Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 27 de enero de 2011
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 1580/2010, sentencia de 27 de enero de 2011
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del art. 474 del Código del Trabajo: la norma no es decisiva, pues se discute si el tribunal pudo exigir la consignación según el estado procesal de la causa.
Texto íntegro
000119 1
Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.
VISTOS:
Don nombre reservado, en representación de Farmacias Cruz Verde S.A., ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, en la causa sobre reclamo de multa entablado por esa sociedad en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, de la cual conoce el 7% Juzgado del Trabajo de Santiago, Rol N* 1215-2008.
Como antecedentes del conflicto que se encuentra radicado ante el mencionado tribunal de justicia se indica que la requirente interpuso el reclamo judicial lprevisto en dicho artículo 474, vigente a esa fecha, en
contra de la multa administrativa aplicada por la
mencionada Inspección. El tribunal competente dio curso al reclamo y encontrándose la causa en estado de citar a oír sentencia, el 23 de octubre de 2009, de oficio, ordenó a la reclamante acompañar el comprobante de pago de la consignación prevista en el precepto impugnado en autos, bajo apercibimiento de tener por no interpuesto el reclamo. Se dedujo reposición en contra de la mencionada resolución, recurso que fue rechazado, el 17 de noviembre de 2009, atendido que a la fecha del reclamo el aludido inciso tercero del artículo 474 se encontraba vigente y por no constar en el expediente haberse efectuado la consignación prevista en dicha norma. Luego, por resolución de 21 de diciembre de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento, teniéndose por no interpuesto el reclamo. El día 23 del mismo mes y año, la reclamante interpuso reposición con apelación subsidiaria en contra de tal resolución judicial. Por resolución de 19 de enero
de 2010, la reposición fue rechazada y concedida la 000120 2 Lido Utd
apelación, disponiéndose elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago.
La requirente manifiesta que la situación que motiva y justifica la interposición de esta acción constitucional radica en que el tribunal de la causa sub lite ha aplicado a su parte, de manera extemporánea, a su juicio, el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo y esa circunstancia vulneraría, en su esencia, la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos asegurada por el N* 3% del artículo 19 de la Constitución; situación que la misma Carta Fundamental repudia, conforme a lo preceptuado en el numeral 26% del mismo artículo recién aludido. También recuerda que esta Magistratura ya ha declarado inaplicable la norma legal cuestionada, citando al efecto las sentencias roles 1.382
y 1.418, ambas de 2009.
A mayor abundamiento, sostiene que la aplicación de la norma impugnada infringiría, asimismo, el principio de inexcusabilidad reconocido en el artículo 76 de la Carta, ya que el juez de fondo estaría "“condicionando” la dictación de la respectiva sentencia a un pago, como sería la consignación del tercio de la multa administrativa reclamada.
Adicionalmente, hace notar que “el error” en que incurriría el precepto legal impugnado ha sido corregido por el legislador en cuanto suprimió la exigencia de la consignación previa, en el actual artículo 503 del Código del ramo.
Con fecha 30 de marzo de 2010, la Primera Sala de esta Magistratura, Junto con acoger a tramitación el requerimiento deducido, dispuso la suspensión del procedimiento en el que incide y declaró su admisibilidad. Pasados los autos al Pleno, el Tribunal puso el requerimiento en conocimiento de los órganos
constitucionales interesados, del tribunal de la gestión 000121 3 Lazulo Veidlirco |
sub lite y de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Norte, en su calidad de parte recurrida en la aludida causa Judicial, a los efectos de que pudieran formular
observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren
pertinentes. Consta en autos que ninguno de esos organismos solicitó intervenir en este proceso constitucional.
Habiéndose traído los autos en relación, el día 11 de noviembre de 2010 se procedió a la vista de la causa, oyéndose la relación y el alegato del abogado Carlos Zamora Velásquez, por la sociedad requirente.
CONSIDERANDO:
CONFLICTO SOMETIDO A ESTA MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que, en la especie, se impugna la figura del “solve et repete” (“paga primero y reclama después”), esto es, aquella exigencia legal por la cual se condiciona el reclamo ante un juez, en razón de la imposición de una multa administrativa, al pago anticipado del todo o parte de ésta.
Específicamente, se cuestiona el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, que dispone: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días de notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignación de la tercera parte de la multa.”;
SEGUNDO: Que si bien la norma transcrita fue derogada por el artículo único, N”* 17, de la ley N“ 20.087, a partir del mes de agosto de 2009, en el territorio jurisdiccional en que tiene lugar la gestión pendiente, de todos modos ella recibió aplicación, desde que el indicado reclamo jurisdiccional de la multa se
interpuso en diciembre de 2008. Es por ello que esta 000122 , Cento VUtidicloo
Magistratura “se encuentra compelida a analizar su
constitucionalidad;
INAPLICACIÓN DEL “SOLVE ET REPETE".
TERCERO: Que este Tribunal Constitucional, mediante varias sentencias de inaplicabilidad, desde el año 2008, sostenidamente ha privado de validez particular a esa exigencia del '"solve et repete”.
Así, las sentencias recaídas en autos roles Ns 946, 968, 1.332, 1.356, 1.382, 1.391, 1.418 y 1.470 declararon inaplicable el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo. Si bien por sentencia Rol N”* 1.173 se rechazó un requerimiento, en orden a declarar inconstitucional esta norma, ello únicamente lo fue por no haberse reunido el quórum constitucional a ese efecto;
CUARTO: Que, análogamente, esta Magistratura, en sentencia pronunciada a propósito del control preventivo de la Ley N* 20.123, justamente declaró inconstitucional la imposición de consignar “la tercera parte de la multa aplicada, en caso que correspondiere” por parte del Director del Trabajo (Rol N* 536). Igualmente, las sentencias roles N*s 792, 1.046, 1.061, 1.253, 1.262 y 1.279 declararon invariablemente inaplicable la misma figura, contenida en la frase final del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, hasta que, por sentencia de inconstitucionalidad Rol N”* 1.345, se privó de validez general a esta traba puesta por el Código Sanitario;
QUINTO: Que los diversos motivos que han llevado a esta Magistratura a impedir la aplicación particular oO general de esta exigencia, se relacionan con la violación de los N*%s 3% y 26% del artículo 19 de la Constitución.
En cuanto al primero de los preceptos fundamentales
referidos, el Tribunal ha expresado que el “solve et 000125 5 Eso Yaid he.
repete” “constituye una barrera injustificada y carente
de razonabilidad al derecho de acceso a la justicia, que forma parte de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del derecho a un procedimiento racional y justo, que consagra la Carta (..) 7 (Rol N* 1345, considerando decimoséptimo). En cuanto al segundo, ha señalado que “la limitación al derecho a la tutela judicial efectiva que impone el precepto legal impugnado aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como constitucionalmente admisible a la luz de lo dispuesto en el N?* 26 del artículo 19 de la Carta (..)” (entre otras, sentencia Rol N”* 1470, considerando décimo);
SEXTO: Que, adicionalmente, el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo se revela como un obstáculo infundado al inmediato cumplimiento de funciones jurisdiccionales que le asisten a los tribunales, sin ley orgánica constitucional mediante;
SÉPTIMO: Que, por lo demás, siguiendo esta tendencia, el legislador ha ido derogando expresamente dicho injustificado condicionamiento procesal, por no ser conciliable con un régimen de Estado de Derecho. Así, en el Mensaje que dio origen a la aludida Ley N”* 20.087, sobre reforma al procedimiento laboral, y en la que - entre otros aspectos- se eliminó el referido inciso tercero del artículo 474 del Código del ramo, se dejó explícita constancia de que, a este respecto, su objetivo fue “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna” (Boletín 3.367-13, Mensaje Presidencial, septiembre de 2003, p. 4).
Ha primado idéntica disposición al derogarse esta figura en diversos cuerpos legales, como el N* 14 del
artículo 1% de la Ley N” 20.361, de 2009, que la eliminó 000124 6 Lerdo Vs kiCuolo .
del Decreto Ley N”* 211, vigente desde el año 1973.
Sirviendo de ejemplo, también, el N* 59 del artículo 1”
de la Ley N* 20.417, de 2010, que la excluyó de la normativa vigente desde el año 1994, en la Ley N* 19.300;
OCTAVO: Que, en razón de los motivos expuestos en las sentencias precedentes y por los argumentos vertidos en esta oportunidad, procede declarar que el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo es inaplicable a la gestión sub lite, comoquiera que siendo en sí mismo inconstitucional, en su aplicación concreta se ha revelado, asimismo, como contrario a los numerales 3% y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE las disposiciones pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
SE RESUELVE:
QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO, sólo en cuanto se declara inaplicable la parte del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo que exige la “previa consignación de la tercera parte de la multa”.
Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos, oficiándose al efecto al Séptimo
Juzgado del Trabajo de Santiago.
Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión contenida en la presente sentencia y a sus fundamentos con excepción de la frase contenida en el considerando octavo -"comoquiera que siendo en sí mismo inconstitucional”-, pues si bien representa su posición particular en la materia, alude a una inconstitucionalidad, con efectos erga omnes, que no
prosperó por falta de quórum en esta Magistratura 7
000125 Latudo Vea
Constitucional, como da cuenta la sentencia recaída en el
Rol N* 1.173, aludida en el considerando tercero.
El Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney concurre a lo resuelto, pero sin compartir lo expresado en el considerando 6% de la sentencia.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Francisco Fernández Fredes, quienes estuvieron por declarar improcedente el requerimiento en razón de que la norma legal impugnada ya recibió aplicación en el caso concreto sub lite, toda vez que, por efecto de la propia resolución judicial que lo dispuso, ya operó el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo por no haberse consignado el tercio de la multa impuesta a la requirente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Carlos Carmona Santander, quien estuvo por rechazar el
requerimiento fundado en las siguientes razones.
1. Que consta en el expediente (fs. 85) que el 70 Juzgado Laboral de Santiago, por resolución de 23 de octubre del año 2009, apercibió al reclamante de la multa, y requirente en estos autos, para que acreditara la consignación, bajo apercibimiento de tenerle por no interpuesto el reclamo para todos los efectos legales. El reclamante no consignó, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento. Contra esa decisión se repuso, la que fue rechazada por el Tribunal (sentencia de 19.01.2010, fs.
104), concediéndose la apelación, que es la gestión pendiente de este requerimiento.
La resolución que hizo efectivo el apercibimiento se dictó cuando la causa estaba para oír sentencia;
2. Que en todos los casos anteriores en que esta Magistratura acogió requerimientos de inaplicabilidad contra la consignación impugnada, la causa no se había iniciado; estaba sólo presentada y el tribunal respectivo
había exigido la consignación (STC roles 946/2008, 000126 Lubrdo Vlilbeos
968/2008, 1332/2009, 1356/2009, 1470/2009, 1391/2009, 1418/2009 y 1382/2009). Distinta es la situación en el
presente requerimiento;
3. Que, en efecto, la resolución que dictó el tribunal laboral implica retrotraer el juicio al estado anterior a la admisibilidad del reclamo, como si este no se hubiera presentado. Ello originará tres tipos de problemas: si el reclamo se presentó dentro de plazo; si operó o no la prescripción, y si se aplica el artículo 2”
transitorio de la Ley N” 20.260, que exige que las causas se hubieran iniciado para seguir sustanciándose conforme a la normativa antigua;
4. Que así las cosas, la gestión pendiente implica la resolución de varios asuntos. El más importante de
ellos es la nulidad procesal que el Tribunal de primera
instancia dispuso;
5. Que, por lo mismo, el precepto que se impugna no resulta decisivo, pues lo que se está discutiendo en la apelación -en la gestión pendiente- es si por efecto de la no consignación, el Tribunal puede disponer la nulidad en los términos que lo hizo. Es decir, si dado el estado procesal en que se encontraba la causa, se pudo pedir, a esa altura, que se consignara. En esa decisión, la norma impugnada no es relevante;
6. De ahí que para este disidente, deba rechazarse
el presente requerimiento.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado. Las prevenciones y las disidencias fueron
redactadas por los Ministros Jue las suscriben.
Notifíquese, regístre
Rol 1580-09-INA.
000127 Catruto Va
Se certifica que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Enrique Navarro Beltrán concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,
señora Marta de la Fuente Olguín.