Inaplicabilidad de los artículos 15, 16 y 19 del d.l. N° 2.695
- Fecha
- 30 de julio de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Acción reivindicatoria, Rol C-5954-2020, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua por recursos de casación en la forma y apelación (Rol N° 1257-2023)
- Cita
- TC Rol N° 15722/2025, sentencia de 30 de julio de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 15, 16 y 19 del D.L. N° 2.695, con disidencia que estimó que debió acogerse parcialmente y declararse inaplicable el artículo 19 N° 1 inciso segundo.
Texto íntegro
0000718 SETECIENTOS DIECIOCHO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.722-25 INA [30 de julio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 15, 16 Y 19 DEL D.L. N° 2.695
nombre reservado Y OTROS
EN EL PROCESO ROL C-5954-2020, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE RANCAGUA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1257-2023 (CIVIL)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 29 de agosto de 2024, nombre reservado y otros deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 15, 16 y 19 del D.L. N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en el proceso Rol C-5954-2020, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 1257- 2023 (Civil).
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
1 0000719 2 SETECIENTOS DIECINUEVE
ARTÍCULO 15°:
La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título.
Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.
Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción del interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.
La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.
ARTICULO 16°:
Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley.
Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.
Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.
ARTICULO 19°:
Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11° de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:
1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;
Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.
Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo.
Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que 0000720 3 SETECIENTOS VEINTE
se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.
2.- Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2°, respecto de todo el inmueble o de una parte de él.
En este caso, el oponente deberá deducir reconvención, solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre, que producirá los efectos señalados en el título III de la presente ley.
3.- No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y 4.- Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial pendiente en que incide la acción de fojas 1, consigna la parte requirente constituida por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado que son dueños del 100% de los derechos en dominio sobre el inmueble que individualizan, ubicado en domicilio reservado, comuna de Rancagua.
Indican que adquirieron el inmueble por sucesión por causa de muerte, como legítimos herederos de don nombre reservado, el que figura inscrito a nombre del causante en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua correspondiente al año 1979.
Refieren los actores el otorgamiento de la respectiva posesión efectiva y su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 2020 y consignan que la inscripción especial de herencia respecto del referido inmueble aún no ha sido realizada por dicho Conservador, dado que se había inscrito la posesión regular ordenada por el Ministerio de Bienes Nacionales, a nombre de doña nombre reservado.
Los requirentes señalan que al consultar los títulos de propiedad para practicar la inscripción especial de herencia se percataron que la señora nombre reservado, sin su consentimiento y a sabiendas de que la propiedad pertenecía a los requirentes, se había acogido a las normas del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, invocando posesión tranquila y no interrumpida, y sin reconocer dominio ajeno y, como consecuencia de ello, se ha inscrito la propiedad a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 2018.
En dicho contexto es que los requirentes interpusieron ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua (proceso Rol C-5954-2020) demanda de acción reivindicatoria en contra de doña nombre reservado, 0000721 4 SETECIENTOS VEINTIUNO
aduciendo que la demandada era mera tenedora del inmueble y pagó arriendo por la misma durante un tiempo, sabiendo siempre que la propiedad era de los actores. En la acción reivindicatoria se aduce que la demandada ha actuado de mala fe, dado que teniendo conocimiento de la propiedad ajena, realizó la solicitud de regularización al Ministerio de Bienes Nacionales, pero sin cumplir con el requisito del artículo 2° N° 1 del Decreto Ley 2695 de 1979, esto es: “estar en posesión del inmueble por si, o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante 5 años a lo menos”.
En estos autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, indican los actores que el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua dictó sentencia definitiva de primera instancia con fecha 17 de julio de 2023, en la cual se aplicaron las normas que se impugnan de inaplicables. Expresan los requirentes que dicha sentencia reconoció su derecho de dominio, en calidad de herederos del matrimonio nombre reservado, y en particular, de don nombre reservado, pero acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, no porque no fueran titulares de acción por herencia, sino por aplicar lo dispuesto en el artículo 19 N°1 , inciso 2° del DL N°2695, que impide a los requirentes accionar en contra de la demandada, no obstante haber ocupado ilegalmente la propiedad, por el sólo hecho de existir un documento de promesa de compraventa, cuyas condiciones nunca se cumplieron por parte del promitente comprador, cónyuge de la demandada y que, por ende, en virtud del mismo contrato, quedó sin efecto (fojas 12).
Contra esta sentencia los requirentes dedujeron recursos de casación en la forma y apelación, que penden ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo el Rol N° 1257-2023 (Civil), en causa que se encuentra actualmente suspendida conforme a lo ordenado por la Segunda Sala TC por resolución de 17 de septiembre de 2024 (fojas 119).
En seguida, en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, se afirma por la parte requirente que la aplicación al caso sub lite de los artículos 15, 16 y 19 del Decreto Ley Nº 2.695, vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°s 2°, 3°, 24, y 26, y en el artículo 76 de la Constitución Política de la República.
Así, se alega que los artículos 15 y 16 infringen en su aplicación el derecho de propiedad de los requirentes, en su esencia, pues dejan a los dueños del predio en una situación de desamparo frente a su derecho garantizado por la propia Constitución Política de la República, del cual se les despoja, en virtud de un procedimiento administrativo que atenta asimismo contra el debido proceso y la igualdad ante la ley porque permite que bajo cualquier relato, fundamentado o no en antecedentes fidedignos, el ente administrativo ordene la inscripción de la posesión regular de quien ocupó ilegalmente y de mala fe, a sabiendas de la existencia de sus dueños, ocultando al ente administrativo la existencia de éstos y con violencia (fojas 12).
Añaden los requirentes que a pesar de que el Tribunal de primera instancia los reconoció como titulares del dominio del inmueble cuestionado, la 0000722 5 SETECIENTOS VEINTIDOS
aplicación de los preceptos reprochados del decreto ley aludido han lesionado su derecho de propiedad, pues el procedimiento que contempla el DL 2695, permitió la cancelación de una inscripción de dominio vigente sin más trámite, aun cuando los propietarios perjudicados, detentaban el dominio y posesión regular del inmueble, y estos titulares de derechos de propiedad inscritos, en sede administrativa, no tuvieron la posibilidad de oponerse contra el procedimiento que se estaba llevando en su contra, por desconocimiento, porque nunca se les notificó, a pesar de que la demandada conocía de la existencia de sus dueños y su domicilio, por lo cual no hubo tampoco un debido proceso, conforme garantiza la Carta Fundamental (fojas 13).
Por su parte, la aplicación al caso sub lite del artículo 19 N° 1, inciso segundo, del DL 2695 infringe asimismo el derecho de propiedad de los requirentes, en su esencia, toda vez que por el sólo hecho de existir una promesa de compraventa, el poseedor inscrito, esto es, quien detenta el derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Fundamental, no puede optar por el procedimiento de oposición, sino sólo conformarse con la posibilidad de pedir una compensación de quien se apropió de su propiedad, lo cual en términos prácticos es muy poco viable de materializar (fojas 14). Añaden los actores que esta norma es a todas luces inconstitucional, ya que, por la sola existencia de un contrato de promesa de compraventa, se haya cumplido o no, el dueño del inmueble pierde su derecho de propiedad (fojas 14).
Señalan los requirentes que la sentencia de primera instancia consignó “que no pueden oponerse al procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz aquellos poseedores inscritos que por sí o sus antecesores hayan vendido o prometido vender al peticionario, o a quienes este derive su derecho, tal como ha sucedido en la especie respecto de la demandada, debido a que no existe controversia en cuanto al fallecimiento del promitente comprador, nombre reservado. Además, habiéndose celebrado el contrato de promesa de compraventa durante el matrimonio de la parte demandada, los derechos que emanan de este ingresaron al haber de la sociedad conyugal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil”. Y al respecto señalan los actores que esta norma es tremendamente injusta, y atenta, además, contra la garantía constitucional de la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 constitucional, ya que hay una situación claramente desigual en el trato que la ley le da a quien quiere apropiarse del inmueble, versus a su legítimo dueño, por lo cual, en este caso, debe ser declarada inconstitucional. Agregan que “lo contrario, significaría que cualquier persona en una situación similar, que actúe de mala fe y consiguiera firmar una promesa de compraventa, tendría la posibilidad de apropiarse de propiedades, sin suscribir un contrato de compraventa y, mucho menos, pagar el precio de éstas” (fojas 16).
Aducen los actores que los artículos 15 y 16 del DL 2.695 también vulneran la igualdad ante la ley, porque el procedimiento fijado en el DL N° 2.695 establece diferencias injustificadas respecto del emplazamiento, de los plazos establecidos para ejercer los derechos y de la forma de adquisición y pérdida del derecho real de dominio.
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Así, los posibles afectados por el contenido del Decreto Ley, se encuentran en una situación de notoria desventaja frente a quien están afectados por la aplicación de la prescripción adquisitiva extraordinaria del Código Civil. Pero más aún, los afectados por el DL N° 2695, están en absoluta desigualdad frente a los favorecidos por el mismo cuerpo legal, generando una diferencia muy grande en cómo opera el sistema de garantías para unos versus para el otro (fojas 24).
Por otra parte, los requirentes dan por vulnerado el artículo 19 N° 3, inciso sexto, constitucional y el debido proceso.
Los artículos 15 y 16 vulneran el debido proceso porque el tratamiento y las herramientas jurídicas que se le dan a quien quiere apropiarse de un inmueble de propiedad de otro, cuyo dominio se encuentra inscrito, son mucho más favorables que las posibilidades que la ley de da a quien es el dueño legítimo del inmueble.
Y, por su parte, el artículo 19 del DL impugnado vulnera también el artículo 19 N° 3, en su inciso primer, y asimismo el artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, al privar esta norma del artículo 19 a los requirentes de su derecho a poder ejercer la acción reivindicatoria que tienen como legítimos titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Más aun, cuando los tribunales tienen la obligación, mediante el principio de inexcusabilidad, de pronunciarse cuando a ellos se recurre en forma legal (fojas 31).
A fojas 36 concluyen los actores que “en definitiva, los artículos impugnados son aplicables a la resolución del recurso de casación en la forma y recurso de apelación y, por tanto, la inaplicabilidad que pueda declarar este Excelentísimo Tribunal Constitucional traería como consecuencia que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua no considere esos artículos al momento de resolver el recurso, a diferencia de lo resuelto por el Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en que se da por válido el procedimiento administrativo realizado por la demandada, respecto del cual mis representados no tomaron conocimiento, ya que ellos se enteraron cuando la inscripción de la posesión regular ya estaba inscrita, a propósito de que estaban solicitando la inscripción especial de herencia”.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 119 y 127; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal.
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Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 11 de noviembre de 2024, a fojas 253, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 10 de junio de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO. Que los requirentes solicitan la inaplicabilidad de los artículos 15, 16 y 19 del D.L. N° 2.695, que fija norma para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, para que tal declaración incida en la demanda de reivindicatoria tramitada en proceso Rol C-5954-2020, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 1257-2023 (Civil).
Dicha demanda se funda en su calidad de dueños del inmueble reivindicado, adquirido por sucesión por causa de muerte, y se endereza respecto de quien obtuvo para sí una inscripción mediante el mecanismo de regularización de la pequeña propiedad raíz establecido en el D.L. N° 2.695.
La demanda fue rechazada por sentencia de 17 de julio de 2023, toda vez que se constató un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble, celebrado previamente entre antecesores de las partes. Aplicando lo dispuesto en el artículo 19 del D.L. N° 2.695, se estimó que “no pueden oponerse al procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz aquellos poseedores inscritos que por sí o sus antecesores hayan vendido o prometido vender al peticionario, o a quienes este derive sus derechos, tal como ha sucedido en la especie respecto de la demandada […] además el artículo 19 N° 1 inciso 3º del D.L. 2.695 prescribe que ‘Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrá ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3 del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4 de este artículo’. En otras palabras, aquellas personas comprendidas en el inciso 2º de la norma en comento, no sólo están impedidos de oponerse al procedimiento de regularización alegando ser ‘poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva’, sino que tampoco pueden ejercer la acción de dominio prevista en el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, pudiendo 0000725 8 SETECIENTOS VEINTICINCO
accionar únicamente de compensación de derechos en dinero contra el solicitante de la regularización de la pequeña propiedad raíz” (fs. 73-74).
SEGUNDO. Que los requirentes sostienen que la aplicación de los preceptos legales cuya declaración de inaplicabilidad infringe el artículo 19 N° 2°, 3°, 24° y 26° y 76 la Constitución, al vulnerar el derecho de propiedad y establecer un trato discriminatorio respecto del acceso a la tutela judicial efectiva a fin de proteger el dicho derecho.
TERCERO. Que los antecedentes reseñados precedentemente conducen a resolver dos conflictos constitucionales estrechamente relacionados. De un lado, se debe determinar si existe o no una afectación o limitación del derecho de propiedad que no esté constitucionalmente tolerada; y de otro, si hay una vulneración a la igual protección en el ejercicio de los derechos de la requirente, en relación con la garantía de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
II. EL DEBATE ACERCA DE LOS DIVERSOS REGÍMENES DE POSESIÓN
CUARTO. Que, respecto del derecho de propiedad invocado por el requirente, cabe observar como primera cuestión que éste se fundamenta en la calidad de sucesores por causa de muerte del antiguo dueño del inmueble disputado, y en virtud de una inscripción del año 1979. Esta inscripción fue cancelada por haberse regularizado el inmueble mediante el procedimiento establecido en el D.L. N° 2.695, de modo que la propiedad actualmente, y desde el año 2018, se encuentra inscrita a nombre de la demandada.
QUINTO. Que, en nuestro derecho, la inscripción no es en sí misma constitutiva de dominio, sino de posesión. Existiendo debate precisamente sobre quien debiera detentar la calidad de dueño del inmueble, ante esta Magistratura los requirentes ni siquiera aparecen como poseedores inscritos, ni como propietarios, lo que deja sus reproches de inconstitucionalidad en una base endeble. Y aunque esto será desarrollado en detalle más adelante, es importante hacer esta reflexión preliminarmente, porque el debate acerca de la titularidad del dominio, o de quién tiene mejor derecho, o si se debe dar preferencia a la posesión inscrita por sobre la posesión material, es una cuestión de legalidad que es resorte de la judicatura del fondo. Aceptar en esta sede, sin más, que los requirentes tiene un derecho de propiedad sobre el inmueble singularizado es improcedente toda vez que ni la Constitución ni la ley establecen que la inscripción registral -que no tienen- sea sinónimo de dominio o propiedad, y el debate acerca de a quién le corresponde el dominio está pendiente aún en la justicia ordinaria.
SEXTO. Que, como puede advertirse, el debate acerca de la propiedad que nos traen los requirentes, en realidad esconde uno acerca de la posesión y, más precisamente, a qué tipo de posesión debemos dar preferencia para resolver 0000726 9 SETECIENTOS VEINTISEIS
una disputa judicial que versa precisamente sobre quien reviste la calidad de dueño. Así, las normas que resultan decisivas en esta controversia son de rango legal, Código Civil y Decreto Ley N° 2.695, y ambos estatutos tienen como base el derecho de propiedad constitucionalmente reconocido. De un lado, se encuentra parte de la regulación del Código Civil, conforme al cual la propiedad raíz es para quien la tenga inscrita, sin perjuicio de reconocer la posesión material de los inmuebles siempre que aún no hayan sido incorporadas a un registro, de lo que se deriva que es un sistema que prefiere la propiedad inscrita.
De otro, se ubica el régimen de regularización del Decreto Ley 2.695 de 1979, que da preferencia al poseedor material concurriendo determinados requisitos que dicha norma establece. Tales estatutos −de igual jerarquía− tienen sus propios objetivos y responden a una determinada valoración en relación con quién debe detentar la propiedad raíz (nombre reservado, 2011: “La tierra para el que la trabaja”, en Figueroa, Gonzalo et al. (coordinadores), Estudios de Derecho Civil VI, Santiago, Abeledo Perrot, pp. 229-236).
SÉPTIMO. Que la resolución del asunto depende, como puede apreciarse, de la decisión sobre la aplicación de los regímenes legales que las amparan y de aquello que resulte probado en juicio. Las alegaciones de caso concreto planteadas en el requerimiento se basan en antecedentes fácticos que, como esta Magistratura ha afirmado en otras sentencias, no pueden tenerse por verdaderos o falsos, pues corresponde a un análisis de mérito, que es el que realizará el juez del fondo, excediendo, por tanto, del control que corresponde efectuar al Tribunal Constitucional. La acción de inaplicabilidad consiste en un control de Derecho, respecto de normas jurídicas, y no un control fáctico, respecto de actuaciones de poderes públicos o de privados. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha resuelto que “Una controversia de esta naturaleza no puede ser resuelta por este Tribunal, a quien le corresponde un control de normas, de ajuste de éstas con la Constitución, pero no de revisión de asuntos que implican pruebas y valorización de las mismas. Menos si ese asunto es objeto de controversia en el juicio que constituye la gestión pendiente” (STC rol 1284, c. 3°).
OCTAVO. Que, como se declarara en la STC Rol N°14.086, cuyos lineamientos se seguirán a continuación, el sistema del Decreto Ley 2.695 recoge una forma de adquirir el dominio − la prescripción adquisitiva− que no envuelve, en sí misma, un conflicto de constitucionalidad. Al contrario, la prescripción adquisitiva o usucapión es una institución basal de nuestro sistema de propiedad y constituye, precisamente, un modo de adquirir el dominio. Así lo ha contemplado el legislador civil, señalando que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
Conforme a esta definición, siempre tendrá el efecto de que un tercero adquiera 0000727 10 SETECIENTOS VEINTISIETE
el dominio de una cosa ajena, privando del dominio de la cosa a quien estima es el legítimo dueño, en caso de que concurran dos hechos concomitantes, esto es, la posesión y el transcurso del tiempo. Asimismo, la institución de la prescripción cumple una función fundamental como medio de prueba de la propiedad, provee al propietario de una presunción de propiedad que se beneficia precisamente de la posesión y el lapso en que esta se ejerce, requiere por tanto de una decisión judicial que habilite para adquirir por prescripción.
Finalmente, previene de situaciones de incertidumbre, consolidando la propiedad en favor del poseedor.
La privación del dominio es la consecuencia natural y obvia de la prescripción adquisitiva y ello no representa un conflicto de constitucionalidad. Si se aceptara, sin más, que la privación del dominio derivada de la prescripción adquisitiva infringe el artículo 19 N° 24, la privatización de la justicia constitucional sería inevitable y se desmoronaría el régimen de propiedad porque habríamos socavado los pilares que lo dotan de certidumbre jurídica.
NOVENO. Que, tanto la prescripción extintiva como la adquisitiva tienen como fundamento la seguridad jurídica, ambas reguladas en el artículo 2492 del Código Civil, y cumplen diversas funciones. De un lado, permite estabilizar las relaciones jurídicas y, en el caso de la prescripción adquisitiva, consolidar la posesión material. De otro lado, se justifica en la pasividad del acreedor o titular del derecho.
Estas dos funciones de la prescripción suelen entrar muchas veces en tensión, particularmente en los casos en que no media negligencia por parte del titular del derecho, quedando dudas si la función estabilizadora de la prescripción debe imponerse en estos casos. Esto es algo que corresponde definir al legislador y, en último término, al intérprete judicial.
DÉCIMO. Que, en principio, el legislador ha sido libre y soberano para determinar las reglas que gobiernan la prescripción. Plazo, requisitos, forma de cómputo, interrupción, causales y forma de suspensión, entre otras reglas, siempre han sido definidas por el legislador, habilitado por el artículo 19 N° 24, inciso segundo, de la Constitución. Es patente que no existe un paradigma o modelo de prescriptibilidad impuesto constitucionalmente, es más, es posible constatar una dispersión de reglas de prescripción tanto en el Código Civil como en leyes especiales. En el Código Civil encontramos otras reglas de privación del dominio por actos de terceros que no responden a las reglas de prescripción, sino que derivan de la extinción de la acción reivindicatoria (cfr., artículo 1490 y 1491 del Código Civil), que son ampliamente aceptadas por los operadores jurídicos, y que se fundamentan en otros intereses legítimos que el ordenamiento debe tutelar.
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De ahí, entonces, que volvamos a afirmar que no toda privación del dominio por actos de terceros, aparentemente injusta, envuelve un conflicto de constitucionalidad. Mucho menos puede afirmarse que estemos ante un acto expropiatorio, pues como ha afirmado este Tribunal “la expropiación, por definición, es un acto con caracteres de unilateralidad por parte de la Administración, es decir, uno que no viene precedido ni justificado en conducta alguna del expropiado. Se expropia por utilidad pública o por el interés general;
no como consecuencia de alguna obligación particular que pesa sobre el administrado, ni como producto de alguna sanción que se pretenda imponer al mismo” (STC rol 541, c. 10°), siendo insostenible afirmar que pese sobre el Estado una obligación de indemnizar o compensar cuando opere entre privados la prescripción adquisitiva.
III. LA POSESIÓN INSCRITA Y EL DECRETO LEY N° 2.695
DECIMOPRIMERO. Que cabe señalar que el Código Civil contiene un modelo de transferencia y transmisión de la propiedad raíz que descansa sobre la base de la inscripción registral. Este modelo es anterior a la Constitución que nos rige y, desde luego, no es impuesto constitucionalmente, porque existen otras funciones que se le pueden asignar al registro, así como distintas maneras de regular la adquisición, transferencia y pérdida de la propiedad. También pueden existir distintos diseños institucionales respecto de la relación entre posesión y dominio, con un amplio margen al legislador para regularla.
DECIMOSEGUNDO.Que, el mensaje del Ejecutivo al Congreso proponiendo la aprobación del Código Civil expresa:
“En cuanto al dominio, uso y goce de los bienes, se han introducido novedades que tienden a importantes y benéficos resultados. Según el proyecto que os presento, la tradición del dominio de bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por inscripción en un registro semejante al que ahora existe de hipotecas y censos que se refundirá en él. Se trata, en efecto, de una nueva fusión del régimen hipotecario asociando dos objetos que tienen entre sí un enlace íntimo, o que, por mejor decir, se incluyen uno en otro; dar una completa publicidad a las hipotecas, y poner a vista de todos el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales.
La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio.
Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La 0000729 12 SETECIENTOS VEINTINUEVE
inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor.
Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable, que la inscripción” (Mensaje del Ejecutivo al Congreso Proponiendo la Aprobación del Código Civil).
DECIMOTERCERO. Que, como se advierte del Mensaje, sin necesidad de seguir otras legislaciones que establecían la inscripción como una inmediata garantía de la propiedad, el modelo de posesión inscrita propuesto por Bello, con el transcurso del tiempo, se acercaría al resultado pretendido. En efecto, las reglas de posesión inscrita, unida a las de agregación de posesiones y de prescripción adquisitiva, determinarían que, con el trascurso del tiempo, la inscripción, posesión y propiedad sean idénticas:
“En algunas legislaciones la inscripción es una garantía, no sólo de la posesión, sino de la propiedad; más para ir tan lejos hubiera sido necesario obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de bienes raíces a inscribirse justificando previamente la realidad y valor de sus títulos; y claro está que no era posible obtener este resultado, sino por medio de providencias compulsivas, que producirían multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales, y muchas veces juicios contradictorios, costosos y de larga duración. No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente podrían extinguirse por la prescripción competente.
Pero como no sólo los actos entre vivos sino las transmisiones hereditarias están sujetas respecto a los bienes raíces a la solemnidad de esta inscripción, todos los referidos bienes, a no ser los pertenecientes a personas jurídicas, al cabo de cierto número de años se hallarán inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripción sería desde entonces un título incontrastable de propiedad, obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad territorial.
Son patentes los beneficios que se deberían a este orden de cosas; la posesión de los bienes raíces, manifiesta, indisputable, caminando aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos; la propiedad territorial de toda la
República a la vista de todos, en un cuadro que representaría, por decirlo así, instantáneamente sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas; la hipoteca cimentada sobre base sólida; el crédito territorial vigorizado y susceptible de movilizarse” ((Mensaje del Ejecutivo al Congreso Proponiendo la Aprobación del Código Civil).
0000730 13 SETECIENTOS TREINTA
DECIMOCUARTO. Que, tal como reseñó nombre reservado en su célebre artículo “Teoría de la posesión inscrita, dentro del Código Civil Chileno”, la inscripción desempeña tres roles:
"a) sirve de símbolo de la tradición, o sea, constituye una forma especial de tradición del dominio de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, exceptuadas las servidumbres (arts. 686 y 698 del C. C.);
b) sirve de requisito, garantía y prueba de la posesión de los bienes raíces; y
c) es un medio para dar publicidad a las cargas y gravámenes que afectan a la propiedad inmueble” (nombre reservado, 1910, Teoría de la posesión inscrita, dentro del Código Civil Chileno, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo VII, n° 6, p. 132).
Este sistema dio lugar a lo que se conoce como la “teoría de la posesión inscrita”
que descansa, en definitiva, “en la ficción legal de que el poseedor inscrito, con título anotado por más de un año, tiene en su favor, por el hecho de su inscripción, los dos elementos constitutivos de la posesión: la tenencia y el ánimo de señor”
(ibid., p. 133).
DECIMOQUINTO. Que, como es sabido, este entendimiento de la inscripción como ficción que, en último término, prescinde de la posesión material, no ha estado exento de críticas por la doctrina. Desde muy antiguo se hizo ver la problemática de la “falsa inscripción” que habilitaría a un tercero a adquirir por prescripción el inmueble con el sólo mérito de la inscripción, sin necesidad de posesión material, privando con ello a quien era el legítimo dueño (adviértase la similitud con el conflicto que nos presenta el requerimiento). En esta problemática no parecía haber un conflicto de constitucionalidad, sino más bien un debate sobre la pertinencia del diseño legal y la interpretación de sus normas.
La situación previamente descrita da lugar a lo que se conoce en doctrina como las “inscripciones de papel”, término introducido por nombre reservado quien matiza los alcances de la doctrina de la “inscripción ficción”. Las inscripciones de papel reflejan la situación en que la inscripción está absoluta y completamente desligada de la posesión material. En tal caso, para dicho autor, “Para que valga una inscripción contra otra anterior o contra la posesión natural, es necesario que aquélla no sea de ‘papel’. La inscripción solemniza un hecho verdadero, y, por lo tanto, no puede solemnizar apoderamientos que no han existido” (nombre reservado, 1934, Vulgarización sobre la posesión ante el Código Civil Chileno, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXI, N° 1 y 2, p. 11).
Como puede apreciarse, el problema de la “inscripciones de papel” se suscita a propósito de omitir los elementos del corpus y ánimus cuando se trata de la posesión de bienes inmuebles. A lo anterior se puede agregar otra situación 0000731 14 SETECIENTOS TREINTA Y UNO
compleja, como lo son las inscripciones paralelas, caso en el cual se ha dicho que no es posible prescindir de la posesión material para determinar cuál inscripción es la que ha de prevalecer.
DECIMOSEXTO. Que la unidad entre inscripción, posesión y propiedad no se ha verificado y los conflictos entre posesión material y posesión inscrita existen.
El cuerpo normativo al que pertenece el precepto requerido de inconstitucionalidad contempla formas para resolver este conflicto o aquello que enunciado en tales términos se presenta como una antinomia.
En efecto, es en este contexto, como un mecanismo de tutelar la posesión material y poder transformar en verdad lo que era apariencia o traducir en derecho lo que antes eran hechos, que surge el Decreto Ley N° 2695 que “Fija Normas para Regularizar la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del Dominio sobre ella”. Este sistema de saneamiento “tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos”, advirtiéndose que, “la legislación vigente sobre la materia no ha permitido dar solución eficaz al problema, por lo cual es conveniente modificarla, adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley, y que contemple la intervención de la Justicia Ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros” (Considerandos 2° y 3° del Decreto Ley N° 2.695).
DECIMOSÉPTIMO. Que el régimen de saneamiento, fundado en la posesión material, se opone al régimen de posesión inscrita, que prescinde de ella. En el saneamiento “lo determinante vuelve a ser el hecho del control material de la cosa, de actuar como dueño de algo aun cuando no haya, en el sentido del régimen general, posesión” (nombre reservado, 2005, Derechos Reales, 2 Rev D. nombre reservado, p. 77).
Pero aquí conviene precisar que no existe oposición con el régimen general de posesión de bienes muebles y el régimen de posesión de inmuebles no inscritos, en los cuales la concurrencia del corpus y ánimus es lo jurídicamente trascendente, del mismo modo que lo es en el Decreto Ley N° 2695.
En otros términos, al igual que lo ocurrido con los bienes muebles o los bienes inmuebles no inscritos, es la posesión material (corpus y ánimus) más el transcurso del tiempo y demás requisitos legales lo que habilita a adquirir por prescripción. En tal sentido, el Decreto Ley N° 2.695 permite adquirir por prescripción a quien se reconozca la calidad de poseedor regular y, desde esta perspectiva, no innova sino en los plazos y en la circunstancia de recurrir a la posesión material como antecedente de la prescripción adquisitiva.
IV. INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS 0000732 15 SETECIENTOS TREINTA Y DOS
DECIMOCTAVO. Que el Decreto Ley N° 2.695 regla la adquisición del dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento allí establecido (artículo 1), para lo cual se exige que el solicitante reúna los siguientes requisitos:
“1.- Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y
2.- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud” (artículo 2).
La posesión material deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil o bien mediante el pago del impuesto territorial, en atención a su regularidad, continuidad y duración (artículo 4).
Para verificar que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1, el solicitante deberá acompañar las declaraciones juradas y los certificados que se señalan en los artículos 6 y 7. Además, el artículo 9 contempla el delito de obtención maliciosa de calidad de poseedor:
“El que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, será sancionado con las penas del artículo 473° del Código Penal.
Se presumirá el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito” (artículo 9).
El procedimiento contempla, además, trámites de publicidad (artículo 11) y posibilidad de oposición (artículos 19 y siguientes).
La resolución administrativa que acoja la solicitud de regularización se considerará como justo título y, una vez practicada su inscripción, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular (artículo 15 inc. 1°) y podrá adquirir por prescripción.
Con todo, en el Título IV se establecen diversos mecanismos de protección de terceros: (i) la oposición (artículos 19 y siguientes), (ii) las acciones de dominio (artículo 26 y siguientes), y (iii) la compensación en dinero en caso de que no se hayan ejercido las acciones de dominio dentro de plazo, cuyo plazo de prescripción es de cinco años contados desde la fecha de la inscripción (artículos 28 y siguientes).
DECIMONOVENO. Que cuando el artículo 19 impugnado regula la oposición.
Sin embargo, la oposición no es procedente a todo evento para quien es poseedor inscrito, pues transformaría en irrelevante la política legislativa que regula el Decreto Ley y que consiste en privilegiar la posesión material por 0000733 16 SETECIENTOS TREINTA Y TRES
sobre la inscripción. Entonces, no puede considerarse las limitaciones que allí se contemplan como arbitrarias, por lo que se descarta una infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución.
En tal sentido, si quien pretende regularizar detenta un antecedente jurídico que le sea oponible al poseedor inscrito, a sus sucesores o antecesores, es razonable negar la oposición, a efectos de hacer viable la legítima finalidad del Decreto Ley N° 2.695. Ello es lo que justifica que se excluya de los oponentes al poseedor inscrito que haya manifestado una voluntad de vender en favor de quien busca regularizar y haya percibido dinero por esta causa.
VIGÉSIMO. Que, ahora bien, la norma impugnada sólo se refiere a la oposición, pero deja espacios abiertos a interpretación acerca de si las mismas causales deben aplicarse para limitar la reivindicación. Ello, porque el artículo 26 del D.L. N° 2.695: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles ”, siendo materia de debate el alcance que debe darse a la expresión “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19”, en relación con la oración “sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título” contenida en el artículo en referencia. Se trata de un debate interpretativo que debe ser zanjado por los jueces del fondo.
VIGESIMOPRIMERO. Que, en relación con la tutela judicial efectiva, como expresión de la garantía de los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución, como ya se indicó, el Decreto Ley contempla acciones para los terceros que se puedan ver afectados, como las propias del dominio (art. 26) o la de compensación (art. 28)
para quien se haya visto privado de la causal de oposición fundada en la posesión inscrita. En este sentido, es claro que el cuerpo normativo contempla mecanismos para proteger el patrimonio del poseedor inscrito que no ha podido oponerse, sin que se configure una afectación al artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.
VIGESIMOSEGUNDO. Que, por ello, la definición en cuanto a si procede aplicar la excepción a la oposición de terceros en un juicio reivindicatorio, o el rol que juega la posesión material respecto de la inscrita, son problemas de interpretación y adjudicación del derecho que corresponde al juez del fondo que conoce de la gestión pendiente, y para lo cual resulta imprescindible la norma cuya supresión mediante este requerimiento se pide, sin que pueda advertirse en el caso concreto de qué modo su aplicación, concurriendo los elementos fácticos que se adecuen al supuesto normativo, pudiera producir efectos inconstitucionales, siendo −como ya se ha explicado latamente− un régimen de adquisición de la propiedad conforme a la Constitución vigente.
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VIGESIMOTERCERO. Que, por los motivos expuestos precedentemente, el requerimiento debe ser rechazado y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
1°. - Que estos disidentes tienen en especial consideración lo razonado en la sentencia de este Tribunal del 19 de marzo de 2020, dictada en los autos rol 7264-19-INA, requerimiento de SOCIEDAD AGRÍCOLA LA CASCADA LIMITADA.
Nos parece oportuno transcribir lo siguiente:
SEGUNDO. La aplicación del DL. Nº 2.695, a través de sus artículos 15 y 16 (y por derivación –en este caso concreto- el artículo 19), constituye una (nueva) causal de pérdida del dominio sobre un bien protegido por la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 19, Nº 24º, de la Constitución Política de la República. Dicho decreto ley no dispone de resguardos suficientes para que el titular del derecho de propiedad pueda defender su derecho de dominio frente a una enajenación forzada y asegurar su integridad patrimonial. Esta precariedad deriva, en general, de un cambio de paradigma en cuanto al carácter activo o pasivo requerido para defender la propiedad. Así, de una situación base y consolidada en virtud de la cual una inscripción del dominio a su favor, 0000735 18 SETECIENTOS TREINTA Y CINCO
unido a la ausencia de reproche de su parte, y que le permitía descansar en una defensa pasiva para el resguardo de la propiedad, se pasa a un escenario en el cual para evitar la privación de la propiedad se requiere adoptar una defensa o supervigilancia activa y permanente por parte de su titular.
…
CUARTO. El artículo 19, Nº 24º de la Constitución constituye una garantía de MEDIOS y de RESULTADO. En virtud de la primera, se le asegura a los propietarios la posibilidad de poder defender su propiedad ante una privación forzosa. Dicho de otro modo, el derecho de propiedad contiene implícita una garantía de defensa de la propiedad ante una privación forzosa motivada por un acto que no sea consecuencia de un comportamiento legalmente reprochable. Lo reseñado en el considerando previo dan cuenta de una situación de evidente precariedad derivada de la aplicación de los preceptos impugnados. Por ese solo hecho debiera acogerse la acción de inaplicabilidad intentada …
…
NOVENO. El legislador, al establecer mediante el D.L. Nº 2.695 un nuevo modo de adquirir el dominio, e independiente de hacerlo en virtud del ejercicio del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 23º de la Constitución, no está exento de límites constitucionales que deben ser observados. Uno de esos límites es el respeto al derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24º de la Constitución, el cual consagra un sistema de protección de quien ya tiene la titularidad del dominio sobre un bien.
En relación con la inteligencia de los artículos 19 números 23° y 24° de la Carta Fundamental, la sentencia prosigue en el sentido que:
DÉCIMO… que el D.L. Nº 2.695 está sustentado no sólo en la posibilidad que se le brinda a personas para acceder al dominio de un inmueble que antes no tenían, sino, también, en la eventual extinción o privación del derecho de dominio de un propietario al cual la Constitución le brinda protección. Utilizando una expresión figurada, el efecto de la aplicación de las normas impugnadas es la de “vestir a un nuevo propietario, desvistiendo forzadamente al anterior, el cual había obrado sin merecer reproche alguno”.
Lo más cercano a una especie de reconocimiento de lo recién afirmado se encuentra en una, lacónica y eufemística frase: “También cabe anotar que mientras la expropiación se funda en la utilidad pública o el interés general, lo que constituye su motivo, el desplazamiento patrimonial que se 0000736 19 SETECIENTOS TREINTA Y SEIS
produce como efecto del DL, se funda en el derecho a la propiedad (artículo 19 Nº 23º)” (STC 1298, c. 59º -énfasis agregado).
UNDÉCIMO. A nuestro entender, una interpretación correcta de ambas disposiciones es una que, en el caso del artículo 19, Nº 23º, sea preferentemente leída como una libertad negativa dirigida a expandir el ámbito de autonomía y voluntariedad de toda persona en cuanto a los bienes susceptibles de ser objeto de apropiación. No es casual que la Constitución utilice el término libertad en vez de derecho. Por su parte, la adecuada comprensión del sentido y alcance del derecho establecido artículo 19, Nº 24º, exige concebirlo, primeramente, como una garantía dirigida a proteger a quienes son propietarios (garantía sobre la propiedad ya adquirida). Nos parece que, a diferencia de la óptica priorizada en la STC 1298, ésta es la única manera de conciliar ambos preceptos constitucionales.
Acerca de la libertad que la Constitución concedería al legislador para que éste contemple, establezca y regule diversas especiales de propiedad, lo que permitiría la existencia regímenes dominicales aun a costa de la privación a otro de lo que es suyo, la sentencia citada es categórica y suscribimos su tesis:
DECIMOTERCERO. …, la referencia a la ley que contempla el artículo 19, Nº 24º, inciso segundo (“sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”), es interpretada, equivocadamente, como el fundamento de una amplia habilitación para intervenir modulando, con igualmente amplia flexibilidad, las características de dicho derecho: “Se partirá por sostener que dicha disposición reconoce el derecho de propiedad, pero no establece un tipo de propiedad determinada. […] No hay en la Constitución un modelo a partir del cual se configuren las distintas propiedades. ” (STC 1298, c. 44º).
DECIMOCUARTO. ¿El resultado? La definición de lo que se entiende como propiedad es de resorte del legislador, luego, como natural consecuencia, la identificación del contenido esencial del derecho de propiedad se desdibuja al punto de que se acepte como legítima cualquier concepción del derecho de propiedad, incluso aquellas que minimizan el valor de la propiedad inscrita o registral como mecanismo de protección. “No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador configure” (c.
44º) o, siguiendo la misma lógica, una única forma de propiedad, si es que así él lo decide, aunque sea radicalmente distinta a la de origen romano del Código Civil.
DECIMOQUINTO. Con esta mal entendida interpretación de “neutralidad”, el establecimiento por ley del modo de adquirir la propiedad y del modo de perder la propiedad por acto no voluntario ni reprochable pasan a ser 0000737 20 SETECIENTOS TREINTA Y SIETE
equivalentes. Lo que sucede con la aplicación de las normas del D.L. Nº 2.695, tal como ha sido explicado en la primera parte de este voto, es ilustrativo de lo que se está afirmando.
DECIMOSEXTO. Esta manera de entender la norma constitucional, como ya se dijo, provoca un cambio de paradigma en cuanto al carácter activo o pasivo requerido para defender la propiedad. Así, de una situación base y consolidada en virtud de la cual una inscripción del dominio a su favor, unido a la ausencia de reproche de su parte, le permitía descansar en una defensa pasiva para el resguardo de la propiedad, se pasa a un escenario en el cual para evitar la privación de la propiedad se requiere adoptar una defensa o supervigilancia activa y permanente por parte de su titular.
Para alguien que tuvo que ausentarse del país, como ocurrió con el requirente, tener un título de dominio inscrito durante largo tiempo constituirá una herramienta de protección sumamente precaria.
2°. Que el artículo 582 del Código Civil dispone que el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Sobre su consagración en la Carta Fundamental, esta Judicatura ha sostenido que “(la) Constitución reconoce el derecho de propiedad, pero no establece un tipo de propiedad determinada. En efecto, la Constitución no reconoce una única propiedad, sino la propiedad “en sus diversas especies”. No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador configure. De hecho, el propio constituyente se refiere a algunas de ellas, tal es el caso de la propiedad minera, la que recae en los derechos de aguas, la intelectual y artística, la que recae sobre los bienes que deben pertenecer a la Nación toda. En este sentido, el constituyente se mantiene neutro frente a las preferencias constitutivas del legislador al momento de definir “el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Ahora bien, lo anterior no impide que el legislador construya los diversos estatutos de la propiedad otorgando a una propiedad el carácter de común o supletoria de otras. Pero esa es una opción del legislador, no del constituyente”. (STC 1298 cc. 44 y 50) (En el mismo sentido, STC 2643 c. 46, STC 2644 c. 46, STC 2552 c. 7, STC 2912 c. 28, STC 6106 c. 4, STC 5962 c. 15, STC 7548 c. 28)
3.° Que, sobre la amplitud de la protección constitucional del dominio, nombre reservado sostiene que “(el) derecho privado se funda el derecho de propiedad de los particulares. De donde la importancia que para él tiene el artículo 19 N° 24 inciso primero CP, que garantiza: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”
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(nombre reservado [2001]: “El Derecho Privado Constitucional de Chile”
, p. 269. Ediciones Universitarias de Valparaíso de la Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso). nombre reservado afirma que “… cuando la Constitución dice en el artículo 19 N° 24 que asegura “el derecho de propiedad en sus diversas especies”, no se está refiriendo a distintas propiedades, sino a los diversos estatutos que se originan a partir de la naturaleza propia de cada uno de los bienes sobre los que la propiedad recae. De ahí que el precepto aclare luego:
“sobre toda clase de bienes”, y mencione a continuación algunos que han dado lugar a estatutos diferenciados, como las cosas corporales e incorporales, la concesión minera y las aguas” (nombre reservado [2019]: “La Propiedad Constitucional: Limitaciones, Privaciones, Contenido Esencial”, p. 39.
Tirant lo Blanch, Valencia, 2019). Igualmente, rotundo es el parecer de nombre reservado, quien asevera que ”… (desde) la perspectiva constitucional nacional, la propiedad tiene un contenido amplio, pues comprende toda titularidad patrimonial exclusiva sobre toda clase de bienes, conforme se garantiza en el artículo 19 N° 24 de la CPR. En efecto, pese a que se afirme que la Constitución no señale expresamente qué debe entenderse por “propiedad” en nuestro ordenamiento jurídico, ni los elementos o características de ella, de la regulación constitucional, y particularmente de los incisos 1° y 3° del numeral 24 del artículo 19, puede inferirse que se trata de una titularidad de carácter patrimonial (inciso 1°) y que se protege con la exclusividad (nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae ni (de) sus atributos o facultades esenciales, esto es, exclusión de terceros, incluido el Estado) ( nombre reservado [2018]: “El Derecho de Propiedad”, p. 209. Der Ediciones, Santiago).
4.° Que similar entendimiento observó la Corte Suprema al acoger un recurso de casación en el fondo interpuesto en los autos “Sociedad Establecimiento Comercial Comarrico Limitada con nombre reservado
nombre reservado”, rol 1018-2009, sentencia del 28 de septiembre del 2010, c. 12, en el siguiente sentido:
“Que, sin querer reiterar los preceptos constitucionales, pero de su establecimiento surgieron diferentes determinaciones básicas que requieren una enunciación para dejar plasmada su importancia.
1. El Constituyente garantiza las diversas especies de propiedad, en todos los sistemas que se establezcan por el legislador, sobre toda clase de bienes, sean estos corporales o incorporales. En este sentido, ampara en forma amplia este derecho, cualquiera que sea su significación patrimonial o la forma de propiedad, sea esta última individual, familiar, comunitaria, etcétera (Informe de la Subcomisión del Derecho de Propiedad a la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución);
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2. Reserva legal para regular la propiedad en cuanto a los modos de adquirir, de usar, goce y disposición de ella, como de las limitaciones y obligaciones que impone su función social, todo lo cual no impone ninguna contraprestación al Estado;
3. Protección del derecho de propiedad. Desarrollando este aspecto es que se hace la diferencia, puesto que son conceptos diferentes, entre requisitos, obligaciones, restricciones y limitaciones por una parte y la privación por otra. Se indica de manera perentoria que nadie, ninguna persona, podrá ser privado de su propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y se remarca que, en ningún caso, de manera absoluta. Esta norma imperativa expresa, para privar definitivamente de todo o parte de la titularidad del derecho de dominio, del bien sobre el que s e ejerce ese derecho, o de cualquiera delos atributos o facultades esenciales del dominio, sólo puede realizarse mediante su expropiación, la que requiere de una ley, general especial, que se sustente en alguna de las causales previstas por la Carta Fundamental y calificada por el legislador, como, además, ajustarse a los términos de la indemnización y toma de posesión material previsto por el mismo Texto Constitucional. En el derecho nacional, conforme a esta normativa, no existe otra forma de privar a una persona de la propiedad, con la reserva del comiso, caso que no corresponde a una excepción por su ilegítima adquisición.
La Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile, promulgada y publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, en su artículo 21, en lo pertinente, dispone:
Derecho a la Propiedad Privada.
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Se puede observar la compatibilidad de conceptos entre la norma interna y la internacional, pero ambas proscriben la privación de la propiedad sin indemnización”.
5°.° Que en relación a la propiedad como garantía institucional, nombre reservado observa que “… (independientemente) del contenido específico y de las características que en cada etapa se le ha atribuido al derecho de propiedad, su función es resguardar un espacio de actuación del individuo respecto de los bienes para asegurar el aprovechamiento económico de estos últimos, espacio de 0000740 23 SETECIENTOS CUARENTA
libertad que se ve afectado por más o menos limitaciones dependiendo del marco social, económico o político imperante, que se manifiesta en la regulación jurídica. Por su parte, el derecho de propiedad decimonónico, a partir del cual se construye el actual concepto constitucional, supone que este espacio de libertad para el ejercicio de facultades de goce y disposición sobre los bienes se asegura por la exclusión de la intervención de terceros (exclusividad) y la eliminación de cargas que la afecten (plenitud)” (nombre reservado, ob. cit., p. 214).
Peñailillo es explícito al enseñar que “(es) sostenible que la exclusividad no es contenido sustantivo, sino característica (esencial). Pero si la exclusividad es eliminada está siendo eliminada una característica esencial, y el derecho (de propiedad privada) pierde su recognoscibilidad, su identidad; deja de ser lo que es. Así, para quien ya la tiene, una privación de la exclusividad implicaría una verdadera expropiación no declarada formalmente” (nombre reservado
nombre reservado [2019]: “Los Bienes. La Propiedad y Otros Derechos Reales”, p. 427.
Thomson Reuters, Santiago). En esa misma línea argumentativa, podemos añadir la conclusión de nombre reservado, en el sentido que “… (por) cierto, toda expropiación da lugar a una indemnización… // Fuera de la expropiación, pues, no hay forma jurídica lícita de privar a alguien de su propiedad o de sus atributos esenciales” (nombre reservado, ob. cit., p. 271). Por lo tanto, y teniendo además presente lo preceptuado en los artículos 6° y 7° del Texto Constitucional, cuya fuerza imperativa nos parece indiscutible que, fuera de los casos que admite la Constitución, la privación del dominio, de la cosa y de sus atributos o facultades es contraria a la Carta Fundamental.
6.° Que uno de los preceptos que aquí se ha impugnado como contrario a la Constitución es el inciso segundo del mencionado artículo. Al negar al propietario la posibilidad de oponerse en ejercicio de la exclusividad del dominio, impidiéndola cuando el interesado tiene la calidad de comunero; o al que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio; o al que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella, el legislador impone condiciones y restricciones que resultan contrarias a la Carta Fundamental.
7.° Que ningún entendimiento del dominio como un derecho cuyo contenido y contornos pueden ser establecidos discrecionalmente por el legislador, o de la potestad de éste para configurar diversas formas de acceso a la propiedad, o de la posibilidad de configurar diferentes categorías dominicales, puede llevarnos a la conclusión de que es lícito que, fuera de los 0000741 24 SETECIENTOS CUARENTA Y UNO
casos que la Constitución admite y regula con ocasión de la expropiación, la ley prive del dominio, la cosa que sobre éste recae, o sus atributos y facultades esenciales, a su titular.
8.° Que la más reciente literatura dogmática procesal permite distinguir, en torno al derecho a la acción, la existencia de tres elementos: causa de pedir;
legitimación; y que exista la posibilidad de otorgar el petitum de la acción deducida. Sobre la accionabilidad, nombre reservado explica, citando a nombre reservado, que “… dice relación con la posibilidad que tienen los tribunales de conceder la protección jurídica que solicita el actor” (nombre reservado [2023]: “Curso de Derecho Procesal Civil. La Acción y la Protección de los Derechos”, tomo I, p. 18. Ediciones UC, Santiago). Continúa señalando que “(la)
falta de accionabilidad puede provenir, por ejemplo, de la naturaleza del derecho reclamado. Los casos más típicos surgen con los denominados derechos económico-sociales, que normalmente son considerados como anhelos o aspiraciones, que no pueden ser satisfechos con el derecho a la acción. Lo anterior no obsta para que su satisfacción se obtenga a través de los otros instrumentos que en toda sociedad deben contribuir a lograr el bien común”
(nombre reservado, ob. cit, p. 19).
Cuando la Constitución define que son materias de ley las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra, y proclama que ley es toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico, obviamente no puede desentenderse del resto del marco institucional definido por ella misma.
La Constitución es un todo, y debe ser interpretada buscando armonizar sus preceptos y los valores y principios que sus normas manifiestan.
Si la Constitución ha asegurado a todas las personas que existe derecho de propiedad y que existe garantía de defensa del dominio, sobre la cosa y, sobre los atributos y facultades de la propiedad, no parece sostenible aseverar que el legislador cuente con libertad para desproveer tutela jurídica efectiva al propietario, limitando sin razón suficiente la legítima tutela del propietario.
9°. – Que, si en nuestro medio la propia Carta Fundamental asegura a todos la inexcusabilidad de los tribunales de justicia para el conocimiento y resolución de las causas civiles y criminales, la reclamación “en forma legal” no puede configurar condiciones, tributos, requisitos o limitaciones indebidas al derecho a la acción. De este modo, sostenemos que aparece de manifiesto que las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 19 número 1° constituyen también restricciones al derecho a la acción y a la posibilidad de 0000742 25 SETECIENTOS CUARENTA Y DOS
reclamar tutela efectiva a los tribunales de justicia, de un modo que también nos parece contrario a la Constitución.
De este modo, también somos del parecer que por legítima que sea la finalidad perseguida por el legislador al instaurar las reglas del Decreto Ley N° 2.695, ello no permite vulnerar o desconocer la propiedad, ni afectar la esencia del dominio y de sus atributos o facultades, ni hacer imposible la posibilidad de reclamarlo en forma legal ante la judicatura competente.
10.° Que la existencia de otras posibilidades o cursos de acción previstos por el derecho común o por el propio Decreto Ley nro. 2.695 no torna constitucional el precepto legal que se viene cuestionando, el que como hemos dicho, atenta contra la esencia del derecho de propiedad y sus atributos, contra de la garantía del dominio y contra el derecho a deducir una acción en su defensa, bajo la forma de oposición a la solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz.
11.° Que, en lo que concierne a la gestión pendiente en la que puede tener importancia la aplicación concreta del precepto legal que se viene impugnando, cabe tener presente que la demanda tuvo por objeto ejercer la acción especial de reivindicación contenida en el Art. 26 del DL Nº 2.695 presentada por la requirente en el 2º Juzgado de Letras de Rancagua el 12 de septiembre de 2020. La acción se sustenta en que nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado e nombre reservado son herederos de nombre reservado. Señala que en esa calidad son dueños de las acciones y derechos que correspondían al causante sobre un inmueble ubicado en domicilio reservado, comuna de Rancagua
Es oportuno también tener en consideración que el libelo pretensor fue desestimado precisamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 2.695, que prescribe que los comuneros no podrán invocar la causal de ser poseedores inscritos del inmueble para oponerse a la solicitud de regularización. En efecto, la sentencia de primer grado, en su considerando 15º, argumenta que el contrato de promesa sólo genera entre las partes la obligación de celebrar el contrato prometido en la época señalada en el mismo contrato preparatorio, es decir, no es un título que otorgue la posesión de la cosa que se promete vender. Sin embargo, el artículo 19 N° 1 inciso 2º del D.L.
2.695 otorga otro efecto a este contrato, a saber “… no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del 0000743 26 SETECIENTOS CUARENTA Y TRES
predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella. Enfatiza que “… (en) otras palabras, no pueden oponerse al procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz aquellos poseedores inscritos que por sí o sus antecesores hayan vendido o prometido vender al peticionario, o a quienes este derive sus derecho, tal como ha sucedido en la especie respecto de la demandada, debido a que no existe controversia en cuanto al fallecimiento del promitente comprador, nombre reservado. Además, habiéndose celebrado el contrato de promesa de compraventa durante el matrimonio de la parte demandada, los derechos que emanan de este ingresaron al haber de la sociedad conyugal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil”.
A entender de estos disidentes, no estamos simplemente ante una cuestión que consista meramente en las posibles interpretaciones, correctas o equivocadas, del artículo 19 número 1° del Decreto Ley 2.695. Se puede colegir que es precisamente con arreglo al precepto legal aquí impugnado que la judicatura ordinaria decidió la controversia en sentencia definitiva de primer grado. En contra de dicha sentencia, la parte requirente interpuso recurso de apelación, generándose entonces la respectiva gestión hoy pendiente.
12.° Que por todos los razonamientos que se han manifestado en lo que precede, el requerimiento debió ser acogido parcialmente, y el artículo 19 número 1° inciso segundo del Decreto Ley número 2.695 debió declararse inaplicable, por inconstitucional, en los autos caratulados nombre reservado/nombre reservado, rol 5954 – 2020 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, actualmente sustanciados en recursos de casación en la forma y apelación rol Civil - 1257 – 2023 de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.722-24 INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/07/2025 0000744 SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/07/2025 Fecha: 30/07/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/07/2025 Fecha: 30/07/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 30/07/2025 Fecha: 30/07/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/07/2025 Fecha: 30/07/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/07/2025
729F5EEC-0F76-479F-861A-58110C697902 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.