penal Rol N°5080-2023 ante Juzgado de Garantía de La Serena, en contra de una persona
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natural por el supuesto delito previsto y sancionado en el artículo 29, letra a), de la Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial.
4°. Que la requirente expone que, en el marco de dicho proceso judicial, y sin haberse formalizado la investigación, el Ministerio Público solicitó al tribunal del fondo que se fije audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en la investigación.
II. ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS Y LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO
A) ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS
5°. Que durante las últimas décadas, se ha llevado a cabo un proceso conocido como la constitucionalización del derecho, el cual se caracteriza por el reconocimiento práctico de la supremacía de la Carta Fundamental, formulado a través del Derecho Constitucional y realizado, en todas las disciplinas jurídicas, cualquiera sea quien las estudie u opere con ellas.
Tal Constitucionalización se expresa en la difusión de los principios y normas de la Carta Fundamental a todo el sistema jurídico, impregnándolo de los valores de ésta, como son la vida e integridad de la persona, la libertad e igualdad, la paz y justicia, el bien común, la participación, el desarrollo y la solidaridad que, entre otros, son modeladores de aquel proceso jurídico, teleológica y no lógico-positivamente entendido.
6°. Que en dicho marco, en nuestro ordenamiento jurídico se ha llevado un proceso de constitucionalización del derecho penal, un fenómeno sobre el cual la doctrina ha sostenido que “[E]n la actualidad el derecho penal se entiende –que- debe estar perfectamente constitucionalizado, es decir, que las normas constitucionales referidas a los derechos fundamentales y obviamente, las que tienen que ver de forma expresa con el derecho penal, entran a jugar como parámetro de evaluación crítica de las normas penales, al mismo tiempo que se constituyen en criterios para su interpretación y aplicación. Este fenómeno de vinculación necesaria entre el derecho penal y la constitución, que ha llevado a importantes autores como WINFRIED HASSEMER a sostener por ejemplo que el derecho penal se debe entender como derecho constitucional aplicado” (COTE- BARCO, Gustavo (2008): Constitucionalización del derecho penal y proporcionalidad de la pena. Universitas, Bogotá, v.57, n.116, p. 119-151).
7°. Que, en el marco de dicho fenómeno, en nuestro ordenamiento jurídico se produjo la constitucionalización de los derechos de las víctimas de delitos, a través de reformas constitucionales. Una de las modificaciones más
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relevantes se produce en 1997, a través de la reforma que incorpora a la Carta Fundamental al Ministerio Público, al cual se le confía la obligación constitucional de adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, como consta en el artículo 83 de la Constitución.
Específicamente, a través de esta reforma, se incorporó a la Constitución el derecho de las víctimas a ejercer la acción penal, explícitamente consagrado, actualmente, en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, al señalar que “[E]l ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”.
Esta norma viene a romper la tradición chilena hasta la época, que se caracterizaba por otorgarle un papel secundario a la víctima, siguiendo la influencia del derecho español (nombre reservado (2016): El estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico chileno: estado de la cuestión y algunas consideraciones. Revista de Ciencias Penales, sexta época, vol. XLIII, N|2, pp. 19- 38). Así, hoy en día es claro que la Constitución vigente contempla el derecho de la víctima a ejercer la acción penal.
Lo mismo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, al explicar que el artículo 83 de la Carta Fundamental “no sólo está situando a aquellos sujetos en un plano de igualdad con el Ministerio Público, en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, sino que, en esencia, consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental” (STC Rol N°1.484, c. 17°).
8°. Que lo señalado por el actual artículo 83 de la Constitución vino a ser reforzado posteriormente, a partir de la ley de reforma constitucional N°20.516.
Este cuerpo normativo produjo la constitucionalización del derecho de defensa jurídica gratuita de la víctima, al añadirlo en el texto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, que regula la igual protección en el ejercicio de los derechos o debido proceso, agregando que “[L]a ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”.
Dicha reforma obliga al legislador a regular el derecho a defensa y asesoría jurídica en favor de las personas naturales que han sido víctimas de delitos y que no pueden procurárselas por sí mismas, para así poder ejercer la acción penal. Por lo tanto, es indudable que esta reforma al artículo 19 Nº3 reforzó el derecho constitucional de las víctimas a ejercer la acción penal, tal 13 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES
como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia (en este sentido, STC Rol Nº8.798 c. 7º).
9°. Que, en cuanto al contenido del derecho de la víctima a ejercer la acción penal, la doctrina lo ha caracterizado como ius ut procedatur “esto es, como derecho al proceso jurisdiccional tiene como núcleo esencial mínimo la prestación de actividad jurisdiccional y de una decisión jurisdiccional motiviada”
, lo cual implica “que la acción procesal del ofendido por el delito exige que — incluso en las etapas preparatorias— haya actividad jurisdiccional y al menos una resolución jurisdiccional motivada respecto de su derecho a intervenir en el proceso y a formular en él una pretensión procesal acusatoria” (DEL nombre reservado, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en nombre reservado y nombre reservado (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp.396-397). (En el mismo sentido, voto disidente, STC Rol N°14.265, c.13°).
Así, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal no se satisface por la simple posibilidad de intervenir en el proceso penal o de interponer querella, puesto que el contenido esencial del mismo va más allá, y exige que el ofendido pueda obtener una decisión judicial motivada sobre su pretensión penal. Cabe aclarar que lo anterior en ningún caso significa que ella tiene derecho a obtener un resultado favorable a sus pretensiones o la condena del imputado; sino que básicamente implica que el ofendido por el delito pueda llevar adelante la persecución penal con los debidos controles judiciales, independientemente de cuál sea la decisión final adoptada por los tribunales competentes.
10°. Que, por lo tanto, es indiscutible que no sólo el Ministerio Público, en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, puede -y debe- ejercer la acción penal; pues la víctima también tiene derecho a hacerlo, en base a los artículos 19 N°3 y 83 de la Constitución. Lo mismo ha sostenido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, explicando que “resulta claro que el ejercicio de la acción penal, por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, está garantizado por la Constitución tanto en su artículo 19, Nº 3°, inciso sexto, como en el artículo 83, inciso segundo” (STC Rol N°11.325, c.
11°).
De esta forma, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer sus atribuciones de una forma compatible con los derechos y garantías que la Constitución otorga a la víctima -y los de todos los intervinientes-, pues tal como lo ha explicado esta Magistratura, “el debido proceso y la actividad de 14 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO
investigación del Ministerio Público no pueden entenderse desconectadas o desvinculadas” (STC Rol N°14.345, c. 4°). Entonces, “la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia– aun parcial- de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva” (voto disidente, STC Rol N°13.011, c. 15°).
B) LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO
11°. Que de lo expuesto por la actora en su requerimiento, es posible concluir que el hecho que gatilla el conflicto de constitucionalidad presentado ante este Tribunal corresponde la solicitud del Ministerio Público de comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento, por lo que nos referiremos brevemente a dicha facultad.
12°. Que, en virtud del principio de oportunidad, el Ministerio Público cuenta con facultades que le permiten “no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal” (HORVITZ LENNON, nombre reservado y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.48). Dentro de ellas, encontramos la posibilidad de que se comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento, cuando no se hayan reunido los suficientes antecedentes para fundar una acusación en contra del imputado.
13°. Que, así, es evidente que la naturaleza de la decisión de no perseverar es eminentemente administrativa, no judicial. En esta línea, la doctrina ha señalado que “un elemento central que distingue a la decisión de no perseverar del sobreseimiento definitivo, y obviamente de la sentencia que se dicte en el juicio oral, es que la mencionada decisión -en tanto acto no jurisdiccional- no genera (en principio) el efecto propio de la cosa juzgada” (nombre reservado, Carlos (2020): Uso y abuso de la decisión de no perseverar en el procedimiento. Revista chilena de Derecho, vol. 47, N°1, pp. 159-185).
Es más, incluso se ha llegado a considerar que esa decisión, administrativa y de mérito, es “de exclusiva competencia del Ministerio Público y no cabe, en consecuencia, pronunciamiento ulterior del juez ni, evidentemente, recursos jurisdiccionales en contra de la misma”, lo cual, de acuerdo a la doctrina especializada en la materia “genera diversos problemas y trastoca la lógica del Código, orientada a la completación de mecanismos de clausura definitiva del procedimiento en casos débiles, sin vialidad o en que no existe una actividad productiva del órgano de persecución penal” (HORVITZ LENNON, nombre reservado y LÓPEZ
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MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 585-586).
14°. Que, por lo tanto, al comunicar que no perseverará en un procedimiento penal, el Ministerio Público realiza un juicio discrecional de mérito de naturaleza administrativa respecto a los antecedentes que ha podido recopilar durante la investigación, determinando si prosigue o no con el proceso; sin que exista una intervención o control de fondo sobre dicha decisión por parte de un órgano jurisdiccional.
III. ESCRUTINIO DE INAPLICABILIDAD: LA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 N°3 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN
15°. Que la requirente estima que la aplicación del precepto impugnado vulneraría los artículos 19 N°3 y 83 la Constitución (entre otros), principalmente debido a que, como el Ministerio Público solicitó que se fijara audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento sin haber formalizado la investigación, se afectaría su derecho a ejercer la acción penal, pues no se le permite proseguir con el juicio criminal del cual es querellante.
16°. Que, por lo tanto, para determinar si, en este caso concreto, la aplicación del precepto impugnado genera resultados contrarios a la Constitución, los jueces constitucionales deben preguntarse si los efectos que produce la comunicación de la decisión del Ministerio Público de no perseverar en un proceso penal desformalizado es o no respetuosa de los derechos que la Carta Fundamental le reconoce a las víctimas.
Lo anterior debe realizarse teniendo especialmente en cuenta que un querellante no puede forzar acusación respecto a una investigación que no ha sido formalizada y que, por ende, no puede proseguir con el proceso penal en virtud de la decisión del órgano persecutor fiscal.
17°. Que, para lograr lo anterior, debemos recordar que el ofendido por el delito tiene el derecho constitucional subjetivo a ejercer la acción penal, en virtud de los artículos 83 inciso segundo y 19 Nº3 de la Constitución.
Como fue señalado en los apartados anteriores, el contenido esencial de este derecho no se limita solamente a presentar querella, sino que, tal como lo ha explicado la doctrina, “exige que el desenvolvimiento del derecho al proceso del actor depende de decisiones judiciales motivadas que deban o puedan librar en el curso del proceso”. (DEL nombre reservado (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en nombre reservado y
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nombre reservado (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) p. 397).
Esto no significa, como ya adelantábamos, que el ofendido por el delito tenga el derecho a obtener una decisión judicial determinada, y ni siquiera implica que se llegue a cierta etapa específica del mismo -pues atentado a las circunstancias del caso concreto el juicio puede llegar a terminar anticipadamente de forma legítima-. Pero sí exige que el concreto desenvolvimiento del proceso “solo puede ser progresivamente reconocido o negado siempre por la autoridad jurisdiccional, mediante una decisión fundada y sumisa a Derecho, precisamente porque en esto reside el contenido nuclear mínimo del derecho a la acción” (DEL nombre reservado, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en nombre reservado y nombre reservado (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp. 397-398).
Así, los artículos 19 Nº3 y 83 inciso segundo de la Constitución exigen, en cuanto consagran el derecho de la víctima de un delito a ejercer la acción penal, que sea un órgano jurisdiccional quien eventualmente decida truncar o no la prosecución de un juicio penal.
18°. Que, además, debe recordarse que la decisión de no perseverar del Ministerio Público tiene una naturaleza eminentemente administrativa, de mérito y discrecional; y no está sujeta a control judicial alguno, ni es objeto de impugnación o reclamación a través de acciones o recursos jurisdiccionales.
Pues, si bien el órgano persecutor debe comunicar al juez competente que no proseguirá con el procedimiento, este último simplemente tiene presente la comunicación; limitándose la participación del tribunal, entonces, a una mera intervención sin influencia sustantiva.
Esta decisión de no perseverar es especialmente importante respecto de investigaciones desformalizadas ya que, el Código Procesal Penal no permite, en la práctica, que los querellantes realicen un forzamiento de la acusación para seguir con el juicio penal sin la intervención del Ministerio Público, pues dicho precepto impugnado exige que la acusación se refiera a hechos y personas contenidos en la formalización. No habiendo formalización, entonces, no le es posible al querellante mantener el proceso en tramitación.
19°. Que, por ende, es ineludible concluir que en la gestión pendiente de autos la aplicación del precepto impugnado, a saber, la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal, genera efectos que contrarían lo dispuesto en los 17 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE
artículos 83 y 19 Nº3 de la Constitución, por cuanto, en la práctica, permiten que una decisión administrativa no sujeta a control jurisdiccional -la del Ministerio Público de no perseverar en un procedimiento cuya investigación no ha sido formalizada- prive a la víctima de la posibilidad de proseguir con el proceso penal en el cual interviene.
Esta vulneración a lo dispuesto en la Carta Fundamental es evidente si se tiene en cuenta que, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal incluye “el acceso efectivo a la jurisdicción, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso” (STC Rol Nº815, c. 11º), el cual solamente puede terminar lícitamente mediante un acto sujeto a control jurisdiccional.
Lo anterior no implica desconocer las facultades privativas que tiene el Ministerio Público respecto a la dirección de las investigaciones penales, puesto que la labor investigativa del órgano persecutor “no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta – más bien inexistente - facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado”; porque “la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima” (STC Rol Nº11.325, c.
12º y c. 16º).
20°. Que lo anterior también ha sido sostenido por la doctrina, al explicar “que si bien corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, la actuación del órgano persecutor tendrá siempre como límite el reconocimiento del derecho a la acción penal del que la víctima es titular.
Lo anterior –señala el TC- exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado. Y ese límite no existe para el ejercicio de la facultad de no perseverar, pues, a diferencia de lo que el mismo artículo 248 del Código Procesal Penal contempla para el sobreseimiento definitivo y el
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sobreseimiento temporal, que son solicitados por el fiscal y decretados por el juez de garantía, la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación no requiere aprobación judicial” (BERTELSEN REPETTO, Raúl (2021): La decisión de no perseverar en la investigación ante el Tribunal Constitucional. Disponible en “Sentencias Destacadas 2020”, Libertad y Desarrollo, pp. 119-120).
IV. CONCLUSIONES
21°. Que, en base a todo lo expuesto, se sigue que este Tribunal, a través de la declaración de inaplicabilidad, debe evitar la cristalización de los efectos que generará la aplicación del precepto impugnado, pues en este caso concreto, aquel genera efectos que contrarían lo dispuesto en los artículos 19 Nº3 y 83 inciso segundo de la Constitución.
Esto, por cuanto la aplicación de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal implica que, en el caso concreto, la vulneración del derecho del ofendido por el delito a ejercer la acción penal. Lo anterior, debido a que el Ministerio Público, a través de su decisión discrecional de no perseverar en un procedimiento desformalizado, impide que la requirente prosiga con el juicio penal, a través de una determinación esencialmente administrativa que no está sujeta a control jurisdiccional.
PREVENCIÓN
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes, v.
gr., en el Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero quedando el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ente Persecutor, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio, si accede o no a la decisión de no perseverar.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y la prevención, el Ministro señor 19 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.804-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/05/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/05/2025 Fecha: 23/05/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 22/05/2025 Fecha: 22/05/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 26/05/2025 Fecha: 22/05/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/05/2025 Fecha: 26/05/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/05/2025
77B10965-38F7-47FF-BA71-DB508CF79C94 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.