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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15772/202414 mar 2025

Inaplicabilidad del artículo 362, del Código del Trabajo

Fecha
14 de marzo de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de reclamación de ilegalidad, bajo el Rol N° 3470-2023 (Laboral Cobranza)
Cita
TC Rol N° 15772/2024, sentencia de 14 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 362 del Código del Trabajo porque evaluar la constitucionalidad de la norma importaría revisar la Carta Fundamental y la legalidad compete al juez del fondo.

Texto íntegro

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2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.772-24 INA

[14 de marzo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 362, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SINDICATO N°1 DE EMPRESA METROGAS S.A.

EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO POR RECURSO DE RECLAMACIÓN DE ILEGALIDAD BAJO EL ROL N° 3470-2023, (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Que, con fecha 14 de septiembre de 2024 el Sindicato N° 1 de Empresa Metrogas S.A., acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 362, del Código del Trabajo, en proceso seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de reclamación de ilegalidad, bajo el Rol N° 3470-2023

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:

“Código del Trabajo

Artículo 362.- Determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga. No podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan

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servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.

La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, previa solicitud fundada de parte, la que deberá presentarse hasta el 31 de mayo del año respectivo.

Promovida la solicitud, se pondrá en conocimiento de la contraparte empleadora o trabajadora para que formule las observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo de quince días.

Efectuada la calificación de una empresa e incorporada en la resolución conjunta respectiva, sólo por causa sobreviniente y a solicitud de parte, se podrá revisar su permanencia.

La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 402.”

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

El requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de una reclamación de ilegalidad presentada con fecha 8 de octubre de 2023 en contra de la Resolución Exenta N° 5 de fecha 31 de julio de 2023, y rectificada por Resolución N° 7 de fecha 25 de septiembre de dicho año, ambas de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, Defensa Nacional y Trabajo y Previsión Social.

Señala el requirente, a fojas 17, que con fecha 22 de mayo de 2023, el representante de la empresa Metrogas S.A., señor nombre reservado, solicitó al ministerio de Economía, Fomento y Turismo la calificación a la que se refiere el artículo 362 del Código del Trabajo, sobre la determinación de dicha empresa para que sus trabajadores no puedan ejercer el derecho a huelga.

De conformidad con el procedimiento establecido en el mencionado artículo, con fecha 28 de julio de 2023, el Sindicato N° 1 formuló observaciones a la solicitud presentada por la empresa Metrogas S.A.

Como conflicto constitucional, alega el requirente que la aplicación del artículo 362 del Código del Trabajo transgrede el artículo 19 numerales 26°, 16° y 2° de la Constitución. Asimismo, y en atención al denominado bloque de constitucionalidad, conforme el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución en relación con el artículo 19 N°s. 16° y 19°, considera vulnerados los Convenios N°s. 87 y 98, entre otros, de la Organización Internacional del Trabajo.

En relación con el derecho establecido en el artículo 19 N° 26° de la Constitución, sostiene el actor que el precepto impugnado al habilitar a la Administración del Estado, a través de los Ministerios del Trabajo y Previsión

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Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, para prohibir completa y absolutamente el ejercicio de un derecho fundamental como es la huelga transgrede la “reserva legal de la regulación y limitación de los derechos fundamentales”, por lo que en su concepto, resulta del todo improcedente y contrario a los parámetros constitucionales que sea un órgano de la Administración del Estado, mediante un acto administrativo, quien limite o prohíba el ejercicio de un derecho fundamental, afectando el derecho en su esencia.

En este sentido, señala que la calificación por resolución de la autoridad administrativa “ha sido objeto de distintos pronunciamientos y observaciones por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT, ya que existe una contradicción entre los estándares internacionales y la normativa nacional, toda vez que la lista que elabora el Gobierno bianualmente vulnera la reserva de legalidad de los derechos fundamentales, es demasiado amplia y contempla servicios que su interrupción, en términos de los órganos de control de la OIT, no pueden producir peligro a la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población. De esta manera, el ejercicio que este año efectuó la administración replicó lo establecido en años anteriores, no siendo congruente con el concepto de servicios esenciales en sentido estricto del término consignado por la OIT y sus órganos de control”

(fojas 22).

Respecto a la infracción del artículo 19 N° 16° de la Carta Fundamental, señala que, si bien la Constitución no establece expresamente el derecho a la huelga, ya que solo lo menciona en una fórmula prohibitiva respecto a ciertos trabajadores, se ha entendido que este derecho emana de la libertad sindical y, por tanto, se encuentra incorporado como garantía constitucional.

El requirente explica, a fojas 26, que el constituyente no radicó en ningún sujeto el ejercicio del derecho de huelga, pero sí señaló en el inciso sexto del numeral 16° del referido artículo 19 de la Constitución quienes no pueden declararse en huelga, enumerando, al efecto, a los funcionarios del Estado, los funcionarios de las municipalidades, y a las “personas que trabajen” en determinadas empresas, entendiendo que el precepto constitucional alude a personas naturales y no a las personas jurídicas como lo son los sindicatos.

Al mismo tiempo, a fojas 29, señala que el artículo 362 impugnado, repite casi mecánicamente lo establecido en el inciso sexto del numeral 16° del artículo 19 de la Constitución, lo que resulta inoperante respecto a las demás normas del Código del Trabajo que regulan el ejercicio de la huelga por parte del sujeto legitimado para su ejercicio. De suerte que, a juicio del requirente, no es compatible y congruente lo establecido en la norma del artículo 362 del Código del Trabajo con el artículo 19 N° 16°, incisos quinto y sexto de la Constitución.

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En cuanto a las normas del derecho internacional transgredidas, el requirente alega que la aplicación del precepto cuestionado infringe tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro ordenamiento jurídico que reconocen el derecho a huelga como el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. En este sentido, afirma que “la prohibición que establece el artículo 362 del Código del Trabajo excede los parámetros internacionales, toda vez que el concepto que utiliza nuestra legislación respecto a los servicios esenciales abarca otros servicios que van más allá de aquél cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población nacional” (fojas 36).

Asimismo, refiere que el Comité de Libertad Sindical (CLS) ha establecido que la huelga puede ser objeto de restricciones, o incluso de prohibición, únicamente ante situaciones de (1) de crisis nacional aguda, (2) cuando se trate de las fuerzas armadas y de la policía, así como también (3) cuando se trate de la función pública que realizan actos de autoridad en nombre del Estado o de los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Por último, asevera que “los estándares internacionales apuntan a que las limitantes del derecho fundamental a huelga deben ser entendido en un sentido estricto, deviniendo en la calificación de servicios mínimos. Los servicios mínimos tienen por finalidad asegurar el mantenimiento de servicios que durante la huelga garanticen la cobertura de las necesidades básicas de la población, el funcionamiento continuo o en condiciones de seguridad de las instalaciones. Esta institución no prohíbe el derecho de huelga, ya que se impone la necesidad de contar con un servicio mínimo de funcionamiento de la empresa o de la institución respectiva” (fojas 40).

En relación con la igualdad ante la ley señala el requirente que el proceso de calificación del año 2023 vulnera dicho derecho al no permitir al Sindicato N° 1 de la empresa Metrogas S.A., acceder a la calificación de servicios mínimos que limita de forma menos rigurosa el derecho a la huelga. En efecto, las empresas que hayan sido previamente calificadas de servicios mínimos y equipos de emergencia no serán incluidas en el listado de empresas cuyos trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga.

Agrega a fojas 57 que, de conformidad con la normativa legal pertinente, el único habilitado y legitimado para activar e iniciar un proceso de calificación de servicios mínimos es el empleador, quien nunca lo ha solicitado, por lo que el trato desigual no encuentra justificación ni razonamiento alguno en el sistema de relaciones laborales chileno, ya que se discrimina arbitrariamente al Sindicato N° 1 u otro a iniciar el proceso de calificación de servicios mínimos.

Asimismo, asevera que la descentralización de las funciones de la empresa, a través de la contratación de empresas que, a su vez, subcontratan

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trabajadores, produce diferencias arbitrarias que atentan contra la igualdad ante la ley. En efecto, “los trabajadores que prestan servicio a Metrogas S.A.

cuentan con todo el abanico de prerrogativas relativas a sus derechos de libertad sindical, entre los que se encuentra la huelga, mientras que los trabajadores que mantienen una relación laboral directa con Metrogas S.A. ven cómo sus prerrogativas sindicales se ven disminuidas al punto de la no existencia” (fojas 63).

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 25 de septiembre de 2024, a fojas 294, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 15 de octubre de 2024, a fojas 2.881.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formularon observaciones la Empresa Metrogas S.A. y el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, en atención a que la limitación al derecho de huelga se encuentra establecida en la propia Constitución, artículo 19 N° 16°, inciso final; y luego, reiterada en el artículo que se impugna, precepto legal que en cumplimiento del mandato constitucional establece un procedimiento especial para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a dicha prohibición.

En efecto, Metrogas S.A. sostiene a fojas 2.903 que el libelo adolece de falta de fundamento, pues en el fondo el requirente cuestiona el texto constitucional haciendo uso oblicuo de una acción dirigida contra el artículo de la ley que le da la instancia para la defensa de sus derechos.

En tal sentido, agrega que el artículo 362 del Código del Trabajo, bien podría no existir y, aun así, los trabajadores de empresas de servicios de utilidad pública como la empresa Metrogas S.A. no podrían declararse en huelga conforme lo dispone la propia Constitución, por lo que “la norma impugnada mal puede acarrear un resultado inconstitucional en su aplicación, puesto que cumple un mandato constitucional, al crear un procedimiento transparente, de revisión periódica, con mirada multisectorial e instancias de participación, cuyas conclusiones además pueden ser impugnadas para ante un órgano jurisdiccional ”(fojas 2.904).

Por lo tanto, agrega que, aunque se declarara la inaplicabilidad del artículo 362 del Código del Trabajo, la prohibición seguiría plenamente vigente por su carácter constitucional.

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Al mismo tiempo, hace presente que el requirente solicita que se declare íntegramente inaplicable la norma en cuestión, lo que de acogerse llevaría al sin sentido de que la Corte de Apelaciones o tribunal de fondo no podría pronunciarse sobre la materia, por haber perdido competencia al efecto.

Asevera, además, que es la norma constitucional -reiterada por la norma que se impugna-, la que realiza una ponderación entre derechos constitucionales para ciertos casos específicos. Esa ponderación opera entre el denominado Derecho a la Huelga y bienes y derechos tales como la utilidad pública, la salud de las personas, la economía del país, el abastecimiento de la población o la seguridad nacional.

El Consejo de Defensa del Estado, por su parte, sostiene que “[L]os trabajadores que prestan servicios en Metrogas S.A no han visto conculcado su libertad sindical, sino solamente se encuentra limitado su derecho a huelga de conformidad al mandato constitucional y en plena consonancia con los tratados internacionales y pronunciamientos de los órganos internacionales facultados para interpretar dichos tratados” (fojas 2.963). Y, como compensación a dicha limitación, el ordenamiento jurídico laboral les otorga una herramienta útil, expedita y gratuita, como es el arbitraje obligatorio, que permite de esta manera proteger eficazmente el derecho a negociar colectivamente.

Asimismo, sostiene que el Sindicato N° 1, al impugnar la constitucionalidad del artículo 362 del Código del Trabajo, impugna a su vez la Resolución Exenta N° 5 de fecha 31 de julio de 2023, de los Ministerios respectivos, denunciando que dicha resolución infringiría el texto constitucional en su artículo 19 N° 16° y 26°. Sin embargo, ello no es coherente con lo preceptuado en la norma impugnada que establece el procedimiento para la aplicación de la prohibición, en concordancia con el mandato constitucional. En tal sentido, la resolución impugnada es la materialización de ese procedimiento y se ajusta al marco normativo de los actos administrativos, y al principio de juridicidad que los regula.

Tampoco se afecta el artículo 19 N° 26° de la Constitución “desde que los derechos consagrados en el N°16 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental no se ven afectados en su esencia ni se les impone condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio con la resolución impugnada; ello, por cuanto es la propia Constitución y el mandato legal los que imponen la limitación a la huelga, siendo, la resolución impugnada, una mera aplicación de estos mandatos” (fojas 2.944).

Por último, el Consejo de Defensa del Estado, afirma que la finalidad última del requerimiento es suspender los efectos del acto por el cual la empresa Metrogas S.A. fue incorporada en el listado que se confecciona cada

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dos años de las empresas estratégicas, cuyos trabajadores no pueden ejercer al derecho a huelga.

Con fecha 11 de noviembre de 2024, a fojas 2.965, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 11 de diciembre 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Javier Pineda Olcay, por la parte requirente; nombre reservado, por la parte requerida y nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado, adoptándose acuerdo con igual fecha, todo ello conforme certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 362 del Código del Trabajo, en cuyo inciso primero, reiterando la norma contenida en el artículo 19 N° 16° inciso final de la Constitución, se establece que no pueden declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.

En los incisos siguientes, el precepto legal impugnado regula el procedimiento para efectuar la declaración referida, al establecer que deberá realizarse previa solicitud fundada de parte, presentada antes del 31 de mayo del año respectivo, para que sea efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo.

Promovida la solicitud, agrega el inciso tercero, se pondrá en conocimiento de la contraparte empleadora o trabajadora para que formule las observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo de quince días, y, al tenor del inciso cuarto, efectuada la calificación de una empresa e incorporada en la resolución conjunta respectiva, sólo por causa sobreviniente y a solicitud de parte, se podrá revisar su permanencia.

En fin, el último inciso del artículo 362 dispone que la resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y podrá ser reclamada ante la Corte de

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Apelaciones, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 402 del mismo Código;

I. NORMA CONSTITUCIONAL Y PRECEPTO LEGAL

SEGUNDO: Que, el artículo 19 N° 16° de la Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, agregando, en el inciso final, que “[n]o podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso”;

TERCERO: Que, esta Magistratura ha señalado, en relación con dicha disposición constitucional, que “[l]a huelga tiene por contenido expreso “la paralización de empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, en ámbitos que no cause grave daño a la salud, la economía del país, el abastecimiento de la población o la seguridad nacional, conforme un procedimiento determinado por el legislador en las empresas de estas características prohibidas expresamente” (inciso final del numeral 16°, del artículo 19 de la Constitución en relación con el artículo 362 del Código del Trabajo) (…)” (c. 26°, Rol N° 7.654. En igual sentido, c. 24°, Rol N° 8.116);

CUARTO: Que, conforme al mandato conferido por el artículo 19 N° 16° inciso sexto de la Constitución, el artículo 284 del Código del Trabajo, en su texto original contenido en la Ley N° 18.620, de 1987 -repitiendo lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Ley N° 2.758- y luego de reiterar la norma constitucional, dispuso que “[l]a calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión, Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción”.

Posteriormente, la misma redacción, con apenas alguna variación formal, se contendría en el artículo 160 de Ley N° 19.069, de 1991, que estableció normas sobre organizaciones sindicales y negociaciones colectivas;

QUINTO: Que, el texto actual, objeto del requerimiento de inaplicabilidad, se introdujo mediante la Ley N° 20.940, que, en 2016, moderniza el sistema de relaciones laborales, a propósito de lo cual el diputado Iván Flores dejó constancia que “[c]omo consecuencia de lo anterior (esto es, del artículo 19 N° 16° inciso sexto de la Constitución), se regula un procedimiento bilateral para

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la calificación de las empresas en las que se puede prohibir la huelga, estableciéndose el derecho de las partes a un procedimiento de reclamación ante la Corte de Apelaciones de la resolución que se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de aquella calificación” (Primer trámite constitucional, discusión en Sala, Boletín N° 9.835-13);

SEXTO: Que, en suma, la disposición legal impugnada contempla, en primer lugar, una repetición literal de lo dispuesto en el artículo 19 N° 16° inciso sexto de la Constitución, en el sentido que no pueden declararse en huelga quienes trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.

A continuación y conforme al ya referido mandato conferido a la ley en la misma disposición constitucional, el artículo 362 del Código del Trabajo, si bien mantiene la declaración mediante una resolución triministerial de las empresas y corporaciones cuyos trabajadores no podrán declararse en huelga, establece ahora efectivamente un procedimiento contradictorio para determinarlas;

II. GESTIÓN PENDIENTE Y DETERMINACIÓN DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

SEPTIMO: Que, en la gestión pendiente y ejerciendo el derecho que le confiere el referido procedimiento, el 23 de mayo de 2023, la empresa de la que forma parte el Sindicato requirente en estos autos, solicitó la declaración de encontrarse en alguna de las situaciones de excepción contempladas en el artículo 19 N° 16° inciso sexto de la Constitución, atendida su calidad de concesionario de distribución de gas natural y, por lo tanto, a su parecer, por prestar un servicio de utilidad pública (c. 63° de la Resolución Exenta N° 5).

Luego que la requirente, oportunamente, el 28 de julio de 2023, formulara observaciones a dicha solicitud, la petición fue acogida, incluyéndose en el listado contenido en el artículo primero de dicha Resolución;

OCTAVO: Que, en efecto y según consta en los considerandos de la Resolución N° 5, respecto de las limitaciones al derecho a huelga, se explica que el Código del Trabajo contempla los Servicios Mínimos y equipos de emergencia, la determinación de las empresas en que no se podrá ejercer el derecho y la reanudación de faenas (c. 3°), precisando que “en relación a las limitaciones al derecho a huelga, tanto nuestra normativa nacional como la internacional, reconocen que, si bien no es un derecho absoluto, y, por lo tanto, puede ser objeto de limitaciones y prohibiciones, estas últimas han de operar de forma restrictiva y

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excepcional, atendido que gravan directamente un derecho fundamental de los trabajadores y trabajadoras” (c. 5°).

Por ello y luego de citar el artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio N° 87 de la OIT, especialmente, en sus artículos 3° y 8° inciso segundo, así como lo planteado por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en la materia y lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias pronunciadas en los años 2017, 2019 y 2021, indica que “(…) la determinación de estas empresas debe ser ejecutada, como se expuso latamente, de forma restrictiva, es decir, proporcional y racional, considerando que el legislador, en los casos previstos, tiene por objeto asegurar la continuidad del servicio, atendido su relevancia y esencia para la población, reiterando que procede en los casos específicos ya consagrados en nuestra Constitución, señalando que: "No podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional” (c. 15°);

NOVENO: Que, esta vez, en ejercicio del derecho a reclamar que el inciso final del precepto legal impugnado concede a la requirente, objetó las Resoluciones Exentas N° 5 y 7, de 2023, en las cuales se determinaron las corporaciones y empresas cuyos trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga, conforme al artículo 362 del Código del Trabajo, exponiendo en su escrito que “[l]a ley N° 20.940, publicada el 8 de septiembre del año 2016 y que “Moderniza el sistema de relaciones laborales”, si bien mantuvo lo ya regulado por el antiguo artículo 384 del Código del Trabajo, innovó en el sentido de permitir formular observaciones por la parte contraria a quien efectuaba la solicitud ante la Administración del Estado en una primera fase contenciosa administrativa, para luego posibilitar una reclamación especial ante la I. Corte de Apelaciones. En ese sentido, las observaciones que se vienen a realizar a través de esta presentación obedecen a la posibilidad que el legislador brindó a quienes ejercen la titularidad sindical y otros afectados, para promover tanto ante la Administración como ante la Judicatura, las observaciones e impugnaciones pertinentes” (fs. 232);

DECIMO: Que, en el reclamo, la requirente ya anticipó lo que estimaba como inconstitucionalidad del artículo 362 del Código del Trabajo “(…) por ser esta contraria a las normas constitucionales, en particular los tratados internacionales que Chile ha suscrito, siendo estos los Convenios N.º 89 sobre la libertad sindical y la protección del derecho a sindicación del año 1948, el N.º 98 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y el Pacto de Derecho Económicos, Sociales y

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Culturales específicamente a su artículo 8º” (fs. 234), haciendo reserva de acción de constitucionalidad;

DECIMOPRIMERO: Que, tras analizar el derecho a huelga, tanto en el ámbito normativo interno como en el Derecho Internacional, la reclamante plantea que la empresa no se sitúa en ninguna de las hipótesis que, especialmente conforme a la preceptiva internacional, justifiquen incluirla en la Resolución N° 5, desde que la interrupción del servicio que presta no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población (fs. 263), fundado, en particular, en que no ofrece servicios monopólicos (fs. 263), en que, en la práctica, funciona como una especie de servicios mínimos (fs. 265), en que ha descentralizado y tercerizado sus servicios (fs. 266), en que la participación de los trabajadores afiliados a la requirente en las tareas de cada área de la empresa es mínima (fs. 270), en que la ley autoriza cortar el servicio por no pago (fs. 272), en que los sindicatos negocian colectivamente en procesos diferenciados (fs. 274) y en que cuenta con plantas productoras de propano aire como suministro de respaldo al servicio que ofrece (fs. 275);

DECIMOSEGUNDO: Que, en fin, en el reclamo se pide alzar la prohibición más intensa de inclusión en el listado de empresas donde está prohibido ejercer el derecho fundamental a la huelga, y se posibilite, con ello, someterse a la calificación de servicios mínimos o, subsidiariamente, que se califiquen como servicios esenciales algunas áreas de la empresa (fs. 284);

DECIMOTERCERO: Que, así las cosas, con base en la gestión pendiente y en el requerimiento de fs. 1, es menester establecer cuál es el objeto de la cuestión de constitucionalidad que se ha traído a nuestro conocimiento y decisión, pues, si bien, en el referido requerimiento se pide la inaplicabilidad de todo el artículo 362 del Código del Trabajo (fs. 1-2 y 69-70 de estos autos), lo cierto es que resulta indudable que la impugnación se dirige en contra del inciso primero de dicho precepto legal, en cuanto allí se determinan -conforme a lo prescrito en la norma constitucional correspondiente- los casos que habiliten para determinar las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga.

En cambio, como se ha referido en los considerandos precedentes, en los incisos segundo a quinto del mismo precepto legal se regula el procedimiento para efectuar dicha determinación que, entre otros derechos, confiere a la propia requirente la posibilidad de formular observaciones a la solicitud planteada por la empresa, tal y como lo hizo el 28 de julio de 2023, así como el derecho a reclamar en contra de la resolución administrativa, cuyo ejercicio ha dado origen a la gestión pendiente;

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DECIMOCUARTO: Que, en conclusión, la cuestión de constitucionalidad que debemos dilucidar consiste en dirimir si la aplicación del artículo 362 inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto establece que “[n]o podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional”, resulta o no contrario a la Constitución, como lo exige su artículo 93 inciso primero N° 6°, en la gestión pendiente;

III. SE RECHAZARÁ LA ACCION DE INAPLICABILIDAD

DECIMOQUINTO: Que, planteado el conflicto constitucional en los términos que han sido expuestos, los que derivan de la gestión pendiente y del requerimiento formulado a fs. 1, rechazaremos la acción de inaplicabilidad intentada, por cuanto, al impugnar un precepto legal que sólo reitera, textualmente, una regla constitucional, no resulta posible examinar su apego o no a la Carta Fundamental;

DECIMOSEXTO: Que, en efecto, ya en el Rol N° 1.284 explicamos “(…) que el parámetro de referencia que tiene en cuenta esta Magistratura al resolver una inaplicabilidad, es sólo la Constitución. La norma contra la cual debe examinarse el precepto legal objetado es únicamente la Constitución, no la ley (…)” (c. 6°).

De ahí que, en esa sentencia, se haya explicado que el requerimiento de inaplicabilidad es un mecanismo destinado a garantizar la supremacía constitucional, donde el parámetro de referencia que tiene el Tribunal Constitucional al emprender esa tarea es la Constitución, pues debe verificar la conformidad o disconformidad del precepto legal con la Carta Fundamental.

Más aún, en el mismo considerando ya citado, se precisó que la inaplicabilidad confiere competencia a esta Magistratura para enjuiciar “un precepto legal”, por lo que las leyes no pueden ser, a la vez, norma examinada y norma examinante, concluyendo que las normas de la Carta Fundamental son “ indisponibles” para el Tribunal y, por ende, “(…) no puede “constitucionalizar”

preceptos legales. Esto es, darle rango constitucional a normas dictadas por el poder legislativo, no por el poder constituyente (…)” (c. 6°);

DECIMOSEPTIMO: Que, desde esta perspectiva entonces, no resulta posible efectuar el control que nos pide la requirente, desde que el parámetro de referencia que tiene en cuenta esta Magistratura al resolver la inaplicabilidad de un precepto legal es la Constitución, en circunstancias que, en el caso que nos plantea en esta oportunidad, el precepto legal objetado solo repite una regla contenida en la Carta Fundamental, lo que conduce a un

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contrasentido en una doble pertspectiva. Por una parte, el contenido del precepto legal se erige, inevitablemente, en norma examinada y norma examinante. Y, de otra, lo propio sucede con el inciso final del artículo 19 N° 16° de la Constitución que, junto con ser parámetro de control, pasa a constituirse también en precepto controlado, a pesar que, como señala la sentencia antes citada, las normas constitucionales son indisponibles, la que impide tanto “constitucionalizar” preceptos legales, esto es, darle rango constitucional a normas dictadas por el Legislador, como “legalizar” disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, esto es, someterlas a control en sede de inaplicabilidad;

DECIMOCTAVO: Que, por ello, en el Rol N° 2.246, expusimos que “(…)

Claramente el recurso de inaplicabilidad no es un medio idóneo para conocer de una ilegalidad (STC Rol N° 1.314). (…) Mientras uno infringe la Constitución, el otro infringe la ley. El parámetro de referencia es distinto. En uno es la Carta Fundamental y en el otro, la norma legal. El parámetro de referencias que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional al resolver una inaplicabilidad, es sólo la Constitución (STC Rol N° 1.284) (…)” (c. 8°), sin que tampoco sea posible, como se plantea en esta causa, acudir a la inaplicabilidad para debatir -al fin y al cabo- acerca de una disposición contenida en la Carta Fundamental;

DECIMONOVENO: Que, conforme se ha razonado, la inaplicabilidad no constituye un medio idóneo para examinar constitucionalmente un precepto legal que no hace sino repetir una disposición contenida en la Carta Fundamental, pues, como señalamos en el Rol N° 558, “(…) el juicio de inconstitucionalidad expresa una comparación abstracta de dos normas de distinto rango, para constatar su manifiesta incompatibilidad (…)” (c. 5°), lo que no ocurre, realmente, en este caso, conforme a los antecedentes que constan en la gestión pendiente y los que se sostienen el requerimiento;

VIGESIMO: Que, por ello, no resulta procedente entrar a examinar las objeciones de constitucionalidad que plantea la requirente, ya que ello importaría evaluar la norma misma contenida en el artículo 19 N° 16 inciso final de la propia Carta Fundamental, sin perjuicio que, por cierto, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código del Trabajo, en la gestión pendiente, y, con ello, la evaluación acerca de la legalidad de las Resoluciones N° 5 y 7, compete que sea realizada por el Juez del Fondo.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

13 0003035 TRES MIL TREINTA Y CINCO

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.772-24 INA.

14 0003036 TRES MIL TREINTA Y SEIS

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/03/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/03/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/03/2025 Fecha: 14/03/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/03/2025 Fecha: 14/03/2025

Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/03/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/03/2025

71DD9688-FCFE-43D3-8DC3-A4B5088E1F13 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.