Inaplicabilidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216
- Fecha
- 12 de junio de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 675-2023, RUC N° 2310023911-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz
- Cita
- TC Rol N° 15690/2024, sentencia de 12 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, que excluye las penas sustitutivas para ciertos delitos graves, por no cumplirse los requisitos de procedencia.
Texto íntegro
0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS
2025
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REPÚBLICA DE CHILE ____________
Sentencia Rol 15.690-24 INA
[12 de junio de 2025]
____________
nombre reservado
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1° INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 18.216
VISTOS:
Que, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216; en el proceso penal Rit N° 675-2023, Ruc N° 2310023911- 6, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad
“Artículo 1°. (…)
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N°17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las
1 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE
armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la citada ley N°17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente
El Ministerio Público formalizó indagatoria seguida contra nombre reservado como autora de un robo calificado del artículo 433 del Código Penal, tenencia ilícita de arma de fuego y tenencia ilícita de municiones, conforme al artículo 9 inciso segundo en relación con el artículo 2 letra c), de la Ley N° 17.798. Ello por hechos acaecidos el 9 de mayo de 2023, transcritos a fojas 82 del expediente.
La audiencia de preparación de juicio oral fue programada para el 9 de mayo de 2025.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La actora sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados al caso concreto infringe los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La aplicación del artículo 1°, incisos segundo y tercero de la Ley N° 18.216 genera una discriminación arbitraria entre quienes son condenados por delitos contemplados en la Ley N° 17.798 y quienes son condenados por otros delitos de peligro. Argumenta que existen figuras penales que comparten la misma estructura del delito de porte ilegal de arma de fuego, protegen el mismo bien jurídico (y tienen una penalidad similar o incluso mayor, pero que no están excluidas de las penas sustitutivas, lo que configura un trato desigual entre personas que se encuentran en una situación similar.
Sostiene que esta diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos, pues no hubo un debate analítico por parte del legislador al momento de establecer esta exclusión.
En cuanto al derecho a un procedimiento racional y justo, el requirente sostiene que los preceptos legales impugnados infringen el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, al impedir que el tribunal de fondo pueda actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable. Afirma que el principio de proporcionalidad es un
2 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO
cálculo de ponderación en el proceso de aplicación de la pena, donde el juez debe poder actuar con justicia, lo que colisiona con el criterio de rigidez legal impuesto por las normas impugnadas.
Argumenta que no resulta justo ni racional un proceso en que el tribunal vea limitada su capacidad jurisdiccional de actuar conforme a las características del caso.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, declarándose su admisibilidad parcial conforme consta a fojas 56 del expediente constitucional.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, formuló observaciones de fondo el Ministerio Público a fojas 64, solicitando el rechazo del requerimiento por carecer de fundamento plausible.
Observaciones del Ministerio Público
El precepto criticado, contenido en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°18.216, fue modificado por la Ley N° 21.412 de enero de 2022.
Consecuente con ello, el texto legal criticado que se transcribe en la solicitud de inaplicabilidad, en la primera parte, ya no contiene una referencia a los delitos de la Ley N°17.798, la que ha sido suprimida.
Recalca que se imputa a la requirente como autora de un robo calificado, tenencia ilícita de arma de fuego y tenencia ilícita de municiones. Esta información es relevante en la medida que uno de los criterios interpretativos empleados para zanjar esta cuestión - al que se alude en las sentencias recaídas en los requerimientos Roles N°2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, mencionados a su vez, por ejemplo, en sentencia Rol N° 3413- 2017 INA -, afirma que una manifestación del estándar de racionalidad y justicia previsto por la Carta Política es el principio de proporcionalidad de las penas, siendo el quantum de esta última la medida más objetiva para identificar el nivel de gravedad de un ilícito
La suma de las penas por los delitos atingentes en este estadio del proceso no permite vislumbrar como posible la sustitución de las penas privativas de libertad, y no por aplicación de la regla criticada, sino por fuerza del inciso final del artículo 1° de la Ley N°18.216.
El precepto cuestionado, en su segunda parte, excluye del ámbito de las penas sustitutivas a los delitos y cuasidelitos cometidos con armas de fuego
3 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE
sujetas a control y, como se indica en el requerimiento, fue introducido por la Ley N° 20.813, que modificó la ley sobre Control de Armas, el Código Procesal Penal y otros cuerpos legales. la modificación analizada se llevó a cabo junto otros numerosos cambios a la mencionada ley. Esas modificaciones han buscado, en el aspecto que aquí interesa, incrementar la severidad del tratamiento penal del uso de armas de fuego, distinto del mero aumento de las penas, lo que da cuenta, en ese nivel, de una finalidad constitucionalmente lícita. No es discriminatorio pues abarca figuras penales de alto disvalor.
Esta Magistratura ha desestimado ya dos veces las críticas dirigidas contra el mismo precepto, en la parte que hace referencia a los delitos o cuasidelitos cometidos con armas de fuego, como consta en las sentencias Rol N° 13.427-2022 INA y Rol N° 13.893-2023 INA.
A fojas 171, por decreto de fecha 11 de octubre de 2024, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 24 de abril de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
I.- GENERALIDADES
PRIMERO. Que, la publicación en el D.O. de la Ley N° 21.412, que modificó la Ley N° 18.216 y la Ley N° 17.798, estatutos jurídicos de relevante incidencia en el establecimiento de penas alternativas que detentan el carácter de penas sustitutivas o de alternancia a la restricción de la libertad, y la Ley de control de Armas, al agregar un nuevo artículo 17 C, genera una vía alternativa para la solución de un problema constitucional.
SEGUNDO. Que, la normativa sistematizada al efecto busca entregar al juez de mérito la opción de que cumpliéndose ciertos requisitos básicos se puede ejercer el derecho a penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva (artículo 2 de la Ley N° 21.412).
TERCERO. Que, en la motivación de la Ley N° 21.412, constan diversas iniciativas a partir de los Boletines N°s 5254-02, 5401-02, 5456-02, 9035-02, 9053- 25, 9073-25, 9079-25, 9577-25 y 9923-25, en los que se expresan los diversos razonamientos para modificarse la Ley sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizada fue fijado por el Decreto Número 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional.
4 0000180 CIENTO OCHENTA
CUARTO. Que, en las diversas disposiciones se articulan conceptos como el de arma de fuego, calibre, partes y piezas y dispositivos del arma; se reemplaza en el artículo primero, el inciso tercero, denotando una división entre armas largas, cortas, de fantasía, de fogueo, de juguete u otras formas transformadas para el disparo de municiones o cartuchos, incorporándose además los conceptos de armas artesanales o hechizas, artefactos o dispositivos, armas adulteradas, borrada su individualización o carente de ella, ametralladoras y sub-ametralladoras, silenciadores, municiones perforantes, explosivas, incendiarias, adaptadas, de alto calibre y todas aquellas cuya naturaleza no corresponda al uso civil y en general, armas transformadas respecto a su condición original.
Junto a lo expuesto se consideran factores técnicos para calificar tanto la importación o corretaje de armas, la importación y los órganos reguladores en el cumplimiento de la normativa restrictiva de dichas actividades. Por último, se incrementan los requisitos para la inscripción de una o más armas (artículo 5 A sustitutivo de la Ley N° 17.798).
QUINTO. Que, sin embargo, se incorpora de manera concreta el artículo 10 B que trata de la adulteración, alteración, borrado o destrucción del sistema de trazabilidad complementario de un arma de fuego o munición. E incorpora una situación precisa de la concurrencia de la circunstancia “atenuante especial” de responsabilidad penal, que permite rebajar la pena hasta en dos grados, mediante la calificante de cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados que sean constitutivos de alguno de los delitos previstos en la Ley N° 17.798 o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley.
SEXTO. Que, se define por cooperación eficaz el sólo suministro de datos o informaciones precisas, verídicas o comprobables que contribuyan necesariamente a los fines señalados precedentemente en el inciso primero del artículo 17 C, antes citado.
SÉPTIMO. Que, también se modifica que la reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción, lo cual lleva a que esta se practicará según las reglas de los artículos 12, 14 B y 17 B, que se aplicará a todas las penas impuestas en aplicación de dichas disposiciones.
OCTAVO. Que, no podrán imponerse las penas establecidas en el inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos contemplados en la Ley N° 17.798, salvo que les hubiere sido reconocida la atenuante prevista en el artículo 17 C antes referido.
5 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO
NOVENO. Que, tratándose de simples delitos previstos en la ley de control de armas y no encontrándose en el caso recién citado, procederán las penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva.
DÉCIMO. Que, la modificación de la Ley 18.216 establece: “Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad:
a) En el inciso segundo:
i. Suprímese la expresión "en los artículos 8, 9, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº 17.798;".
ii. Elimínase la voz "citada".
b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales
"Tampoco podrán imponerse las penas establecidas en el inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos contemplados en la ley N° 17.798, salvo que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 17 C de dicho cuerpo legal.
Tratándose de simples delitos previstos en dicha ley y no encontrándose en el caso del inciso anterior, sólo procederán las penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva.".”
II. EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL: LOS PRINCIPIOS DE CULPABILIDAD Y LEGALIDAD
DECIMOPRIMERO. Que, la discusión en este tipo de requerimientos de inaplicabilidad se suscita en torno a la eventual aplicación de un estatuto jurídico derogatorio respecto de una situación de hecho, lo cual es una materia que, desde lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución recae en los Tribunales establecidos por la ley. Éstos no sólo tienen la obligación de conocer y resolver las causas, sino que también de hacer ejecutar lo fallado, estando dotados de imperio y debiendo ajustarse al principio de inexcusabilidad para cumplir su función.
DECIMOSEGUNDO. Que, en el ámbito de lo penal, este deber adquiere particularidades que exigen realizar una delicada intersección entre las disposiciones sustantivas con las normas procesales, siempre con guía en lo que prevé la Constitución. Por ello, es mejor ya hablar de un Derecho Penal Constitucional en que cada una de las disciplinas debe, como última cuestión, respetar los principios que informan el Estado de Derecho y el uso de la fuerza del Estado al probar la comisión de delitos y aplicar las penas previstas en la ley.
Dado lo indicado el principio de legalidad y el principio de culpabilidad
6 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS
guían en todo momento la acción del juez penal. Mediante su análisis una sociedad plasma los criterios que permiten justificar la imposición de una pena concreta prevista en la ley, por un órgano de justicia, a una persona a la que se le ha imputado un injusto de relevancia jurídico-penal.
DECIMOTERCERO. Que, la pena, como privación de derechos fundamentales que es, debe expresar en todos los casos el cumplimiento del principio de culpabilidad, el que opera como garantía de que cada sanción que se aplica está precedida de un juicio de imputación en que se reprocha un actuar antijurídico a una persona que, siendo imputable, puede así ser penada.
En el Estado de Derecho no toda pena es válida ni legítima, sino que sólo aquella prevista por una ley vigente y dictada con anterioridad al hecho que se enjuicia; una pena que implica una acción culpable.
DECIMOCUARTO. Que, el artículo 19 N° 3, inciso penúltimo, de la Constitución expresa todo lo indicado. Una disposición de tal tenor puede apreciarse en las Constituciones chilenas de 1823, en su artículo 122; de 1833, en su artículo 133; y de 1925, en su artículo 11. Su fuerza normativa es sencilla pero dotada de principios que explican y fundamentan el Derecho Penal Constitucional: la ley penal opera como garantía del ciudadano frente al Estado. Un hecho sólo puede ser sancionado si la punibilidad estaba prevista legalmente antes de que éste haya sido cometido. El principio de legalidad es, por lo anotado, reserva de ley. Johannes Wessels, nombre reservado, citando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán, sintetizan esta importante doctrina, en tanto se asegura la protección del ciudadano frente al ejercicio y extensión arbitrarios de la violencia punitiva estatal. (WESSELS, Johannes; BEULKE, Werner; SATZGER, Helmut (2018).
Derecho Penal, Parte General. El delito y su estructura. [Strafrecht Allgemeiner Teil: Die Straft und ihr Aufbau]. PARIONA, Raúl (trad.). Lima: Instituto Pacífico, p. 22)
DECIMOQUINTO. Que, así como del principio de culpabilidad se desprende la exigencia de un derecho penal de acto y no de autor, y que las penas sean fragmentarias, como ultima ratio, del principio de legalidad se derivan los mandatos de determinación y optimización, cuyo destinatario es el legislador y se enfocan tanto en la redacción de los tipos penales que contienen la protección de un bien jurídico, como en las consecuencias derivadas de su lesión o puesta en peligro.
III.- EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD. PROHIBICIÓN DE APLICACIÓN DESFAVORABLE
DECIMOSEXTO.Que, una segunda consecuencia del principio de legalidad es la prohibición de retroactividad en la aplicación de la ley penal
7 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES
desfavorable, la que alcanza al “si y al cómo de la punibilidad” (WESSELS et. al.
). No está permitido aplicar retroactivamente la ley a hechos pretéritos cuya consecuencia sea desfavorable al ciudadano, destinatario de la norma y por tanto conocedor de ésta al actuar u omitir lo esperado.
DECIMOSÉPTIMO. Que, los requisitos de la punibilidad y las consecuencias penales deben, en todos los casos, siempre haber estado previstos en la ley antes de que el hecho sea cometido, lo que encuentra consagración en nuestro sistema jurídico tanto en el artículo 1° del Código Penal, por cuanto “es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”, como en el ya mencionado artículo 19 N° 3, inciso penúltimo, de la Constitución.
La ley penal, como regla general, ha de regir hacia lo futuro y su aplicación retroactiva está prohibida de generar consecuencias desfavorables, salvo que permitan favorecer a la persona que va a enfrentar su aplicación.
DECIMOCTAVO. Que, conforme a este principio de prohibición en la aplicación retroactiva de la ley penal, la pena y sus consecuencias jurídicas se determinan de acuerdo con la ley vigente al momento de la comisión del hecho.
Así, de producirse una modificación legislativa con posterioridad a que el hecho sea ejecutado, pero antes de que sea dictada condena por el juez competente en lo penal, debe aplicarse la ley más favorable desde la perspectiva del autor, lo que se conoce como principio de lex mitior, y sobre el cual se ha razonado latamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias Roles N°s 2673-14; 2957-16; 3252-16; 3844-17; 6717-19; 7181-19; 6985-19; 8108-20;
8816-20; y 9406-20. En nuestro sistema jurídico el principio de lex mitior tiene valor constitucional, por cuanto debe justificarse el trato punitivo diferenciado entre la ley antigua y la ley nueva. Y el destinatario de este principio será el juez si, analizando un caso bajo los efectos del artículo 18 del Código Penal, aprecia la eventual consecuencia desfavorable para la persona de aplicar hacia lo pasado una ley, en cuyo caso dicho actuar está prohibido.
DECIMONOVENO. Que, por lo indicado no es problemático que leyes derogadas sean aplicadas en lo penal por un juez conociendo un caso con ocurrencia bajo su vigencia, pero que debe ser juzgado con posterioridad a su pérdida de pertenencia formal al sistema jurídico. Para ello deben aplicarse estas reglas constitucionales tanto por el legislador, al normar el derecho penal intertemporal en disposiciones transitorias, como por el juez, al decidir el estatuto aplicable.
VIGÉSIMO. Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido clara en fallar que es el juez el que debe resolver, en cada caso, comparando las normas nuevas con las modificadas, si el cambio es favorable o no al acusado.
En STC Rol N° 2673-15, c. 34° se resolvió lo siguiente: “la determinación de si ese cambio es o no desfavorable, no es algo que pueda resolver de manera abstracta este Tribunal. Corresponderá al juez de fondo, más allá de la redacción dispuesta
8 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO
por el legislador, realizar dicha determinación, comparando las normas derogadas con las nuevas introducidas, pudiendo presentarse como resultado de esa comparación- distintas posibilidades; entre ellas: la posible despenalización de conductas antes ilícitas, la aplicación más favorable al acusado de las normas contenidas en la nueva ley por observancia de la lex mitior; (…) o la aplicación preteractiva de las normas derogadas; aspectos todos que sólo pueden ser determinados mediante la interpretación que realice el juez ordinario llamado naturalmente a aplicarlas;”.
IV. LOS CASOS CONCRETOS: EL ANÁLISIS DE LA EVENTUAL FAVORABILIDAD DE LA LEY NUEVA DEBE SER RESUELTA POR EL JUEZ PENAL
VIGESIMOPRIMERO. Que, en los casos concretos este problema surge por las diferencias en los estatutos vigentes no sólo al momento de cometerse los hechos punibles que originan las gestiones pendientes de este grupo de causas, sino que, dada su suspensión, ninguna ha sido fallada por el sentenciador penal del fondo en el ámbito del conflicto que el Tribunal Constitucional debe resolver. El conflicto, por tanto, se presenta en lo relativo a la eventual procedencia de que sea concedida alguna de las penas sustitutivas que se contemplan en la Ley N° 18.216, a las personas condenadas por diversos delitos de la Ley N° 17.798, de Control de Armas.
VIGESIMOSEGUNDO. Que, en otras palabras, existe claridad de que en todas las causas los hechos punibles ocurrieron -o habrían presumiblemente ocurrido- bajo la vigencia de la redacción anterior al 25 de enero de 2022 del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, pero son hechos que, en cuanto a la forma de cumplimiento de las eventuales penas, serán juzgados cuando ésta normativa ha sido ya modificada por la Ley N° 21.412 que, con determinados requisitos y condiciones, en principio, posibilitaría el acceso a estas personas a penas sustitutivas.
VIGESIMOTERCERO. Que, el análisis, por todo lo señalado, relativo a la eventual mayor o menor favorabilidad de esta modificación legal sobre una facultad que antes el legislador había vedado a todo evento a los jueces penales, debe ser resuelta en cada causa según los principios constitucionales y legales ya indicados, que conforman un todo sistémico para enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de delito y determinar la forma en que se cumplen las penas, recordando que todas las formas sustitutivas que se enumeran en la Ley N° 18.216 no son ya considerados como beneficios, sino que como penas propiamente tales.
VIGESIMOCUARTO. Que, lo señalado no genera la conclusión de que la competencia del Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad por
9 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO
inconstitucionalidad respecto de este tipo de causas se cierra por completo. Por el contrario, el artículo 93, inciso primero, N° 6, es claro en otorgar competencia para resolver de la aplicación concreta de un precepto legal que pudiera resultar contrario a la Constitución, ejercicio que es posterior a la determinación del estatuto aplicable a las partes y la mayor o menor favorabilidad que pudiera tener la ley nueva en relación con la ley antes vigente.
VIGESIMOQUINTO. Que, en una materia muy relacionada y vinculada con los requisitos para acceder a la libertad condicional, el Tribunal Constitucional falló en similar sentido, en tanto “determinar el momento de vigencia de una ley es típica tópica de legalidad, la determinación de si ese cambio es o no desfavorable no es algo que pueda resolver de manera abstracta el Tribunal Constitucional. Así, corresponderá al juez de fondo, más allá de la redacción dispuesta por el legislador, realizar tal determinación, comparando las normas derogadas con las nuevas introducidas, aspectos todos que sólo pueden ser singularizados mediante la interpretación que realice el juez ordinario llamado naturalmente a aplicarla” (STC Rol N° 8816-20, c. 2°), razonamiento ya introducido en la STC Rol 5677-18, conociendo un requerimiento de inconstitucionalidad por modificaciones introducidas, también, a los requisitos para acceder a una especial forma de cumplimiento de la pena.
V.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL DESFAVORABLE Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE COMO PRINCIPIOS PENALES CONSTITUCIONALES
VIGESIMOSEXTO. Que, es a partir del artículo 19, N° 3, inciso octavo, de la Constitución Política que la consagración de los principios de rango constitucional de irretroactividad de la ley penal desfavorable y retroactividad de la más favorable, surgen para su aplicación efectiva. La clave la entrega el artículo 18 del Código Penal, al especificar que “si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de termino, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento”. En cambo si la referida ley se promulga “después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte”.
La calificación implica que el sentido de restringir la revisión de oficio de los fallos a aquellos casos en que la sentencia esté produciendo algún efecto, excluyendo los que no tengan significación práctica alguna, lleva aparejado que los tribunales se encontrarán obligados a revisar fallos ejecutoriados y con penas cumplidas si una ley posterior al hecho exime de toda pena y esa
10 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS
declaración es la que pretende el condenado, para efectos referenciales de la reincidencia.
VIGESIMOSÉPTIMO. Que, en tales circunstancias esta Magistratura ha señalado, en diversas sentencias, al discernir y motivar requerimientos de inaplicabilidad en que se sostiene la hipótesis más tradicional del principio de irretroactividad de la ley penal, que “la determinación de si ese cambio es o no desfavorable, no es algo que pueda resolver de manera abstracta por este Tribunal. Corresponderá al juez de fondo, más allá de la redacción dispuesta por el legislador, realizar dicha determinación, comparando las normas derogadas con las nuevas introducidas, pudiendo presentarse –como resultado de esa comparación- distintas posibilidades; entre ellas: la posible despenalización de conductas antes ilícitas, la aplicación más favorable al acusado de las normas contenidas en la nueva ley por observancia de la lex mitior; la aplicación del in dubio pro reo; la subsunción de hechos constitutivos de la quiebra culpable o fraudulenta en disposiciones de la nueva ley y la aplicación de la ley más favorable, o la aplicación preteractiva de las normas derogadas; aspectos todos que sólo pueden ser determinados mediante la interpretación que realice el juez ordinario llamado naturalmente a aplicarlas” (STC 2957, c. 34°)” (STC ROL N°5677 (5678) c.25).
Sobre el principio de irretroactividad penal, esta Magistratura ha tenido un espectro amplio de elementos que se han de considerar como legislación retroactiva más favorable, pero sólo frente al dilema de determinación de la pena. Aquello ocurre y se despeja no sólo cuando hay rebajas de penas o abrogación de conductas típicas, sino también cuando existen elementos que “puedan resultar determinante de la responsabilidad criminal (reglas sobre prescripción, utilización de antecedentes penales, cumplimiento de condena, etc.)” (STC Rol N° 3844-17, c.8°).
VIGESIMOOCTAVO. Que, en ese mismo fallo se incorporó un voto particular, en el cual se incluyó que la prohibición constitucional estaba determinada en la aplicación de leyes penales con efecto retroactivo siempre y cuando ellas impliquen empeorar las condiciones del imputado, la cual se manifestaba en la exigencia que la regla constitucional reseñada servía de base al artículo 18 del Código Penal, norma jurídica que tienen operatividad no sólo para eximir al hecho de toda pena sino también si la nueva pena fuere menos rigurosa, y, además, se consagraren eximentes de responsabilidad penal o circunstancias atenuantes que beneficien al condenado.
El sentido del referido artículo 18 del Código punitivo es que el precepto legal objetado tiene un carácter restrictivo que impide la opción de aplicar en toda su extensión la regla constitucional, lo cual consiste en aquel análisis que realiza el juez de mérito al determinar el proceso de individualización de la pena, proceso que no puede obviar los parámetros fijados por el constituyen en
11 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE
el artículo 19, N° 3, inciso octavo, de la Carta Fundamental, operación que es propia de la Magistratura ordinaria, y que escapa en el caso concreto a la competencia de esta jurisdicción constitucional (voto particular en STC Rol N° 3844-17-INA).
VIGESIMONOVENO. Que, ya en su momento nombre reservado, en forma preclara señaló: “no han de compararse solamente las penas previstas en las dos leyes en juego, sino que debe apreciarse su contenido total en sus consecuencias penales y todo ello en relación directa con el caso concreto de que se trata.
La decisión corresponderá al juez de fondo sobre la base de los efectos reales que la aplicación de una u otra ley tengan para el afectado, no pudiendo construir una ley nueva a partir de las existentes: debe tomar una decisión. Para aquello, si bien puede contar con la opinión de los imputados, puesto que parece que, si bien se empieza a reconocer legislativamente algún lugar en la opinión del imputado, el tribunal de juicio oral o de la instancia e incluso, de la Corte Suprema, una vez pronunciada la decisión de condena debe en virtud del debido proceso abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena en su rol de determinar la elección de dicha ley“(tesis de nombre reservado).
TRIGÉSIMO. Que, la incidencia de los casos concretos que versan sobre la materia tiene dos parámetros que merecen ser ponderados por el juez de mérito: a.- El legislador democrático tiene límites según que lo establece el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución; b.- No es posible que el legislador afecte en su aplicación práctica la ultraactividad de leyes penales favorables formalmente derogadas, ya que la praeteractividad de la ley penal derogada favorecerá al imputado, cuando se trate de una ley derogatoria que conserva en su texto como delitos los mismos hechos sancionados en la ley derogada, sin que entre una y otra ley exista una solución de continuidad.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, la jurisprudencia reciente no exige la identidad literal de los textos de las leyes sucesivas – la pretérita y la derogada -, sino que basta que el hecho ilícito imputado sea subsumible en ambas. De esta manera, siempre será el juez de fondo quien califique si existe ultraactividad de la ley penal más favorable formalmente derogada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, sin embargo, en aquellos casos en los cuales de manera manifiesta se desconociera tal situación, nada impide recurrir de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en virtud del artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental, atendido que, habría una manifiesta vulneración al “Principio de Legalidad Penal” que consagra nuestra constitución en el artículo 19 N° 3, inciso octavo.
12 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO
VI.- CONCLUSIONES
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, sustentado en lo razonado, no cabe más que rechazar el requerimiento de autos, atendidos los fundamentos expresados, sin que sea necesario entrar a examinar el fondo de los cuestionamientos que formula el requirente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN
El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA concurre al rechazo de autos en razón de la cuantía de la pena involucrada en la gestión sub lite. En la especie la imputación que pesa sobre la requirente dice relación con diversas figuras penales, consistentes en robo con intimidación, tenencia ilícita de arma de fuego y tenencia ilícita de municiones, figuras típicas que han posibilitado al persecutor público requerir la imposición de una pena privativa de libertad que resulta superior al presidio menor en grado máximo, rango desde el cual no resultará posible la concesión de penas sustitutivas. Desde ahí, en este estadio del proceso no es posible vislumbrar como posible la sustitución de las penas privativas de libertad, cuestión que no deriva de la aplicación de la regla criticada, sino que más bien, por fuerza del inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.216.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
13 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.690-24-INA.
14 0000190 CIENTO NOVENTA
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/06/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 12/06/2025 Fecha: 13/06/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/06/2025 Fecha: 17/06/2025
nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/06/2025 Fecha: 12/06/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 13/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/06/2025
DAAAF7D4-74D4-43DA-9869-3F53B4B7FD65 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.