Inaplicabilidad de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal rit N° 10008-2019, ruc N° 1910044159-7, seguido ante el juzgado de garantía de concepción
- Fecha
- 14 de marzo de 2025
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 15754/2024, sentencia de 14 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, por no cumplirse los presupuestos de la acción.
Texto íntegro
0000173 CIENTO SETENTA Y TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.754-24 INA
[14 de marzo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C); Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RIT N° 10008-2019, RUC N° 1910044159-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CONCEPCIÓN.
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 10008-2019, RUC N° 1910044159-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CONCEPCIÓN
VISTOS:
Que, con fecha 10 de septiembre de 2024 nombre reservado, acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 10008-2019, RUC N° 1910044159-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Concepción.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone, en sus partes destacadas:
“Código Procesal Penal
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Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
(…)
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
(…)
Artículo 259.- Contenido de la acusación (…)
(…)
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.
La acción de inaplicabilidad se presenta en el contexto de una querella criminal presentada por la requirente y por don nombre reservado, actualmente fallecido, ambos hijos de nombre reservado, fallecida con fecha 31 de marzo de 2019, en contra de quienes resulten responsables por el delito de fraude previsto en el artículo 468 del Código Penal.
En efecto, explica a fojas 3 que su madre tenía un patrimonio cercano a los ciento treinta millones de peses ($130.000.000), distribuidos en diversos instrumentos financieros. Sin embargo, en la posesión efectiva solicitada con posterioridad a su fallecimiento por don nombre reservado solo se declaró la existencia de veintitrés millones treinta y cinco mil novecientos ochenta pesos ($23.035.980), sin que se conozca el destino de las restantes sumas.
Señala que con fecha 10 de septiembre de 2019, el Juzgado de Garantía de Concepción resolvió acoger a tramitación la querella interpuesta, ordenando remitir los antecedentes a la Fiscalía Local de Concepción. Y, con fecha 31 de julio del año 2024, sin mediar formalización, el ministerio público comunicó la decisión de no perseverar en la investigación.
Como conflicto constitucional, alega la requirente que la aplicación de los artículos 248 letra c) y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, infringe los
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artículos 1°, inciso segundo, artículo 5° y 19 N° 3, inciso sexto, y artículo 83, inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República; además, transgrede el artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14° N° 1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A fojas 14, la requirente señala que una interpretación objetiva y ajustada a derecho del artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal permite concluir inequívocamente que la comunicación de la decisión de no perseverar supone que la investigación haya sido previamente formalizada, de lo contrario se estaría vulnerando no sólo el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución, sino que también el artículo 83, inciso segundo, por cuanto el ofendido por un delito y las demás personas que determine la ley no podrían ejercer igualmente la acción penal.
Asimismo, sostiene que de conformidad a los efectos procesales de la comunicación de la decisión de no perseverar, señalados en el artículo 248 en su inciso final, esto es, dejar sin efecto la formalización de la investigación, que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y que continúe corriendo la prescripción de la acción penal, permite concluir que la formalización es un requisito previo para poder tener por comunicada tal decisión, sostener lo contrario vulnera, además, las normas generales de interpretación establecidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil.
Al mismo tiempo, señala que de la lectura del artículo 248 ya indicado, aparece que la norma impone al persecutor la obligación de tomar una decisión procesal que producirá distintos efectos jurídicos. Conforme a dicha disposición, una vez practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus partícipes, el fiscal declarará cerrada la investigación y dentro de los diez días siguientes tendrá que tomar una decisión procesal optando entre, solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, formular acusación o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
En este sentido, hace presente que “si se trata de antecedentes que pudieron ser suficientes para fundar una acusación y si podría el fiscal acusar, es porque el legislador se está́ refiriendo exclusivamente a una investigación formalizada cuya investigación ha sido declarada cerrada, pues una investigación desformalizada, por definición, no permite a acusar y convertiría en inoficiosa esta referencia a que el fiscal evalúe si acusa o no” (fojas 18).
Por último, en relación con la ritualidad del procedimiento, la requirente afirma que debiese ser que el Ministerio Público, habiendo formalización previa que lo autorice o formalizando en ella, comunique luego su decisión de
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no perseverar y que, en el traslado, la querellante ejerza el derecho contenido en el artículo 259 del Código Procesal Penal, solicitando al Juez de Garantía forzar la acusación.
En esas circunstancias, el Juez de Garantía puede tener por comunicada la decisión de no perseverar y acoger la solicitud de la parte querellante en cuanto a forzar la acusación, todo ello en una sola resolución que salvaguarda el principio de congruencia del artículo 259, inciso final del Código Procesal Penal y el derecho de la parte querellante a ejercer la acción penal.
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 17 de septiembre de 2024, a fojas 49, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 11 de octubre de 2024, a fojas 127.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones el ministerio público, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
Indica el ente persecutor que respecto del artículo 248 letra c), del Código Procesal Penal, su aplicación no produce los denunciados efectos contrarios a la Constitución, pues dicho precepto, en su letra c) recoge una de las tres opciones que tiene el ministerio público una vez que ha cerrado la investigación, y consiste en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar o solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.
Explica que tanto la decisión de acusar como la de no perseverar, comparten en realidad el mismo fundamento, esto es, la existencia de una investigación y la apreciación acerca de si ella arroja, o no, antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, correspondiéndole dicha apreciación al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación.
Al mismo tiempo, sostiene que la decisión de no perseverar se ajusta a dos importantes reglas constitucionales, esto es, la que consagra la exclusividad del ministerio público en la labor investigativa, y la que manda investigar tanto los hechos que determinen la participación punible como los que acrediten la inocencia del imputado, lo que además es reforzado por las exigencias constitucionales que enlazan el principio acusatorio con el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
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Por otro lado, y atendido a que las objeciones al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal que realiza la requirente, responden o utilizan como apoyo la falta de una formalización, cabe afirmar que ésta es una actividad que conforme a la ley y en concordancia con la Constitución, sólo corresponde llevarla a cabo al ministerio público. Puntualiza que, efectivamente, es el artículo 229 del Código Procesal Penal el precepto que pone exclusivamente en manos de éste la comunicación a la que aquella norma se refiere, circunstancia que es igualmente coherente con la Constitución, que en el mismo artículo 83 puso en manos del ministerio público la investigación de los delitos, con exclusividad.
En cuanto a la impugnación del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, procede que sea igualmente desestimado el requerimiento, pues gira en torno a los mismos argumentos ya analizados, desde que en realidad lo que se hace es proyectar el mismo reclamo a ulteriores etapas del procedimiento.
En efecto, el conflicto que plantea la parte requirente en esta sección alude al escenario que describe el artículo 258 del Código Procesal Penal. De esta forma, el nudo del problema sigue siendo la falta de una formalización, circunstancia que a su vez es consecuencia de que aquella formalización del artículo 229 del Código Procesal Penal, es de cargo del ministerio público y se inscribe dentro su órbita de facultades, lo que tampoco encierra una infracción constitucional.
Con fecha 11 de noviembre de 2024, a fojas 156, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 22 de enero 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Luis Mauricio Bravo Espinoza, por la parte requirente; y nombre reservado, por el ministerio público, adoptándose acuerdo con igual fecha, todo ello conforme certificación de la señora relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, presenta requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 248 letra c) y 249 del Código Procesal Penal, para que no se apliquen en la gestión judicial pendiente consistente en
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causa penal iniciada por su parte mediante querella por el delito de fraude tipificado en el artículo 468 del Código Penal. En concepto de la parte requirente la aplicación de los preceptos impugnados al señalado juicio generaría efectos contrarios a los artículos 1°, 5°, 19 N°3 inciso sexto y 83 de la Constitución Política del Estado y, además, contravendría lo preceptuado en los artículos 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
SEGUNDO: Que lo primero en lo que cabe reparar consiste en que el requerimiento señala como el punto central de su argumentación el que la facultad de no perseverar solo podría ser ejercida por el Ministerio Público respecto de una investigación formalizada. Profundiza luego en argumentos interpretativos mediante los cuales pretende demostrar su aserto, citando los artículos 19 a 24 del Código Civil, y así, por ejemplo, señala que uno de los efectos de esa comunicación es dejar sin efecto la formalización y otro es la revocación de las medidas cautelares que se hubieren decretado, las cuales a su vez se decretan una vez producida la formalización. Pues bien, ninguno de esos argumentos conduce a atacar al precepto impugnado por razones de constitucionalidad, ni en abstracto ni en concreto, sino que son razonamientos de legalidad, que corresponde esgrimir ante los jueces penales, y no ante esta magistratura. El exacto sentido y alcance de las leyes (en este caso del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal), lo establece la justicia ordinaria, tanto en las instancias como en la sede de casación de fondo en materia civil y, en el caso de lo penal, en sede de nulidad cuando ello resulta procedente.
TERCERO: Que, adicionalmente, el requerimiento presenta otro problema, porque ataca al artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, que establece que la acusación debe referirse a hechos y personas incluidas en la formalización, pero si lo que antes dijo fue que no podía comunicarse decisión de no perseverar sin formalizar, no se ve qué efecto inconstitucional puede producir en su contra el artículo 259. Ese efecto solo puede reclamarse si se concuerda en que la decisión del Ministerio Público es legítima. Si no es así, la discusión se traslada por entero al artículo 248 letra c) y, además, en debate de legalidad, como vimos, y no de constitucionalidad.
CUARTO: Que, a todo evento, la impugnación al artículo 259 presenta un segundo e insalvable problema, porque si se quiere respetar el principio de congruencia y el derecho a defensa, que comienza con el inicio mismo de la indagatoria, como sabemos, no hay forma de soslayar que la acusación deba confrontarse con una actuación previa que anuncie siquiera indiciariamente los cargos a una persona concreta que sea imputada. Es común que requirentes que se alzan contra el inciso final del artículo 259 del Código en examen sostengan que la congruencia pueda darse no entre la acusación y la formalización, si ésta falta, sino entre la acusación y la querella. Pues bien,
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aunque este Tribunal no ha compartido ese criterio, si se le acepta para efectos de análisis veremos que aquí eso sería imposible, porque la querella, como el mismo requerimiento lo dice, no se presenta contra una persona en concreto sino en contra de quienes resulten responsables. Examinada la querella misma, solo desliza sospechas respecto de una persona, pero no imputa concretamente actuaciones delictivas a nadie en particular, y por eso es que se dirige genéricamente contra quienes resulten responsables, con lo cual resulta no ser ya una cuestión de pareceres el que la querella pueda o no sustituir a la formalización para cumplir con la debida congruencia y para asegurar el derecho a defensa, sino que en este caso esa sustitución es imposible incluso desde un punto de vista lógico.
QUINTO: Que además de todo lo anterior, que por sí mismo basta para desechar el requerimiento, rigen aquí las razones generales esgrimidas por esta Magistratura en casos similares, como ocurre en las sentencias de los roles 13.934, 14.339, 14.819 y 15.751, por ejemplo, en cuanto a que en materia de acción penal pública no existen derechos subjetivos de las víctimas que puedan o deban resguardarse por medio de la sanción penal. Esos intereses pueden reclamarse por las vías civiles, pero en lo penal el castigo es siempre solo de interés social, cualquiera sea el fin de la pena que se estime corresponder, sea la prevención general o especial, casos en que el asunto es patente, o sea el de retribución, porque ésta no corresponde a la venganza privada, sino al restablecimiento simbólico del orden jurídico-social alterado por el delito.
SEXTO: Que debido a ello la participación de la víctima, o del querellante en general, está siempre subordinada a la acción del Ministerio Público, y cuando el artículo 83 inciso segundo de la Constitución otorga al particular la facultad de ejercer la acción penal se refiere a la posibilidad de acusar, pues en el inciso primero ha separado el constituyente, con nitidez, las etapas de investigación y de inicio de la acción, lo cual, dice, solo procederá “en su caso”;
es decir, si el mérito de la indagación lo permite. Ahora bien, la etapa de investigación está entregada en exclusiva al Ministerio Público, por el mismo artículo 83 inciso primero de la Carta, y la formalización es un trámite que forma parte de esa etapa, pues dirigir la investigación no solo consiste en decretar diligencias de averiguación, sino también en decidir qué carácter se le otorga a esa indagación, como lo demuestran los artículos 229 y 230 del Código Procesal Penal, que no fueron impugnados, pues esos preceptos entregan en exclusiva a la Fiscalía la decisión de formalizar y la oportunidad para hacerlo.
Por lo demás el insertar la formalización en la etapa de indagación y el que decidir llevarla a cabo o no pertenezca a esa discrecional facultad de dirigir la indagación tiene toda lógica conforme al sistema, pues formalizar es un paso previo a accionar, como vimos, y decidir formalizar o no genera consecuencias para el persecutor, como por ejemplo perder la posibilidad de archivar
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provisionalmente y quedar sometido a un plazo para concluir las investigaciones, so pena, inclusive, de decretarse el sobreseimiento definitivo, si en los términos que establece el artículo 247 del Código no se declara el cierre.
SÉPTIMO: Que como el particular solo puede ejercer la acción penal con las mismas exigencias que el Ministerio Público (“igualmente”, dice el inciso segundo del artículo 83 de la Carta), es claro que no puede hacerlo sin previa formalización, pues tampoco el Ministerio Público puede hacer tal cosa. A su turno, que eso deje en manos del persecutor habilitar o no al particular para acusar no es extraño, porque la formalización es el control, la garantía, la salvaguarda de seriedad en el ejercicio de la acción penal, puesto que solo el persecutor fiscal, y no el querellante, tiene el deber de objetividad y, como se dijo, la titularidad del interés social que está en juego. En suma, no hacer tal cosa equivaldría a privatizar la acción penal pública, lo que es algo que todo el sistema procesal penal, incluido el artículo 83 de la Constitución, pretende evitar. La cuestión, pues, no estriba en determinar si la víctima puede o no formalizar o forzar la formalización, porque es claro que no puede y ni siquiera se impugnaron los artículos que entregan esa decisión en exclusiva al fiscal, ni tampoco consiste en determinar si se puede o no acusar sin previa formalización, porque tampoco se puede y el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, muy lejos de conculcar garantías, protege el principio de congruencia y el derecho a defensa, y además en este caso no existe ningún trámite procesal que pueda, ni siquiera teóricamente, reemplazar a la formalización para resguardar esos principios porque la querella, como se dijo, no se dirige contra nadie en particular, de modo que todo el asunto gira en torno a un problema único, cual es si el Ministerio Público puede o no comunicar decisión de no perseverar en una investigación formalizada, pero ese problema es de orden legal, a dilucidarse en el proceso penal mismo, y no un asunto de naturaleza constitucional, como anticipamos.
OCTAVO: Que, en efecto, en ningún caso la disyuntiva que constituye el meollo de este requerimiento genera un problema de constitucionalidad; si el Ministerio Público no pudiera ejercer la facultad de la letra c) del artículo 248 en una investigación desformalizada, como bien podría decidirlo un juez del fondo con los mismos argumentos que el requirente ha expuesto en su libelo ante esta sede, de eso no se seguiría que el fiscal quedara obligado a formalizar, o incluso tampoco que estuviera obligado a cerrar la indagación pues a la no formalizada no le corre plazo, de suerte tal que, en un extremo, la investigación podría permanecer en latencia hasta completarse el plazo de prescripción, y luego reclamarse el sobreseimiento por esa causa. Lo que genera el problema del querellante, entonces, en el orden constitucional al que quiere llevarlo, es que el Ministerio Público tenga el monopolio de la formalización y sea imposible no solo reemplazarlo en ello, sino también forzarlo a realizarla, pero eso no se debe
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a los preceptos impugnados, sino a lo prescrito en los artículos 229 y 230 del Código Procesal penal, pero eso, además, como directa consecuencia del mandato del inciso primero del artículo 83 de la Carta Fundamental, de manera que es imposible concordar en que exista un real problema constitucional que atender aquí.
NOVENO: Que la primera garantía que en el requerimiento se dice vulnerada es la del debido proceso, en cuanto al derecho a defensa y a la necesidad de un justo y racional procedimiento. Nada de eso se afecta por la aplicación a la especie de los artículos impugnados. El derecho a defensa se refiere a la de derechos subjetivos que ya vimos que la víctima no tiene en relación con el castigo penal pero, a todo evento, su derecho a asociarse al interés social protegido –que sí tiene, por mandato del inciso segundo del artículo 83 de la Constitución- está limitado en el mismo precepto que lo otorga, al asimilarlo al derecho del Ministerio Público a accionar y al separar, en el primer inciso, la investigación y su dirección, que solo corresponde al órgano público, del ejercicio mismo de la acción penal, que únicamente puede llevarse a cabo, entonces, cuando la investigación lo amerita, pero eso, como depende de la formalización, está entregado por el sistema todo, no por una norma legal aislada y mucho menos por las que aquí se impugnan, al Ministerio Público.
Luego, existen limitaciones constitucionales al derecho a acusar que puede llegar a tener el querellante, o la víctima, y por ende el derecho a defensa que le concede el artículo 19 N°3 invocado se refiere solo al que le reserva el sistema, no a un derecho absoluto, como lo supone el actor.
DÉCIMO: Que tampoco deja el proceso de ser racional y justo, sino al contrario, porque lo razonable y justo en una persecución penal que es pública y que no se puede privatizar, es que el particular necesite, para asociarse al interés social en juego, que al menos el custodio constitucional y legal de ese interés social, esto es el Ministerio Público, entregue una primigenia señal de seriedad respecto de los cargos que puedan luego formularse, y mucho más si, como se dijo, es ese órgano oficial el que tiene el deber de indagar con objetividad, precisamente porque el interés social, a su exclusivo cargo, requiere también que no se persiga a inocentes o no se acuse respecto de hechos que no resulten al menos indiciariamente establecidos.
UNDÉCIMO: Que por las razones ya suficientemente desarrolladas, es claro que tampoco se infringe el artículo 83 de la Carta, como lo pretende el requerimiento, pues esa norma debe leerse completa, concordando el inciso segundo con el primero, de suerte que la garantía de acusar, para la víctima, está limitada a los casos en que también podría hacerlo el Ministerio Público, y éste no puede hacerlo sin formalizar la investigación, trámite procesal que, ya vimos, forma parte de la dirección de la indagación, entregada por el mismo precepto constitucional, en forma exclusiva, a la Fiscalía.
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DUODÉCIMO: Que ningún papel juegan aquí los artículos 8° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, invocados por el actor en conjunto con el artículo 5° de la Constitución, pues ya dijimos que el querellante carece de un derecho subjetivo que resguarde la acción penal, de modo que el sistema incluso pudo denegarle toda participación en los procesos de acción penal pública, pero puesto que no hizo tal, su derecho se limita a lo que la Constitución le asigna, para lo cual nos remitimos a lo expresado someramente en el motivo previo y con mayor profundidad en consideraciones anteriores. El derecho a ser oído, en todo caso, no equivale al derecho a ejercer una acción penal pública, porque ésta no puede equipararse a la acción civil, justamente debido a que no hay un derecho subjetivo particular que amparar.
DECIMOTERCERO: Que por todas las razones expuestas, el requerimiento no puede prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
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1°. La requirente sostiene que la aplicación de los artículos 248, letra c) y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal, vulneraría – en el contexto de la gestión pendiente descrita en la consideración precedente – “los artículos 1° inciso 2º, artículo 5 y 19 números 3 inciso 6º y 83 inciso 2º de la Constitución Política de la República; el artículo 8 N.º 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 N.º 1 primera parte del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos” (fojas 1 del expediente);
A) NORMAS IMPUGNADAS SOBRE LAS QUE VERSA ESTE VOTO
2°. Que, en el presente proceso constitucional, se pretende la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 248, letra c) y 259, inciso final del mismo Código.
El artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en lo pertinente, prescribe: “Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”
Por su parte, el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, dispone perentoriamente que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley”.
B) ELEMENTOS DEL CASO CONCRETO
3°. Que la requirente dedujo una querella en la causa ordinaria penal Rol N°10008-2019 del Juzgado de Garantía de Concepción, en contra de quienes resultaren responsables por el delito de fraude tipificado en el artículo 468 del Código Penal.
4°. Que la requirente expone que, en el marco de dicho proceso judicial, y sin haberse formalizado la investigación, el Ministerio Público solicitó al tribunal del fondo que se fije audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en la investigación; audiencia que, si bien originalmente fue fijada para el 30 de septiembre de 2024, a la fecha no se ha realizado puesto que la causa se encuentra suspendida por orden de esta Magistratura.
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II. ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS Y LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO
A) ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS
5°. Que durante las últimas décadas, se ha llevado a cabo un proceso conocido como la constitucionalización del derecho, el cual se caracteriza por el reconocimiento práctico de la supremacía de la Carta Fundamental, formulado a través del Derecho Constitucional y realizado, en todas las disciplinas jurídicas, cualquiera sea quien las estudie u opere con ellas.
Tal Constitucionalización se expresa en la difusión de los principios y normas de la Carta Fundamental a todo el sistema jurídico, impregnándolo de los valores de ésta, como son la vida e integridad de la persona, la libertad e igualdad, la paz y justicia, el bien común, la participación, el desarrollo y la solidaridad que, entre otros, son modeladores de aquel proceso jurídico, teleológica y no lógico-positivamente entendido.
6°. Que en dicho marco, en nuestro ordenamiento jurídico se ha llevado un proceso de constitucionalización del derecho penal, un fenómeno sobre el cual la doctrina ha sostenido que “[E]n la actualidad el derecho penal se entiende –que- debe estar perfectamente constitucionalizado, es decir, que las normas constitucionales referidas a los derechos fundamentales y obviamente, las que tienen que ver de forma expresa con el derecho penal, entran a jugar como parámetro de evaluación crítica de las normas penales, al mismo tiempo que se constituyen en criterios para su interpretación y aplicación. Este fenómeno de vinculación necesaria entre el derecho penal y la constitución, que ha llevado a importantes autores como WINFRIED HASSEMER a sostener por ejemplo que el derecho penal se debe entender como derecho constitucional aplicado” (COTE- BARCO, Gustavo (2008): Constitucionalización del derecho penal y proporcionalidad de la pena. Universitas, Bogotá, v.57, n.116, p. 119-151).
7°. Que, en el marco de dicho fenómeno, en nuestro ordenamiento jurídico se produjo la constitucionalización de los derechos de las víctimas de delitos, a través de reformas constitucionales. Una de las modificaciones más relevantes se produce en 1997, a través de la reforma que incorpora a la Carta Fundamental al Ministerio Público, al cual se le confía la obligación constitucional de adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, como consta en el artículo 83 de la Constitución.
Específicamente, a través de esta reforma, se incorporó a la Constitución el derecho de las víctimas a ejercer la acción penal, explícitamente consagrado, actualmente, en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, al señalar que “[E]l ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”.
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Esta norma viene a romper la tradición chilena hasta la época, que se caracterizaba por otorgarle un papel secundario a la víctima, siguiendo la influencia del derecho español (nombre reservado (2016): El estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico chileno: estado de la cuestión y algunas consideraciones. Revista de Ciencias Penales, sexta época, vol. XLIII, N|2, pp. 19- 38). Así, hoy en día es claro que la Constitución vigente contempla el derecho de la víctima a ejercer la acción penal.
Lo mismo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, al explicar que el artículo 83 de la Carta Fundamental “no sólo está situando a aquellos sujetos en un plano de igualdad con el Ministerio Público, en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, sino que, en esencia, consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental” (STC Rol N°1.484, c. 17°).
8°. Que lo señalado por el actual artículo 83 de la Constitución vino a ser reforzado posteriormente, a partir de la ley de reforma constitucional N°20.516.
Este cuerpo normativo produjo la constitucionalización del derecho de defensa jurídica gratuita de la víctima, al añadirlo en el texto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, que regula la igual protección en el ejercicio de los derechos o debido proceso, agregando que “[L]a ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”.
Dicha reforma obliga al legislador a regular el derecho a defensa y asesoría jurídica en favor de las personas naturales que han sido víctimas de delitos y que no pueden procurárselas por sí mismas, para así poder ejercer la acción penal. Por lo tanto, es indudable que esta reforma al artículo 19 Nº3 reforzó el derecho constitucional de las víctimas a ejercer la acción penal, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia (en este sentido, STC Rol Nº8.798 c. 7º).
9°. Que, en cuanto al contenido del derecho de la víctima a ejercer la acción penal, la doctrina lo ha caracterizado como ius ut procedatur “esto es, como derecho al proceso jurisdiccional tiene como núcleo esencial mínimo la prestación de actividad jurisdiccional y de una decisión jurisdiccional motiviada”
, lo cual implica “que la acción procesal del ofendido por el delito exige que — incluso en las etapas preparatorias— haya actividad jurisdiccional y al menos una resolución jurisdiccional motivada respecto de su derecho a intervenir en el proceso y a formular en él una pretensión procesal acusatoria” (DEL nombre reservado, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema
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constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en nombre reservado y nombre reservado (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp.396-397). (En el mismo sentido, voto disidente, STC Rol N°14.265, c.13°).
Así, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal no se satisface por la simple posibilidad de intervenir en el proceso penal o de interponer querella, puesto que el contenido esencial del mismo va más allá, y exige que el ofendido pueda obtener una decisión judicial motivada sobre su pretensión penal. Cabe aclarar que lo anterior en ningún caso significa que ella tiene derecho a obtener un resultado favorable a sus pretensiones o la condena del imputado; sino que básicamente implica que el ofendido por el delito pueda llevar adelante la persecución penal con los debidos controles judiciales, independientemente de cuál sea la decisión final adoptada por los tribunales competentes.
10°. Que, por lo tanto, es indiscutible que no sólo el Ministerio Público, en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, puede -y debe- ejercer la acción penal; pues la víctima también tiene derecho a hacerlo, en base a los artículos 19 N°3 y 83 de la Constitución. Lo mismo ha sostenido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, explicando que “resulta claro que el ejercicio de la acción penal, por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, está garantizado por la Constitución tanto en su artículo 19, Nº 3°, inciso sexto, como en el artículo 83, inciso segundo” (STC Rol N°11.325, c.
11°).
De esta forma, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer sus atribuciones de una forma compatible con los derechos y garantías que la Constitución otorga a la víctima -y los de todos los intervinientes-, pues tal como lo ha explicado esta Magistratura, “el debido proceso y la actividad de investigación del Ministerio Público no pueden entenderse desconectadas o desvinculadas” (STC Rol N°14.345, c. 4°). Entonces, “la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia– aun parcial- de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva” (voto disidente, STC Rol N°13.011, c. 15°).
B) LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO
11°. Que de lo expuesto por la actora en su requerimiento, es posible concluir que el hecho que gatilla el conflicto de constitucionalidad presentado
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ante este Tribunal corresponde a la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por lo que nos referiremos brevemente a dicha facultad.
12°. Que, en virtud del principio de oportunidad, el Ministerio Público cuenta con facultades que le permiten “no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal” (HORVITZ LENNON, nombre reservado y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.48). Dentro de ellas, encontramos la posibilidad de que se comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento, cuando no se hayan reunido los suficientes antecedentes para fundar una acusación en contra del imputado.
13º. Que, así, es evidente que la naturaleza de la decisión de no perseverar es eminentemente administrativa, no judicial. En esta línea, la doctrina ha señalado que “un elemento central que distingue a la decisión de no perseverar del sobreseimiento definitivo, y obviamente de la sentencia que se dicte en el juicio oral, es que la mencionada decisión -en tanto acto no jurisdiccional- no genera (en principio) el efecto propio de la cosa juzgada” (nombre reservado, Carlos (2020): Uso y abuso de la decisión de no perseverar en el procedimiento. Revista chilena de Derecho, vol. 47, N°1, pp. 159-185).
Es más, incluso se ha llegado a considerar que esa decisión, administrativa y de mérito, es “de exclusiva competencia del Ministerio Público y no cabe, en consecuencia, pronunciamiento ulterior del juez ni, evidentemente, recursos jurisdiccionales en contra de la misma”, lo cual, de acuerdo a la doctrina especializada en la materia “genera diversos problemas y trastoca la lógica del Código, orientada a la completación de mecanismos de clausura definitiva del procedimiento en casos débiles, sin vialidad o en que no existe una actividad productiva del órgano de persecución penal” (HORVITZ LENNON, nombre reservado y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 585-586).
14º. Que, por lo tanto, al comunicar que no perseverará en un procedimiento penal, el Ministerio Público realiza un juicio discrecional de mérito de naturaleza administrativa respecto a los antecedentes que ha podido recopilar durante la investigación, determinando si prosigue o no con el proceso; sin que exista una intervención o control de fondo sobre dicha decisión por parte de un órgano jurisdiccional.
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III. ESCRUTINIO DE INAPLICABILIDAD: LA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 N°3 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN
15°. Que la requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los artículos la Constitución, principalmente debido a que, como el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento sin haber formalizado la investigación, se afectaría su derecho a ejercer la acción penal, pues no se le permite proseguir con el juicio criminal del cual es querellante.
Esto, por cuanto la aplicación de los preceptos impugnados no le permite, en su caso concreto, forzar acusación, ya que el artículo 259 del Código Procesal Penal establece que la acusación sólo puede referirse a personas y hechos incluidos en la formalización. Así, estando la investigación desformalizada, malamente podría la requirente referirse a sujetos o circunstancias contenidas en un acto que no se ha realizado.
16°. Que, por lo tanto, para determinar si, en este caso concreto, la aplicación de los preceptos impugnados genera resultados contrarios a la Constitución, los jueces constitucionales deben preguntarse si los efectos que produce la comunicación de la decisión del Ministerio Público de no perseverar en un proceso penal desformalizado es o no respetuosa de los derechos que la Carta Fundamental le reconoce a las víctimas.
Lo anterior debe realizarse teniendo especialmente en cuenta que un querellante no puede forzar acusación respecto a una investigación que no ha sido formalizada y que, por ende, no puede proseguir con el proceso penal en virtud de la decisión del órgano persecutor fiscal.
17º. Que, para lograr lo anterior, debemos recordar que el ofendido por el delito tiene el derecho constitucional subjetivo a ejercer la acción penal, en virtud de los artículos 83 inciso segundo y 19 Nº3 de la Constitución.
Como fue señalado en los apartados anteriores, el contenido esencial de este derecho no se limita solamente a presentar querella, sino que, tal como lo ha explicado la doctrina, “exige que el desenvolvimiento del derecho al proceso del actor depende de decisiones judiciales motivadas que deban o puedan librar en el curso del proceso”. (DEL nombre reservado (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en nombre reservado y nombre reservado (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) p. 397).
Esto no significa, como ya adelantábamos, que el ofendido por el delito tenga el derecho a obtener una decisión judicial determinada, y ni siquiera implica que se llegue a cierta etapa específica del mismo -pues atentado a las
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circunstancias del caso concreto el juicio puede llegar a terminar anticipadamente de forma legítima-. Pero sí exige que el concreto desenvolvimiento del proceso “solo puede ser progresivamente reconocido o negado siempre por la autoridad jurisdiccional, mediante una decisión fundada y sumisa a Derecho, precisamente porque en esto reside el contenido nuclear mínimo del derecho a la acción” (DEL nombre reservado, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en nombre reservado y nombre reservado (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp. 397-398).
Así, los artículos 19 Nº3 y 83 inciso segundo de la Constitución exigen, en cuanto consagran el derecho de la víctima de un delito a ejercer la acción penal, que sea un órgano jurisdiccional quien eventualmente decida truncar o no la prosecución de un juicio penal.
18º. Que, además, debe recordarse que la decisión de no perseverar del Ministerio Público tiene una naturaleza eminentemente administrativa, de mérito y discrecional; y no está sujeta a control judicial alguno, ni es objeto de impugnación o reclamación a través de acciones o recursos jurisdiccionales.
Pues, si bien el órgano persecutor debe comunicar al juez competente que no proseguirá con el procedimiento, este último simplemente tiene presente la comunicación; limitándose la participación del tribunal, entonces, a una mera intervención sin influencia sustantiva.
Esta decisión de no perseverar es especialmente importante respecto de investigaciones desformalizadas ya que, tal como señalamos previamente, el artículo 259 del Código Procesal Penal no permite, en la práctica, que los querellantes realicen un forzamiento de la acusación para seguir con el juicio penal sin la intervención del Ministerio Público, pues dicho precepto impugnado exige que la acusación se refiera a hechos y personas contenidos en la formalización. No habiendo formalización, entonces, no le es posible al querellante mantener el proceso en tramitación.
19º. Que, por ende, es ineludible concluir que en la gestión pendiente de autos la aplicación de los preceptos impugnados, a saber, la letra c) del artículo 248 y del inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal, genera efectos que contrarían lo dispuesto en los artículos 83 y 19 Nº3 de la Constitución, por cuanto, en la práctica, permiten que una decisión administrativa no sujeta a control jurisdiccional -la del Ministerio Público de no perseverar en un procedimiento cuya investigación no ha sido formalizada- prive a la víctima de la posibilidad de proseguir con el proceso penal en el cual interviene.
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Esta vulneración a lo dispuesto en la Carta Fundamental es evidente si se tiene en cuenta que, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal incluye “el acceso efectivo a la jurisdicción, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso” (STC Rol Nº815, c. 11º), el cual solamente puede terminar lícitamente mediante un acto sujeto a control jurisdiccional.
Lo anterior no implica desconocer las facultades privativas que tiene el Ministerio Público respecto a la dirección de las investigaciones penales, puesto que la labor investigativa del órgano persecutor “no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta – más bien inexistente - facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado”; porque “la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima” (STC Rol Nº11.325, c.
12º y c. 16º).
20º. Que lo anterior también ha sido sostenido por la doctrina, al explicar “que si bien corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, la actuación del órgano persecutor tendrá siempre como límite el reconocimiento del derecho a la acción penal del que la víctima es titular.
Lo anterior –señala el TC- exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado. Y ese límite no existe para el ejercicio de la facultad de no perseverar, pues, a diferencia de lo que el mismo artículo 248 del Código Procesal Penal contempla para el sobreseimiento definitivo y el sobreseimiento temporal, que son solicitados por el fiscal y decretados por el juez de garantía, la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación no requiere aprobación judicial” (BERTELSEN REPETTO, Raúl (2021): La decisión de no perseverar en la investigación ante el Tribunal Constitucional. Disponible en “Sentencias Destacadas 2020”, Libertad y Desarrollo, pp. 119-120).
IV. CONCLUSIONES
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21º. Que, en base a todo lo expuesto, se sigue que este Tribunal, a través de la declaración de inaplicabilidad, debe evitar la cristalización de los efectos que generará la aplicación de los preceptos impugnados, pues ellos son contrarios a lo dispuesto en los artículos 19 Nº3 y 83 inciso segundo de la Constitución.
Esto, por cuanto la aplicación de la letra c) del artículo 248 y el inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal implican que, en el caso concreto, la vulneración del derecho del ofendido por el delito a ejercer la acción penal. Lo anterior, debido a que el Ministerio Público, a través de su decisión discrecional de no perseverar en un procedimiento desformalizado, impide que la requirente prosiga con el juicio penal, a través de una determinación esencialmente administrativa que no está sujeta a control jurisdiccional.
PREVENCIÓN
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previene que estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248 letra c) y respecto del artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes, v. gr., en el Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero queda el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ministerio Público, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio, si se accede o no a la decisión de no perseverar, pero mediando control judicial de esta decisión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en relación con el derecho contemplado en su artículo 83 inciso segundo.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia, corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y la prevención a su autor.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.754-24 INA.
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/03/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/03/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/03/2025 Fecha: 14/03/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 18/03/2025 Fecha: 17/03/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/03/2025 Fecha: 14/03/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/03/2025
D2981659-4024-4E08-A080-22863EF89DCD Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.