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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15750/202424 abr 2025

Inaplicabilidad del artículo 8°, inciso segundo, del decreto Ley N° 3.607, de 1981, que establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados

Fecha
24 de abril de 2025
Competencia
Constitucionalidad Auto Acordados (Art. 93 N° 2)
Área
Consumidor y policía local
Cita
TC Rol N° 15750/2024, sentencia de 24 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 8° inciso segundo del D.L. 3.607, porque la norma no fue ni puede ser decisiva en la gestión pendiente, al no haberse aplicado y ser el requirente el único apelante.

Texto íntegro

0000113 CIENTO TRECE

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.750-24 INA

[14 de marzo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, INCISO SEGUNDO, DEL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, QUE ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS

DEFENSA Y SEGURIDAD LIMITADA EN EL PROCESO ROL N° 12.450-2024, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE VITACURA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2797-2024 (POLICIA LOCAL).

VISTOS:

Que, con fecha 7 de septiembre de 2024 Defensa y Seguridad Limitada, acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 8°, inciso segundo, del Decreto Ley N° 3.607, de 1981, que establece Nuevas Normas sobre Funcionamiento de Vigilantes Privados, en el proceso Rol N° 12.450-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2797-2024 (Policía Local).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

1 0000114 CIENTO CATORCE

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:

“Decreto Ley Nº3.607, de 1981

Artículo 8°.- A requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la ley N° 18.287.

Las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen por las contravenciones señaladas en el inciso primero, tendrán un mínimo de veinticinco ingresos mínimos mensuales y un máximo de ciento veinticinco, tratándose de la primera infracción. En caso de reincidencia, desde la última cantidad hasta doscientos cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria”.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

La gestión pendiente tiene su origen en un procedimiento infraccional seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, que condenó a la parte requirente a pagar una multa de trescientos mil pesos ($300.000), por haber prestado servicios de seguridad privada en las dependencias de la Comunidad Edificio Place Vandome, ubicada en Avenida Manquehue, comuna de Vitacura, sin contar con la directiva de funcionamiento debidamente aprobada por el organismo fiscalizador, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 15 del D.S. Nº93, que Aprueba el Reglamento del artículo 5° bis del DL 3607, modificado por el DL 3606, ambos de 1981 y por la Ley N°18.422.

En contra de la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2024, la requirente interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que se encuentra con autos en relación, según certificado expedido por dicho tribunal de alzada con fecha 6 de septiembre de 2024 y que rola a fojas 13.

Como conflicto constitucional, alega la requirente que la aplicación del artículo 8°, inciso segundo, del Decreto Ley N° 3.607, de 1981, contraviene las

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garantías constitucionales consagradas en los artículos 1°, 5° y 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

En efecto, afirma a fojas 3 que dicho inciso segundo, vulnera el principio de proporcionalidad, “al establecer un valor mínimo y un valor máximo para la sanción de la multa, careciendo de criterios que debiese considerar el tribunal al momento de determinar la entidad de la infracción concreta que debe ser aplicada ”.

Al mismo tiempo, estima vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y su igual protección en su ejercicio, toda vez que en el ordenamiento jurídico nacional “se aplican estos principios de proporcionalidad en la sanción de infracciones, como ocurre a modo de ejemplo, en los artículos 506 y siguientes del Código del Trabajo, y, especialmente, los artículos 91 y siguientes de la Ley Nº21.659 sobre Seguridad Privada recientemente publicada con fecha 21 de marzo de 2024” (fojas 10).

Refiere que dicha ley viene a corregir situaciones operativas y de legalidad que afectaban a las difusas normativas legales que regulan la actividad de seguridad privada en Chile, cuyo Título VI “De las Infracciones y Sanciones”, establece que éstas deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, graduándolas en infracciones gravísimas, graves y leves y desarrollando aquellas conductas que integran estas categorías.

Y, para determinar la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si produjo daño a los terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 17 de septiembre de 2024, a fojas 20, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 11 de octubre de 2024, a fojas 72.

En la etapa de admisibilidad, la Delegación Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, a fojas 66, evacúa traslado solicitando que esta Magistratura resuelva conforme a derecho.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se evacuaron los traslados conferidos en autos dentro de plazo.

Con fecha 22 de noviembre de 2024, a fojas 87, el Consejo de Defensa del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del D.F.L. N° 1 de

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Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 7 de agosto de 1993, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, se hace parte en autos asumiendo la representación judicial de la Delegación Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, solicitando que se rechace el requerimiento, atendido a que la norma objetada, en su aplicación al caso concreto, no es contraria a los números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Al mismo tiempo, solicita tener presente que el reproche sobre la supuesta falta de proporcionalidad de la sanción contemplada en el precepto impugnado carece de fundamento, dado que el mismo precepto impone una multa, que no es de cuantía única, sino que va de 25 a 250 ingresos mínimos mensuales, lo que posibilita una aplicación de la sanción acorde con su mayor o menor gravedad. Asimismo, afirma que no es efectivo que el precepto no contemple tramos o grados para la aplicación de la sanción, ni criterios en base a los cuales aplicarla, puesto que de su propia redacción se desprende que tiene dos tramos diferenciados, el primero va de 25 a 125 ingresos mínimos mensuales y el segundo, va de 125 a 250 ingresos mínimos mensuales, contemplando el criterio de la reincidencia para permitir al juez aplicar el segundo tramo de la multa.

Con fecha 11 de noviembre de 2024, a fojas 83, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 22 de enero 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Christian Mardones Ubeda, por la parte requirente; e nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado, adoptándose acuerdo con igual fecha, todo ello, conforme certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, por la empresa Defensa y Seguridad Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto del inciso segundo del artículo 8° del Decreto Ley 3.607, en cuanto éste dispone que las multas que apliquen los Juzgados de Policía Local por las contravenciones que indica su inciso primero, se sujetarán a un mínimo de veinticinco ingresos mínimos mensuales y a un máximo de ciento veinticinco, tratándose de la primera infracción, y en caso de reincidencia la multa podrá oscilar entre los ciento veinticinco y los doscientos cincuenta ingresos mínimos mensuales.

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SEGUNDO: Que la pretensión del requirente se refiere a que la señalada norma no se aplique en la gestión judicial pendiente, constitutiva de un recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que aplicó a la empresa, por una infracción de las referidas en el inciso primero del artículo cuyo segundo inciso se impugna, la pena de multa ascendente a la suma de trescientos mil pesos.

TERCERO: Que la primera exigencia para que se pueda reclamar la inaplicabilidad de una norma legal, respecto de una causa judicial pendiente, es que esa regla sea aplicable al caso, conforme a las circunstancias concretas del mismo, y desde luego a su estado procesal. El requerimiento, en su capítulo que dice destinado a ese tema (páginas 3 y 4) no ahonda en el punto, sino en las cuestiones de inconstitucionalidad que en abstracto cree ver en la norma. Todo lo que indica sobre el preciso aspecto de la relevancia del precepto para el caso concreto es que la Corte de Apelaciones deberá ponderar la norma al conocer del recurso de apelación.

CUARTO: Que, sin embargo, el requirente no repara en que el tribunal de base no aplicó la norma del inciso segundo del artículo 8° del DL 3.607, puesto que esa regla contempla una multa mínima de veinticinco ingresos mínimos mensuales, lo que equivale, según el valor de esa unidad a la fecha del fallo, a doce millones quinientos mil pesos, en tanto que la multa que se impuso ascendió apenas a trecientos mil pesos, suma muy inferior al mínimo de lo preceptuado en la disposición que se ataca. Es decir, el actor pretende que se declare inaplicable al juicio una norma que no fue aplicada en él.

QUINTO: Que hay que reparar, asimismo, en que el propio requirente, en sus alegatos ante estrados, señaló que solo su parte apeló del fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Policía Local, en tanto que la Delegación Presidencial no recurrió ni se adhirió a la apelación del denunciado, todo lo cual fue ratificado, también en forma expresa, por el abogado defensor fiscal. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones no tiene competencia para elevar la multa, dado el principio que prohíbe la llamada reformatio in peius, que si bien no está expresamente consagrado en la Constitución, forma parte de la racionalidad y justicia propias del debido proceso, como lo exige el artículo 19 N°3 de la Carta y que no debe confundirse con el principio tanto es lo deferido cuanto sea lo apelado (tantum devolutum quantum apellatum), que es verdad no rige en materia de Policía Local, por mandato del artículo 35 de la Ley 18.287.

SEXTO: Que, por otro lado, además de no explicar el requerimiento cómo es que puede ser decisivo el precepto invocado en una gestión en que la norma no se aplicó y el único apelante es el propio requirente, tampoco el letrado a cargo aclaró el punto al ser expresamente consultado al respecto por el tribunal durante la audiencia de alegatos, limitándose a insistir en argumentos de

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inconstitucionalidad en abstracto, que carecen de toda relevancia si el artículo en cuestión no fue aplicado ni podría aplicarse ya, en la gestión judicial pendiente.

SÉPTIMO: Que, en suma, la norma requerida no fue, no es, ni puede ser, decisiva en la gestión judicial pendiente, exigencia fundamental para que esta acción prospere, de acuerdo con lo señalado por los artículos 81 y 84 N°5 de nuestra Ley Orgánica Constitucional, razones todas por las que el requerimiento no puede prosperar.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

Redactó la sentencia el Ministro señora RAÚL MERA MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.750-24 INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/03/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/03/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/03/2025 Fecha: 14/03/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 18/03/2025 Fecha: 17/03/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/03/2025 Fecha: 14/03/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/03/2025

602C900B-4D85-45D0-A9A2-CF5B8A975326 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.