Inaplicabilidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 b inciso segundo de la Ley N° 17.798
- Fecha
- 12 de junio de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 128-2024, RUC N° 2300148157-6, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, actualmente en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 35.474-2024
- Cita
- TC Rol N° 15686/2024, sentencia de 12 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque la gestión invocada ya perdió todos sus efectos: el resultado esperado por la requirente se produjo, al estar firme el pronunciamiento condenatorio y la denegación de penas sustitutivas.
Texto íntegro
0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO
2025
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REPÚBLICA DE CHILE ____________
Sentencia Rol 15.686-24 INA
[12 de junio de 2025]
____________
nombre reservado
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1° INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 18.216 Y DEL ARTÍCULO 17 B INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 17.798
VISTOS:
Que, con fecha 15 de agosto de 2024, nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216 y al artículo 17 b) inciso segundo de la Ley N° 17.798, para que ello incida en el proceso penal Rit N° 128-2024, Ruc N° 2300148157-6, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 35.474-2024.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad
“Artículo 1°. (…)
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados
1 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO
previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia.
En estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del orden público, de protección de la infraestructura crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de fiscalización.”.
(…)
Ley N° 17.798, que establece el control de armas
(…)
Artículo 17 B.- (…)
Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley Nº 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente
En la gestión sub lite invocada el Ministerio Público acusó a nombre reservado
nombre reservado como autor de los delitos de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 14 en relación al artículo 3° letra f); porte ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el articulo 2 letra c), ambos de la Ley N° 17.798 y por la falta de ocultación de identidad a la autoridad pública, prevista y sancionada en el artículo 496 N° 5
2 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS
del Código Penal. Todo ello en relación con hechos acaecidos el 7 de febrero de 2023.
El juicio oral tuvo lugar ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que dictó sentencia condenatoria con fecha 26 de julio de 2024 por los delitos contenidos en la acusación. Contra este veredicto la defensa del acusado dedujo recurso nulidad, apoyado en las causales de los artículos 373 letras a), 374 letra e) y 373 letra b) del Código Procesal Penal.
Por resolución de 9 de septiembre de 2024 se declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad de autos, respecto al inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y al inciso segundo del artículo 17 b de la Ley N° 17.798. Posteriormente, la solicitud de suspensión de la requirente fue desestimada en la admisión a trámite del requerimiento, como así también el 23 de septiembre de 2024 a fojas 137, en nueva petición formulada al efecto.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el recurso de nulidad el 2 de diciembre de 2024, dictando sentencia de reemplazo para absolver por el delito de porte ilegal de municiones, subsistiendo en lo restante la condena. La defensa dedujo apelación en contra del pronunciamiento referido, por cuanto no concedió el beneficio de libertad vigilada intensiva, declarándose ella inadmisible el 9 de diciembre de 2024.
La ejecutoriedad del fallo fue certificada el 16 de diciembre de 2024.
En contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación se dedujo recurso de hecho, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo Rol N° 6972-2024, que fue desestimado el 21 de febrero de 2025.
Seguidamente, el 21 de marzo de 2025 la Corte de Apelaciones de San Miguel (Rol 263-2025) rechazó acción de amparo contra Corte de Apelaciones de Santiago. La apelación deducida para conocimiento por la Corte Suprema fue igualmente desestimada con fecha 8 de abril de 2025.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La actora sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados al caso concreto infringe los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La aplicación del artículo 1°, incisos segundo y tercero de la Ley N° 18.216 genera una discriminación arbitraria entre quienes son condenados por delitos contemplados en la Ley N° 17.798 y quienes son condenados por otros delitos de peligro. Argumenta que existen figuras penales que comparten la misma
3 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE
estructura del delito de porte ilegal de arma de fuego, protegen el mismo bien jurídico (orden público) y tienen una penalidad similar o incluso mayor, pero que no están excluidas de las penas sustitutivas, lo que configura un trato desigual entre personas que se encuentran en una situación similar.
Sostiene que esta diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos, pues no hubo un debate analítico por parte del legislador al momento de establecer esta exclusión.
Respecto al artículo 17 b), inciso segundo de la Ley N° 17.798, argumenta que impide que el tribunal tome en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal para determinar la pena, lo que limita severamente la capacidad del juez para determinar el quantum de la pena según las características del caso y del sujeto penalmente responsable.
En cuanto al derecho a un procedimiento racional y justo, el requirente sostiene que los preceptos legales impugnados infringen el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, al impedir que el tribunal de fondo pueda actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable. Afirma que el principio de proporcionalidad es un cálculo de ponderación en el proceso de aplicación de la pena, donde el juez debe poder actuar con justicia, lo que colisiona con el criterio de rigidez legal impuesto por las normas impugnadas.
Argumenta que no resulta justo ni racional un proceso en que el tribunal vea limitada su capacidad jurisdiccional de actuar conforme a las características del caso.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, declarándose su admisibilidad parcial conforme consta a fojas 64 del expediente constitucional.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, formuló observaciones de fondo el Ministerio Público a fojas 142, solicitando el rechazo del requerimiento por carecer de fundamento plausible.
Observaciones del Ministerio Público
El precepto criticado, contenido en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, fue modificado por la Ley N° 21.412 de enero de 2022.
Consecuente con ello, el texto legal criticado que se transcribe en la solicitud de
4 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO
inaplicabilidad, en la primera parte, ya no contiene una referencia a los delitos de la Ley N° 17.798, la que ha sido suprimida.
Particularmente relevante es que la defensa no ejerció el recurso contemplado en el artículo 37 de la Ley N° 18.216, que atañe a la decisión adoptaba en el ámbito de las penas sustitutivas.
En definitiva, encontrándose habilitado por la Constitución Política de la República para ello, el legislador ha buscado aumentar la severidad del tratamiento penal que se brinda ciertos delitos, ocupando en este caso mecanismos distintos al aumento directo de la pena, que en este caso consiste puntualmente en mantener la pena entre los márgenes señalados por la ley, lo que da cuenta de un fin constitucionalmente lícito ejercido dentro del marco de facultades previsto por la Ley Superior, sin infringirla.
A fojas 157, por decreto de fecha 11 de octubre de 2024, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 24 de abril de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad de la preceptiva previamente transcrita, en razón de la generación de efectos contrarios a la Constitución Política en el proceso que se invoca como gestión judicial pendiente.
Las contravenciones constitucionales dicen relación con vulneraciones a los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, a propósito de vulneraciones a la igualdad ante la ley y la garantía fundamental de debido proceso;
SEGUNDO. Que, desde el examen de las piezas del expediente visibles en el sistema de consulta de causas del Poder Judicial, en línea con lo previsto en el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 20.886, es posible verificar el iter procesal de los hechos ventilados en la gestión judicial en cuestión.
5 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE
De la revisión señalada, como fuera indicado igualmente en la parte expositiva de esta sentencia, se constata que en el proceso penal fue pronunciada sentencia definitiva condenatoria con fecha 26 de julio de 2024 por los delitos contenidos en la acusación. Luego, deducido recurso de nulidad, en virtud de las causales previstas en los artículos 373 letras a), 374 letra e) y 373 letra b) del Código Procesal Penal, éste fue acogido parcialmente por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 2 de diciembre de 2024, dictándose sentencia de reemplazo para absolver por el delito de porte ilegal de municiones, subsistiendo en lo restante la condena.
Posteriormente, la defensa dedujo recurso de apelación en contra de lo fallado, por cuanto no concedió la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, declarándose inadmisible el 9 de diciembre de 2024. La ejecutoriedad del fallo fue certificada el 16 de diciembre de 2024.
En contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación se dedujo recurso de hecho, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo Rol N° 6972-2024, que fue desestimado el 21 de febrero de 2025.
Seguidamente, el 21 de marzo de 2025 la Corte de Apelaciones de San Miguel (Rol N° 263-2025) rechazó una acción de amparo deducida contra la Corte de Apelaciones de Santiago. La apelación deducida para conocimiento por la Corte Suprema fue igualmente desestimada con fecha 8 de abril de 2025;
TERCERO. Que, desde lo anterior se concluye que la gestión judicial pendiente invocada en autos se encuentra acabada, encontrándose firme el pronunciamiento condenatorio que pesa sobre la requirente y firme la decisión relacionada con la denegación de penas sustitutivas procedentes;
CUARTO. Que, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política constituye una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, razón por la cual no puede sustraerse esta Magistratura de considerar el devenir de la gestión invocada al momento de ser resuelta la cuestión constitucional correspondiente. En dicho contexto, ésta ya ha perdido todos sus efectos, por cuanto el resultado esperado por la parte requirente se ha producido, siendo inoficioso un pronunciamiento de inaplicabilidad en el sentido solicitado en la parte petitoria del libelo de inaplicabilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
6 0000170 CIENTO SETENTA
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.686-24-INA.
7 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/06/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 12/06/2025 Fecha: 13/06/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/06/2025 Fecha: 17/06/2025
nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/06/2025 Fecha: 12/06/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 13/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/06/2025
4611D0DA-A56D-4DA6-A127-FCFC28F37492 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.