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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15729/20243 abr 2025

Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, e inciso segundo, primera parte de

Fecha
3 de abril de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 15729/2024, sentencia de 3 de abril de 2025

Texto íntegro

0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 15.729-2024

[03 de abril de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, E INCISO SEGUNDO, PRIMERA PARTE DE LA LEY N° 18.290, DE nombre reservado

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 988-2023, RUC N° 2300214158-2, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COLINA

VISTOS:

Que, con fecha de 2 de septiembre de 2024, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, e inciso segundo, primera parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 988-2023, RUC N° 2300214158-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en sus partes destacadas:

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“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de nombre reservado

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.”

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”

Síntesis de la gestión pendiente

Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Colina, por los delitos de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas con resultado de muerte, y conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas con resultado de lesiones graves, previstos y sancionados en los artículos 110, 111, 195, 196 y 197, todos de la Ley de nombre reservado

N° 18.290, de nombre reservado.

Por dichos delitos fue formalizado el 27 de febrero de 2023, decretándose arresto domiciliario nocturno y arraigo nacional.

De conformidad con el requerimiento, se decretó la cautelar de prisión preventiva con fecha 15 de junio de 2023, medida que fue modificada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 23 de junio de 2023, fijándose la cautelar de arresto domiciliario total.

De acuerdo con el certificado de la gestión pendiente consta a fojas 46 que se encontraba fijada audiencia de procedimiento abreviado para el 9 de septiembre de 2024, la que fue reprogramada para el 28 de octubre de 2024, según las piezas allegadas al expediente, a fojas 74.

En razón de lo anterior, el requirente expone que la aplicación del precepto legal impugnado, al caso concreto no logra pasar con éxito el test de igualdad, ya que su aplicación genera una diferencia de trato que no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este de modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2° de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que amparan el principio de no discriminación y de igualdad ante la ley.

Asimismo, su aplicación contraviene el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución, pues de aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a las normas cuestionadas, el juez de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

A fojas 22, explica que en la legislación chilena existen varias figuras penales que teniendo igual o mayor pena que los delitos cometidos por el requirente, se sancionan con pena sustitutiva sin suspensión de ningún tipo, como, por ejemplo, respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, lesiones gravísimas, tráfico de drogas, o el homicidio simple frustrado. De esta forma, afirma que la diferencia anotada, carece de fundamentos razonables y objetivos, consolidándose en el caso concreto una situación de evidente arbitrariedad.

Puntualiza que dicha diferenciación adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador, por cuanto su aplicación provoca un efecto contrario a la resocialización de la persona condenada.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación y se declaró admisible por resolución de la Primera Sala de fecha 27 de septiembre de 2024, a fojas 62.

Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el Ministerio Público formuló observaciones de fondo a fojas 96, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, en atención a que éste no contiene argumentación o reflexión alguna, lo que revela que aquí se intenta llevar a cabo un examen de constitucionalidad puramente teórico o abstracto que no es compatible con el mecanismo de la inaplicabilidad de un precepto legal.

Como argumento central para el rechazo, el Ministerio Público, asevera que, si se hiciere aplicación en este caso de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, la pena correspondiente se ubicaría por sobre el umbral establecido por la ley para la sustitución de penas, esto es, por sobre los cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo lo que coloca el asunto

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igualmente fuera de los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto atacado.

Pero, aún si no se hiciere aplicación de lo establecido en la norma citada, los hechos de la acusación son posteriores a la vigencia de la Ley N° 20.931, que agregó al artículo 1° de la Ley N° 18.216, un inciso final, por lo que la procedencia de la sustitución de una pena dependerá de la suma de aquellas que se impongan, de manera que la sumatoria de los mínimos correspondientes por cada una de las figuras mencionadas, sobrepasa el umbral temporal que hace posible una sustitución y excluye igualmente el presupuesto de aplicación del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290.

Igualmente, evacúo traslado la parte querellante a fojas 102, la que, junto con adherir a lo planteado por el Ministerio Público, sostuvo que la inaplicabilidad que se solicita contraviene el espíritu de la ley, la que junto con agravar las penas aplicables ya sea en abstracto como en el caso concreto, cumple los fines de prevención general y especial de la pena, por lo que la aplicación del artículo 196 ter inciso 1° de la Ley N° 18.290, tiene efectos disuasivos.

A fojas 116, en decreto de 30 de octubre de 2024, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 3 de diciembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Rodrigo Ojeda Alvarado, por la parte querellante, y nombre reservado, por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el reproche constitucional formulado al artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, en aquella parte que suspende por un año la ejecución de una pena sustitutiva producto de la comisión de un grupo de delitos pluriofensivos contenidos en la Ley de nombre reservado, no es nueva para la resolución de este Tribunal en el ámbito de la inaplicabilidad, puesto que, desde el primer requerimiento en que se impugnó esta disposición, en causa Rol N° 2897-15, esta Magistratura ha dictado más de cuatrocientas sentencias con distintos resultados para estimar, en algunas oportunidades, la inconstitucionalidad de la norma o, en contrario, resolviendo su conformidad con la Carta Fundamental;

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SEGUNDO: Que, al acoger las impugnaciones, se ha razonado que la suspensión en la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad, añadiendo que también resulta contraria al principio de proporcionalidad, en cuanto es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, ya que -para esta última finalidad- bastan las restricciones a la licencia de conducir (v. gr., c, 25° Rol N° 4.575);

TERCERO: Que, en sentido opuesto, en sentencias desestimatorias, este Tribunal ha argumentado la conformidad del precepto legal en cuestión con la Constitución, considerando que solo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, por lo que, concedida que sea la pena sustitutiva, al concluir esa suspensión, la decisión judicial permite aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. Además, se argumenta que el legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte, por lo que resulta razonable que busque los medios de que las penas sean efectivas y, consecuentemente, no se afectan la proporcionalidad ni la igualdad ante la ley (c. 7° a 17°, Rol N° 5.328);

I. FUNDAMENTOS DEL RAZONAMIENTO CONSTITUCIONAL

CUARTO: Que, de acuerdo con este devenir jurisprudencial, en que han sido acogidas y desestimadas las impugnaciones al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, no es posible soslayar -como explicamos desde el Rol N° 14.800- que este conflicto constitucional concreto ha enfrentado diversas aproximaciones conforme a quienes han integrado el Tribunal para resolver en cada uno de los casos y conformar las mayorías que posibilitan adoptar acuerdos en un órgano colegiado. Derivado de lo señalado, a partir de la dictación de la sentencia Rol N° 2.897 se han plasmado en concreto los diversos enfoques de la Justicia Constitucional respecto a los alcances de la política criminal y la actividad del legislador penal frente a la Constitución, así como sus límites y los márgenes de razonabilidad con que una determinada medida puede ser examinada, como sucede, precisamente, con la suspensión por un año en la ejecución de una eventual pena sustitutiva atendida la dictación de una condena por determinados delitos pluriofensivos contenidos en la Ley de nombre reservado;

QUINTO: Que, lo anotado es parte del ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la ley que la Constitución ha entregado al Tribunal Constitucional, de manera que un nuevo enfoque o aproximación al examinar el precepto cuestionado de inaplicabilidad es imprescindible en la constante evolución con que debe ser interpretada y aplicada la Carta Fundamental. En

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particular, la comprensión de la política criminal como una disciplina llamada a ocuparse de la respuesta de la sociedad frente a la delincuencia, demanda una constante revisión en la aproximación con que la Justicia Constitucional analiza las decisiones del legislador en su respectivo ámbito de competencia, el que surge a partir de lo previsto en el artículo 19 N° 3° inciso octavo de la Constitución, esto es, al establecer delitos y penas.

Por ello, recientemente la doctrina penal ha puesto de relieve que se debe examinar si “la legislación recibida del pasado y que sigue vigente todavía es capaz de resolver adecuadamente los conflictos que se presentan en la sociedad”, al tiempo que debe observarse cómo ella ha evolucionado “reaccionar frente a los cambios que ha experimentado, creando protección penal allí donde se ha hecho necesaria como producto de tal evolución histórica” (nombre reservado:

Curso de Derecho Penal. Parte General, Santiago, Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile, 2023, p. 16).

A fin de cuentas, los fundamentos de las normas e instituciones del sistema penal residen en las concepciones valorativas ético-sociales que mantenga una determinada comunidad jurídica, por lo que se encuentran sujetos a constate revisión, crítica y examen (Wessels et. al.: Derecho Penal, Parte General. El Delito y su Estructura, [Strafrecht Allgemeiner Teil: Die Straft und ihr nombre reservado]. nombre reservado nombre reservado (trad.), Lima, Instituto Pacífico, 2018, p. 4);

SEXTO: Que, de esta forma, la comprensión el sistema penal como “reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico” se expresa en su política criminal (Van Weezel, p. 17), no sin considerar que la imposición de una pena y de su efectivo cumplimiento configura “la reacción más violenta y vigorosa que ha contemplado el ordenamiento jurídico” (nombre reservado: Derecho Penal Fundamentos de la Responsabilidad, Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2023, p.

122), por lo que resulta imprescindible la concatenación entre la decisión legislativa con la estructura mayor de legitimación del sistema jurídico que se contiene en la Constitución para establecer “los fines y funciones que debe cumplir el Derecho penal y las condiciones para hacerlo” (Piña, p. 123).

Allí encuentra, entonces, sustento la vinculación entre la Constitución y el sistema penal, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels et. al., p. 4), por lo que el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Harro Otto: Manual de Derecho Penal. Teoría General del Derecho Penal. [Grundkurs Strafrecht – Allgemeine Strafrechtslehre]. Béguelin, José R. (trad.), Barcelona, Ed. Atelier, 2017, pp. 43-44).

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En palabras de esta Magistratura, según se sostuvo en la sentencia Rol N° 2.022, “el Derecho Penal es la herramienta del Estado más invasiva en la restricción de la libertad, por lo que requiere un mayor cuidado en su configuración. Efectivamente, la norma de carácter penal debe ser idónea y necesaria para proteger un determinado bien jurídico, manteniendo un equilibrio entre la trascendencia social de la conducta típica y la pena que se asigna al delito ” (c. 30°);

SEPTIMO: Que, para examinar esta vinculación, la norma penal debe cumplir con un doble criterio de legitimación frente a la Constitución. Por una parte, el principio de legalidad establece que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas, debiendo describir expresamente aquellas que prohíbe y sanciona (Rol N° 1.872, c. 24°), mientras que, en su contenido sustantivo, la ley penal no puede transgredir los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, proporcionalidad, humanidad, igualdad, lesividad, culpabilidad y non bis in ídem (Piña, p. 405);

OCTAVO: Que, con base en cuanto se viene explicando, es posible precisar que, si bien la Constitución establece límites al actuar del legislador penal, del principio democrático contenido en su artículo 4° se desprende que “ el legislador es libre para determinar razonablemente los requisitos para castigar una conducta y establecer la sanción correspondiente” (Rol N° 2.022, c. 28°), en tanto, “[c]orresponde al legislador el establecimiento de una pena para un determinado delito. Por tanto, éste tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución. Así, asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (Rol N° 1329, c. 13°).

Así, a propósito de un eventual conflicto abstracto o concreto de constitucionalidad que pudiera invocarse frente a una decisión legislativa en el marco de la política criminal, a este Tribunal le compete examinar que las penas “obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y que no se vulneren los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19, N° 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del artículo 19, N° 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano” (Rol N° 2.022, c. 30°).

NOVENO: Que, por lo mismo y atendido que la norma penal realiza una importante función axiológica con relación al bien jurídico, es que ella contiene un valor que se busca proteger por el legislador y no le resulta posible al Tribunal Constitucional, en cada oportunidad, examinar su eventual

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conformidad o discrepancia con el mérito legislativo sin que sea constatado un conflicto claro en el contraste que surge entre la norma y la Constitución.

En este sentido, dado que la norma penal se encuentra “llena de significado y sentido”, es que se vincula con un valor que justifica y legitima su acatamiento a partir de la respectiva decisión que se adopta luego de la deliberación democrática suscitada en el Congreso Nacional. En específico, un precepto legal que integra el sistema penal contiene una orden con significado y no sólo expresa “el deber de realizar una determinada conducta activa u omisiva bajo amenaza de sanción, sino también otorga un carácter valioso al interés protegido” (nombre reservado: Manual de Derecho Penal. Teoría del Delito, Santiago, Ediciones DER, 2024, p. 7).

DECIMO: Que, en consecuencia, el intérprete constitucional no puede ignorar la decisión legislativa que originó la prohibición que configura un determinado ilícito penal, y tampoco la sanción y su especial forma de cumplimiento. Allí es posible obtener su fundamento y legitimación, dando cuenta, en el examen constitucional, de su razonabilidad y proporcionalidad en el marco de los fines que persiga;

II. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

DECIMOPRIMERO: Que, la cuestión de constitucionalidad que debemos dilucidar es si, en el caso concreto, se produce una vulneración a la Constitución en los principios de igualdad ante la ley, en la comparación con otros delitos cuyas penas no contienen esta suspensión y respecto del principio proporcionalidad, al alegarse que la norma impugnada transgrediría el fin de resocialización de las penas bajo nuestro sistema constitucional y restringiría las facultades del juez penal competente para determinar la pena en concreto en el ámbito y medida de la culpabilidad del condenado;

DECIMOSEGUNDO: Que, conforme se tiene de los alcances del precepto cuestionado de inaplicabilidad, éste no prohíbe o restringe en forma absoluta la aplicación de alguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley N° 18.216.

Más bien, el artículo 196 ter, en la parte impugnada, suspende su ejecución -en caso que sea procedente su aplicación, conforme lo determine el Juez competente- conforme al mérito y antecedentes del proceso por el lapso de un año durante el que el condenado quedará privado de libertad;

DECIMOTERCERO: Que, así, la norma no restringe la atribución judicial de determinar la pena que corresponda en el caso concreto de acuerdo con la culpabilidad del autor o, de ser el caso, de reconocer una eventual pena sustitutiva. En contrario, dispone una forma de cumplimiento efectivo, decisión en que el legislador ha actuado en su ámbito de competencia bajo los lineamientos de la política criminal respecto de un específico grupo de delitos;

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DECIMOCUARTO: Que, en relación con la pretendida vulneración al principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, cabe recordar que este derecho constituye el reflejo “de que la majestad de la fuerza de la ley debe imperar en todos los supuestos que rige, para todos sus destinatarios y conforme a una interpretación común a todos, sin excepciones distintas a las que el propio legislador realice” (nombre reservado: Los Principios de Igualdad y no Discriminación, una Perspectiva de Derecho Comparado, Bruselas, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, 2021, p. 83), suponiendo “la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición” (Rol N° 1.254, c. 46°).

DECIMOQUINTO: Que, precisamente, en el ámbito penal, esta Magistratura ha explicado que “en principio, frente a la comisión de un mismo delito, la sanción penal prevista en la ley debe ser la misma” (Rol N° 8.792, c. 48°), agregando que “[e]n consecuencia, debe superar el test de la diferencia, en cuanto razonabilidad y no mera racionalidad, a objeto de verificar si nos encontramos frente a una normativa motivada; si la norma reprochada como medio se encuentra justificada en un objetivo o finalidad constitucionalmente legítimo y si la desvinculación de la igualdad general no resulta arbitraria”. Atendido lo precedentemente transcrito, las diferencias de cada caso al examinar el cumplimiento del principio de igualdad requieren, por una parte, desvirtuar una eventual pretensión de igualdad absoluta, y, por otra, identificar la aplicación de la ley de acuerdo con las diferencias constitutivas para establecer una “distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (Rol N° 1.365, c.

29°);

DECIMOSEXTO: Que, desde ya, por lo señalado, no es factible estimar una transgresión al artículo 19 N° 2° de la Constitución por la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. No resulta procedente plantear la comparación, para arribar al juicio de igualdad, entre el delito por el cual ha sido imputado el requirente en la gestión pendiente y cualesquiera otros tipificados en el sistema penal, cuestión que, inevitablemente, conduciría a una evaluación en abstracto de la preceptiva legal cuestionada y no a su aplicación en el caso concreto, como se exige en sede de inaplicabilidad.

La regla impugnada, en cambio, se aplica en sentido análogo a todas las personas que han cometido alguno de los delitos expresamente previstos en la Ley N° 18.290, en que se transgreden no solo la seguridad vial, sino que, conjuntamente, la vida humana y la salud individual.

A este respecto, razonamos en la sentencia Rol N° 8.792, en el sentido que “el Derecho Penal […] realiza valoraciones sobre actos u omisiones y no sobre personas” (c. 53°), examen que, en su oportunidad, realizó el legislador.

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Además, con una eventual comparación de tipo abstracto se pretende incorporar al examen constitucional una decisión de política criminal en que el legislador estimó, atendidos los accidentes del tránsito con motivo de la conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte o de lesiones graves gravísimas supuestos de la norma impugnada, la necesidad de otorgar una aplicación de las penas en los términos contenidos en la disposición, aspecto que da cuenta de la razonabilidad de la medida, entendiéndola como motivación (Rol N° 8.792, c. 49°);

DECIMOSEPTIMO: Que, en este sentido, de acuerdo con el Mensaje con que S.E. la Presidenta de la República dio inicio a la que se convertiría en la Ley N° 20.770, “[e]ste Proyecto de Ley tiene por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad” (Historia de la Ley N° 20.770. Biblioteca del Congreso Nacional. En línea:

<https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4318>).

Asimismo, al revisar la tramitación de dicha iniciativa es posible constatar que, durante el primer trámite constitucional y avanzado el segundo, incluso la aplicación de penas sustitutivas, con posterioridad al año de suspensión, se encontraba severamente restringida en el proyecto de ley. Así, por ejemplo, se establecía que la sustitución sólo procedería por la pena de reclusión parcial nocturna, en caso que la pena privativa de libertad que impusiere la sentencia no excediere de cinco años, de tal manera que el legislador efectuó un ejercicio de ponderación, arribando, en definitiva, al estatuto contenido en la Ley N° 20.770.

DECIMOCTAVO: Que, ahora y en cuanto a una eventual transgresión al principio de proporcionalidad, que se configuraría al vulnerarse el fin de reinserción social de las penas y la excesiva rigurosidad con que el legislador habría establecido la modalidad de cumplimiento de un año efectivo de privación de libertad, es menester considerar que dicho principio da cuenta de un método de interpretación para la resolución de casos en que pudieran verse afectados diversos derechos fundamentales para que una determinada medida -en su contraste constitucional- satisfaga, de manera escalonada, los siguientes elementos: Un fin legítimo; ser idónea; necesaria; y, por último, proporcional en sentido estricto (nombre reservado: “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales”, nombre reservado y nombre reservado (Edit.): Manual sobre Derechos Fundamentales. Teoría General, Santiago, LOM, 2017, pp. 288-289).

En la jurisprudencia de esta Magistratura hemos indicado que este método de resolución de conflictos entre derechos fundamentales surge a propósito de la ponderación de derechos y visualiza la “búsqueda de equilibrio entre garantías como una colisión más que entre reglas, más bien entre

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principios, caracterizados como mandatos de optimización que, a diferencia de las reglas, pueden cumplirse en distinto grado y en la medida de lo posible” (Rol N° 3.329, c. 54°);

DECIMONOVENO: Que, al tenor de lo razonado en torno a la política criminal y el ámbito competencial del legislador, surge la legitimidad de la medida legislativa que se impugna de inaplicabilidad. Su finalidad es conforme con la Carta Fundamental. En la configuración de delitos y en la decisión en torno a la entidad de la pena y su forma de cumplimiento, como expresiones de su legitimación constitucional formal y material, la primera etapa del test de proporcionalidad que argumenta el requirente permite vincular la conminación penal del delito por el que fue formalizado con las sanciones que le podrían ser impuestas a partir de la correspondiente valoración social del hecho que se juzga (Piña, p. 419).

Dado que la proporcionalidad es un límite al ius puniendi del Estado a efectos de que “la existencia y cuantía de la pena refleje la existencia e intensidad de la dañosidad social y culpabilidad del autor”, es que resulta abstracta, en el marco del diseño legislativo, y concreta, en la adjudicación judicial en cada proceso (Piña, p. 420).

VIGESIMO: Que, de su examen concreto, el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, en la parte impugnada, no vulnera estas manifestaciones de la proporcionalidad, sino que, al contrario, se enmarca en la política criminal del legislador como reacción punitiva frente a un grupo de ilícitos de grave afectación social y su finalidad no sólo es sistémica en el ámbito de los delitos más graves contenidos en dicha ley, sino que, además, expresa objetivos constitucionales que permitieron al legislador diferenciar expresamente esta forma de cumplimiento frente a otros ilícitos;

VIGESIMOPRIMERO: Que, <continuando con el examen de proporcionalidad, la medida cuestionada es idónea y satisface los estándares de necesidad y proporcionalidad estricta, pues permite el logro de las finalidades buscadas por el legislador (Rol N° 825, c. 6°), conforme precedentemente se estimó a propósito de su razonabilidad y de los objetivos con que, en su oportunidad, se originó la discusión ante el Congreso Nacional a partir del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República a efectos de buscar reducir la comisión de graves delitos contenidos en la Ley N° 18.290 que exceden a la mera peligrosidad.

Luego y consecuencialmente, su finalidad es constitucional y se expresa en la protección de bienes jurídicos de relevancia a partir de la dañosidad que expresan las conductas que son sancionadas con esta específica forma de cumplimiento de la pena, ámbito en que el legislador ha actuado en resguardo no sólo de la seguridad vial, la vida humada y la salud individual, conforme lo

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establecido en el artículo 19 N° 1° de la Constitución, sino que, como un todo, y de acuerdo con sus artículos 1° inciso cuarto y 154 N° 5° en protección del bien común, finalidad que la Carta Fundamental impone al Estado y a todos sus Órganos.

Más específicamente, la asignación de la pena por estos delitos y la específica modalidad de cumplimiento fue adoptada por el legislador bajo todas estas consideraciones que convergen en la política criminal y, por tanto, según razonamos en la sentencia referida, “depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (c. 13°);

VIGESIMOSEGUNDO: Que, a partir del examen de idoneidad y adecuación de la medida, no se tiene que la Constitución establezca un determinado fin de la sanción penal, como la reinserción social. Aún más, los tratados internacionales ratificados por Chile no la señalan expresamente como un objetivo único o específico en el marco de la idoneidad o adecuación para examinar la proporcionalidad de la medida contenida en la norma impugnada.

Más bien, la norma impugnada prioriza un fin de retribución y ello no es contrario a la Constitución desde el objetivo buscado por el legislador en torno a un Derecho Penal eficaz en la protección de la sociedad con relación a las más graves conductas delictivas vinculadas a la conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas con afectaciones a la vida humana o a la salud individual.

Es una medida que, en la ponderación del legislador, se tiene por eficaz en el marco de sus objetivos y fines (nombre reservado: Derecho Penal, Parte General. Fundamentos, Tomo I, Santiago, Ediciones DER, 2017, p. 21). Por lo mismo, además de la idoneidad, el componente de necesidad o intervención mínima se satisface en el examen de proporcionalidad.

El precepto legal cuestionado, en consecuencia, es eficaz a propósito del fin legítimo buscado, en tanto “no exist[e] otra igualmente eficaz pero menos gravosa para amparar el bien jurídico (…)” (Rol N° 3.329, c. 60°), análisis que, en concreto, no puede desatender los ya anotados objetivos que tuvo a la vista el legislador respecto de la medida que, en tal mérito, adoptó para evitar la comisión de específicos delitos que traen aparejada una forma de cumplimiento efectiva de la pena por espacio de un año.

Por ello, la pena y su ejecución concreta contenida en el artículo 196 ter inciso primero, parte segunda, de la Ley de nombre reservado, impugnada de inaplicabilidad, no es “per se, inidónea e innecesaria” (Rol N° 3.329, c. 60°);

VIGESIMOTERCERO: Que, junto a lo señalado, la norma no transgrede tampoco la proporcionalidad en sentido estricto en la concatenación de la medida con los fines y la intensidad de la afectación de los derechos involucrados e invocados por el requirente. Es, en el razonamiento de la

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sentencia recién anotada, “una medida equilibrada y justa que es menor al perjuicio que ocasiona la intervención al derecho fundamental” (Rol N° 3.329, c.

61°).

El precepto impugnado, de esta manera, no incide en la cuantía de la pena, la que debe ser decretada por cada juez penal a partir del marco abstracto predefinido en la ley (Rol N° 8.792, c. 37°) y, en concreto, en la medida de la culpabilidad del infractor. Sólo opera en la fase de cumplimiento de la sanción y no restringe la eventual posibilidad de que sea concedida alguna de las penas alternativas contenidas en la Ley N° 18.216.

En tal mérito, la parte impugnada del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290 busca asegurar la medida y sólo deja en suspenso una eventual decisión judicial para que la pena, posteriormente, sea cumplida bajo los requisitos contenidos en la referida Ley N° 18.216. Esta decisión del legislador no contraviene la prohibición de exceso tanto en el establecimiento de la conminación penal, en abstracto, como en la imposición concreta de la pena que ha de decidir el sentenciador de fondo;

VIGESIMOCUARTO: Que, en fin, la adecuada ponderación entre el bien jurídico que fue efectivamente lesionado por el infractor de la conducta típica con relación a la respuesta punitiva no sólo se expresa en la pena dispuesta por el legislador, sino que, también, en la decisión en torno a su cumplimiento, y expresa la adecuación constitucional y ausencia de desproporción en la medida.

Si el principio de proporcionalidad apunta a la relación entre el merecimiento de pena y el daño social causado, no es posible soslayar, precisamente, en el examen de confrontación concreta de la norma legal con la Constitución, el disvalor que envuelve la comisión del delito que trae consigo esta forma de cumplimiento de la pena, la que se mantiene en el ámbito de la razonabilidad a partir del bien jurídico protegido.

No se rebasan los límites de lo necesario que, de ocurrir, pudieran haber ameritado resolver estimativamente el conflicto constitucional propuesto (Rettig, p. 213), por cuanto, en definitiva, el artículo 196 ter inciso primero de la Ley N° 18.290 no puede ser contrastado con la Constitución en forma abstracta o desvinculada del sistema que integra, ya no únicamente en el ámbito de las penas y su cumplimiento, sino que, en específico, en el subsistema que integran los delitos previstos en la legislación de tránsito que ocasionan graves afectaciones a bienes jurídicos de relevancia;

VIGESIMOQUINTO: Que, protegiendo esos bienes jurídicos, el sistema penal sirve a la realización de un importante valor constitucional, cual es el bien común y posibilita salvaguardar la paz social quebrantada por estos delitos especialmente intolerables para el legislador por su concreta y grave dañosidad.

En contrario, un ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la norma

13 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE

impugnada que prescinda en su análisis del examen de los bienes jurídicos afectados por los delitos que traen aparejada la pena respectiva y la forma de cumplimiento que ha dispuesto la ley, implicaría un examen abstracto que se desvincula del caso concreto y constituiría un análisis de la decisión legislativa en sí misma, a pesar de constatarse tanto su razonabilidad como la proporcionalidad de la medida, o, en otros términos, de las razones y contexto que surgen de lo que ha sido dispuesto por el legislador a partir de la valoración de los delitos y de sus consecuencias (Rol N° 8.792, cc. 36°, 38°).

Un razonamiento de tal naturaleza excedería la competencia del Tribunal Constitucional en el ámbito de la inaplicabilidad y operaría, más bien, como un análisis de mérito de la decisión que el Congreso Nacional adoptó en el marco de la política criminal, cuya constitucionalidad concreta no pudo ser desvirtuada por el requirente;

VIGESIMOSEXTO: Que, por todo lo precedentemente examinado, debe ser rechazado el requerimiento de inaplicabilidad deducido en la presente causa respecto del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de nombre reservado, en la parte que establece la suspensión por un año en la ejecución de una eventual pena sustitutiva prevista en la Ley N° 18.216, disponiendo que, durante ese tiempo, la pena debe cumplirse en forma efectiva.

III. TAMBIÉN SE RECHAZARÁ INAPLICABILIDAD DEL INCISO SEGUNDO, PRIMERA PARTE

VIGESIMOSEPTIMO: Que, como ha sido ya jurisprudencia constante de esta Magistratura, v. gr., en el Rol N° 11.281, también desestimaremos la inaplicabilidad requerida respecto del artículo 196 ter inciso segundo primera parte de la Ley N° 18.290, en virtud del cual no se aplica, en situaciones como la regulada en su inciso primero, lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.216, esto es, la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dé origen la sentencia condenatoria;

VIGESIMOCTAVO: Que, los argumentos vertidos en relación con el artículo 196 ter inciso primero, en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad que amparan constitucionalmente ese precepto legal, son aplicables también a su inciso segundo, máxime si las penas sustitutivas de la Ley N° 18.216, en estricto rigor, no constituyen tales penas, sino más bien un mecanismo para llegar a imponerlas, por consistir en una forma adicional de cumplimiento que puede ser dispuesta por el Juez del Fondo si constata que concurren los requisitos exigidos por la ley para su procedencia;

VIGESIMONOVENO: Que, así las cosas, no se verifica una diferencia de trato que implique una discriminación atentatoria contra la igualdad ante la ley

14 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO

o una desproporción, teniendo presente que la concesión de una pena sustitutiva está dirigida a configurar un mecanismo destinado a acceder a ellas y, en especial, a cambiar el cumplimiento efectivo de una pena y no, mediante la normativa específica del inciso segundo del artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, a eliminar u omitir los antecedentes penales conforme al inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 18.216, toda vez que esta última disposición legal requiere el cumplimiento de exigencias y fundamentos suficientes para la procedencia de la eliminación de dichas anotaciones, de modo tal que es necesario acceder a esa eliminación, siempre y cuando se cumplan y consten en autos los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley N° 18.216.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN

La Presidenta Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previenen que estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, únicamente en virtud de los siguientes fundamentos:

1°. Que, conforme consta en la carpeta electrónica de la gestión pendiente, se tiene que el requirente de inaplicabilidad y parte acusada en el juicio de fondo, estuvo sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario total desde el 23 de junio de 2023, por resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada ese mismo día, medida cautelar que, a la fecha de la vista de la causa, se mantenía vigente;

2°. Que, desde lo anterior es posible verificar que el requirente se encontraba sujeto a la referida medida cautelar y privado de libertad en su

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domicilio en tiempo superior a un año al adoptarse el acuerdo en la presente causa;

3°. Que, teniendo presente lo anotado, estos disidentes constatan que el efecto que se intenta evitar por el requirente inaplicando la preceptiva legal del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N°18.290, ya se ha producido, esto es, su privación de libertad efectiva por el lapso de un año. Es decir, la aplicación de la preceptiva reprochada ya tuvo lugar e incluso concluyó, porque el requirente ya estuvo sujeto a la medida de arresto domiciliario total en un tiempo que deberá imputarse, en su caso, a la pena privativa de libertad, de modo tal que la norma cuestionada ya no es decisiva en la resolución del asunto concreto planteado con relación al proceso penal invocado como gestión pendiente;

4°. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se deduce que la acción intentada, en este caso concreto, necesariamente deberá ser desestimada.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la prevención, sus autores.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.729-24-INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/04/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 03/04/2025 Fecha: 04/04/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 03/04/2025 Fecha: 03/04/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 03/04/2025 Fecha: 03/04/2025

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 07/04/2025 Fecha: 03/04/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/04/2025

32095ABD-4404-4219-A91D-5B70A4D4DF4F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.