Inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero del d.l N° 3.500, en la oración “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente” y del artículo 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322
- Fecha
- 8 de julio de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación, Rol N° 295-2024 (Laboral Cobranza), seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, derivado de un proceso de cobranza ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro
- Cita
- TC Rol N° 15718/2024, sentencia de 8 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por empate de votos, al no alcanzarse la mayoría exigida constitucionalmente para declarar la inaplicabilidad pedida.
Texto íntegro
0000223 DOSCIENTOS VEINTITRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.718-2024
[8 de julio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE” Y DEL ARTÍCULO 22, INCISO SEXTO DE LA LEY N° 17.322
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
EN EL PROCESO RIT P-197-2024 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 295-2024 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 28 de agosto de 2024, Corporación Municipal de Quellón para la Educación Salud y Atención al Menor acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, incisos undécimo, duodécimo, y decimotercero, del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones; del artículo 3 N° 5, de la Ley N° 19.260; y del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, en el proceso RIT P-197-2024 seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 295-2024 (Laboral Cobranza).
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Tramitación
Por resolución de la Segunda Sala de fecha 9 de septiembre de 2024, a fojas 22, el requerimiento fue acogido a trámite, sólo en lo que respecta a las impugnaciones dirigidas contra el artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente” y el artículo 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322; se declaró derechamente inadmisible en lo que respecta a las demás impugnaciones; y se ordenó la suspensión del procedimiento.
Con fecha 15 de octubre de 2024, a fojas 75, la misma Sala declaró admisible el requerimiento respecto a las impugnaciones dirigidas contra el artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente” y el artículo 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
D.L. 3.500
“Artículo 19.
[…]
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
[…].”
Ley N° 17.322
“Artículo 22.
[…]
En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Relata la actora que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro se tramita juicio sobre cobro bajo el RIT P-197-2024, el cual tiene su origen en demanda ingresada por Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana el 23 de Marzo de 2024 ante el mismo tribunal por concepto de cuotas
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de crédito social detalladas en Resolución N° 20240013, de fecha 19 de Marzo de 2024, por la suma de $ 105.665.550, más intereses penales y reajustes contemplados en el artículo 19 del D.L. 3.500, de 1980 y sus modificaciones y artículo 2 y siguientes de la Ley N° 17.322.
En la gestión pendiente se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada, y señala que opuso excepciones, las que fueron rechazadas por sentencia de 28 de junio de 2024.
En contra de dicha resolución, presentó un recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el cual se encuentra pendiente de resolución por dicho el tribunal de alzada.
Como conflicto constitucional, la parte requirente en lo pertinente sostiene que la normativa impugnada contraviene las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Política.
Afirma que se vulnera el principio de igualdad ante la ley pues se establece un estatuto legal con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal o de otra naturaleza, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, como lo disponen además los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Agrega que no se cumple con el derecho a un procedimiento racional y justo.
Así, sostiene la actora que se infracciona el principio de non bis in idem , pues el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se castiga múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico:
a) En el Artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322 con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales;
b) En el Artículo 470 N°1 del Código Penal, con el Delito de Apropiación Indebida;
c) En el Artículo 12 de la Ley N°17.322 con orden de arresto.
Agrega que la normativa cuestionada contraviene el principio general de prohibición de enriquecimiento injusto, el cual se fundamenta en principios de equidad que devienen de la aplicación del artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución, en relación con la exigencia interpretativa que dispone el artículo 24 del Código Civil.
Además, la requirente entiende que la aplicación de los preceptos legales impugnados no sobrepasa el test de proporcionalidad.
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Indica que en cuanto al sub principio de utilidad o adecuación, las normas no cumplen con el fin disuasivo a fin de que el empleador pague las cotizaciones previsionales. Indica que dicho fin no se cumple de manera previa al incumplimiento del pago de las cotizaciones y tampoco luego de producido el retardo, puesto que la cuantía de la deuda se torna desproporcionada y muchas veces impagables.
En cuanto al sub principio de necesariedad, refiere que la medida debe ser imprescindible para proteger el derecho cautelado, que en este caso en el derecho a la seguridad social, y que la legislación podría haber optado por medidas más moderadas como el establecimiento de un interés simple respecto de la deuda, el cual bastaría para el cumplimiento del fin previsto.
Además, indica que existen otras medidas aplicables a los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales, como son:
Que la Tesorería General de la República retenga la devolución de impuestos a la renta que le correspondiere anualmente, a los empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social
El arresto del empleador.
El embargo de sus bienes, sean muebles e inmuebles
Luego, respecto del sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, plantea que éste dice relación con que los beneficios y ventajas derivadas de las normas deben ser siempre superiores a los perjuicios en orden a resguardar el interés público comprometido en el derecho de la seguridad social y en la mantención del orden público económico.
Afirma en este punto que el orden público económico no se ve afectado por la supresión de la normativa impugnada, y que de hecho éste se ve quebrantado cuando al empleador se le castiga abusivamente, cobrándole interés sobre interés.
Finalmente, la requirente reclama que se infracciona el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el interés penal y las tasas cuestionados resultan usureras por ser desproporcionadas, e importan un extremo sobreendeudamiento de quienes tienen cotizaciones previsionales morosas.
En la etapa procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, con fecha 21 de octubre de 2024, a fojas 88, formuló observaciones Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando el rechazo del requerimiento.
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Plantea la requerida en primer lugar que no existe infracción al principio general de prohibición de non bis in idem, pues las reglas cuestionadas no constituyen una pena o sanción, ya que depende de la voluntad del deudor poner fin a la deuda a través del cumplimiento de su obligación, y el interés que se le cobra por no hacerlo oportunamente busca tanto desincentivar la mora, a fin del que el valor adeudado no siga aumentando, y resarcir el daño que produce el retardo en el pago.
Enseguida agrega que no existe enriquecimiento injusto, pues las normas cuestionadas en autos establecen un sistema agravado de pago de las cotizaciones previsionales, consistente en que estas, en caso de retardo, se enterarán considerando no solo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que además estos últimos se capitalizarán mensualmente.
En este contexto, refiere que el inciso décimo tercero del artículo 19 del D.L N°3.500 – incorporado por la Ley N°19.260, de 1993– aparece como coherente con nuestro ordenamiento jurídico, contemplando una figura que ya existía y además, establece la procedencia de esta institución con una clara justificación: garantizar el respeto a la seguridad social y al derecho de propiedad del trabajador.
En cuanto a la infracción a la proporcionalidad de la pena, refiere la requerida que no existe la vulneración alegada, pues el legislador ha valorado el bien jurídico que se custodia, estableciendo que solo bastará el mero incumplimiento de la obligación respectiva para aplicar reajustes, intereses y recargos, sin establecer gradación, ni margen de interpretación para el juzgador; decisión del legislador a la que este Tribunal debe ser deferente, toda vez que el establecimiento de la medida obedece a una finalidad legítima y razonable.
Finalmente, en cuanto a la infracción al derecho de propiedad, argumenta la requerida que, como ya se dijo, la construcción del argumento parte de la base de la inconstitucionalidad generada a partir de su incumplimiento previo, lo cual no tiene sustento.
Con fecha 11 de noviembre de 2024, a fojas 104 fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 28 de enero 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Fernando Fabian Barría Chavarría, por la parte requirente y nombre reservado
nombre reservado por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme certificación de la relatora.
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Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y las Ministras, señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA, votaron por rechazar la acción deducida.
Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras, señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por acoger el requerimiento en la frase, “Dicho interés se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 22, inciso final, de la Ley N°17.322.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras, señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA, votaron por rechazar la acción deducida:
1°. Que, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación Salud y Atención al Menor solicita la inaplicabilidad del inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 y del inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322, en las partes que establecen como medio de determinación del interés derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses, para que dicha declaración surta sus efectos en el recurso de apelación conocido por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 295-2024-Laboral Cobranza, en el marco del proceso seguido bajo RIT P-197- 2024, RUC 24- 3-RUT reservado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por estimar que su aplicación resulta contraria al principio non bis in ídem, al principio de no enriquecimiento injusto y al principio de proporcionalidad,
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previstos en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, y al artículo 5, inciso segundo del texto constitucional, en relación con los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, alega la afectación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I. CONSIDERACIONES SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL DECRETO LEY N° 3.500 AL CASO CONCRETO
2°. Que, el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 establece un sistema agravado de pago de cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos. De ahí que prevea una hipótesis de anatocismo.
Ahora bien, el modelo recién descrito se refiere exclusivamente a las cotizaciones de seguridad social generadas por los trabajadores afiliados al sistema de pensiones regulado por el mismo D.L. N° 3.500, en caso de que éstas no hayan sido oportunamente enteradas a la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, ya sea por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios.
3°. Que, no obstante, en la gestión pendiente se persigue el cobro de las cuotas, reajustes e intereses devengados por el retardo en el pago de las cuotas del crédito social previsto en la Ley N° 18.833 que establece un nuevo estatuto general para las cajas de compensación de asignación familiar (C.C.A.F.). En efecto, la acción de cobranza en contra de la requirente fue deducida por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.
4°. Que, ahora bien, sin perjuicio de que esta Magistratura ha estimado que el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 no resulta aplicable en casos en los que se persigue el cobro de una deuda distinta a aquella proveniente del no pago oportuno de las cotizaciones de seguridad social, en este caso se observa una particularidad, a saber, lo dispuesto en el artículo 22, inciso primero de la Ley N° 18.833, que prescribe: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales” (énfasis agregado)”.
De ahí que el D.L. N° 3.500 sea aplicable en la especie, y, por tanto, el pronunciamiento que emita este Tribunal debe referirse a ambas de las disposiciones impugnadas por la requirente, como se desarrollará a continuación.
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II. SOBRE EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD INVOCADO
5°. Que, de acuerdo con lo expuesto por la actora, en cuanto al primero de los vicios alegados, la inconstitucionalidad radicaría en que el anatocismo previsto en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 y en el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322, importaría la imposición de una nueva sanción respecto de un hecho ya castigado, lo que contravendría el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 19 N° 3 del texto constitucional, así como en los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, señala la requirente que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se castiga múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico, citando, al efecto, la multa contemplada en el artículo 22 letra a) de la Ley N° 17.322; el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N° 1 del Código Penal; y la orden de arresto regulada en el artículo 12 de la Ley N° 17.322.
6°. Que, sin embargo, la hipótesis que permite hacer aplicable el referido principio no concurre en el caso de autos, en tanto el anatocismo no es una sanción (véanse STC Roles N° 2536-13, c. 24°; 13.331-22, c. 16°; y 14.761-23, c. 3° del voto por rechazar). El artículo 2 de la Ley N° 18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “[s]i tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad” (STC Rol N° 7897-19, cc. 12° y 13°).
7°. Que, sin perjuicio de lo anterior, tal como se razonó en STC Roles N° 15.439-24, 15.736.24 y 15.747-24, la existencia de apremios, como el arresto establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, o de tipos penales, como el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 del Código Penal, no constituye una vulneración al principio de non bis in ídem, toda vez que se trata de instituciones que poseen una naturaleza distinta a la de la capitalización mensual de intereses.
Al respecto, es posible sostener que el arresto, en tanto medida de apremio, consiste en un mandamiento de autoridad que persigue compeler al pago de la cantidad adeudada (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico).
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Por su parte, el delito de apropiación indebida tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad penal derivada de la conducta tipificada. El anatocismo, en cambio, es un mecanismo particular de reajuste de lo adeudado por disposición legal. De este modo, los fundamentos de dichas instituciones jurídicas son distintos, aun cuando -por la naturaleza de la deuda- les subyace un claro interés social y público.
En consecuencia, en la medida que obedecen a finalidades distintas, la coexistencia de estas figuras jurídicas no supone castigar dos veces un mismo hecho, por lo que tampoco se verifica una afectación al principio de non bis in ídem (véanse STC Roles N° 12.539-2021 y 12.527-2021).
8°. Que, en cuanto al segundo de los vicios identificados, relativo a una afectación del principio de interdicción del enriquecimiento injusto que, de acuerdo con la requirente, se reconoce implícitamente en el artículo 24 del Código Civil a través de la alusión a la equidad, resulta preciso observar que el requerimiento no alcanza el estándar de fundamentación suficiente que posibilite un pronunciamiento de esta Magistratura, pues no llega a desarrollar cuál sería el vicio ni cómo se produciría, limitándose a transcribir incisos de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, sin precisar su vinculación con el principio invocado.
Aun así, es necesario advertir que el control normativo que realiza este Tribunal tiene como parámetro el propio texto constitucional, por lo que alegar la vulneración de un principio consagrado a nivel legal escapa del ámbito de ejercicio de la competencia prevista en el artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Constitución. Incluso más, la situación en la que un precepto legal contraviene un principio de la misma jerarquía normativa evidentemente corresponde a un asunto de mera legalidad, relativo a la interpretación de las fuentes de rango legal que puedan resultar aplicables al caso concreto, cuestión que le corresponde dilucidar al juez de fondo y no a esta Magistratura.
9°. Que, en todo caso, tal como se ha señalado por la doctrina y ha sido recogido por este Tribunal, un escenario como el descrito por la requirente no implica en forma alguna una hipótesis de enriquecimiento injusto, toda vez que no basta un enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra para que ésta se configure, sino que, además, se requiere que no exista una causa que justifique dicha ganancia, lo que exige ausencia de culpa del pretendido empobrecido -en este caso, la requirente-, ya que “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su situación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución ” (PEÑAILILLO, Daniel (2003): “Obligaciones”. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.113. Referenciado en STC Rol N° 7897-2019 y, recientemente, en STC Roles N° 15.439-24, 15.736.24 y 15.747-24).
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10°. Que, respecto del tercer vicio invocado, se alega la vulneración del artículo 19 N° 2 inciso primero, y 3 inciso sexto de la Constitución, en tanto la aplicación de los preceptos impugnados contravendría el principio de proporcionalidad y, especialmente, el principio de proporcionalidad de las penas.
Sin perjuicio de que, tal como ya se señaló, el anatocismo no tiene un carácter de sanción y, por ende, no resulta aplicable algún razonamiento vinculado con la noción de “pena”, resulta conveniente precisar, en cuanto a los términos generales de la alegación, que el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento que se articula en base a cuatro pasos de análisis de la medida que establece la norma impugnada, a saber: (1) la existencia de un fin legítimo, (2) su adecuación, (3) la necesidad de la medida y, (4) su proporcionalidad en sentido estricto.
Al respecto, nombre reservado ha señalado, en relación con la determinación de la legitimidad del fin que persigue la medida, que el Estado no puede hacer cualquier cosa, y que debe utilizar su poder para atender a los fines para los cuales ha sido constituido, de modo tal que, una desviación de los fines que constitucionalmente se imponen al Estado, configuraría la ilegitimidad de la medida examinada. En cuanto a la idoneidad o adecuación, el autor plantea que debe reflexionarse en torno a si la medida examinada es o no es eficaz, es decir, si permite razonablemente lograr el objetivo legítimo que el Estado persigue a través de la medida, en definitiva, determinar si es idónea como medio. Respecto de la necesidad de la medida, el examen consiste en determinar si aquella es eficiente, es decir, determinar si la autoridad ha optado por utilizar el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido.
Finalmente, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, es menester determinar el nivel de afectación de el o los derechos involucrados, y establecer si dicha afectación se encuentra justificada por la importancia que la medida bajo escrutinio tiene (atendida su finalidad legítima, y los bienes y derechos que pretende proteger o realizar). En otras palabras, ello implica analizar si los beneficios que se obtienen con la medida son mayores o no al grado de afectación de los otros derechos involucrados (CONTESSE, Jorge (2017):
“Proporcionalidad y derechos fundamentales”. En: Pablos Contreras y nombre reservado (Eds.): Manual sobre derechos fundamentales. Santiago de Chile: LOM, pp. 285-322).
11°. Que, en cuanto al fin legítimo, cabe hacer notar que el anatocismo que se establece en los preceptos impugnados encuentra su justificación en la protección de las cotizaciones del trabajador, que, habiendo mediado una relación laboral, ocupó una posición desigual respecto del empleador, lo que no sólo corresponde a una finalidad perfectamente legítima, sino que, además,
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resulta concordante con el mandato constitucional que conmina al legislador a resguardar el derecho a la seguridad social y a asegurar la protección del trabajo, consagrado en el artículo 19 números 18 y 16 de la Carta Constitucional, respectivamente.
12°. Que, en relación con la adecuación, en ejercicio de las competencias que para ello le entrega la Constitución, el legislador estimó que la figura del anatocismo resulta idónea para alcanzar los fines antedichos, no siendo procedente que esta Magistratura cuestione el mérito de dicha definición, en la medida que se constata que se trata de una figura que establece un poderoso incentivo para que el pago de las cotizaciones se efectúe de manera oportuna, siendo un medio que evidentemente tiene la aptitud de lograr el objetivo perseguido.
Más aún, el Mensaje de la iniciativa de ley que introdujo las disposiciones impugnadas en 1993 -a saber, la Ley N°19.260, que modifica la Ley N°17.322 y el Decreto Ley 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional-, contiene la evaluación realizada en torno a su idoneidad, y da cuenta que la definición de este mecanismo surge a propósito de la insuficiencia de los ya existentes. Éste describe las razones que dieron lugar a la presentación del proyecto de ley como sigue: “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema. Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última”.
En particular, se explica que el precepto contenido en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 y en el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322 incorporó la figura del anatocismo en tanto “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas” (Historia de la Ley Nº 19.260, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 4).
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13°. Que, en lo relativo a la necesidad, cabe observar el límite establecido por el legislador en las normas impugnadas consiste en que en ningún caso la capitalización puede fijarse por períodos inferiores a un mes. Es decir, se toma la precaución de imponer restricciones temporales al mecanismo, tornándolo eficiente, al buscar que su materialización no sea la más lesiva o restrictiva de derechos. En este contexto, resulta relevante recordar que el ámbito previsional no es el único ámbito normativo en que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del anatocismo. El ejemplo más característico de la consagración de esta figura se encuentra en la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, cuyo artículo 9 dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero. Esa normativa, en el mismo sentido, fija idéntico límite al establecido en la regulación impugnada, es decir, el de la capitalización mensual.
A este respecto, esta Magistratura ha reconocido que la capitalización mensual del interés “tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Roles N° 3722, c. 29°. Criterio reiterado en STC Roles N° 15.439-24, c. 6°; 15.736.24, c. 6°; y 15.747-24, c. 6°).
14°. Que, finalmente, el requerimiento alega que el principio de proporcionalidad en sentido estricto se vería afectado, en virtud de una argumentación que asume que los preceptos tienen por objeto resguardar el orden público económico. De esta forma, se plantea que el orden público económico no se vería afectado por la supresión de los intereses establecidos en los preceptos, pero sí se vería quebrantado cuando al empleador se le castiga de manera abusiva, como sucedería en el caso de autos. A este respecto, es preciso observar que la parte requirente no funda el contenido ni la prevalencia que da a la noción de orden público económico en disposiciones constitucionales específicas que justifiquen su pretensión de hacer ceder un resguardo legislativo de derechos de consagración expresa a nivel constitucional. De ahí que, en tanto los preceptos legales impugnados tienen su fundamento en la protección del trabajador y el resguardo a su derecho a la seguridad social, existe un evidente interés público comprometido del que no puede prescindirse (véanse STC Roles N° 13.331-22 y 13.332-22).
15°. Que, finalmente, en cuanto al cuarto vicio alegado, la parte requirente plantea que el pago del monto adeudado con la capitalización mensual de intereses afectaría su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución.
Sin embargo, tal como esta Magistratura ha señalado en ocasiones anteriores, la protección constitucional de la propiedad no garantiza la
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integridad del patrimonio privado a todo evento. El contenido protectivo de este derecho puede resumirse recurriendo a lo planteado por nombre reservado, en su obra monográfica dedicada al estudio del derecho de propiedad: “el derecho de propiedad constitucional consiste, en primer lugar, en la garantía que el ordenamiento jurídico contemplará la regulación legal que asegura al individuo un espacio de actuación libre sobre los bienes, con fines de aprovechamiento económico y sin la intervención de terceros, para lo cual se atribuye al titular facultades jurídicas sobre tales bienes y se asignan efectos jurídicos vinculantes a esos actos respecto de terceros. Este es el aspecto objetivo del derecho de propiedad, no vinculado a posiciones subjetivas sino a la necesaria previsión del ordenamiento jurídico de una regulación que consagre el derecho y establezca sus efectos, sin que sea afirmado aún algún contenido específico protegido por ese ordenamiento. Por su parte, el aspecto subjetivo del derecho de propiedad, en cambio, es la garantía de inviolabilidad del patrimonio de los sujetos concretos, en el sentido de que no puedan verse privados de todo o de parte de sus bienes o de los derechos que sobre ellos recaen sino a través del instituto de la expropiación” (FUENTES, Jessica (2018): “El Derecho de Propiedad”.
Santiago, Der Ediciones, pp. 218-219).
En el mismo sentido, nombre reservado y nombre reservado identifican dos hipótesis de afectación en la regulación del derecho de propiedad contenida en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. Por un lado, señalan que la afectación a que se refiere el inciso segundo del artículo 19 número 24 del texto constitucional corresponde a una limitación, en la medida que "se establece en la regulación abstracta del derecho de propiedad privada mediante un determinado régimen regulatorio (la faz objetiva del derecho de propiedad privada)"; y por otro lado, identifican la afectación regulada en el inciso tercero como una privación, en tanto se trata del supuesto en que se "interviene particularmente sobre los específicos derechos subjetivos que se configuran al amparo de un determinado régimen regulatorio (la faz subjetiva del mismo derecho)" (GUILOFF, nombre reservado (2021): “Derecho de propiedad”. En: nombre reservado y nombre reservado (Eds.). Curso de Derechos Fundamentales. Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, p. 659).
16°. Que, así las cosas, en realidad, la supuesta afectación del derecho de propiedad alegada por la requirente debe necesariamente ser descartada, en la medida que no puede encuadrarse como tal en ninguna de las hipótesis recién señaladas, toda vez que no se trata de una limitación ni de una privación del derecho de propiedad. En este caso, el antecedente del cobro de los intereses sobre intereses que la parte requirente califica como afectación ilegítima de su derecho de propiedad es la celebración de un contrato de trabajo que da lugar al surgimiento de una obligación legal, consistente en el pago de las cotizaciones previsionales en favor del trabajador. De esta manera, el
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legislador estableció legítimamente la figura del anatocismo como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la referida obligación, lo que de ninguna manera puede considerarse como una afectación del aspecto objetivo del derecho de propiedad en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 19 número 24 del texto constitucional ni tampoco como una afectación del aspecto subjetivo de dicho derecho, en los términos del inciso tercero de la misma disposición.
17°. Que, más aún, sostener que el establecimiento de una obligación de fuente legal vulnera el derecho constitucional de propiedad del sujeto obligado porque produce consecuencias económicas a su respecto, implicaría limitar de manera injustificada una de las funciones esenciales del Estado, cual es, la función legislativa o nomogenética. Dicho de otro modo, la protección constitucional del derecho de propiedad no puede limitar las posibilidades del Estado de establecer obligaciones legales, pues, como ya se señaló, no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento.
19°. Que, en mérito de lo razonado, en opinión de estas Ministras y este Ministro, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debe ser rechazado, al no configurarse ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la requirente.
VOTO POR ACOGER
Los Ministros, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras, señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por acoger el requerimiento en la frase, “Dicho interés se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 22, inciso final, de la Ley N°17.322:
CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
1°. La gestión judicial pendiente es el proceso de cobranza RIT P-197- 2024, RUC N°24-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N°295-2024. Proceso iniciado por Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana en contra de la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención al Menor, por el incumplimiento en el pago de cuotas de crédito social de los trabajadores individualizados en la Resolución N°20240013, de 19 de Marzo de 2024, cuyo monto nominal asciende a $105.665.550 más intereses penales y reajustes contemplados en el artículo 19 del D.L. 3.500 de 1980 y sus modificaciones y art.
22 y siguientes de la Ley 17.322.
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2°. La Corporación Municipal de Quellón para la Educación Salud y Atención al Menor afirma que la aplicación del artículo 19, incisos undécimo, duodécimo, y decimotercero, del D.L. N°3500; del artículo 3 N°5, de la Ley N°19.260 y; del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N°17.322, transgrede el principio non bis in ídem, el principio de no enriquecimiento injusto, y el principio de proporcionalidad, contenidos en el artículo 19 N°2 y N°3, y el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución en relación con los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el Artículo 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así como también la afectación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución.
3°. La segunda Sala de este Tribunal, a fojas 22, declaró inadmisible el reproche formulado al artículo 19, incisos undécimo, duodécimo del D.L.
N°3500, relativos al reajuste, interés penal y tasa para la determinación de este último aplicables en el cálculo de las cotizaciones impagas, y al artículo 3 N°5, de la Ley N°19.260, sustituido por la Ley N°21.023 de 2017. Consecuentemente declaró admisible las frases contenidas en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500 e inciso sexto del artículo 22 de la Ley N°17.322 relativas a la capitalización mensual de los intereses adeudados.
4°. Del análisis del caso sub lite se desprende que conforme al artículo 22 de la Ley N°18.833, el cobro de lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado “se regirá por las normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, esto es, las normas contenidas en la Ley N°17.322, al serles aplicables dicha norma a las obligaciones que las entidades empleadoras afiliadas contraigan con las Cajas de Compensación, en consonancia con el artículo 25 del mismo cuerpo normativo y en aplicación del artículo 1° de la Ley N°17.322 que, en su inciso segundo, señala: “Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de nombre reservado, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos "previsionales" o "de seguridad social.”.
A diferencia de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 19 del D.L N°3.500 resulta aplicable para exigir el pago de cotizaciones previsionales adeudas por las Administradoras de Fondos Previsionales, siendo, para estos efectos, aplicables las normas procedimentales contenidas en los artículos 1, 3, 4, 4 bis, 5, 5 bis, 6, 7, 8, 9, 10 bis, 11, 12, 13, 13 bis, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la Ley N°17.322, por expresa autorización del inciso decimonoveno del artículo en cuestión. Por lo que este precepto no ha de tener aplicación en la gestión judicial pendiente,
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incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 85 N°5 de la Ley Orgánica Constitucional que rige a este Tribunal.
Tal como lo ha señalado esta Magistratura, las causales de inadmisibilidad pueden ser reconsideradas al momento de resolver el conflicto de constitucionalidad, pues, si bien una de las Salas puede dar por cumplidos dichos requisitos, el Pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal respecto de la procedencia de una de las alegaciones formuladas (STC Rol 5.426, c. 8°. En el mismo sentido, STC Roles 6.885; 7.734; 8.022; 9.893; 11.995; 12.750 y 12.901).
En consecuencia, el conflicto de constitucionalidad, en este caso concreto, se circunscribe exclusivamente a las alegaciones relativas al efecto contrario a lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución que genera la aplicación de la frase “dicho interés se capitalizará mensualmente” comprendida en el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N°17.322.
II. ANATOCISMO: CAPITALIZACIÓN MENSUAL DE INTERESES
5°. En virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Ley N°17.322, los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias cotizaciones y aportes dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, o bien, hasta el día 13 de cada mes, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico.
Ante el incumplimiento en el pago oportuno de dichas obligaciones, las sumas adeudadas se reajustarán, de acuerdo a la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Además, por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un 50%. Para efectos de determinar el interés penal señalado, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue, y dicho interés se capitalizará mensualmente.
6°. La frase “Dicho interés se capitalizará mensualmente” contenida en el precepto legal impugnado establece la capitalización mensual de los
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intereses, figura legal denominada tradicionalmente como “Anatocismo” que permite cobrar de manera exponencial los intereses sobre intereses no pagados.
De esta forma, “[e]l anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crédito y no pagados al acreedor se capitalizan y devengan a su vez intereses, esto es, se producen intereses de intereses.
Existe una desconfianza general hacia la institución, pues se presta a abusos y puede traducirse para el deudor en una verdadera catástrofe; de ahí que el Derecho Romano haya terminado por prohibirla totalmente, lo que se mantuvo durante el Medievo y en algunas legislaciones contemporáneas, como el Código alemán (Art. 289); el Código francés la aceptó con limitaciones (Art.
1154), que impiden los abusos: sólo por demanda judicial o convención posterior respecto de intereses debidos a lo menos por un año completo.
Disposición semejante contiene el Código italiano (Art. 1283), pero reducido el plazo a seis meses.” (nombre reservado, R. (2014) Las Obligaciones, Tomo 1, 6° Edición, Thomson Reuters, p. 241).
Desde esta óptica, el “anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (nombre reservado, A. (1999) “Anatocismo:
Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N°69, p.
497 y 511).
7°. En Chile, “la tendencia ha sido a prohibir el anatocismo, que en la práctica se suele denominar interés compuesto. De hecho, nuestro Código Civil, estableció en el art. 2210 que se prohibía pactar intereses sobre intereses, pero esta norma fue derogada por la ley N°18.010, que, por el contrario, permitió que los intereses se capitalizaran en cada vencimiento o renovación, siempre que se trate de períodos que no fueran inferiores a 30 días (art. 9 LOCD). Al derogarse la prohibición en el Código Civil, por el principio de autonomía privada se llega a la conclusión de que el anatocismo está permitido en las obligaciones de dinero que no deriven de operaciones de crédito de dinero. Es cierto que el art. 1559 Nº 3 del Código dispone que "Los intereses atrasados no producen interés" (art.
1559.3º CC), pero parece referirse sólo a los intereses moratorios y, en todo caso, no excluye que las partes puedan acordar lo contrario. Aunque al parecer para las obligaciones derivadas de actos de consumo sólo cabría calcular los intereses sobre los saldos insolutos (del capital) (art. 38 LPDC)” (nombre reservado, H. (2023) Curso de Derecho Civil. Obligaciones, Thomson Reuters, p. 30).
De ello se desprende la existencia de un anatocismo convencional y otro de origen legal. Ninguno de ellos exentos de críticas por parte de la doctrina especializada. A modo ejemplar, Goldenberg en relación con el derecho del consumidor, señala: “El principal problema lógico se presenta cuando tratamos del "anatocismo convencional" reconocido en el primer inciso del citado
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artículo 9°, puesto que este parece suponer que las partes se encuentran en una igual posición negociadora, de modo tal que las partes pueden prever las ventajas e inconvenientes del pacto. No obstante, queda claro que esta idea es ajena al planteamiento de una relación de consumo, y, en particular, de consumo financiero, cuestionamiento que se acreciente si se concluye que la cláusula no puede ser estimada como abusiva en los términos del artículo 16 de la Ley N°19.496 porque su posibilidad se encuentra amparada por la Ley N°18.010” (nombre reservado, J. (2021) El Sobreendeudamiento del Consumidor: Un análisis desde la prevención hasta la solución concursal, Thomson Reuters, p. 125).
8°. El anatocismo legal contemplado en el artículo 22 de la Ley N°17.322, fue incorporado por el artículo 3° de la Ley 19.260 de 1993, en forma conjunta con el anatocismo contemplado en el artículo 19 del D.L. N°3.500. Los objetivos de la reforma legislativa se basaron en que “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas” (BCN, Mensaje en Sesión 35, Legislatura 323, Historia de la Ley N°19.260, p.3).
En el marco de la discusión legislativa, se plantearon problemas con la implementación de dicha disposición, así, la “H. Senadora señora Feliz reiteró los conceptos expuestos en la discusión general, que la llevan a estar en desacuerdo con esta disposición. Si bien coincidió en la necesidad de establecer para la mora consecuencias económicas tales que incentiven el pago oportuno, estimó que la capitalización de intereses puede hacer tan gravosa la obligación que imposibilite el pago. Dejó constancia que, a su juicio, debería seguirse un criterio similar al establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
La mayoría de la Comisión, por el contrario, luego de haber analizado la disposición citada por la H. Senadora señora Feliú, compartió la idea de que los empleadores no son deudores de dinero comunes y corrientes sino meros tenedores de fondos de terceros, que, si los deducen de las remuneraciones el día 30 de cada mes, pueden conservar lícitamente hasta por diez días.
Subrayaron que es posible calcular con toda precisión el daño que produce al trabajador la falta de entero oportuno de sus cotizaciones, en relación a la rentabilidad que le habrían reportado, lo que no ocurre en el caso de los impuestos. Estuvieron contestes, finalmente, con la proposición del Mensaje, de que la sanción económica contempla una situación similar a la existente en el
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mercado, de intereses capitalizados, no obstante, los reparos que este mecanismo, como criterio legislativo general, merece a algunos de los HH.
señores Senadores que suscribieron esta posición.
Advirtió la Comisión, no obstante, que se suscitaría un problema de importancia si se aplica la capitalización a toda la deuda acumulada, ya que las cifras se alzarían a cantidades muy difíciles de solventar; por lo que se mostró partidaria de regular, en forma transitoria, la puesta al día, a fin de que quienes paguen no estén afectos a esta nueva fórmula de aplicación de los intereses.”
(BCN, Primer Informe de Comisión de Trabajo, Historia de la Ley N°19.260, p.22).
Posteriormente, en la Comisión de Hacienda se aclaró que “[e]l fundamento de esta modificación dice relación -según la explicación proporcionada por el señor nombre reservado- con la conveniencia de equiparar el costo del dinero que los empleadores destinan al pago de las cotizaciones previsionales con el ofrecido por el sistema financiero, de modo que no se vean aquellos incentivados a dejar de pagar las cotizaciones oportunamente. (BCN, Informe de Comisión de Hacienda, Historia de la Ley N°19.260, p.111).
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
9°. Como se dijo, a esta Magistratura le compete resolver el conflicto de constitucionalidad planteado respecto al efecto contrario al artículo 19 N°24 de la Constitución que produce la aplicación de la frase “dicho interés se capitalizará mensualmente” comprendida en el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N°17.322.
A su respecto, la parte requirente, a fojas 6 del expediente señala: “una deuda de cotización previsional aumenta su valor en más de 6 veces y se transforma por las operaciones matemáticas consagradas en la normativa cuya aplicación se impugna en este acto, en una verdadera desproporción jurídica.”.
10°. Compelido este Tribunal a fallar de acuerdo a derecho, corresponde emplear el estándar normativo del principio de proporcionalidad para determinar la validez de la medida legislativa de capitalización mensual de los intereses y afectación al derecho de propiedad del empleador que produce su aplicación, dado que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcionado y, por ende, intolerable para quien los experimenta.
11°. En primer lugar, conforme al juicio de idoneidad, la medida debe ser un medio adecuado para conseguir un fin legítimo. Teniendo presente la historia legislativa del precepto impugnado, la finalidad perseguida por el legislador con la incorporación del anatocismo en el cálculo de los intereses de
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las cotizaciones impagas tuvo un doble carácter, por un lado, disuasorio en orden de desincentivar a los empleadores a postergar el pago de las cotizaciones, y, por otro, compensatorio, al reparar el perjuicio ocasionado al trabajador por la demora en el pago oportuno de sus cotizaciones. Bajo esta perspectiva, no cabe duda sobre la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones, finalidad que, además, encuentra sustento, como ya se ha dicho, en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura.
Sin embargo, es del caso tener presente que, para superar el juicio de idoneidad, no resulta suficiente la simple mención del fin perseguido por el legislador, sino que cualquier medida que pudiere afectar un derecho fundamental exige que sea adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo (nombre reservado, C. (2003) “Estructura y Límites de la Ponderación”, Doxa, vol. 26, p. 687). De forma tal, que la idoneidad, al igual que la necesidad, se refieren al análisis de lo que es fácticamente posible.
En el marco de la tramitación legislativa, tal como se expuso en el considerando noveno, fue el propio legislador quién puso en evidencia la falta de idoneidad de la medida y su capacidad para alcanzar el fin establecido, al vislumbrar el efecto adverso no deseado que produjese la capitalización mensual de los intereses, esto es, la incapacidad de pago efectivo de las cotizaciones al aplicarse la capitalización a toda la deuda acumulada.
El mecanismo que se impugna consiste en que, mensualmente los intereses que ha generado un capital se tornan a su vez capital, de manera tal que sobre ellos se calculan nuevos intereses y ello en razón que constituirían la legítima ganancia que el trabajador habría podido obtener de haber sido pagado a tiempo (STC Rol N°14.761). Es así como, con la aplicación de las fórmulas de capitalización mensual se alcanzan cifras que no resultan compatibles con el índice de precios al consumidor (I.P.C), creando entonces un grado de afectación de la propiedad del empleador no previsto en el ordenamiento jurídico, el cual, además, impide la satisfacción del pago de la deuda.
De esta forma, la finalidad compensatoria prevista por el legislador no logra ser cumplida, pues el excesivo monto final de la deuda resulta tan alto al punto de hacer inviable el pago de la deuda de cotizaciones. Tampoco el propósito disuasorio, pues, en este caso concreto, la existencia del anatocismo en la legislación no logró evitar el incumplimiento de las obligaciones del empleador en esta materia. Sobre este punto, conviene hacer una aclaración, y es que la eliminación de la norma del anatocismo no produce ningún
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detrimento en los montos que el trabajador hubiese percibido de un pago oportuno por parte del empleador y, por el contrario, podría posibilitar el pago de lo adeudado.
12°. De acuerdo con el juicio de necesidad, la medida legislativa debe ser la menos gravosa para los derechos fundamentales involucrados. El presupuesto de este análisis radica en la existencia de una medida alternativa a la adoptada por el legislador, en este caso, la capitalización mensual o anatocismo constituye uno de los diferentes mecanismos para calcular los intereses de una deuda, más no el único posible.
A modo ejemplar, en España el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece un sistema de recargo al cálculo de la deuda que varía entre un 10 % o 20 % si el empleador ha cumplido con sus obligaciones de liquidación en tiempo y forma, y un recargo del 20 % o 35 % si no lo ha hecho, dependiendo del momento en que se efectúe el pago tras el vencimiento del plazo (artículo 10); e intereses de demora equivalente al interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente (artículo 11.3), es más, se señala expresamente que “En ningún caso podrá aplicarse recargo sobre la deuda constituida a su vez por recargos o intereses.” (Art. 10.3) y “En ningún caso, los intereses de demora devengados se acumularán al principal o al recargo a efectos del cálculo de nuevos intereses”
(Art. 11.1).
En concreto, como se ha reiterado, las consecuencias de la aplicación de la capitalización de intereses en nuestro país, genera la imposibilidad de real de pago y genera una situación de desprotección para el trabajador que resulta insostenible. Razón por la cual la medida legislativa no constituye el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales que permitan dar cumplimiento al fin legítimo perseguido por el legislador.
13°. Por último, a diferencia de la idoneidad y necesidad, la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación se refiere a lo que es jurídicamente posible. “La primera ley de la ponderación demuestra que tal regla puede descomponerse en tres pasos. El primero de ellos consiste en establecer el grado de no satisfacción o afectación de uno de los principios; el segundo paso consiste, a su vez, en determinar la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario; finalmente, el tercer paso consiste en definir si la importancia de la satisfacción de este último principio justifica la afectación o no satisfacción del primero” (Klatt, M., y Meister, M. (2021) La estructura del principio de proporcionalidad, nombre reservado, nombre reservado, p. 58).
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En primer lugar, por aplicación del artículo 22 de la Ley N°17.322, el empleador no sólo debe pagar el monto de las cotizaciones adeudadas, sino también ese monto reajustado de acuerdo al I.P.C con un interés penal incrementada en un 50%, a ello sumado el incremento exponencial de la deuda total, por aplicación del anatocismo. Esta situación produce un sobreendeudamiento considerable del empleador y una carga financiera excesiva que hace imposible la regularización de lo adeudado. Por lo que la afectación del derecho de propiedad del empleador es considerable.
En segundo término, tal como se señaló, esta Magistratura reconoce la importancia de la protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores y reconoce el carácter alimentario del deber legal del empleador de pagar oportunamente las cotizaciones en las instituciones de seguridad social. Sin embargo, el efecto desproporcionado que produce el anatocismo conlleva resultados contrarios a la finalidad de la norma al imponer una carga desmedida sobre el empleador que impiden el debido cumplimiento de sus obligaciones previsionales adeudadas.
No obstante, efecto adverso del anatocismo, este es, la desproporción en el monto final de la deuda tras la aplicación de la capitalización mensual de intereses, genera un detrimento patrimonial para el empleador a nivel de hacer insostenible el pago de la deuda y la consecuente protección al derecho a la seguridad social del trabajador. En concreto, la consecuencia fáctica que produce la aplicación de la capitalización mensual de intereses provoca una afectación a los derechos consagrados en el artículo 19 numeral 24, tanto para la propiedad del empleador, cuanto, para la seguridad social del trabajador, y por consecuencia, el numeral 18 de la Constitución.
En relación con el último punto, se puede concluir sin dificultad que la medida examinada no encuentra justificación alguna a la afectación de derecho de propiedad del empleador ni logra aportar beneficios que resulten ser mayores al grado de afectación de los demás derechos fundamentales involucrados.
En palabras de esta Magistratura, “el caso del anatocismo, configura un efecto anómalo, pues añadirlo a los reajustes e intereses debidos, en el caso de una obligación de origen legal, supera la proporcionalidad constitucionalmente exigible, debiendo tenerse en cuenta que este principio, aunque no se encuentre expresamente consagrado en nuestra Carta Fundamental, está implícito en diversas disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1° y el 19 N°2 que se refieren a la igualdad ante la ley, que la desproporción infringe, o el artículo 19 N°3 no solo en cuanto exige igual protección de los derechos, sino también en tanto impone procedimientos racionales y justos, y la desproporción afecta tanto a la racionalidad como a la justicia debidas. Incluso la misma organización
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del Estado como república democrática (artículo 4°) supone la proporcionalidad de las medidas administrativas, legales y jurisdiccionales que puedan afectar a los habitantes restringiendo sus derechos, y, finalmente, el artículo 19 N°26 supone igualmente la proporcionalidad, porque precisamente es la desproporción en la afectación de una garantía constitucional lo que vulnerará su esencia” (STC Rol N°15.687-24, c. 3°).
14°. Atendidas las anteriores motivaciones y los antecedentes del precepto impugnado, señalados en los considerados precedentes, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase, “Dicho interés se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 22, inciso final, de la Ley N°17.322 debe ser acogido.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
Redactaron la sentencia las Ministras señoras CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.718-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/07/2025
María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/07/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 09/07/2025 Fecha: 08/07/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 08/07/2025 Fecha: 08/07/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 08/07/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/07/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/07/2025
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