Inaplicabilidad del artículo 206, del Código Civil, en el proceso rit N° c-610-2023, ruc N° 23-2-
- Fecha
- 10 de julio de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- roceso de reclamación de filiación no matrimonial, RIT N° C-610-2023, RUC N° 23-2-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Familia de Casablanca
- Cita
- TC Rol N° 15734/2024, sentencia de 10 de julio de 2025
Resumen
El Tribunal acogió el requerimiento y declaró inaplicable el artículo 206 del Código Civil en el caso concreto, por generar efectos contrarios a la garantía de igualdad ante la ley, con prevención en ese sentido.
Texto íntegro
0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.734-24 INA
[10 de julio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 206, DEL CÓDIGO CIVIL, EN EL PROCESO RIT N° C-610-2023, RUC N° 23-2- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE CASABLANCA.
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT N° C-610-2023, RUC N° 23-2-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE CASABLANCA
VISTOS:
Que, con fecha 03 de septiembre de 2024 nombre reservado, Juez del Juzgado de Familia de Casablanca, solicitó pronunciamiento de esta Magistratura respecto de la inaplicabilidad del artículo 206, del Código Civil, para que ello incida en el proceso RIT N° C-610-2023, RUC N° 23-2-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Familia de dicha ciudad.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone:
“Código Civil
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Artículo 206.- Si el hijo es póstumo, o si alguno de los progenitores fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del progenitor fallecido, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.
Como antecedentes de la gestión judicial pendiente, el Juez del Juzgado de Familia de Casablanca explica que doña nombre reservado, nacida el 13 de noviembre de 1983, interpuso demanda de reconocimiento de paternidad con fecha 11 de septiembre de 2023, en contra de nombre reservado
nombre reservado y de don nombre reservado, en su calidad de herederos de don nombre reservado, fallecido el 19 de noviembre del año 2018, quien sería su supuesto padre.
Señala que los demandados, fueron notificados de la respectiva demanda el 16 de octubre de 2023 y, en su contestación se allanaron a la acción. Y, advirtiendo potenciales conflictos de constitucionalidad, las partes decidieron la suspensión de la audiencia de juicio.
Como conflicto constitucional, el Magistrado afirma que la aplicación del artículo 206, del Código Civil vulnera el derecho a la identidad de la demandante, el que se ha entendido incorporado al artículo 1°, de la Carta Fundamental, en cuanto guarda estrecha vinculación con la dignidad humana, cuestión que la Constitución desde su inicio ampara.
Adicionalmente, dicha vinculación con la dignidad humana se ha visto, a su vez, relacionada con el derecho a la vida privada y autonomía de la persona, lo que se consagra en los artículos 7° y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, por tanto, resulta aplicable según lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución.
Además, sostiene que las limitaciones del referido artículo 206, podrían ser contrarias al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2°, de la Constitución, por cuanto habría personas que sí pueden indagar su filiación y, con ello, gozar en forma plena de su derecho a la identidad, mientras que otras, por sus particulares circunstancias, no podrían hacerlo.
De esta forma, enfatiza que las normas constitucionales indicadas se ven amagadas atendido a que el precepto cuestionado plantea una limitación en la legitimación activa para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial cuando el supuesto padre o madre ha fallecido, regulando dos
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situaciones concretas: i) La del hijo póstumo, y ii) La del hijo cuyo padre fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto.
En esas hipótesis la acción puede dirigirse en contra de los herederos y para ello se cuenta con el plazo de tres años desde la muerte o, en caso de ser el hijo incapaz, desde que alcanzó la plena capacidad.
Por tanto, refiere que la aplicación del artículo 206, del Código Civil, “podría llevar a estimar que la demandante carece de legitimación (ad causam), pues la acción habría “caducado”, presupuesto que, oficiosamente, correspondería al tribunal revisar” (fojas 4).
Afirma que, sin lugar a duda, dicho precepto establece una limitación en cuanto a la indagación de la filiación, tanto por los supuestos que consigna, como por el término durante el cual puede ser ejercida la acción.
La demandante de autos, precisamente, no está en ninguna de las hipótesis antes indicadas ni tampoco ha accionado dentro de los tres años siguientes a la muerte del presunto padre o desde que adquirió la plena capacidad.
Finalmente, señala que el asunto resulta complejo, sobre todo, porque el ordenamiento jurídico no consagra una acción declarativa, sin los efectos propios de la filiación, en cuanto a la indagación de nuestros orígenes.
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 12 de septiembre de 2024 a fojas 70, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 8 de octubre de 2024 a fojas 110.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones la parte demandante en la gestión pendiente, quien refuerza lo señalado por el Magistrado, en el sentido de que la aplicación del precepto impugnado vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y a la identidad, el que se encuentra estrechamente vinculado con la dignidad humana y protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.
Enfatiza, a fojas 123 que el derecho a la identidad personal “constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema la
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aplicación, en un juicio pendiente, de un precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad a los supuestos que ella contempla y a un plazo que, a todas luces, resulta arbitrario. Lo anterior, si se trata de reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta”.
Agrega, además, que “la diferencia de trato que introduce el artículo 206 del Código Civil para quienes están fuera de los supuestos de esa norma, no resulta ni necesaria ni idónea al tenor de la finalidad perseguida por el legislador.
Tampoco puede sostenerse que exista proporcionalidad al establecer limitaciones de supuestos y de plazo que terminan impidiendo, del todo, el reconocimiento de la paternidad y, en suma, el derecho a la identidad personal tan vinculado con la dignidad humana, según se ha explicado (fojas 124).
Por otro lado, como antecedentes de hecho, indica que el análisis de ADN del servicio médico legal de fecha 14 de junio de 2024 realizado a su persona como a los demandados, arroja una probabilidad de parentesco tío-sobrina de 99,459510%.
Asimismo, hace presente que, por temas de índole moral, u otros que desconoce, siempre le fue negado el nombre de su verdadero padre, por lo que ella se vio en la tarea de indagar, con contactos y familiares aquella inquietud que siempre tuvo desde niña.
En tal sentido, explica que lleva años buscando saber acerca de sus orígenes, interponiendo en el año 2015 una demanda de reconocimiento de paternidad ante el mismo Juzgado de Familia de Casablanca, con fecha 3 de marzo de 2015, con resultado negativo.
A fojas 136, en decreto de fecha 11 de noviembre de 2024, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 22 de enero 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado Carlos Rivers Maldonado, por la parte de doña nombre reservado, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Juez del Juzgado de Familia de Casablanca ha requerido la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, en virtud del cual “[s]i el hijo es póstumo, o si alguno de los progenitores fallece dentro de los ciento
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ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del progenitor fallecido, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”, por cuanto su aplicación en la gestión pendiente resultaría contraria a la Constitución, ya que “(…) plantea una limitación en la legitimación activa para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial cuando el supuesto padre o madre ha fallecido (…)” (fs. 4), dado que la demandante, en el caso concreto, no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis ni dentro del plazo que establece el precepto legal cuestionado.
Por ello, prosigue el requerimiento, se podría “(…) estimar que la demandante carece de legitimación (ad causam), pues la acción habría “caducado”, presupuesto que, oficiosamente, correspondería al tribunal revisar -al menos en una línea interpretativa posible“ (fs. 4), lo que resultaría contrario al derecho a la identidad de la reclamante de paternidad, el que “(…) se ha entendido incorporado al artículo 1° de la Carta Fundamental, en cuanto guarda estrecha vinculación con la dignidad humana (…).
Adicionalmente, dicha vinculación con la dignidad humana se ha visto, a su vez, relacionada con el derecho a la vida privada y autonomía de la persona, lo que se consagra en los artículos 7 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, por tanto, resulta aplicable según lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de nuestra Carta Magna.
Podrían, además, las limitaciones del artículo 206 del Código Civil, ser contrarias a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución Política), por cuanto habría personas que sí pueden indagar su filiación y, con ello, gozar en forma plena de su derecho a la identidad, mientras que otras, por sus particulares circunstancias, no podrían hacerlo” (fs. 5).
Máxime si, como precisa el Juez de Familia requirente, “(…) nuestro ordenamiento jurídico no consagra una acción declarativa, sin los efectos propios de la filiación, en cuanto a la indagación de nuestros orígenes” (fs. 5);
I. CUESTIÓN PREVIA: ¿ES APLICABLE EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL EN LA GESTIÓN PENDIENTE?
SEGUNDO: Que, antes de pronunciarnos sobre el requerimiento judicial de inaplicabilidad formulado en contra del artículo 206 del Código Civil, es necesario examinar si ese precepto legal resulta aplicable en la gestión pendiente dado que, como se ha señalado, la reclamante de paternidad no se sitúa en ninguna de las dos hipótesis que establece dicha norma (si el hijo es póstumo o si alguno de los progenitores fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto) y tampoco se encuentra dentro del plazo que dispone para
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ejercer la acción de reclamación (tres años contados desde la muerte del progenitor o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad), de tal manera que bien podría sostenerse que no resulta necesario avanzar en el examen de fondo que nos plantea el Magistrado de Casablanca, pues la norma legal objetada no rige en la gestión pendiente y, por ende, mal podría ser invocada para impedir el ejercicio de la acción de reclamación a la peticionaria.
Más aún, sería posible sostener, en lo que podría denominarse como “interpretación conforme con la Constitución”, que, al no ser aplicable lo previsto en el artículo 206 del Código Civil, porque no se dan los supuestos exigidos por la norma, entonces, cobra plena vigencia lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil, al tenor del cual “[e]l derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable”.
Así las cosas, en la gestión pendiente, la reclamante no se encontraría limitada en su petición por el plazo de tres años contados desde la muerte del progenitor o desde que haya alcanzado la plena capacidad para ejercer su acción, dado que no se trata del hijo póstumo ni su progenitor falleció dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, sino que se sitúa en la regla general contenida en el mencionado artículo 195, no afectándole prescripción o caducidad para el ejercicio de su acción;
TERCERO: Que, sin embargo, aceptar el razonamiento anterior plantea una triple objeción, debiendo procederse, por ello, a examinar la cuestión de constitucionalidad planteada a fs. 1 por el Magistrado requirente.
En efecto y, en primer lugar, resulta evidente que no es la que se ha denominado “interpretación conforme”, la comprensión del artículo 206 del Código Civil que subyace al requerimiento judicial con que se da inicio a este proceso constitucional, pues, de serlo, el Magistrado que acciona no lo habría formulado, esto es, si estimara que cabe aplicar el artículo 195 del Código Civil y no el reprochado artículo 206.
Y esto, porque resulta claro del requerimiento de fs. 1 que la cuestión constitucional que plantea -pues, obviamente el Magistrado de Casablanca no ignora que la situación de la reclamante de paternidad está fuera de las dos hipótesis previstas en dicho artículo 206- es si, en esta situación, resulta posible accionar, para que se determine la paternidad en el caso del progenitor fallecido, en contra de los herederos, o si, en cambio, precisamente por aplicación del artículo 206, la demandante carece de acción porque sólo la tienen contra los herederos el hijo póstumo y aquel cuyo progenitor ha fallecido dentro de los ciento ochenta días posteriores al parto y nada más que para reclamar dentro de tres años;
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CUARTO: Que, en segundo lugar y ya no en el plano de la que podría considerarse una mayor o menor especulación jurídica, a partir del requerimiento de fs. 1, sino en el ámbito preciso de la competencia que la Carta Fundamental ha atribuido a esta Magistratura Constitucional, lo cierto es que “basta la mera posibilidad de que el precepto impugnado resulte aplicable en la gestión pendiente para que el Tribunal Constitucional sea competente y deba entrar al fondo del asunto y pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad requerida” (c. 9° Rol N° 2.678) y, en el mismo sentido, se ha dicho que “A esta Magistratura sólo le compete verificar la posibilidad de que el precepto legal pueda ser aplicado a un caso, para quedar obligada a pronunciarse si tal aplicación resultaría o no contraria a la Constitución” (STC 506 c. 11°).
Más todavía considerando que no es posible a esta Magistratura, vía inaplicabilidad, señalar cuál de las interpretaciones del precepto legal es la “correcta”, menos cuando la elección de cualquiera de ellas podría presentar reparos de constitucionalidad, pues la recta interpretación y aplicación de la ley es una labor privativa del Juez del Fondo, ya que “dentro de la lógica del control concreto de constitucionalidad que caracteriza al requerimiento de inaplicabilidad, un análisis del sentido y alcance de la ley para la gestión judicial de que se trata, no tiene cabida” (c. 19°, Rol N° 3.877) y, en cualquier caso, la interpretación de esta Magistratura, en definitiva, no es vinculante para la Judicatura de Familia, de manera que, tal como lo deja entrever el requerimiento, podría aplicarse el artículo 206 del Código Civil en sentido diverso, con los efectos inconstitucionales que de ello se derivan, conforme razonaremos más adelante.
Y, por último, en tercer lugar, como quiera que sea, si bien una interpretación conforme podría entenderse que exime del control en sede de inaplicabilidad porque el precepto legal no sería aplicable en la gestión pendiente, tiene todavía una consecuencia ineludible, consistente en que, dejando subsistente el artículo 206, aun en una hipótesis diversa de las dos allí previstas, se aplicara el plazo de tres años para negar, también por esta vía, el ejercicio de la acción a la demandante en la gestión pendiente, lo que, como explicaremos, resulta igualmente incompatible con el derecho constitucional a la identidad, teniendo además presente que “es deber de esta Magistratura evitar que el precepto legal impugnado se interprete y aplique de un modo en que efectivamente produzca un efecto contrario a la Constitución” (STC 806 c. 32°);
QUINTO: Que, en suma, nada impide al Juez del Fondo aplicar el artículo 206 del Código Civil, al entender que solo en los dos casos que prevé, es posible accionar contra los herederos o, incluso en una situación diversa, que igualmente rige la prescripción de tres años, quedando, en definitiva, la reclamante de paternidad imposibilitada de ejercer su acción, por lo que resulta imperativo analizar el conflicto de constitucionalidad planteado;
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II. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD
SEXTO: Que, es ya antigua y consistente la comprensión que esta Magistratura ha dado al derecho a la identidad. Así, en el Rol N° 834, en 2008, esta Magistratura sostuvo que “(…) El derecho a la identidad personal comprende -en un sentido amplio- la posibilidad de que todo ser humano sea uno mismo y no otro y, en un sentido restringido, el derecho de la persona a ser inscrita inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre desde que nace y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Desde este punto de vista existe una estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana -piedra angular de todo el edificio de los derechos fundamentales- pues ésta sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar a ser reconocida como tal dentro de la sociedad” (c. 15°);
SEPTIMO: Que, por ello, en la misma sentencia, expusimos que “(…) ha de tenerse presente que aun cuando la Constitución chilena no lo reconozca expresamente en su texto, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección. Lo anterior, precisamente, por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque tampoco puede desconocerse que él sí se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país, como la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 7º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.2) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 18)” (c. 22°);
OCTAVO: Que, poco tiempo después, en el Rol N° 1.340, se reiteró “(…)
que los diversos instrumentos internacionales, ratificados por Chile y vigentes, que cita el juez requirente en apoyo de su argumentación, consagran el derecho a la identidad personal generando, por ende, la obligación de los órganos del Estado de respetarlos y promoverlos, en los términos aludidos en el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental” (c. 9°);
NOVENO: Que, más recientemente, en el Rol N° 7.670, ampliamos algo más el alcance del derecho a la identidad para sostener que “(…) implica reconocer entonces las características y rasgos que son los propios de una determinada persona y que constituyen atributos suyos que la diferencian del resto, ya sea del orden físico, biológico, social o jurídico. Respecto del aspecto jurídico, a través del nombre puede relacionarse a una persona con un entorno familiar y las consecuencias jurídicas que ello conlleva, como son las que derivan de la filiación. Además del nombre producen efectos jurídicos otros elementos propios del derecho la identidad como son la nacionalidad y el sexo” (c. 6°).
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Y todavía más, en el Rol N° 9.961, precisamente para acoger la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, planteamos que “[e]l derecho a identidad comprende entonces - para los efectos del caso planteado por la requirente- el derecho al nombre y a conocer el propio origen filiativo y, por lo tanto, también implica la posibilidad de reclamar para acceder a esa información cuando se desconoce o existen dudas al respecto. Entonces a través de la acción de reclamación se busca acceder a la verdad biológica y con ello a concretar el derecho a la identidad personal” (c. 12°);
DECIMO: Que, como puede constatarse, esta Magistratura ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la identidad como comprensivo de la posibilidad de que todo ser humano sea uno mismo y no otro, estrechamente ligado a la dignidad humana, con fundamento constitucional, al emanar de la naturaleza humana, e internacional, v. gr., en el caso Gelman vs. Uruguay, de 24 de febrero de 2011, e incluyendo la posibilidad de accionar para conocer el origen biológico;
DECIMOPRIMERO: Que, en fin, el derecho a conocer ese origen, como elemento integrante del derecho a la identidad, explica la imprescriptibilidad de la acción de impugnación dispuesta en el artículo 195 del Código Civil y que su artículo 320 inciso primero disponga que “[n]i prescripción ni fallo alguno, entre cualquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”, de forma tal que la legislación antepone el derecho a la identidad por sobre otras instituciones funcionales de la seguridad o certeza jurídica, como la prescripción o la cosa juzgada.
En ese sentido, la doctrina ha señalado que “[c]oncordante con la idea de derecho esencial del derecho a la identidad, la actual legislación consagra la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de la acción de reclamación de filiación (art. 195 inc. 2° CC). Estas características de la acción, sumadas a los pilares que señala la jurisprudencia, dejan en evidencia que el derecho a la identidad está por sobre otros derechos constituciones (sic) como el derecho a la intimidad. Por otro lado, desde un ámbito procesal, la Corte Suprema conociendo de recursos de casación respecto de sentencias que resuelven temas filiativos ha tenido la oportunidad de señalar que la institución de la cosa juzgada no tiene aplicación en la medida que aparece erigiéndose como un verdadero obstáculo al ejercicio del derecho a la identidad, esto es, al derecho que le asiste a la parte demandante a conocer su origen biológico (sentencia de 23 de septiembre de 2013, rol N° 3784- 13)” (nombre reservado (Director): Derecho de Familia, Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2016, p. 437);
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DECIMOSEGUNDO: Que, es así como las instituciones destinadas a garantizar la certeza jurídica, como la cosa juzgada o la prescripción, ceden cuando se trata del ejercicio de la acción de reclamación de filiación, que en nuestro ordenamiento jurídico garantiza el ejercicio del derecho a conocer los orígenes como parte integrante del derecho a la identidad. Por eso, la acción de reclamación es imprescriptible; intransigible, personalísima e irrenunciable, salvo en los aspectos patrimoniales (nombre reservado nombre reservado: El Sistema Filiativo Chileno, Ed. Jurídica de Chile, 2007, p. 49);
DECIMOTERCERO: Que, acorde a lo que se viene razonando la aplicación del artículo 206 del Código Civil en el caso concreto afecta el derecho a la identidad en su esencia, pues es claro que no puede ser ejercido en plenitud, si se impide a la persona deducir la acción que permite determinar su filiación, aspecto esencial en la configuración de su propia identidad, sea porque se aplica la prescripción de la acción o su caducidad o porque se restringe a los legitimados pasivos de ella, a raíz que el caso no cabe en ninguna de las dos únicas hipótesis que ha previsto el artículo 206 para dirigirse en contra de los herederos, por lo que este precepto legal aparece como obstáculo para el ejercicio del derecho a la identidad;
III. IGUALDAD ANTE LA LEY E IGUAL PROTECCION DE LA LEY
DECIMOCUARTO: Que, más aún, conforme al derecho constitucional a la identidad, la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión pendiente se aparta abruptamente de los caracteres que deben reconocérsele a la acción de reclamación de filiación, como ya lo sostuvimos en el Rol N° 12.885 (c. 15°), donde también acogimos la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, pues el artículo en cuestión introduce una diferencia entre personas que reclaman el reconocimiento de paternidad que no se justifica entre quienes, por una parte, pueden accionar en contra de los herederos porque se trata del hijo póstumo o el padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto y quienes, de otra, no se encuentran dentro de esas dos hipótesis previstas en la norma cuestionada (c. 31°, Rol N° 1.340), sin que lo preceptuado en el artículo 317 del Código Civil alcance, a nuestro juicio, para justificar una posición desestimatoria del requerimiento planteado a fs. 1;
DECIMOQUINTO: Que, desde esta perspectiva y a propósito de lo dispuesto del artículo 19 N° 2° de la Constitución, este Tribunal ha señalado reiteradamente y durante décadas que “[l]a igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las
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diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (c. 19°, Rol N° 784).
Para ello, en la sentencia recién referida, entre muchas otras, se explica que “[p]ara efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley.
De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos” (c. 19°).
Adicionalmente, esta Magistratura ha entendido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma” (v. gr., en el considerando 17° del Rol N° 1.133).
DECIMOSEXTO: Que, la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión pendiente importa, por ende, una discriminación respecto del ejercicio del derecho a la identidad, por cuanto priva de la acción de reclamación de filiación a las personas cuyo progenitor ha fallecido, que no se encuentran expresamente señaladas en dicha disposición, cuyo es el caso de la demandante en la gestión pendiente, sin que se divisen fundamentos objetivos y razonables
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para que el legislador se aparte de la regla general de imprescriptibilidad de las acciones de reclamación de filiación por el sólo hecho de que el demandante de paternidad no sea hijo póstumo ni su progenitor haya fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto.
Si lo que se pretende con la norma es resguardar la integridad psíquica y honra de los herederos, esta parece encontrarse suficientemente salvaguardada con la obligación de indemnizar perjuicios de la persona que ejerce una acción de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada, de acuerdo con el artículo 197 inciso final del Código Civil; y, si lo que se busca es proteger los derechos sucesorios de los herederos, basta con sujetar los efectos patrimoniales de la filiación a las reglas generales de prescripción y renuncia, que es precisamente lo que dispone el artículo 195 inciso segundo del Código Civil, como ya lo explicamos en el Rol N° 12.885 (c. 20°).
Con todo, debe recordarse que, en nuestra legislación, la regla general es que los herederos pueden ser legitimados pasivos de las acciones patrimoniales que pudieran haberse deducido contra el difunto, de acuerdo con el principio de continuidad jurídica, por lo que tampoco se divisa cuál es la razón para imponer un estatuto diferenciado a las eventuales acciones patrimoniales derivadas de la filiación;
DECIMOSEPTIMO: Que, en definitiva, con la aplicación del artículo 206 en la litis, la persona se ve impedida de accionar para reclamar su filiación contra los herederos del supuesto padre o madre fallecido, a menos que se encuentre en alguno de los dos supuestos previstos en la norma legal. Pero, incluso en estas hipótesis, el artículo 206 sujeta la acción a un plazo acotado de prescripción, lo que es discriminatorio, pues tampoco existe tal restricción respecto de un hijo de filiación matrimonial amparado en la presunción de paternidad del artículo 184 del Código Civil, todo lo cual es incompatible con el debido respeto y protección del derecho a la identidad y con la proscripción de diferencias arbitrarias, ya que no resulta tolerable obstaculizar el ejercicio de tal derecho por la circunstancia de reclamar una filiación extramatrimonial;
DECIMOCTAVO: Que, por último, debe recordarse que la Constitución, de acuerdo con su artículo 19 numeral 3°, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la que se afecta también si se restringe, como en este caso, sólo a cierto grupo de personas, sin justificación razonable, la posibilidad de accionar para determinar su filiación, a través de la acción de reclamación que la legislación común establece.
DECIMONOVENO: Que, por los fundamentos expuestos, acogeremos el requerimiento de inaplicabilidad planteado por el Juez de Familia de Casablanca.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 206, DEL CÓDIGO CIVIL, EN EL PROCESO RIT N° C-610-2023, RUC N° 23-2-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE CASABLANCA.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y de los Ministros señores RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento por las siguientes razones:
1.- Que en una causa de inaplicabilidad no puede soslayarse el punto fundamental de si la norma es o no aplicable al caso, y si su eliminación, para esa gestión pendiente, entonces, tendrá o no algún efecto, todo ello más allá del parecer sobre la constitucionalidad en abstracto del precepto, porque de lo que se trata aquí es de decidir si en el caso concreto la disposición legal impugnada produce efectos inconstitucionales y no puede producirlos si no tiene ninguna relevancia en el juicio de que se trate.
2.- Que en opinión de los disidentes eso es exactamente lo que acontece en la especie, porque lo que constituye la gestión pendiente es un juicio de reconocimiento de paternidad deducido por una persona que nació el 13 de noviembre de 1983 y cuyo supuesto padre murió el 19 de noviembre de 2018, es decir, ni es hija póstuma ni su presunto progenitor murió dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, sino nada menos que treinta y cinco años después del nacimiento de la actora.
3.- Que resulta particularmente curioso que se pueda entender aplicable al juicio una norma expresa y literalmente establecida para unas hipótesis que no son las de la demandante de reconocimiento de paternidad. Con toda obviedad esa regla que establece un plazo para demandar a los herederos del progenitor fallecido no es la que puede resolver la gestión pendiente porque, como se ha
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repetido, ni una sola palabra del contenido de la norma permite extrapolarla a situaciones que no sean las únicas que regula: la del hijo póstumo y la del hijo cuyo padre o madre muere dentro de ciento ochenta días después del parto.
4.- Que entonces el asunto está muy lejos de referirse a una interpretación de la norma del 206 atacado; no importa cómo se interprete éste, jamás podrá convenirse en que se aplique a casos a los que no se refiere. Puede que la norma sea inconstitucional en abstracto, inclusive, pero eso no quita que siga regulando solo dos casos, ya referidos al final del motivo anterior. La cuestión no es de interpretación: es de pertinencia. La regla del 206 es completamente impertinente para el juicio que constituye la gestión pendiente, porque no regula esa hipótesis, que es la de una hija que demanda a los herederos de quien considera su padre, fallecido treinta y cinco años después de nacida ella.
5.- Que lo que parece estar detrás de la pretensión de inaplicabilidad es la creencia de que la norma discrimina a los hijos e infringe el principio de igualdad, pero si eso fuera así lo sería respecto a los hijos póstumos o cuyo progenitor murió dentro de los ciento ochenta días después del parto, no respecto de los demás hijos, a quienes nada puede afectarles una disposición que no les atañe pues no regula sus situaciones.
6.- Que si lo que se quiere decir es que sin esa norma no podría demandarse a los herederos, porque esa es la única regla que permite acción tal, estamos ante un doble error. Si esa afirmación fuere cierta, eliminando la norma nada gana la demandante, porque al suprimirla para el juicio, igualmente quedaría sin el derecho a la acción. La lógica de este razonamiento consiste en que, si solo el 206 del Código Civil permite demandar a los herederos, entonces suprimir el artículo mantiene, para los que no están en sus supuestos, la situación en el mismo punto: igualmente carecerían de acción.
7.- Que el segundo error consiste en subordinar el artículo 317 del Código Civil que expresamente otorga acción para demandar de reconocimiento de paternidad a los herederos del padre, a la regla del artículo 206, por un mal entendido ejercicio de subordinación de la regla general a la especial. Por supuesto que la regla general está constituida por el artículo 317, y desde luego que la norma del 206 es especial, pero lo es solo respecto de las situaciones que regula, y por ende respecto de las personas a que se refiere. Una norma especial solo desplaza a la general respecto a lo que ataña al ámbito de aplicación de la primera. Así, un hijo póstumo no podrá demandar a los herederos del padre en base al artículo 317 si ha excedido los plazos de caducidad de la acción que impone el 206, pero un hijo o hija que no está en modo alguno en las hipótesis del artículo 206 no puede verse privado de la acción que le concede el artículo 317 porque a su respecto no existe ninguna norma especial que desplace a la general.
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8.- Que si el problema se quiere ver en el plazo de caducidad que establece el artículo 206 respecto de la acción, la situación es exactamente la misma del caso anterior: la regla general la señala con claridad el artículo 195 del Código Civil:
la acción es imprescriptible, y no hay aquí ninguna norma especial que desplace a esa norma general, por la razón antes expuesta: ese desplazamiento solo puede producirlo una regla especial que regule los supuestos de hecho propios del caso, pero como aquí eso está muy lejos de acontecer pues, como se ha repetido hasta la saciedad, dado que el artículo 206 se refiere a dos hipótesis que no tienen la más mínima relación con el caso de la demandante, no hay ninguna norma especial aplicable al juicio que desplace la regla general del artículo 195.
Para este caso, es decir el de la Sra. demandante en la gestión judicial pendiente, que no es hija póstuma y cuyo presunto padre no falleció dentro de los ciento ochenta días siguientes al nacimiento de aquella, no existe ninguna norma especial y por ende rige en plenitud el artículo 195 del Código Civil.
9.- Que, en suma, la regla impugnada no tiene ni puede tener aplicación en el juicio pendiente y por ende no puede ser declarada inaplicable, ni la demandante carece de acción ni está sometida a plazo alguno de prescripción sin que se logre comprender cómo podría estarlo por una norma que se refiere a unos supuestos que no son los suyos. La regla impugnada simplemente no le afecta y, por lo mismo, mal puede discriminarla. Todo ello resulta del simple examen literal de las normas, cuyo sentido es claro y expreso, tenor que por lo demás obviamente se ajusta al espíritu y al sentido de la preceptiva, de manera que no es lícito desatender ese tenor, acorde lo prescrito por el artículo 19 del Código Civil, sobre todo si reparamos en que ese es el único sentido que puede tener una regla especial expresamente referida a dos situaciones muy claramente descritas en ella y muy puntuales, que no admiten duda ni hay cómo extenderlas a otros supuestos, como los del caso que ahora interesa.
PREVENCIÓN
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que concurre a la decisión por acoger el requerimiento deducido a fojas 1, únicamente basándose en los efectos contrarios a la garantía de igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 N°2 de la Constitución, que se generarían de la aplicación del artículo 206 del Código Civil en este caso concreto (véase en este sentido el voto de prevención del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, STC Rol N°1.340).
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Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la disidencia corresponde al Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la prevención corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.734-24 INA.
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 10/07/2025
María Pía Silva Gallinato Fecha: 11/07/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 11/07/2025 Fecha: 10/07/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 10/07/2025 Fecha: 11/07/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 10/07/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/07/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/07/2025
21A5E014-D718-438E-BB52-E3D9A1A7B09D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.