Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 20 de mayo de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recursos de casación en la forma y apelación (Rol N° 1105-2024 Civil) ante la Corte de Apelaciones de Valdivia
- Cita
- TC Rol N° 15710/2024, sentencia de 20 de mayo de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por no constatarse que su aplicación en la gestión pendiente produzca un efecto inconstitucional.
Texto íntegro
0000495 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.710-24 INA [20 de mayo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INMOBILIARIA E INVERSIONES DOÑA nombre reservado
EN EL PROCESO ROL C-2192-2023, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE VALDIVIA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1105-2024 (CIVIL)
VISTOS:
Introducción
a fojas 1, con fecha 26 de agosto de 2024, Inmobiliaria e Inversiones Doña nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el proceso Rol C-2192-2023, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Valdivia, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 1105- 2024 (Civil).
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
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Artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, expone la parte requirente que la preceptiva reprochada es aplicable y decisoria en la resolución de la gestión judicial pendiente seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia en el Ingreso Corte N° 1105-2024 (Civil), sobre reclamación judicial del monto de indemnización provisional en procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.186 que Aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones (en adelante, el “DL N° 2.186”), autos caratulados “Fisco de Chile con Inmobiliaria e Inversiones Doña nombre reservado”, producirá como resultado la infracción de normas constitucionales.
Está gestión se encuentra pendiente de admisibilidad respecto del recurso de casación en la forma con apelación conjunta deducido por Inmobiliaria e Inversiones Doña nombre reservado en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 31 de julio de 2024 por el 1° Juzgado Civil de Valdivia (causa rol C-2192-2023), que rechazó el reclamo judicial.
La reclamación judicial aludida se dedujo ante el juez a quo por Inmobiliaria e Inversiones Doña nombre reservado con fecha 7 de julio de 2023 respecto del monto de la indemnización provisional fijado con fecha 18 de octubre de 2019 por la Comisión de Peritos respecto de los denominados Lotes números 47 y 48 del inmueble Rol de avalúo fiscal 241-7, de la comuna de Los Lagos, de propiedad de la requirente, en contra del Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas), solicitando que aquella fuera aumentada, fijando una indemnización definitiva en un monto no inferior a $4.787.018, o aquella cantidad que se estimase conforme al mérito del proceso, debidamente reajustada.
Señala la requirente que el verdadero valor de mercado de los lotes expropiados y los errores y omisiones que alteraron –convenientemente– el valor fijado por la Comisión a la baja, en beneficio de la entidad expropiante y en perjuicio de su parte.
Agrega la parte requirente que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas rindió abundante prueba en autos, en especial instrumental, testimonial y pericial, algunas de las cuales simplemente no fueron ponderadas –o no lo fueron– correctamente por la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2024, la cual decidió “erróneamente” resolver el rechazo de la reclamación judicial.
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Ante ello, la requirente Doña nombre reservado el 12 de agosto de 2024, dedujo conjuntamente un recurso de casación en la forma y recurso de apelación. El primero, fundamentado en que la sentencia de primera instancia fue dictada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, causal que se encuentra establecida en el N° 5 del artículo 768 del mismo cuerpo legal, solicitando se invalide dicha sentencia y, en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una sentencia de reemplazo acogiendo en todas sus partes la reclamación judicial del monto de indemnización provisional interpuesta por su parte. La apelación, a su vez, se fundó en el hecho de que la prueba allegada al proceso fue suficiente para acoger la reclamación, pero no fue debidamente analizada y valorada por el Juez del Primer Juzgado Civil de Valdivia, cuestión que evidentemente causó agravio a su parte.
En seguida, en cuanto al conflicto constitucional, aduce la parte requirente Inmobiliaria e Inversiones Doña nombre reservado que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que, en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie, sobre reclamación judicial del monto de indemnización provisional, del Decreto Ley N° 2.186, que Aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, no puede interponerse recurso de casación en la forma sino sólo cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19, N° 3°, inciso sexto; y del artículo 19, N° 2, de la Constitución Política del República, así como la infracción del artículo 8.2, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”).
Afirma la parte requirente que la aplicación del precepto impugnado trasgrede de forma manifiesta el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la CPR, que asegura a todas las personas el derecho a un procedimiento legal debido, racional y justo.
En cuanto al debido proceso, en relación con el libelo de autos, se constituyen como garantías relevantes el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.
En la misma línea, el artículo 8.2., letra h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza a toda persona el derecho, en plena igualdad, de “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha declarado que “el principio contradictorio es parte de los elementos esenciales del debido proceso, que consiste fundamentalmente en el derecho de las partes a intervenir en condiciones de igualdad, en que la prueba pueda ser efectivamente examinada y discutida por los antagonistas, en la existencia legal de recursos y a la facilidad para ambas partes de acceder e interponer los mismos” (STC Rol N°1411-09).
Así, se aduce que el artículo 19 N° 3 constitucional materializa y posibilita la “igualdad de armas” en el contexto de la resolución de un conflicto jurídico. De la mano de dicha garantía, y sobre todo en los procedimientos en 0000498 4 CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO
que predomina una afectación al derecho de propiedad tan expreso y explícito, como en los casos precisamente de expropiaciones por concepto de utilidad pública, el derecho al recurso es un imperativo del debido proceso.
Agrega la parte requirente que la aplicación de la norma que se impugna en el caso concreto vulnera el principio de igualdad ante la ley, del artículo 19 N° 2 constitucional, toda vez que la imposibilidad para Doña nombre reservado
de hacer uso de todos los medios de impugnación que le franquea la ley (recursos de casación en la forma y apelación de manera conjunta), supone una contradicción a la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, pues se impide que, por su intermedio, el tribunal superior jerárquico, en este caso la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, pueda restablecer el imperio del derecho a través de la revisión de los vicios de casación formales del fallo cuestionado, que implican una infracción a la garantía procesal de fundamentación de las sentencias.
Lo anterior, pues no es posible determinar o siquiera esbozar una razón medianamente justificada y razonable que permita sostener la restricción en la interposición de recursos, considerando especialmente el motivo de la impugnación: del vicio de la sentencia de primera instancia de haber sido dictada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra establecida en el N°5 del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
Así las cosas, concluye la parte requirente que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que discriminatoriamente niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los procedimientos que contempla el Código de Procedimiento Civil, debiendo acogerse por tanto el presente requerimientos.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 107 y 483;
ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el Consejo de Defensa del Estado (“CDE”), en representación del Fisco de Chile, instando por el rechazo del requerimiento intentado a fojas 1.
En presentación de fojas 432, sostiene el Fisco requerido, en relación con el recurso de casación en la forma, el reclamante y recurrente de autos sostiene 0000499 5 CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
que el vicio en que incurriría la sentencia de primera instancia consistiría en la causal del que dicho fallo no contendría fundamento de hecho ni de derecho para desestimar o no tomar en consideración la prueba que rindió su parte para fundar su derecho a ser indemnizado por causa de expropiación y que no analizó ni ponderó la totalidad de las probanzas rendidas por su parte.
Así, en la casación forma se alega que el fallo de primera instancia no cumple los requisitos dispuestos en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170, con relación al numeral 5° del primer inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,
Afirma el Consejo de Defensa del Estado que, la aplicación del precepto impugnado no importa vulnerar la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ni el derecho al debido proceso legalmente tramitado, del artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la misma Carta Fundamental.
Agrega el CDE que la situación que trae este asunto al conocimiento de este Tribunal Constitucional se enmarca precisamente en el caso de un juicio o, mejor dicho, una reclamación regida por una ley especial, esto es, el artículo 12 del D.L. 2.186 que regula el reclamo del afectado por una expropiación, quien pretende que se le indemnice en una cifra superior por causa de la expropiación, para reparar en su caso el daño efectivamente causado; ello dentro del marco del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, que consagra el derecho del propietario de un bien que es expropiado, en todo o en parte, de ser indemnizado por la salida de ese bien desde su patrimonio.
Agrega que, dentro de dicho procedimiento especial, la limitación del inciso segundo del artículo 768 del CPC en nada contraría las normas y principios rectores contenido en el texto de la Constitución.
Cita al efecto la historia de la disposición referida, señalando que la idea de introducir esta limitación (al recurso de casación en la forma) fue debido a que una anterior modificación efectuada por la Ley N° 2.269, de 28 de febrero de 1910, y que hacía procedente exclusivamente el recurso de casación en el fondo respecto de juicios o reclamaciones establecidas en leyes especiales, no había logrado los resultados esperados, que eran por una parte ayudar a reordenar y facilitar la tramitación de los recursos de casación que se tramitaban ante la Corte Suprema en esa época y, por la otra, poner fin a la mala práctica de dilatar los juicios por la vía de interponer dichos recursos.
Agrega el CDE que, en la especie, la aplicación del artículo 768 inciso segundo, no es efectivo que vulnere la garantía al debido proceso -en cuanto a obtener una sentencia motivada y el derecho al recurso-, desde que la sentencia de primera instancia que se impugna a través de los recursos de casación en la forma y apelación sub lite, está debidamente motivada, como se puede apreciar de su sola lectura, más allá de si esas motivaciones son del agrado del requirente.
Y añade que en el caso concreto se trata de recursos deducidos conjuntamente, casación en la forma y recurso de apelación, y el objetivo de 0000500 6 QUINIENTOS
ambos en la práctica es el mismo: impugnar la sentencia recurrida para dejarla sin efecto y dictar una sentencia de reemplazo idealmente favorable al recurrente. Si bien el reclamante y compareciente de inaplicabilidad argumenta usando los mismos antecedentes y casi las mismas perspectivas en ambos recursos, lo concreto es que su propósito final es que la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia revise la sentencia impugnada, lo que sucederá sí o sí, por cuanto con fecha 05 de septiembre de 2024 declaró admisibles tanto el recurso de apelación, como la adhesión deducida por el apelado.
En seguida, el hecho de que la casación se haya interpuesto juntamente con apelación, y la declaración de admisibilidad de esta última por la Corte de Valdivia, importaría que el inciso segundo del artículo 768 del CPC no sería entonces actualmente decisiva en la resolución del asunto, motivo para el rechazo del requerimiento de fojas 1.
Agrega el Fisco que, en cuanto al derecho al recurso, lo cierto es que el requirente no se encuentra privado de impugnar la sentencia de primera instancia, como efectivamente también lo ha hecho a través del aludido recurso de apelación conjunto.
Y sostiene el Consejo de Defensa que en la especie tampoco se amaga el derecho a la igualdad ante la ley que asiste a la parte requirente, toda vez que es el legislador quien ha establecido cuándo no procede el recurso de casación en la forma, habiendo una regulación separada con causales comunes y causales diferenciadas, y esta restricción opera para ambas partes del proceso, de modo que, habiéndose establecido así por el legislador, todas las partes que intervienen en un proceso sujeto a un procedimiento especial, están en la misma situación jurídica de no poder recurrir de casación de forma por la causal excluida.
Además, se indica que la verdadera razón por la cual se ha interpuesto la acción de inaplicabilidad de fojas 1 se debe a la disconformidad del recurrente respecto a la forma de ponderar la prueba que realizó el juez del grado, que rechazó su reclamo, más no a la falta de motivación de dicho fallo.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 29 de octubre de 2024, a fojas 465, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 8 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO. Que, la Inmobiliaria e Inversiones Doña nombre reservado, requiere que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el contexto de un juicio de expropiación, interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2024, dictada por el 1° Juzgado Civil de Valdivia, para ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó su demanda de reclamación contra del monto de indemnización provisional fijado por la Comisión de Peritos respecto de los denominados lotes Nos: 47 y 48 del inmueble rol de avalúo fiscal 241-71 de la comuna de Los Lagos, de su propiedad. El recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.
SEGUNDO. Que, en su presentación la requirente indica que la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil a la gestión judicial pendiente, vulnera las garantías constitucionales del derecho a un debido proceso, derecho al recuso, derecho al contradictorio efectivo, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la ley. Todo lo anterior en base a lo dispuesto por el articulo 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental.
TERCERO. Que, primeramente, la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2 consagra la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, garantía respecto de la cual esta Magistratura indicó en el considerando segundo de la STC 14.072-2023, que debe examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial, resultando evidente que la restricción relativa a la causal de casación en la forma que motiva el presente reclamo rige para todas las partes del juicio. El requirente, en cambio, no compara su situación procesal con la de su contraparte, sino con la de otros litigantes, a los cuales se les aplican los procedimientos generales del Código de Procedimiento Civil o el procedimiento ordinario. En este contexto, la citada sentencia de este Tribunal sostiene que el legislador está perfectamente habilitado para diseñar procedimientos distintos, como de hecho lo hace en diferentes materias o áreas jurídicas, por lo que no puede pretenderse que deban estar sujetos a las mismas reglas, o que en ellos deban asegurarse los mismos recursos en tratamiento procesal disímil.
CUARTO. Que, sobre el particular, la gestión judicial que da lugar al requerimiento de inaplicabilidad de la especie no corresponde al procedimiento del juicio ordinario o cualquier otro regulado en el Código de Procedimiento Civil, sino que corresponde a un juicio regulado por un cuerpo normativo especial, contemplado en el Decreto Ley N° 2.186, razón por la cual, lo alegado por la requirente respecto de un trato diferenciado por la aplicación de reglas distintas a las generales, no es constitutiva de una razón de 0000502 8 QUINIENTOS DOS
inconstitucionalidad, sino que es una manifestación propia de la naturaleza de los juicios especiales.
QUINTO. Que, enseguida, es del caso recalcar que no existe ninguna disposición constitucional que imponga un modelo único de ordenación procedimental. En efecto el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, disposición que fue el resultado de una opción del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576, c. 40° y 41°).
SEXTO. Que, esta Magistratura, ha señalado que dentro de los aspectos del procedimiento que el legislador puede, soberanamente, regular se encuentra el diseño o régimen recursivo, sin que exista en esta materia un modelo único en nuestra legislación, indicando que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC 1.432, c. 14°). De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso”, sino que varía según el procedimiento de que se trate, resultando necesario destacar que el sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración. (STC 13.867, c. 9).
SÉPTIMO. Que, de esta forma, cabe sostener que si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer que un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como es la casación, contenga un mismo catálogo de causales. En este sentido, se ha dicho que: “[…] es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto” (STC 13.087, c. 12°). En el caso particular del recurso de casación, esto se debe a que se trata de “[…] un recurso extraordinario, de derecho estricto [,] […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (STC 13.108, c. 10°).
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OCTAVO. Que, como se indicó previamente, la restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y, además, se contempla para procedimientos variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (STC 2.034, c.14°), por el contrario, atendido que el requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición concediendo un recurso que sus contrapartes no detentan, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley.
NOVENO. Que, junto a lo previamente indicado, cabe acotar que el requirente, aparte del recurso de casación en la forma que interpuso, cuenta y dedujo el recurso de apelación que otorga plenas atribuciones al tribunal superior para revisar todos los aspectos del cuestionado fallo, facticos y jurídicos, contando, a su tiempo con los recursos de casación, tanto en la forma como en el fondo, contra la sentencia de segunda instancia que le fuera adversa a sus intereses, de manera tal que, más allá de la cuestión acerca de si el debido proceso exige o no similitud de causales de tal recurso extraordinario, no puede afirmarse que falte la tutela judicial efectiva, ni ningún otro elemento del debido proceso, que la Constitución garantiza.
DÉCIMO. Que, finalmente, como se adelantara en el caso en estudio, no se constata una vulneración al artículo 19 N° 3 inciso sexto, de la Carta, que recoge el principio de tutela judicial efectiva, por cuanto no es posible sostener que la improcedencia de determinadas causales de casación en la forma en juicios especiales adolezca de reparos de constitucionalidad, ni en abstracto, ni en concreto, considerando que la requirente tuvo la oportunidad de ejercer un medio de impugnación ordinario como es el de apelación, en contra de la resolución que estima le agravia. Todo lo anterior, lleva a que el requerimiento de inaplicabilidad sea íntegramente desestimado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
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3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. – Que, como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, la gestión judicial actualmente en tramitación es la seguida ante la Corte de Apelaciones de Valdivia rol Civil número 1105-2024, sobre reclamación judicial del monto de indemnización provisional en procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.186 que Aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones (en adelante, el “DL N° 2.186”), autos caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Doña nombre reservado con Fisco de Chile”. La pretensión del actor en la gestión judicial pendiente, sustanciada en primer grado ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, rol 2192-2023, es una indemnización definitiva ascendente a lo menos a $ $4.787.018.-, o aquella cantidad que el sentenciador estime conforme al mérito del proceso, la que deberá pagarse debidamente reajustada a contar desde la época de las tasaciones a que alude, y hasta su pago efectivo, con costas en caso de oposición.
2°. - Que, sobre el recurso de casación, es pacífico en la doctrina procesal nacional identificar el régimen de ese instituto, con sus variantes de forma y fondo, con el entonces vigente modelo español en el Código de Procedimiento Civil de 1902. Este Tribunal Constitucional, a su vez, ha entendido que” (los)
recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal resuelva como ordena la ley. La casación en la forma se establece para invalidar sentencias o procesos que no se ajusten a la norma procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho”
(STC 205 c. 8).
Refiriéndose a la casación formal, nombre reservado sostiene que “… busca asegurar que sólo se pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del objeto del proceso si en la tramitación del juicio se ha asegurado a las partes el debido proceso” (nombre reservado (2021), Curso de Derecho Procesal Civil. Los Medios de Impugnación. Tomo V. p. 174. Thomson Reuters, 2021).
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3°. – Que la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 nro.
5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 nro. 4° del mismo estatuto legal, consiste en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en que le sirven de fundamento.
Sobre el deber de fundamentar los fallos, nombre reservado escribió que “(para) asegurar la imparcialidad de los jueces una de las reglas es la obligación de exponer los fundamentos de la sentencia. Cual-quiera que sea la forma de gobierno, la necesidad de fundar los actos oficiales y de manifestar a los ciudadanos que no es un hombre revestido de tal o cual título, sino la ley misma, quien les adjudica derechos o les impone cargas, es común a todos los funcionarios públicos, desde el individuo que ocupa el trono, o la silla presidencial, hasta el último de los esbirros ..., Sometidos los jueces como todos los empleados a esta regla, las sentencias serán otras tantas exposiciones, o más notificaciones de la ley, y otros tantos ejemplos prácticos de sus aplicaciones a los negocios de la vida; ni las oiríamos pronunciar en el tono enigmático de los oráculos, sino con la sencillez de la voz paternal, que se acomoda a la inteligencia de todos, y se afana en demostrarles que no es el poder sino razón quien les habla, y no la razón individual de un hombre, sino la raz6n de la ley” (A. Bello, El Araucano, Organización de los Tribunales, hoy en Obras Completas (Santiago, 1885), Tomo IX, p. 79).
En relación con esta exigencia, la Corte Suprema, en sentencia del 8 de mayo de 2020, rol 10.355-2019, ha explicado:
Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran - en su numeral 4 - las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las decisiones de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión las circunstancias fácticas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han 0000506 12 QUINIENTOS SEIS
sido aceptadas o reconocidas por las partes y aquellas objeto de discusión.
Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida - prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de unas y otras debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
Para hacer valer el debido proceso, el legislador nacional ha ido incorporando paulatinamente diversas reglas acerca de la nulidad y validez procesal, las que también conciernen al empleo de incidentes y recursos legales contra actos del proceso en las que los jueces del fondo se aparten de las reglas del racional y justo procedimiento. nombre reservado sostiene que “… es necesario tener presente que los incidentes de nulidad pueden generarse por diversas razones, y su regulación ha sido paulatina. En efecto, existen incidentes para alegar un impedimento o fuerza mayor que impide a los litigantes actuar (art. 79 del CPC y 4 de la Ley n.° 21226), para que el demandado reclame la falta de emplazamiento (art. 80 del CPC), y el incidente de nulidad ordinario (art. 83 del CPC). Los tribunales, por su parte, tienen potestades para anular de oficio una determinada actuación o resolución judicial (arts. 83, 84, 775 del CPC). A lo anterior hay que adicionar ciertos trámites esenciales que la ley establece para los procedimientos tanto en primera como en segunda instancia cuya omisión acarrea la nulidad procesal (art. 768, 795, 796, 800 del CPC), y una serie de causales que permiten interponer el recurso de casación en la forma cuando la sentencia está viciada por alguna de las causales que menciona el art. 768 del CPC “ (nombre reservado (2021), El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal. Publicado en Actualidad Jurídica, n.° 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).
4°. – Que la motivación de las sentencias judiciales, y la posibilidad de revisión de las mismas, son garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Esta judicatura ha resuelto previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la 0000507 13 QUINIENTOS SIETE
necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c. 15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c. 7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c. 20, STC 5674 c. 5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5).
Sobre el derecho al recurso, la Corte Suprema ha resuelto que de la preceptiva constitucional “… es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento.
Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías” (Corte Suprema, rol 1033-2023, c. 8).
5°. – Que la cuestión debatida en la gestión pendiente dice relación con la determinación del monto de una indemnización conforme a las reglas del Decreto Ley número 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
Y, es en ese preciso contexto, atendido que nos encontramos obviamente ante un juicio declarativo fijación de especie y monto de los perjuicios derivados de un acto expropiatorio, que estos disidentes no divisamos razón constitucional suficiente para excluir, en procedimientos de esta naturaleza, el derecho a un recurso efectivo contra una sentencia que se denuncia como carente de motivos, posibilidad esencialmente ligada al racional y justo procedimiento.
6°. – Que si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede 0000508 14 QUINIENTOS OCHO
alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”.
7°. – Que, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en pronunciamientos sobre la misma norma, la historia fidedigna del precepto impugnado da cuenta de que este perseguía un objetivo específico y esencialmente momentáneo, que era “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916)” (STC 10876-21, c. octavo), fundamento que hoy parece ausente de razonabilidad, especialmente considerando la proliferación de leyes especiales que caerían dentro de esta restricción.
8°. - Que, en fin, si para decidir esta cuestión nos limitáramos a afirmar que la determinación de la procedencia, plazos, modos de proposición y ritualidad de los recursos legales es una cuestión entregada enteramente a discrecionalidad del legislador, nos resulta imperativo tener en cuenta que la Constitución no permite al legislador traspasar el límite del establecimiento, siempre, de las garantías de un racional y justo procedimiento. Pues, aunque no aparece del tenor del artículo 19 numeral 3° de la Constitución que el legislador esté obligado a proveer a las partes del litigio de un recurso específico, sí sostenemos que el recurso efectivo para atacar la inexistencia de la motivación de la sentencia que la ley procesal común entrega a todos en el proceso civil común no debe ser denegado en materia de reclamación de expropiaciones a la parte agraviada, cualquiera sea su posición en el proceso.
9°. – Que concordamos con nombre reservado, cuando afirman que “… se distingue entre lo que es el derecho a la impugnación de las sentencias, que podría configurarse como un derecho a deducir un recurso como parte del debido proceso, de otro supuesto [ en cursivas en el original] que es el derecho a un recurso en concreto. Este último no existe, y el legislador podrá establecer libremente el recurso que sea procedente en contra de una resolución judicial en base a razones discrecionales o de política sustantiva” (nombre reservado
y nombre reservado (2021), “Recursos Procesales Civiles. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 28. DER, Ediciones, Santiago). Lo dicho nos permite sostener que, si bien no existe el derecho fundamental a deducir el recurso de casación 0000509 15 QUINIENTOS NUEVE
contra una sentencia definitiva, sí es plausible afirmar desde una interpretación “pro hominem” que los derechos de la persona, la igual protección de la ley a todas las personas, las garantías y la tutela judicial efectiva que el legislador, obligado por la Constitución a configurar las reglas de un procedimiento racional y justo, no puede privar a las partes de la posibilidad de deducir un recurso efectivo sin que concurra una buena razón, explicitada de modo manifiesto.
Porque el derecho a los recursos, como sostiene nombre reservado, “… es una manifestación, una proyección o, si se prefiere, una ramificación del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el número, tipo y procedimiento de cada uno de estos recursos constituye … una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponderá configurar al legislador en virtud de parámetros diversos”
(nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, “Derecho Procesal Civil. Parte General”, p. 544. De este modo, el racional y justo procedimiento cuyas garantías deben ser observadas siempre por el legislador impone el deber de señalar de manera clara y comprensible por qué razón el derecho a la tutela judicial efectiva a través de los recursos legales contra la sentencia debe ceder ante “parámetros diversos” que no se afirman, explican ni siquiera se insinúan en el precepto legal que se viene impugnando por la actora.
10°. – Que, es en razón de las consideraciones expuestas que estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento.
Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15. 710-24.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/05/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/05/2025 Fecha: 22/05/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/05/2025 Fecha: 22/05/2025 0000510 QUINIENTOS nombre reservado
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 22/05/2025 Fecha: 20/05/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 22/05/2025
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