Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 21 de enero de 2010
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 1577, sentencia de 21 de enero de 2010
Resumen
El TC aprobó las normas orgánicas del proyecto sobre discapacidad e interpretó el artículo 57 conforme al derecho de acceso a tribunales, absteniéndose sobre las demás por ser de ley común.
Texto íntegro
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por Oficio N* 8.477, de 21 de
diciembre de 2009, e ingresado a
Constitucional el día 22 del mismo mes y año, la Cámara
esta Magistratura
de Diputados ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N” 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de sus artículos 28, 34, 45,
57, 61, 62, 66, 67, 72, 79, 81 y 82;
SEGUNDO.- Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad de Jas leyes que i¡nterpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación.”;
TERCERO.- Que, de acuerdo a lo establecido en la norma constitucional transcrita en el considerando precedente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente
ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que, en tal sentido, corresponde tener en
consideración que la Constitución Política, en el inciso
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E 2 quinto del numeral 11% de su artículo 19, dispone: “Una
ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará Jas normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial
de los establecimientos educacionales de todo nivel”.
En seguida, en el inciso primero de su artículo 38, la Carta Fundamental establece que será materia de una ley orgánica constitucional la determinación de "la organización básica de la Administración Pública”, agregando que: “garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el
perfeccionamiento de sus integrantes.”.
A su turno, el artículo 717 de la Constitución dispone: “Una Jey orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará Jas calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
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3 La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el
país no podrá ser superior a cuatro años.”
Luego, el artículo 84 de la Carta Fundamental establece que será materia propia de una ley orgánica constitucional la determinación de "la organización y
atribuciones del Ministerio Público” y, además, “señalará
las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las Causales de
remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado
en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75
años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado
de independencia y autonomía y la responsabilidad que ”o
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tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los
casos que tengan a su cargo.”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 98 de la Constitución expresa: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes;
examinará y juzgará Jas cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica
constitucional respectiva.”.
Finalmente, en lo que interesa a los efectos del proceso constitucional de autos, el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución Política precisa: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,
forma de la convocatoria y efectos.”;
QUINTO. - Que, por su parte, las disposiciones del proyecto de ley que se han remitido para cumplir el trámite de control preventivo de constitucionalidad ante
esta Magistratura, establecen:
“Artículo 28.- Todo edificio de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un
servicio a la comunidad, así como toda nueva edificación
5 colectiva, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida. Asimismo, estarán sometidas a esta exigencia las obras que el Estado o los particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos, y los accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público. Si las edificaciones y obras señaladas en este inciso contaren con ascensores, estos deberán tener capacidad suficiente para transportar a las personas con discapacidad de
conformidad a la normativa vigente.
Las edificaciones anteriores a la entrada en vigencia de la ley N” 19.284 quedarán sometidas a las exigencias de accesibilidad contenidas en el artículo 21 de dicha ley y sus normas complementarias. Del mismo modo, las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a vivienda, cuyos permisos de construcción fueron solicitados entre la entrada en vigencia de la ley N* 19.284 y la entrada en vigencia del presente cuerpo legal, continuarán siendo regidas por el artículo 21 de
la ley N” 19.284 y sus normas complementarias.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así como las normas y condiciones para que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las
nuevas exigencias de accesibilidad.
La fiscalización del cumplimiento de la normativa establecida en los incisos precedentes será de responsabilidad de las direcciones de obras municipales
que deberán denunciar su incumplimiento ante el juzgado
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de policía local, aplicándose al efecto las disposiciones del Título VI de esta ley. Para el mejor cumplimiento de la fiscalización, las municipalidades, a requerimiento de las direcciones de obras, podrán celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, )
para que colaboren con aquéllas en el ejercicio de esta
facultad.
La denuncia por incumplimiento podrá ser realizada por cualquier persona, ante el juzgado de policía local, en conformidad a lo establecido en el inciso
precedente.”.
“Artículo 34.- El Estado garantizará a las personas + con discapacidad el acceso a los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular o a los establecimientos de educación especial, según corresponda, que reciban subvenciones o aportes del
Estado.
Los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media contemplarán planes para alumnos con necesidades educativas especiales y fomentarán en ellos la
participación de todo el plantel de profesores y
asistentes de educación y demás integrantes de la
comunidad educacional en dichos planes.”.
“Artículo 45.- En los procesos de selección de :
personal, la Administración del Estado y sus organismos,
las municipalidades, el Congreso Nacional, los órganos de la administración de justicia y el Ministerio Público seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones
de mérito, a personas con discapacidad.
Un reglamento suscrito por los Ministros de
Planificación y de Hacienda determinará la forma en que
los organismos de la Administración del Estado darán
cumplimiento a esta disposición.
En el caso del Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Ministerio Público, serán sus propios órganos quienes deberán determinar la forma de dar cumplimiento a
esta obligación.”.
“Artículo 57.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales, toda persona que por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal sufra amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de los derechos consagrados en esta ley, podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante el juez de policía local competente de su domicilio para que adopte las * providencias necesarias para asegurar y restablecer el
derecho afectado.”.
“Artículo 61.- Créase el Servicio Nacional de la Discapacidad, servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, que tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y
accesibilidad de las personas con discapacidad.
El Servicio Nacional de la Discapacidad será, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador legal
del actual Fondo Nacional de la Discapacidad.”.
“Artículo 62.- El Servicio Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Planificación y su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio
de los demás especiales que pudiere establecer.
Con el propósito de promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y
accesibilidad de las personas con discapacidad, las
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8 funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad serán
las siguientes:
a) Coordinar el conjunto de acciones y prestaciones sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que contribuyan directa o indirectamente a este fin. Para el cumplimiento de esta función el Servicio podrá
celebrar convenios con estos organismos.
b) Asesorar técnicamente al Comité de Ministros en la elaboración de la política nacional para personas con discapacidad y en la evaluación periódica de todas aquellas acciones y prestaciones sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que tengan como fin directo o indirecto la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las
personas con discapacidad.
c) Elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de acción de la política nacional para personas con
discapacidad, así como, planes, programas y proyectos.
d) Promover y desarrollar acciones que favorezcan la coordinación del sector privado con el sector público en todas aquellas materias que digan relación con mejorar la
calidad de vida de las personas con discapacidad.
e) Financiar, total o parcialmente, planes,
programas y proyectos.
f) Realizar acciones de difusión y sensibilización.
g) Financiar, total o parcialmente, ayudas técnicas y servicios de apoyo requeridos por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y autonomía personal, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel
socioeconómico del postulante.
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9 h) Estudiar y proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Planificación, las normas y reformas legales necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con
discapacidad.
1) Realizar estudios sobre discapacidad y aquellos relativos al cumplimiento de sus fines, o bien, contratar los que estime necesarios de tal forma de contar periódicamente con un instrumento que permita la identificación y la caracterización actualizada, a nivel nacional y comunal, de la población con discapacidad, tanto en términos socioeconómicos como con respecto al
grado de discapacidad que los afecta.
j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias relacionadas con la protección
de los derechos de las personas con discapacidad. Esta facultad incluye la atribución de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos O instancias jurisdiccionales respectivas, y ejercer acciones y hacerse parte en aquellas causas en que estén afectados los intereses de las personas con discapacidad, de
conformidad a la ley.
Trimestralmente el Servicio Nacional de la Discapacidad deberá informar en su página web acerca de las acciones y prestaciones sociales que ejecute oO coordine y que vayan a favor de las personas con discapacidad. Esta información deberá incluir el número de beneficiarios efectivos, los recursos públicos
desembolsados y los resultados de las evaluaciones, si
las hubiere.
El Servicio Nacional de la Discapacidad estará organizado en una Dirección Nacional, una Subdirección
Nacional y Direcciones Regionales en cada región del
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10 pais. Contará, además, con un Consejo Consultivo de la
Discapacidad.”.
“Artículo 66.- la dirección y administración del Servicio Nacional de Discapacidad corresponderá a un funcionario denominado Director Nacional, el que será nombrado de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de
la ley N* 19.882.
Serán funciones del Director Nacional:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e
instrucciones del Comité de Ministros.
b) Informar periódicamente al Comité de Ministros acerca de la marcha del Servicio Nacional de la
Discapacidad y del cumplimiento de sus acuerdos.
c) Dirigir, organizar y administrar el Servicio,
controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos.
d) Dictar el Reglamento Interno del Personal a que se refieren los artículos 154 y siguientes del Código del Trabajo, así como toda otra norma necesaria para el buen
funcionamiento del servicio.
e) Nombrar a los funcionarios de su dependencia, asignarles funciones y resolver las sanciones administrativas que correspondan de conformidad con la
ley.
f) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y celebrar cualquier acto o contrato en
cumplimiento del objeto y funciones del Servicio.
g) Encomendar a la subdirección, direcciones regionales y departamentos del Servicio Nacional de la
Discapacidad, las funciones que estime necesarias.
h) Representar judicial y extrajudicialmente al
servicio.
11 i) Servir como secretaría ejecutiva del Comité de
Ministros.
j) Presidi1 el Consejo Consultivo de la
Discapacidad.
k) Resolver los concursos de proyectos.
1) En general, ejercer las demás facultades que sean
necesarias para la buena marcha del servicio.”.
“Artículo 67.- Un Subdirector Nacional coordinará la gestión de las unidades del Servicio Nacional de la Discapacidad, de conformidad con las instrucciones
impartidas por el Director Nacional.
Corresponderá al Subdirector Nacional:
a) Subrogar al Director Nacional, en caso de
ausencia o impedimento.
b) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Director Nacional y realizar los actos que
éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.
c) Colaborar con el Director Nacional en la preparación del plan anual de trabajo, del anteproyecto de presupuestos y de toda otra materia que el Director
Nacional le solicite.
d) Controlar la gestión del servicio, en particular, el cumplimiento de las metas y compromisos
institucionales.
e) Participar en las sesiones del Consejo Consultivo de la Discapacidad con derecho a voz, desempeñándose como
ministro de fe.
f) En general, ejercer las demás facultades que sean
necesarias para la buena marcha del servicio.
12 El Subdirector será nominado de conformidad con lo
dispuesto en el Título VI de la ley N* 19.882.”.
“Artículo 72.- El personal del Servicio Nacional de la Discapacidad estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N”* 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en
el ejercicio de sus funciones.
Le serán también aplicables las normas contenidas en los artículos 61 y 90 A del decreto con fuerza de ley N”
29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N”
18.834.”.
“Artículo 79.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado o en el contrato de trabajo en que ¡incurra el personal del Servicio Nacional de la Discapacidad, serán sancionadas con alguna de las
siguientes medidas:
a) Censura;
b) Multa, y Cc) Remoción.
Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras
a) y b) precedentes se aplicarán tomando en cuenta la
13 gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, así como las circunstancias atenuantes y
agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.
La remoción es la decisión de la autoridad facultada para contratar de poner término a la relación laboral del afectado. La remoción procederá toda vez que los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad y cuando se incurra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 160 del
Código del Trabajo.”.
“Articulo 81.- las resoluciones del Servicio Nacional de la Discapacidad relativas a personal estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría
General de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, el personal del Servicio Nacional de la Discapacidad tendrá derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República si se produjere algún vicio de legalidad que afecte los derechos que le confiere el contrato de trabajo o la
presente ley.”.
“Artículo 82.- Derógase la ley N” 19.284, que establece normas para la plena integración social de las personas con discapacidad, con excepción del artículo 21, de los artículos 25-A a 25-F, ambos inclusive, y del artículo 65, los cuales se entienden vigentes para todos
los efectos legales.”;
SEXTO. - Que del análisis de los preceptos transcritos en los dos considerandos precedentes se concluye que, al no estar referidos a materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional, no corresponde a este Tribunal emitir
pronunciamiento preventivo de constitucionalidad respecto
14 de los artículos 28, incisos primero, segundo, tercero y quinto, 34, inciso primero, 61, 62, 66, 67, 712, 79 y 82, este último en lo que concierne a las normas de ley común que dicha disposición deroga, todos del proyecto de ley remitido;
SÉPTIMO.- Que, por el contrario, a esta Magistratura le compete ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los artículos 28, inciso cuarto, 34, inciso segundo, 45, 57, 81 y 82, este último en cuanto deroga normas de naturaleza orgánica constitucional, del proyecto de ley remitido, por cuanto ellos regulan, en lo pertinente, materias propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en el considerando cuarto de esta sentencia;
OCTAVO.- Que, no obstante no haber sido enviados por
la Cámara de Diputados a examen preventivo de constitucionalidad, este Tribunal se encuentra obligado a ejercer la atribución que se le confiere en el numeral 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, ya transcrito, respecto de los artículos 25, inciso segundo, y 35 de la iniciativa legal de que se trata, considerando que esas normas regulan, en lo pertinente, materias propias de las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 18, inciso primero, y 19, N* 11%, inciso quinto, de la Constitución, respectivamente;
NOVENO.- Que, en efecto, el inciso segundo del artículo 25 del proyecto de ley remitido establece: “Toda campaña de servicio público financiada con fondos públicos, la propaganda electoral, debates presidenciales y cadenas nacionales que se difundan a través de medios televisivos o audiovisuales, deberán ser transmitidas o
emitidas con subtitulado y lengua de señas.”.
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15 Por su parte, el inciso primero del artículo 18 de la Ley Fundamental considera que es materia propia de ley orgánica constitucional, entre otras, aquella que, precisamente, regula la disposición del proyecto antes transcrita. A saber, "la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”.
A mayor abundamiento y concordante con lo expresado, cabe tener en consideración que el inciso primero del artículo 30 -original artículo 31- de la Ley N” 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, precisa: “Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley.”. Este Tribunal en fallo Rol N* 53, de 5 de abril de 1988, declaró que dicha norma es propia de la ley orgánica constitucional aludida precedentemente y, en tal sentido, el precepto del proyecto de ley en análisis tiene idéntica naturaleza, pues como se ha señalado, incorpora a la legislación vigente una disposición relativa a la forma en que ha de realizarse la propaganda electoral en los procesos a que alude el ordenamiento constitucional;
DÉCIMO.- Que, a su vez, el artículo 35 de la iniciativa legal de la especie define la “Educación Especial” como una de las modalidades del sistema escolar “gue provee servicios y recursos especializados, tanto a
los establecimientos de enseñanza regular como a las
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16 escuelas especiales, con el propósito de asegurar, de acuerdo a la normativa vigente, aprendizajes de calidad a niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas o no a una discapacidad, asegurando el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, para todos los educandos.”.
Esta disposición modifica la definición de “Educación Especial O Diferencial” contenida en el artículo 23 de la Ley General de Educación, N”* 20.370 (D.O. 12.09.09), y dicha norma fue calificada por esta Magistratura como propia de la ley orgánica constitucional prevista en el inciso quinto del numeral 11% del artículo 19 de la Constitución, y ajustada a la ley Fundamental, en sentencia Rol N” 1.363, de 28 de julio de 2009. Por consiguiente, la alteración normativa que introduce la aludida norma del proyecto de ley, tiene igual naturaleza orgánica constitucional que la disposición legal que modifica;
UNDÉCIMO.- Que consta de autos que las disposiciones de la iniciativa legal que han sido examinadas por esta Magistratura se han aprobado por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DUODÉCIMO. - Que igualmente consta de los antecedentes tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 17 de la Carta Fundamental;
DECIMOTERCERO. - Que los artículos 25, inciso segundo, 28, inciso cuarto, 34, inciso segundo, 35, 45, 8l y 82, en cuanto esta última disposición deroga normas
de naturaleza orgánica constitucional, no contienen
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17 disposiciones contrarias a la Ley Fundamental y, por
consiguiente, son constitucionales;
DECIMOCUARTO.- Que el artículo 57 del proyecto de ley remitido a control es constitucional en el entendido de que lo dispuesto en él es sin perjuicio del derecho que le asiste a toda persona para interponer, ante los tribunales competentes, las acciones que, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, contempla el Texto
Constitucional.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 18, 19, N?
11%, inciso quinto, 38, inciso primero, 66, inciso segundo, 77, 84, 93, inciso primero, N”* 1%, 98, inciso primero, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de
este Tribunal Constitucional, SE DECLARA:
1) Que son constitucionales los artículos 25, inciso segundo, 28, inciso cuarto, 34, inciso segundo, 35, 45, 81 y 82, en cuanto esta última disposición deroga normas de naturaleza orgánica constitucional, del
proyecto de ley remitido.
2) Que el artículo 57 del proyecto de ley remitido a control es constitucional en el entendido de que lo dispuesto en él es sin perjuicio del derecho que le asiste a toda persona para interponer, ante los tribunales competentes, las acciones que, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, contempla el Texto
Constitucional.
3) Que, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, no corresponde a
esta Magistratura pronunciarse sobre los artículos 28,
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18 incisos primero, segundo, tercero y quinto, 34, inciso primero, 61, 62, 66, 67, 72, 79 y 82, en lo que concierne a las normas de ley común que esta última disposición
deroga, del proyecto remitido.
Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a la sentencia sosteniendo que el artículo 34 del proyecto sometido a control de constitucionalidad por parte de esta Magistratura, al tratar normas propias de ley orgánica constitucional, debe entenderse conforme a la Constitución, ciñéndose a los siguientes
considerandos:
1%. Que la garantía de acceso a los establecimientos de enseñanza por parte de las personas con discapacidad, establecida en el primer inciso del artículo, y el deber de contemplar en tales establecimientos planes para alumnos con necesidades educativas especiales con la participación de sus comunidades, señalado en el segundo inciso del precepto, forman parte de un todo indisoluble, coherentemente con lo dispuesto en el artículo 1” del proyecto de ley bajo examen que establece: “El objeto de esta ley es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de
discriminación fundada en la discapacidad.”.
2”. Que, en tal sentido y, en consecuencia, no puede admitirse, cobijado en el principio de la libertad de enseñanza, que la garantía del acceso de las personas -en este caso de los niños- con discapacidad a los establecimientos de enseñanza se limite a los que “reciban subvenciones o aportes del Estado”, mientras que la obligación de establecer planes para las exigencias
educativas especiales rija para todos los
19 establecimientos. Cabe preguntarse, frente a la formulación del precepto que cuestionamos, cuál sería el sentido de obligar a un colegio a establecer planes de educación especial si no está garantizado el acceso de
niños con discapacidad.
3%. Que tratándose de educandos que presentan discapacidades rige especialmente el deber del Estado establecido en la parte final del inciso final del artículo 1” de la Constitución, "asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”, así como la definición constitucional del derecho a la educación sita en el segundo inciso del número 10% del artículo 19 de la Carta: “La educación tiene por objeto el pleno desarrollo
de la persona en las distintas etapas de su vida.”.
Se previene que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurre a la sentencia, pero estima necesario señalar que, a su juicio, el inciso cuarto del artículo 28 del proyecto de ley en examen contiene normas propias de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 de la Carta Fundamental, mas no puede entenderse que, además, se refiera a alguna atribución esencial de las Municipalidades que corresponda regular a la ley orgánica constitucional considerada en el artículo
118 de la Constitución Política.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Hernán Vodanovic Schnake disienten del fallo, en cuanto estiman que el Tribunal debe extender el control de constitucionalidad que le corresponde ejercitar en virtud del artículo 93, inciso primero, N* 1, de la Constitución Política al artículo 60 del proyecto de ley que modifica
la Ley N* 19.284, que establece normas para la plena
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21 Administración del Estado, no contempla la existencia de organismos como el Comité de Ministros del artículo 60 del proyecto, el cual, por consiguiente, debe ser creado por normas legales de rango orgánico constitucional, aprobadas por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio y sometidas al control previo de
constitucionalidad ante este Tribunal.
Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes estuvieron por no pronunciarse sobre el artículo 35 del proyecto de ley remitido, por estimar, contrariamente a lo que se consideró en la sentencia, que éste no se refiere a ninguna de las materias que, conforme a la Constitución, son propias de
una ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y las prevenciones y disidencias, sus autores.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto Y
archívese.
Rol 1.577-09-CPR.
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22 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Santiago, 21 de enero de 2010
OFICIO N? 4015
SIMA SEÑORA A DE LA REPUBLICA:
Tengo a bien remitir a V.E. copia la de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 21 de 2010, en los autos Rol N* 1.577-09-CPR, sobre control titucionalidad del proyecto de ley remitido por la e Cámara de Diputados y aprobado por el Congreso Nacional, fica la Ley N” 19.284, que establece normas para la plena :ión social de personas con discapacidad, (Boletín N* 3875- cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso
, N* 1%, de la Carta Fundamental.
Dios guarde a V.E.
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¡XCMA. SEÑORA
JENTA DE LA REPÚBLICA (ICHELLE BACHELET JERIA O DE LA MONEDA
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Santiago, 21 de enero de 2010
OFICIO N” 4017
'ÍsIMO SEÑOR ¡TE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Tengo a bien remitir a V.E. copia ada de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 21 o de 2010, en los autos Rol N” 1.577-10-CPR, sobre control stitucionalidad del proyecto de ley remitido por la le Cámara de Diputados y aprobado por el Congreso Nacional, lifica la Ley N”* 19.284, que establece normas para la plena ción social de personas con discapacidad, (Boletín N? 3875- n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso
>, N* 1%, de la Carta Fundamental.
Dios guarde a V.E.
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Secretaria
TIMO. SEÑOR
DENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS 2DRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
ABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
NTE .-
Santiago, 21 de enero de 2010
OFICIO N” 4016
ITÍSIMO SEÑOR ENTE DEL SENADO:
Tengo a bien remitir a V.E. copia
“zada de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 21 en los autos Rol N* 1.577-09-CPR, sobre control
2ro de 2010, ley remitido por la
onstitucionalidad del proyecto de able Cámara de Diputados y aprobado por el Congreso Nacional, odifica la Ley N* 19.284, que establece normas para la piena ¡ración social de personas con discapacidad, (Boletín N* 3875- en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso
2ro, N* 1%, de la Carta Fundamental.
Dios guarde a V.ÉE.
TE OLGUÍN ecretaria
MART
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pooresid
EXCMO. SEÑOR
¡SIDENTE DEL SENADO
| JOVINO NOVOA VÁSQUEZ [ADO DE LA REPÚBLICA
¡SENTE.-
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UE LA REPUULIdA 135724. 220200 TP PEREA AE pan» :
Santiago, 21 de enero de 2010
OFICIO N”* 4018
TRALOR E LA REPÚBLICA:
Tengo a bien remitir a US., copia la de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 21
de 2010, en los autos Rol N”* 1.577-09-CPR, sobre control
¡titucionalidad del proyecto de ley remitido por la e Cámara de Diputados y aprobado por el Congreso Nacional, ifica la Ley N* 19,284, que establece normas para la plena ción social de personas con discapacidad, (Boletín N* 3875- : cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso , N* 19, de la Carta Fundamental.
Saluda Ltentamente Us.
MARCELO VENEGAS/ PALACIOS Presidepñte
Adenda
MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN
Secretaria
¡OR CONTRALOR
L DE LA REPÚBLICA
MIRO MENDOZA ZÚÑIGA
LORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TE .-
Santiago, 21 de enero de 2010.
OFICIO N” 4016
. DEL DIARIO OFICIAL 'ENCIO CEBALLOS BUSTOS
la
onsideración:
Le envío para su publicación el certificado 2 consta haberse sometido a control preventivo de ucionalidad, en los autos Rol N% 1.577-09-CPR, el proyecto , aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N”
, que establece normas para la plena integración social de as con discapacidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el lo 93, inciso primero, N* 1%, de la Carta Fundamental, que ece que es atribución de esta Magistratura ejercer el 31 de constitucionalidad respecto de las normas que regulan ias propias de ley orgánica constitucional, Solicito a Ud., se publique el referido certificado junto con
oyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a
organismos que, de acuerdo a la Constitución y a la Ley,
aspondan.
)
J
Saluda atentamente a Ud.
q
MAR ] STE OLGUÍN _Becretaria DIRECCIÓN 22 ENEJ2009.
DIARIO OFICIAL
ZA
NAL Er
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que modifica la Ley N? 19.284, que establece normas para la plena integración social de
personas Con discapacidad, (Boletín
N? 3875
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
fica que la Honorable Cámara de Diputados envío el proyecto
¡ado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de
este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad
:cto de las normas que regulan materias propias de ley
1ica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de
2 enero de 2010 en los autos.
N?* 1.577-09-CPR.
¡ECLARA:
1) Que son constitucionales los artículos 2D, inciso 34, inciso segundo, 35, 45, 81 y 82, de naturaleza
ando, 28, inciso cuarto,
cuanto esta última disposición deroga normas
ánica constitucional, del proyecto de ley remitido.
2) Que el artículo 57 del proyecto de ley remitido a
1trol es constitucional en el entendido de que lo dispuesto en
es sin perjuicio del derecho qúe le asiste a toda persona para
-erponer, ante los tribunales competentes, las acciones que, en
“ensa de sus derechos e intereses legítimos, contempla el Texto iastitucional.
3) Que, por versar sobre materias que no son propias de ley jánica constitucional, no corresponde a esta Magistratura primero, segundo,
67, 72, 719 y 82,
anunciarse sobre los artículos 28, incisos
“cero y quinto, 34, inciso primero, 6l, 62, 66,
lo que concierne a las normas de ley común que esta última
ipogición derogar del proyecto remitido.
MARTA DE LA OLGUIN s étaria e
m7
Santiago, 21 de enero de 2010.