Inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero del d.l. N° 3.500, en la oración “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”
- Fecha
- 4 de junio de 2025
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- Juicio sobre cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-135-2024, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 273-2024 (Laboral Cobranza)
- Cita
- TC Rol N° 15687/2024, sentencia de 4 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad sobre la capitalización mensual de intereses del D.L. N° 3.500, pues no se configuran las infracciones constitucionales y el derecho de propiedad no garantiza la integridad del patrimonio.
Texto íntegro
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2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.687-2024
[4 de junio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L. N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
EN EL PROCESO RIT P-135-2024, RUC N° 24-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 273-2024 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 15 de agosto de 2024, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención al Menor requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19, incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del D.L. N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; y del artículo 3°, N° 5, de la Ley N° 19.260; en el proceso RIT P-135-2024, RUC N° 24-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del
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Trabajo de Castro, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 273-2024 (Laboral Cobranza).
Tramitación
Por resolución de la Segunda Sala de 22 de agosto de 2024, a fojas 22, el requerimiento fue acogido a trámite, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible, de manera parcial, respecto de la impugnación al artículo 19 inciso decimotercero, segunda parte, del D.L. 3500, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, e inadmisible en lo demás.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
D.L 3.500
“Artículo 19.
[…]
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
[…].”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Relata la actora que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro se tramita juicio sobre cobro de cotizaciones previsionales bajo el RIT 273-2024, el cual tiene su origen en demanda ingresada por AFP Provida el 5 de octubre de 2023 ante el mismo tribunal por cotizaciones impagas detalladas en Resolución N° 81385324, de fecha 2 de Febrero de 2024.
Refiere que en la gestión pendiente se despachó mandamiento de ejecución y embargo y señala que opuso excepciones, las que fueron rechazadas por sentencia de 30 de mayo de 2024.
Por ello, indica que presentó un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución
Como conflicto constitucional, la parte requirente en lo pertinente sostiene que la normativa impugnada contraviene las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Política.
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Afirma que se vulnera el principio de igualdad ante la ley pues se establece un estatuto legal con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal o de otra naturaleza, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante.
Agrega que no se cumple con el derecho a un procedimiento racional y justo.
Sostiene la actora que se infracciona el principio de non bis in idem, pues el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se castiga múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico:
a) En el Artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322 con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales;
b) En el Artículo 470 N°1 del Código Penal, con el Delito de Apropiación Indebida;
c) En el Artículo 12 de la Ley N°17.322 con orden de arresto.
Agrega que la normativa cuestionada contraviene el principio general de prohibición de enriquecimiento injusto.
Además, la requirente entiende que con la aplicación de los preceptos legales impugnados se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas.
Así, indica que en cuanto al sub principio de utilidad o adecuación, las normas no cumplen con el fin disuasivo a fin de que el empleador pague las cotizaciones previsionales.
Agrega que en cuanto al sub principio de necesariedad, la legislación podría haber optado por medidas más moderadas como el establecimiento de un interés simple respecto de la deuda.
Luego, respecto del sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, que dice relación con los beneficios y ventajas derivadas de las normas deben ser siempre superiores a los perjuicios, en orden a resguardar el interés público comprometido en el Derecho de la Seguridad Social y en la mantención del orden público económico, manifiesta que este último no se ve afectado por la supresión de la normativa impugnada, y que de hecho éste se ve quebrantado cuando al empleador se le castiga abusivamente, cobrándole interés sobre interés.
Finalmente, la requirente reclama que se infracciona el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el interés penal y las tasas cuestionados resultan usureras.
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En la etapa procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 12 de septiembre de 2024, a fojas 197, formuló observaciones AFP Provida S.A. solicitando el rechazo del requerimiento.
Afirma la requerida que en caso de declararse la inaplicabilidad de la preceptiva cuestionada se producirían efectos perjudiciales aún mayores a derechos constitucionales.
Así, expone que de permitirse que se aplique un interés y recargos menores a los que señala la ley, se estaría afectando de forma notable el futuro de las prestaciones de seguridad social del afiliado, pues estaría perdiendo por un lado la rentabilidad que le habría significado que su empleador le enterara sus cotizaciones oportunamente en su cuenta de capitalización individual, y por el otro no existiría compensación de ninguna clase de dicha pérdida de utilidad.
Agrega que los intereses penales y recargos legales que se reclaman como inconstitucionales son determinados y fijados por la Superintendencia de Pensiones conforme a la letra s) del artículo 3) del D.F.L. 101 de 1980, el que no ha sido impugnado.
Por ello, asegura que en el caso de que esta Magistratura acogiera el requerimiento de autos, lo cierto es que los jueces de fondo no podrían desconocer la fuerza vinculante de la referida norma.
En cuanto al fondo del asunto, plantea la AFP que la principal finalidad de las normas cuestionadas es obtener el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones e incentivar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores. Ello se enmarca claramente dentro de una política legislativa de incentivos y de compensaciones por el incumplimiento de obligaciones de seguridad social. De esta forma, afirma que las normas impugnadas tienen una justificación en el bien común.
Finaliza la requerida indicando en relación a la supuesta afectación al derecho de propiedad, que hasta ahora el único afectado es el afiliado con el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales, quien a futuro verá disminuida su pensión de jubilación.
Con fecha 24 de septiembre de 2024, a fojas 215 fueron traídos los autos en relación.
Vista y acuerdo
En Sesión de Pleno de 3 de diciembre 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Fernando Barría
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Chavarría, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se pospuso el acuerdo, ordenándose una medida para mejor resolver.
Cumplida la medida a fojas 241, con fecha 21 de enero de 2025 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención al Menor requiere la inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley 3.500, en lo que se refiere a la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”; ello con relación a un juicio de cobro de cotizaciones previsionales seguido en su contra por la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, proceso actualmente en apelación de la sentencia que rechazó las excepciones, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
SEGUNDO: Que la capitalización de los intereses, institución denominada anatocismo, consiste en que, mensualmente en el caso regido por la norma impugnada, los intereses que ha generado un capital, constitutivos de la legítima ganancia que éste habría podido obtener de haber sido pagado a tiempo, se tornan a su vez capital, de manera tal que sobre ellos se calculan nuevos intereses. Los intereses, en el caso de las deudas previsionales, no pueden ser inferiores a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los fondos previsionales, lo que es razonable, porque no cabe aceptar que el trabajador se vea perjudicado en el aumento de sus fondos por el incumplimiento del empleador, que además fue agente retenedor de esos dineros, que son de propiedad del trabajador. Por esto último, además de por la mora, se justifica también que se aplique un interés penal, dada la magnitud de los perjuicios que este incumplimiento puede generar al trabajador.
TERCERO: Que no es ese, en cambio, el caso del anatocismo, que configura un efecto, anómalo, pues añadirlo a los reajustes e intereses debidos, en el caso de una obligación de origen legal, supera la proporcionalidad constitucionalmente exigible, debiendo tenerse en cuenta que este principio, aunque no se encuentre expresamente consagrado en nuestra Carta Fundamental, está implícito en diversas disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1° y el 19 N°2 que se refieren a la igualdad ante la ley, que la desproporción infringe, o el artículo 19 N°3 no solo en cuanto exige igual protección de los derechos, sino también en tanto impone procedimientos
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racionales y justos, y la desproporción afecta tanto a la racionalidad como a la justicia debidas. Incluso la misma organización del Estado como república democrática (artículo 4°) supone la proporcionalidad de las medidas administrativas, legales y jurisdiccionales que puedan afectar a los habitantes restringiendo sus derechos, y, finalmente, el artículo 19 N° 26 supone igualmente la proporcionalidad, porque precisamente es la desproporción en la afectación de una garantía constitucional lo que vulnerará su esencia.
CUARTO: Que ese efecto perturbador de la debida proporcionalidad es el que ha llevado a que el anatocismo fuera históricamente prohibido, o al menos limitado, prohibición que se expresó en nuestro Código Civil, en su artículo 1159 regla tercera, porque con el anatocismo la deuda aumenta en una forma que no se condice ni con el monto del capital original, ni con los reajustes e intereses que legítimamente se le apliquen, como se dijo, desproporción que adquiere mayor fuerza en un caso como el que nos ocupa, en el que el retardo es sancionado con intereses penales.
QUINTO: Que podrá sostenerse que la capitalización de intereses no está prohibida en nuestro sistema, puesto que la Ley 18.010, en su artículo 9°, permite pactar anatocismo, pero además de que hablamos de una regla legal y no constitucional, cuya constitucionalidad en abstracto o en concreto no nos corresponde juzgar aquí, es a las claras una norma excepcional, siendo la regla general la del citado artículo 1159 del Código Civil, lo que además se demuestra porque siendo el artículo 9° de la Ley 18.010 una norma de derecho privado en el que rige el principio de la autonomía de la voluntad, el legislador tuvo que autorizar expresamente un pacto tal, lo que además acontece en el marco de obligaciones contractuales, de modo que el deudor decide si acepta o no ese mecanismo para el caso de mora en el pago de la deuda, opción que el deudor de una obligación legal no tiene. Si en materia contractual la regla general es que el anatocismo esté prohibido, cuánto más deberá estarlo en una obligación de origen legal en que ya no son las partes por convenirlo así, sino el propio legislador el que rompe, con el anatocismo, la proporcionalidad a que debe sujetarse.
SEXTO: Que no cabe dudar de que el hecho que se trate de una deuda previsional reviste una especial gravedad, pero como lo que cabe analizar es el efecto de una mora ya consumada, hemos de razonar acerca de si la regla del anatocismo, además de proporcionada, es útil para facilitar el pago de la obligación, que es lo que interesa al trabajador. Puede considerarse que todo el sistema de reajustes e intereses, incluida su capitalización, constituyen un incentivo para el pago a tiempo o, dicho a la inversa, un desincentivo para el retardo o el incumplimiento, pero ese es un argumento en abstracto que no nos sirve para el caso concreto en que la deuda ya se encuentra impaga, de modo que además de no haber sido útil para el efecto preventivo buscado, y de
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resultar un mecanismo desproporcionado, se torna ahora en un elemento que, si no imposibilita, dificulta considerablemente el pago deseado y exigible.
SÉPTIMO: Que, como se dijera por este Tribunal en las sentencias de los roles 14.761 y 14.770, una desproporción en las consecuencias de la mora, en el caso de una obligación como la que analizamos, genera una desigualdad inaceptable respecto de otros deudores de obligaciones legales equivalentes a las previsionales, como lo son las de alimentos. Esta misma sede ha estimado que las deudas previsionales tienen carácter alimenticio, y así lo dijo ya en su fallo rol 576-2006, al hablar de la analogía que existe entre la obligación de enterar las cotizaciones previsionales y el cumplimiento de los deberes alimentarios. Más allá de los extremos a que se pueda o no llevar ese paralelo, punto sobre el cual hay posiciones diferentes en el seno del Tribunal, el caso es que la analogía existe y para tener algún sentido no puede dejar de considerarse los aumentos que las deudas impagas tengan en uno y otro caso, y en la deuda de pensiones alimenticias el anatocismo no existe.
OCTAVO: Que el problema descrito no se soluciona con la regla que establece una periodicidad de un mes para la capitalización de intereses, pues esa periodicidad es la que en sí misma genera la desproporción por un descomunal aumento de la deuda más allá de su legítimo resarcimiento, convirtiéndose en una seria dificultad para cumplir con el pago y superando toda sanción pecuniaria admisible, por el retardo.
NOVENO: Que, en efecto, si la capitalización de intereses se estima una norma sancionatoria, resultaría desproporcionada, tanto como si no se la estima tal, sino solo una regla de incentivo para el pago, caso en el cual, como vimos, además se torna contraproducente. Pero si se la estima sancionatoria se superpondría además a otras sanciones, con lo cual vulneraría la regla del non bis in ídem, de manera que en cualquier caso la regla impugnada produce aquí efectos que infringen los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política, pero además también el artículo 19 N°24, porque el exceso que determina la desproporción ya no protege la seguridad social ni el derecho de dominio del trabajador sobre sus cotizaciones, pues las excede en demasía. Lo cobrado que supere lo realmente adeudado con sus reajustes y sus ganancias, con el rasero del promedio de la rentabilidad nominal de todos los fondos de pensiones en los últimos doce meses y con la imposición de un interés penal, configura, por sobre ese límite, una vulneración del derecho de propiedad del empleador, porque no cabe admitir que lo desproporcionado resulte legítimamente ser parte de lo debido.
DÉCIMO: Que en suma, la norma impugnada genera efectos inconstitucionales múltiples por su aplicación a la gestión judicial pendiente, lo
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que obliga a acoger el requerimiento, en cuanto a lo que fue declarado admisible.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO, DEL D.L. 3.500 , DE 1980, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, EN EL PROCESO RIT P-135-2024, RUC N° 24-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 273-2024 (LABORAL COBRANZA).
OFÍCIESE.
2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento por las siguientes consideraciones:
1°. Que, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación Salud y Atención al Menor solicita la inaplicabilidad del inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, en la parte que establece como medio de determinación del interés derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses, para que dicha declaración surta sus efectos en el recurso de apelación conocido por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 273-2024-Laboral Cobranza, en el marco del proceso seguido bajo RIT P-135-2024, RUC 24- 3-RUT reservado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por estimar que su aplicación resulta contraria al principio non bis in ídem, al principio de no enriquecimiento
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injusto, y al principio de proporcionalidad, previstos en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, y al artículo 5, inciso segundo del texto constitucional, en relación con los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, alega la afectación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2°. Que, el precepto legal impugnado establece un sistema agravado de pago de cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos. De ahí que el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 prevea una hipótesis de anatocismo.
3°. Que, de acuerdo con lo expuesto por la actora, en cuanto al primero de los vicios alegados, la inconstitucionalidad radicaría en que el anatocismo importaría la imposición de una nueva sanción respecto de un hecho ya castigado, lo que contravendría el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 19 N° 3 del texto constitucional, así como en los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, señala la requirente que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se castiga múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico, citando, al efecto, la multa contemplada en el artículo 22 letra a) de la Ley N° 17.322; el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N° 1 del Código Penal; y la orden de arresto regulada en el artículo 12 de la Ley N° 17.322.
4°. Que, sin embargo, la hipótesis que permite hacer aplicable el referido principio no concurre en el caso de autos, en tanto el anatocismo no es una sanción (véanse STC Roles N° 2536-13, c. 24°; 13.331-22, c. 16°; y 14.761-23, c. 3° del voto por rechazar). El artículo 2 de la Ley N° 18.010 define “interés” como “t oda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “[s]i tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad” (STC Rol N° 7897-19, cc. 12° y 13°).
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5°. Que, sin perjuicio de lo anterior, tal como se razonó en STC Roles N° 15.439-24, 15.736.24 y 15.747-24, la existencia de apremios, como el arresto establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, o de tipos penales, como el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 del Código Penal, no constituye una vulneración al principio de non bis in ídem, toda vez que se trata de instituciones que poseen una naturaleza distinta a la de la capitalización mensual de intereses.
Al respecto, es posible sostener que el arresto, en tanto medida de apremio, consiste en un mandamiento de autoridad que persigue compeler al pago de la cantidad adeudada (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico).
Por su parte, el delito de apropiación indebida tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad penal derivada de la conducta tipificada. El anatocismo, en cambio, es un mecanismo particular de reajuste de lo adeudado por disposición legal. De este modo, los fundamentos de dichas instituciones jurídicas son distintos, aun cuando -por la naturaleza de la deuda- les subyace un claro interés social y público.
En consecuencia, en la medida que obedecen a finalidades distintas, la coexistencia de estas figuras jurídicas no supone castigar dos veces un mismo hecho, por lo que tampoco se verifica una afectación al principio de non bis in ídem (véanse STC Roles N° 12.539-2021 y 12.527-2021).
6°.Que, en cuanto al segundo de los vicios identificados, relativo a una afectación del principio de interdicción del enriquecimiento injusto que, de acuerdo con la requirente, se reconoce implícitamente en el artículo 24 del Código Civil a través de la alusión a la equidad, resulta preciso observar que el requerimiento no alcanza el estándar de fundamentación suficiente que posibilite un pronunciamiento de esta Magistratura, pues no llega a desarrollar cuál sería el vicio ni cómo se produciría, limitándose a transcribir incisos de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, sin precisar su vinculación con el principio invocado.
Aun así, es necesario advertir que el control normativo que realiza este Tribunal tiene como parámetro el propio texto constitucional, por lo que alegar la vulneración de un principio consagrado a nivel legal escapa del ámbito de ejercicio de la competencia prevista en el artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Constitución. Incluso más, la situación en la que un precepto legal contraviene un principio de la misma jerarquía normativa evidentemente corresponde a un asunto de mera legalidad, relativo a la interpretación de las fuentes de rango legal que puedan resultar aplicables al caso concreto, cuestión que le corresponde dilucidar al juez de fondo y no a esta Magistratura.
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7°. Que, en todo caso, tal como se ha señalado por la doctrina y ha sido recogido por este Tribunal, un escenario como el descrito por la requirente no implica en forma alguna una hipótesis de enriquecimiento injusto, toda vez que no basta un enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra para que ésta se configure, sino que, además, se requiere que no exista una causa que justifique dicha ganancia, lo que exige ausencia de culpa del pretendido empobrecido -en este caso, la requirente-, ya que “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su situación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución ” (PEÑAILILLO, Daniel (2003): “Obligaciones”. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.113. Referenciado en STC Rol N° 7897-2019 y, recientemente, en STC Roles N° 15.439-24, 15.736.24 y 15.747-24).
8°. Que, respecto del tercer vicio invocado, se alega la vulneración del artículo 19 N° 2 inciso primero, y 3 inciso sexto de la Constitución, en tanto la aplicación del precepto impugnado contravendría el principio de proporcionalidad y, especialmente, el principio de proporcionalidad de las penas.
Sin perjuicio de que, tal como ya se señaló, el anatocismo no tiene un carácter de sanción y, por ende, no resulta aplicable algún razonamiento vinculado con la noción de “pena”, resulta conveniente precisar, en cuanto a los términos generales de la alegación, que el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento que se articula en base a cuatro pasos de análisis de la medida que establece la norma impugnada, a saber: (1) la existencia de un fin legítimo, (2) su adecuación, (3) la necesidad de la medida y, (4) su proporcionalidad en sentido estricto.
Al respecto, nombre reservado ha señalado, en relación con la determinación de la legitimidad del fin que persigue la medida, que el Estado no puede hacer cualquier cosa, y que debe utilizar su poder para atender a los fines para los cuales ha sido constituido, de modo tal que, una desviación de los fines que constitucionalmente se imponen al Estado, configuraría la ilegitimidad de la medida examinada. En cuanto a la idoneidad o adecuación, el autor plantea que debe reflexionarse en torno a si la medida examinada es o no es eficaz, es decir, si permite razonablemente lograr el objetivo legítimo que el Estado persigue a través de la medida, en definitiva, determinar si es idónea como medio. Respecto de la necesidad de la medida, el examen consiste en determinar si aquella es eficiente, es decir, determinar si la autoridad ha optado por utilizar el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido. Finalmente, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, es menester determinar el nivel de afectación de el o los derechos involucrados, y establecer si dicha afectación se
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encuentra justificada por la importancia que la medida bajo escrutinio tiene (atendida su finalidad legítima, y los bienes y derechos que pretende proteger o realizar). En otras palabras, ello implica analizar si los beneficios que se obtienen con la medida son mayores o no al grado de afectación de los otros derechos involucrados (CONTESSE, Jorge (2017): “Proporcionalidad y derechos fundamentales”. En: Pablos Contreras y nombre reservado (Eds.): Manual sobre derechos fundamentales. Santiago de Chile: LOM, pp. 285-322).
9°. Que, en cuanto al fin legítimo, cabe hacer notar que el anatocismo que establece el precepto impugnado encuentra su justificación en la protección de las cotizaciones del trabajador, que, habiendo mediado una relación laboral, ocupó una posición desigual respecto del empleador, lo que no sólo corresponde a una finalidad perfectamente legítima, sino que, además, resulta concordante con el mandato constitucional que conmina al legislador a resguardar el derecho a la seguridad social y a asegurar la protección del trabajo, consagrado en el artículo 19 números 18 y 16 de la Carta Constitucional, respectivamente.
10°. Que, en relación con la adecuación, en ejercicio de las competencias que para ello le entrega la Constitución, el legislador estimó que la figura del anatocismo resulta idónea para alcanzar los fines antedichos, no siendo procedente que esta Magistratura cuestione el mérito de dicha definición, en la medida que se constata que se trata de una figura que establece un poderoso incentivo para que el pago de las cotizaciones se efectúe de manera oportuna, siendo un medio que evidentemente tiene la aptitud de lograr el objetivo perseguido.
Más aún, el Mensaje de la iniciativa de ley que introdujo la disposición impugnada en 1993 -a saber, la Ley N°19.260, que modifica la Ley N°17.322 y el Decreto Ley 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional-, contiene la evaluación realizada en torno a su idoneidad, y da cuenta que la definición de este mecanismo surge a propósito de la insuficiencia de los ya existentes. Éste describe las razones que dieron lugar a la presentación del proyecto de ley como sigue: “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema.
Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última”.
En particular, se explica que el precepto contenido en el inciso decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 incorporó la figura del
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anatocismo en tanto “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple.
Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas”.
11°. Que, en lo relativo a la necesidad, cabe observar el límite establecido por el legislador en las normas impugnadas consiste en que en ningún caso la capitalización puede fijarse por períodos inferiores a un mes. Es decir, se toma la precaución de imponer restricciones temporales al mecanismo, tornándolo eficiente, al buscar que su materialización no sea la más lesiva o restrictiva de derechos. En este contexto, resulta relevante recordar que el ámbito previsional no es el único ámbito normativo en que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del anatocismo. El ejemplo más característico de la consagración de esta figura se encuentra en la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, cuyo artículo 9 dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero. Esa normativa, en el mismo sentido, fija idéntico límite al establecido en la regulación impugnada, es decir, el de la capitalización mensual.
A este respecto, esta Magistratura ha reconocido que la capitalización mensual del interés “tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Roles N° 3722, c. 29°. Criterio reiterado en STC Roles N° 15.439-24, c. 6°; 15.736.24, c. 6°; y 15.747-24, c. 6°).
12°. Que, finalmente, el requerimiento alega que el principio de proporcionalidad en sentido estricto se vería afectado, en virtud de una argumentación que asume que el precepto tiene por objeto resguardar el orden público económico. De esta forma, se plantea que el orden público económico no se vería afectado por la supresión de los intereses establecidos en el precepto, pero sí se vería quebrantado cuando al empleador se le castiga de manera abusiva, como sucedería en el caso de autos. A este respecto, es preciso observar que la parte requirente no funda el contenido ni la prevalencia que da a la noción de orden público económico en disposiciones constitucionales específicas que justifiquen su pretensión de hacer ceder un resguardo legislativo de derechos de consagración expresa a nivel constitucional. De ahí que, en tanto el precepto legal impugnado tiene su fundamento en la protección del trabajador y el resguardo a su derecho a la seguridad social, existe un
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evidente interés público comprometido del que no puede prescindirse (véanse STC Roles N° 13.331 y 13.332).
13°. Que, finalmente, en cuanto al cuarto vicio alegado, la parte requirente plantea que el pago del monto adeudado con la capitalización mensual de intereses afectaría su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución.
Sin embargo, tal como esta Magistratura ha señalado en ocasiones anteriores, la protección constitucional de la propiedad no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento. El contenido protectivo de este derecho puede resumirse recurriendo a lo planteado por nombre reservado, en su obra monográfica dedicada al estudio del derecho de propiedad: “el derecho de propiedad constitucional consiste, en primer lugar, en la garantía que el ordenamiento jurídico contemplará la regulación legal que asegura al individuo un espacio de actuación libre sobre los bienes, con fines de aprovechamiento económico y sin la intervención de terceros, para lo cual se atribuye al titular facultades jurídicas sobre tales bienes y se asignan efectos jurídicos vinculantes a esos actos respecto de terceros. Este es el aspecto objetivo del derecho de propiedad, no vinculado a posiciones subjetivas sino a la necesaria previsión del ordenamiento jurídico de una regulación que consagre el derecho y establezca sus efectos, sin que sea afirmado aún algún contenido específico protegido por ese ordenamiento. Por su parte, el aspecto subjetivo del derecho de propiedad, en cambio, es la garantía de inviolabilidad del patrimonio de los sujetos concretos, en el sentido de que no puedan verse privados de todo o de parte de sus bienes o de los derechos que sobre ellos recaen sino a través del instituto de la expropiación” ( FUENTES, Jessica (2018): “El Derecho de Propiedad”. Santiago, Der Ediciones, pp.
218-219).
En el mismo sentido, nombre reservado y nombre reservado identifican dos hipótesis de afectación en la regulación del derecho de propiedad contenida en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. Por un lado, señalan que la afectación a que se refiere el inciso segundo del artículo 19 número 24 del texto constitucional corresponde a una limitación, en la medida que "se establece en la regulación abstracta del derecho de propiedad privada mediante un determinado régimen regulatorio (la faz objetiva del derecho de propiedad privada)"; y por otro lado, identifican la afectación regulada en el inciso tercero como una privación, en tanto se trata del supuesto en que se "interviene particularmente sobre los específicos derechos subjetivos que se configuran al amparo de un determinado régimen regulatorio (la faz subjetiva del mismo derecho)" (GUILOFF, nombre reservado (2021): “Derecho de propiedad”. En: nombre reservado y nombre reservado (Eds.). Curso de Derechos Fundamentales. Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, p. 659).
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14°. Que, así las cosas, en realidad, la supuesta afectación del derecho de propiedad alegada por la requirente debe necesariamente ser descartada, en la medida que no puede encuadrarse como tal en ninguna de las hipótesis recién señaladas, toda vez que no se trata de una limitación ni de una privación del derecho de propiedad. En este caso, el antecedente del cobro de los intereses sobre intereses que la parte requirente califica como afectación ilegítima de su derecho de propiedad es la celebración de un contrato de trabajo que da lugar al surgimiento de una obligación legal, consistente en el pago de las cotizaciones previsionales en favor del trabajador. De esta manera, el legislador estableció legítimamente la figura del anatocismo como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la referida obligación, lo que de ninguna manera puede considerarse como una afectación del aspecto objetivo del derecho de propiedad en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 19 número 24 del texto constitucional ni tampoco como una afectación del aspecto subjetivo de dicho derecho, en los términos del inciso tercero de la misma disposición.
15°. Que, más aún, sostener que el establecimiento de una obligación de fuente legal vulnera el derecho constitucional de propiedad del sujeto obligado porque produce consecuencias económicas a su respecto, implicaría limitar de manera injustificada una de las funciones esenciales del Estado, cual es, la función legislativa o nomogenética. Dicho de otro modo, la protección constitucional del derecho de propiedad no puede limitar las posibilidades del Estado de establecer obligaciones legales, pues, como ya se señaló, no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento.
16°. Que, en mérito de lo razonado, en opinión de estas Ministras, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19, inciso decimotercero del D.L. N° 3.500 no puede ser acogido, al no configurarse ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la requirente.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.687-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/06/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 04/06/2025 Fecha: 04/06/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 04/06/2025 Fecha: 06/06/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 04/06/2025 Fecha: 04/06/2025
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 04/06/2025 Fecha: 05/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/06/2025
913E4286-6C39-4EED-980D-D3476604EE11 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.