Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 16 de noviembre de 2010
- Área
- Otros
- Gestión pendiente
- La gestión pendiente corresponde al recurso de apelación deducido ante la Corte Suprema.
- Cita
- TC Rol N° 1568/2009, sentencia de 16 de noviembre de 2010
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales, sin costas, por estimar el Tribunal que los requirentes tuvieron motivos plausibles para litigar.
Texto íntegro
1 000199
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
Con fecha 7 de diciembre de 2009, los abogados Gonzalo Baeza Ovalle y Bernardita Brito Fuentealba solicitaron a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales, en el marco del proceso rol 2064-2009, seguido en su contra ante el
Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Las normas cuya aplicación se reprocha como
inconstitucional disponen:
“Artículo 542. Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos tribunales podrán emplear alguno de los
medios siguientes:
1% Amonestación privada;
2* Censura por escrito;
3? Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a dos ni superior a diez
unidades tributarias mensuales, y 4% Arresto que no exceda de ocho días.
Este arresto será siempre conmutable en multa, en proporción de media unidad
tributaria mensual por cada día.
Estos tribunales tendrán, también, las facultades que el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en
los escritos que se les presentaren.”
“Artículo 543. Si en las faltas de que
habla el artículo anterior incurrieren los 2
000200
abogados, podrán también ser castigados con
una suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la
República.”
Señalan que la requirente nombre reservado
distribuyó una demanda de cobro de honorarios en la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de nombre reservado
y otra, con fecha 4 de marzo de 2009, con un error en la presuma, al señalar como demandante a nombre reservado en tanto persona natural y no al estudio jurídico “nombre reservado, abogados S.A.”. Señalan que, en lugar de rectificar la presuma que contenía errores, la misma abogada presentó a distribución otra demanda, esta vez corregida, con fecha 16 de abril de 2009, con la finalidad de que no se pudiera pedir por la demandada la incompetencia del tribunal en función de las reglas de
distribución de causas, Circunstancia que, bajo su
concepto, invalidaba el proceso de distribución.
Con lo anterior, señalan que Bernardita Brito Fuentealba cumplió debidamente la obligación establecida en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales y en el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones publicado en el Diario Oficial de 21 de enero de 1989, que exige
señalar en la presuma el nombre completo del demandante.
Agregan que, notificado el segundo libelo, se produce la rebeldía de la demandada, quien para obtener alguna ventaja acude a la Corte de Apelaciones formulando una denuncia. El tribunal de alzada inició así el proceso de reclamo rol N” 2064-09, en el cual incide la presente acción constitucional, en base a las imputaciones de la denuncia, consistentes en un cambio doloso en los datos de la presuma de una demanda nueva, con la finalidad de alterar las reglas de distribución de causas, lo que obedecería a que el primer tribunal no concedió las
medidas precautorias solicitadas por los actores, 3
000201 unlo LN
cuestión a la que sí se accedió en el segundo proceso,
iniciado ante un tribunal distinto.
Señalan que la Corte de Apelaciones de Santiago acogió a trámite el reclamo deducido en su contra y mediante Oficio N” 1396-2009, de 6 de octubre de 2009, les solicitó un informe acerca de los hechos denunciados, el cual fue evacuado dando cuenta de su error, tras lo cual son sorprendidos por una sentencia dictada por el Pleno de dicho tribunal, notificada el 2 de diciembre de 2009, que les aplica la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 30 días, a Causa de haber efectuado maniobras en la individualización de los demandantes, destinadas a engañar al sistema de distribución, alterando así el tribunal correspondiente, a fin de obtener la concesión de medidas precautorias, mediante la radicación del
asunto en el tribunal de su interés.
Señalan que se les sancionó en un procedimiento no establecido por la ley, sin garantías procesales mínimas, en el que la Corte excedió su competencia al solicitar informes sobre medidas precautorias de otros tribunales y no tener presente que Gonzalo Baeza Ovalle obró como gerente general de su estudio y no como abogado litigante, motivos por los cuales la denuncia no debió
acogerse.
Argumentan que toda norma que viole un tratado internacional es contraria a la Carta Fundamental, de modo que los preceptos legales impugnados son inconstitucionales al violar los artículos 8, 9 y 13 del Pacto de San nombre reservado Rica, en lo relativo a las garantías judiciales, al principio de legalidad e irretroactividad de las sanciones y a la libertad de pensamiento y expresión, pues los preceptos impugnados constituyen una verdadera ley penal en blanco, no contienen un procedimiento que permita ejercer el derecho
a ser oído, no contemplan el derecho a la defensa y 4
000202 Douticido Elo».
desconocen la presunción de inocencia, partiéndose de la
base que se obró con mala fe y dolo, sin perjuicio de no haberse comunicado detalladamente la acusación que se les
formula.
Añaden que se viola el artículo 19, número 3”, de la Constitución Política, en lo relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ya que sólo los abogados pueden ser objeto de estas medidas de suspensión del ejercicio profesional, que vulneran además el derecho a defensa, la legalidad del juzgamiento, el racional y Justo procedimiento, el derecho a la honra y el principio de tipicidad al
establecerse la sanción sin describir la conducta.
La infracción se produce al no existir procedimiento legal para aplicar las sanciones, tramitarse en secreto y sin poder acceder al proceso, sin garantías de racional y
justo procedimiento, como contestación Y prueba,
presumiéndose la mala fe y el dolo en su obrar, para ser finalmente sancionados sobre la base de un hecho respecto del cual no se les solicitó informe. Señalan los requirentes que se faculta a las Cortes para conocer y resolver discrecionalmente este tipo de asuntos, obrando así la Corte de Apelaciones de Santiago como un tribunal penal con caracteres de comisión especial, de aquellas que la Carta Fundamental ha proscrito, imponiendo una condena por un acto que no está tipificado en norma legal
alguna.
Agregan que se ha violado también su derecho constitucional a la honra, al ser presentados como maliciosos, dolosos, inventores de maquinaciones y
defraudadores, privándolos del derecho a la defensa.
Finalmente, concluyen argumentando que al impedirse el ejercicio de la profesión se vulnera los derechos de petición, la libertad de trabajo y la libertad para
desarrollar actividades económicas, reconocidos 5
000203 domiertos hes
respectivamente en los numerales 14”, 16% y 21% del
artículo 19 de la Constitución Política.
Por todo lo expuesto, solicitan tener por interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales, en el marco de la causa rol N” 2064-2009, seguida ante el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, “debiendo quedar sin efecto todo acto en violación a nuestra Carta Fundamental, con
costas”.
Con fecha 15 de diciembre de 2009 el requerimiento fue acogido a trámite y con fecha 23 del mismo mes la Corte de Apelaciones de Santiago remitió copia de las
piezas principales del proceso, consistentes en:
a)La denuncia formulada por la abogada nombre reservado
* nombre reservado, conjuntamente con los documentos que
acreditan su personería para actuar;
b)El informe de los denunciados, en el cual
justifican su actuar como la enmienda de un error;
c)La resolución del Pleno de la Corte que da por acreditadas las dos solicitudes de medidas precautorias en ambos procesos de cobro de honorarios e impone
sanciones a los requirentes; y
d)La impugnación de dicha resolución, consistente en una solicitud de nulidad de todo lo obrado y, en subsidio, de la sentencia de 21 de noviembre de 20009, fundada en la incompetencia de las Cortes de Apelaciones para declarar hechos delictivos Y revisar actos procesales por medio de la vía disciplinaria, por no estar tipificada la conducta sancionada y por infringir el debido proceso. Sin perjuicio de ello, en un otrosí de su presentación, los denunciados apelan de lo resuelto, por los mismos argumentos de hecho y de derecho, por presumirse su mala fe y por ser tratados como
delincuentes de manera prejuiciosa.
6 000204
Tras oírse alegatos de admisibilidad, el Y de enero
de 2010, el requerimiento fue declarado admisible y, con posterioridad, se confirió traslado a la parte requerida acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad
planteado.
Con fecha 22 de enero de 2010, la abogado Bárbara Chávez Bergmann evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del requerimiento y dando cuenta de las dos demandas de cobro presentadas por la parte requirente. Al respecto señala que en la primera de ellas, ventilada ante el 28% Juzgado Civil de Santiago, se denegó una solicitud de medidas precautorias, tras lo cual los requirentes solicitaron la devolución de los documentos, para presentar posteriormente otra demanda, con el subterfugio de una presuma con nombre y RUT diferentes, todo lo cual tenía como finalidad que su libelo llegara a otro tribunal que sí accediera a sus pretensiones, el que, en este caso, fue el 19” Juzgado Civil de Santiago,
que efectivamente accedió a las medidas precautorias
solicitadas en el mes de junio de 2009, dos meses después
de su rechazo en el otro proceso.
Puntualiza que los requirentes han infringido la regla legal de competencia de la radicación o fijeza, establecida en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, además del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre distribución de causas, al no identificar correctamente a las partes, con el objetivo de distraer al sistema de asignación de demandas, a fin de tener dos
tribunales a los cuales solicitar medidas precautorias.
En función de esos hechos, señala que presentó una denuncia fundada en los preceptos impugnados durante el mes de agosto de 2009, solicitando a la Corte de Apelaciones de Santiago que sancionara a los abogados denunciados. Hace presente que dicha Corte solicitó informes a los dos juzgados civiles involucrados, al
Departamento de Informática de la Corporación 7
000209
oucudo Leto
Administrativa del Poder Judicial y, además, a los denunciados. Con fecha 2 de noviembre de ese mismo año, resolvió que los abogados Gonzalo Baeza Ovalle y Bernardita Brito Fuentealba modificaron la individualización de los demandantes, para lograr la radicación de la causa en el tribunal de su interés, motivo por el cual fueron suspendidos del ejercicio de la
profesión por 30 días.
Agrega que, con fecha q de diciembre, los denunciados presentaron un recurso de nulidad de todo lo obrado y un recurso de apelación en caso de rechazo del mismo. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la solicitud de nulidad y concedió el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, que, con fecha 15 de enero de 2010, confirmó la sanción aplicada, mediante resolución que rola en el expediente y que se acompaña en copia
autorizada.
Añade que la Corte de Apelaciones obró dentro de sus facultades, que además son reconocidas por el artículo
546 del Código Orgánico de Tribunales.
Señala que en el proceso Rol N* 747, esta Magistratura conoció y rechazó una solicitud de inaplicabilidad del artículo 542 del Código Orgánico de Tribunales, señalando en la sentencia definitiva que si bien el principio de tipicidad se aplica en materia penal y administrativa, las razones que Justifican dicha conclusión no se extienden a la actividad disciplinaria del Poder Judicial, que no forma parte del ius puniendi del Estado y que además tiene fines distintos, dirigidos hacia el cumplimiento de ciertas obligaciones necesarias para el funcionamiento de un órgano del Estado y el buen
servicio judicial.
Añade que, según la misma sentencia, es innecesario referirse al Pacto de San nombre reservado Rica, en tanto la garantía de tipicidad está contemplada en la Carta
Fundamental. Agrega que, en este caso, se estás en 8 000206 dore cord Ae
presencia de un abuso del derecho por parte de los requirentes y que por eso fueron sancionados en el marco
de un previo y justo proceso.
Por todo lo expuesto, solicita que se rechace en
todas sus partes el requerimiento deducido.
Con fecha 1? de marzo de 2010 se ordenó traer los
autos en relación.
Con fecha 13 de octubre pasado se realizó la vista
de la causa, alegando el requirente Gonzalo Baeza Ovalle.
A fojas 182, el Pleno de esta Magistratura ordenó que, previo a la adopción del acuerdo, se certificara por el señor Secretario (S) de este Tribunal el estado actual de la gestión en que incide el requerimiento, lo cual fue cumplido a fojas 183, constatándose que con fecha 27 de enero de 2010 se dictó el cúmplase de la sentencia
definitiva en dicho proceso, notificándose la sanción
impuesta a los requirentes, y que con fecha 29 de enero
de 2010 la causa fue archivada.
CONSIDERANDO:
I. El conflicto de constitucionalidad sometido a la
decisión de esta Magistratura.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N* 6”, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha ¡indicado en la parte expositiva, los abogados Gonzalo Baeza Ovalle y Bernardita Brito Fuentealba han solicitado a esta Magistratura la declaración de “inaplicabilidad de los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N” 2064-2009, en relación con la presentación efectuada por la abogada Bárbara Chávez Bergmann, en representación de nombre reservado
nombre reservado y Acuacultivos Las Vertientes Ltda., por actuación de los abogados requirentes en este proceso constitucional, vinculada a la distribución de dos demandas en el aludido Tribunal de Alzada. Ésta es, precisamente, la gestión pendiente que habilita a interponer este requerimiento de inaplicabilidad por
quienes son parte en ella;
CUARTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por los requirentes en su libelo, la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente ya individualizada vulneraría el numeral tercero del artículo 19 N* 3” de la Constitución, desde el momento que los actores quedan afectos a una sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por un lapso de treinta días sin que el hecho punible que acarrea esa sanción esté previsto en la ley. Más bien y a su juicio, los artículos impugnados entregan a. la discrecionalidad de las Cortes establecer los hechos
constitutivos de falta y las habilita para oficiar como 10
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tribunal penal respecto de delitos no descritos en la
ley, transformándolas en una comisión especial;
QUINTO: Que, de la misma forma, la aplicación de los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales en el asunto sub lite infringiría el numeral 9” (leáse numeral 4%) del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues, producto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en ejercicio de una facultad discrecional, los requirentes son presentados como “dolosos, maliciosos, inventando maquinaciones para defraudar O engañar el sistema de distribución de causas con fines
inconfesables”;
SEXTO: Que, en idéntico sentido, los actores estiman transgredido el derecho de petición asegurado por el N?
14%? del artículo 19 de la Ley Suprema, por cuanto la aplicación de los preceptos legales reprochados en esta oportunidad permite que la Corte de Apelaciones considere
que es una falta susceptible de ser sancionada con la
privación del derecho constitucional a ejercer una profesión por un lapso de treinta días, el hecho de presentar dos veces una petición, lo que limita este derecho más allá de “proceder en términos respetuosos y
convenientes”;
SEPTIMO: Que, asimismo, los actores sostienen la vulneración del numeral 16% del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto la aplicación de los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales permite a las Cortes establecer como condena la prohibición de la
realización del trabajo de abogado hasta por dos meses;
OCTAVO: Que las transgresiones alegadas se completan con la que afectaría al numeral 21” del artículo 19 de la Constitución, pues los preceptos legales impugnados no reguilarían, a juicio de los requirentes, el ejercicio de la profesión de abogado, sino que contienen una pena que
consiste en no poder ejercer esta profesión;
11 000209 derWnlo (pasene-
NOVENO: Que, partiendo de la base de que "se
entiende igualmente inconstitucional la norma que no cumple con tratados internacionales de rango constitucional”, las infracciones referidas precedentemente se complementan con aquellas que se esgrimen respecto de los artículos 8, sobre “garantías judiciales”; 9, sobre “principio de legalidad y de retroactividad”; y 13, sobre “libertad de pensamiento y de expresión”, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o “Pacto de San nombre reservado Rica”, de 1969;
II. Gestión pendiente.
DECIMO: Que, como se indicó en la parte expositiva, luego de concluida la vista y previo a la adopción del acuerdo en la presente causa, el Pleno de esta Magistratura ordenó que el señor Secretario (S) del Tribunal certificara el estado actual de la gestión en que incide el requerimiento, lo cual fue cumplido a fojas 183. Con el mérito de ese certificado se pudo constatar
que, con fecha 27 de enero de 2010, se dictó el cúmplase
de la sentencia definitiva expedida por la Corte Suprema al fallar el recurso de apelación deducido por los abogados Gonzalo Baeza Ovalle e Hilda Brito Fuentealba contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 22 de noviembre de 2009, confirmado lo decidido por ésta. Dicha resolución fue notificada a los requirentes y se procedió al archivo de la causa con
fecha 29 de enero de 2010;
UNDÉCIMO: Que, con el mérito de los hechos constatados por esta Magistratura, es posible concluir que, en la especie, no existe gestión pendiente donde pueda hacerse efectiva la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se solicita, lo que constituye razón suficiente para rechazar la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1. Se trata, en efecto, de la falta de uno de los requisitos procesales básicos
para que prospere la acción de inaplicabilidad por 12 000210 bowiento és
inconstitucionalidad de un precepto legal, de acuerdo a
lo prevenido en la Constitución Política y en la Ley
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
III. Consideraciones sobre el fondo del asunto sometido a
esta Magistratura.
DECIMOSEGUNDO: Que no obstante considerarse razón suficiente para rechazar el presente requerimiento de inaplicabilidad la falta de gestión pendiente que ha quedado suficientemente acreditada en autos, este Tribunal estima necesario realizar algunas consideraciones sobre el fondo del conflicto constitucional planteado por los requirentes, atendidas
sus particulares características;
DECIMOTERCERO: Que, en tal sentido, debe tenerse presente, en primer término, que las facultades disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia tienen rango constitucional, desde el momento que el artículo 82 de la Carta Fundamental reconoce a dicho tribunal la
superintendencia directiva, correccional y económica
respecto de todos los tribunales de la Nación. Así por lo demás lo ha reconocido expresamente esta Magistratura (Rol. N? 795), al sostener que “las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, las cuales por tener su fuente y desarrollo en la propia Constitución Política, son indubitables en su conformidad al
ordenamiento jurídico fundamental” (considerando 10”);
DECIMOCUARTO: Que, por su parte y como consecuencia de la libertad de asociación, el artículo 19 N” 16”, inciso Cuarto, de la Constitución Política de la República, señala que "ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título
universitario y las condiciones que deben cumplirse para 13
| 000211 dormenbr Orar
ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en
conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley”. A su vez, la disposición vigésima transitoria indica que “en tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16” del artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales
ordinarios”;
DECIMOQUINTO: Que, como puede observarse, en la actualidad, son los tribunales ordinarios de Justicia a
quienes corresponde conocer y resolver los conflictos que
SEGRETARIA pudieren suscitarse en relación a la conducta ética de los abogados, los que, por cierto, deben ejercer tales atribuciones sujetándose a los parámetros de justicia y racionalidad a que se refiere el artículo 19 N* 3, inciso
quinto, de la Ley Suprema;
DECIMOSEXTO: Que a su vez, como ya lo ha señalado esta Magistratura (roles N”*s. 755, 1138, 1140 y 1254), la profesión de abogado tiene determinadas particularidades, habida consideración de la función que se realiza a través de ella. De esta forma, los abogados, tal como lo indica el artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales, son “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. Si bien no son auxiliares de la administración de justicia, cooperan con el servicio judicial, desempeñando ante los tribunales de
justicia relevantes funciones;
14 006212
DECIMOSEPTIMO: Que, en efecto, como lo ha consignado
la doctrina procesal, se trata de personas que “desempeñan una función pública y deben colaborar al servicio judicial desempeñando sus funciones con altura de miras y sin olvidar nunca el interés general que están llamados a cautelar” (Fernando Alessandri R., Apuntes de Derecho Procesal, p. 418). En otras palabras, el abogado es conceptuado como un “verdadero colaborador de la administración de Justicia y, en este sentido, se le imponen deberes superiores a los meramente privados”
(nombre reservado, Derecho Procesal Civil, p. 194). Así, corresponde a una actividad profesional que se relaciona tanto con aspectos de interés particular como público, desde que colabora con la administración de Justicia.
Como lo afirmara nombre reservado, “aunque la función de estos profesionales no implica ciertamente el ejercicio de un cargo público (..) colaboran con los magistrados en la investigación de las legítimas pretensiones de los ciudadanos” (Manual de Organización y Atribuciones de los
Tribunales, p. 383);
DECIMOCTAVO: Que, como ha quedado explicitado, su carácter especial se constata en la circunstancia de que es la única profesión universitaria cuyo título no es otorgado por las mismas universidades sino que por la Corte Suprema de Justicia, según expresa el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales, precisamente, porque son colaboradores de la administración de Justicia, aunque no forman parte de la estructura del Poder
Judicial;
DECIMONOVENO: Que, finalmente, debe tenerse presente que se ha cuestionado la posible contravención a la Constitución Política de los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales. La primera norma se refiere a las sanciones que se pueden imponer por los tribunales superiores para la represión y Castigo de las
faltas (amonestación, censura, multa y arresto), mientras 15 000213 Vorieno (ez
que la segunda añade que adicionalmente puede sancionarse
a los abogados con la suspensión del ejercicio de la
profesión hasta por un término de dos meses;
VIGESIMO: Que, en tal sentido, esta Magistratura ya tuvo oportunidad de analizar la sujeción a la Carta Fundamental de las disposiciones contenidas en el artículo 542 del Código Orgánico de Tribunales, desechando semejante pretensión en relación al debido
proceso y al principio de legalidad (Rol N* 747);
VIGESIMOPRIMERO: Que las alegaciones de los requirentes parecen más bien dirigidas a la forma en que los tribunales superiores (Corte de Apelaciones de Santiago y Corte Suprema) aplicaron los referidos preceptos legales, lo que ciertamente excede el marco propio de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, en los términos que establece el artículo 93 N* 6” de la Constitución
Política de la República. Por lo mismo, se ha sentenciado
que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular, de las causas civiles y criminales, corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (Roles Ns. 493, 494, 71717, 7194, 817 y 842). En el mismo sentido, se ha señalado que “no le corresponde a esta Magistratura revisar sentencias judiciales, sino declarar inaplicables preceptos legales cuya aplicación pueda resultar contraria a la Constitución en una gestión judicial”.
(Roles 551, 531 y 680);
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, por último, en cuanto a la
afirmación de que se trataría de normativas reguladas por 16
000214
autos acordados, es del caso tener presente que, como se
ha sentenciado (Rol N”* 783), la facultad disciplinaria es esencial a la prestación de un buen servicio judicial y, en este sentido, la vinculación entre las facultades disciplinarias y las económicas resulta evidente. La facultad disciplinaria de la Corte Suprema, incluso para remover o trasladar a jueces, le ha sido atribuida por la Constitución, en su artículo 80, mientras la facultad disciplinaria de la Corte de Apelaciones se encuentra contemplada en los artículos 532 y siguientes, particularmente en el artículo 535, del Código Orgánico de Tribunales. Esta facultad disciplinaria, así consagrada en la Constitución y en la ley, está llamada a ejercerse. Tal ejercicio debe conformarse a la Constitución y a la ley. En aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas oO que
expresamente la Constitución no le ha reservado a éste,
el propio órgano judicial puede autoregularse. Impedirlo
haría imposible o enteramente discrecional el ejercicio de la facultad disciplinaria. Un Poder Judicial independiente y responsable de prestar un buen servicio a todas las personas, puede, a través de sus autoridades, regular el ejercicio de sus facultades disciplinarias por medio de autos acordados. Naturalmente estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de
rango constitucional;
IV. Consideraciones finales.
VIGESIMOTERCERO: Que habiendo dejado claro que el Tribunal Constitucional no puede interferir en el legítimo ejercicio de las competencias de los demás órganos del Estado sin vulnerar el inciso segundo del artículo 7? de la Carta Fundamental, resulta necesario efectuar una precisión adicional respecto de la facultad que el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política confiere a las Salas de este Tribunal en orden a
decretar la suspensión del procedimiento en las acciones 17
000245 Dorecenda, Oumaz
de i¡inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad, atendidas
las alegaciones del abogado de la parte requirente en
estrados;
VIGESIMOCUARTO: Que, en ese sentido, la facultad de decretar la suspensión del procedimiento constituye una facultad privativa de la Sala del Tribunal Constitucional que deba pronunciarse sobre la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad. Como ha señalado el ex Ministro de esta Magistratura, Juan Colombo Campbell, el objetivo de la suspensión del procedimiento -en cuanto medida cautelar- es “asegurar el cumplimiento efectivo de un futuro fallo” (“La suspensión del procedimiento como medida cautelar en la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley”. Cuadernos del Tribunal Constitucional N?* 37, 2008, p. 18). Por su parte, estas medidas cautelares se caracterizan por su instrumentalidad en relación con la sentencia definitiva, lo que implica que nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la
emanación de una ulterior sentencia definitiva, el
resultado práctico de la cual aseguran preventivamente.
Como señala el mismo profesor Colombo, “nacen, por decirlo así, al servicio de la sentencia definitiva, con el propósito de preparar el terreno y de aprontar los
medios más aptos para su éxito.” (Ob. cit., pp. 20-21);
VIGESIMOQUINTO: Que, de acuerdo a lo que acaba de expresarse, las Salas del Tribunal Constitucional están obligadas a obrar con prudencia al momento de decretar la suspensión del procedimiento en que incide la inaplicabilidad deducida, pues, de no hacerlo, podrían estar obstaculizando indebidamente el ejercicio de las competencias de los tribunales ordinarios más allá del justo propósito de asegurar el resultado de la acción de inaplicabilidad. De allí que la naturaleza de la gestión pendiente cobre una relevancia particular al momento de
realizar este análisis;
18 006216 VIGESIMOSEXTO: Que en el presente caso, no ha escapado a la consideración de estos sentenciadores que el proceso incoado, originalmente, ante la Corte de Apelaciones de Santiago y fallado, en última instancia, por la Corte Suprema, revestía la naturaleza de un proceso disciplinario destinado a constatar eventuales responsabilidades de abogados en la tramitación de procesos judiciales transgrediendo las precisas regulaciones expedidas por los propios tribunales superiores en ejercicio de las facultades que la Carta Fundamental les ha confiado. En el caso de autos, la gestión pendiente no correspondía a la que señaló primitivamente el requirente, puesto que el asunto disciplinario se encontraba en apelación ante la Corte Suprema, a quien le corresponde determinar soberanamente
y de acuerdo a su propia normativa la forma y oportunidad
en que resuelve los asuntos, en este caso, disciplinarios. Obviamente la suspensión del procedimiento debe tener carácter excepcional Y
decretarse de acuerdo a la plausibilidad de la
presentación que motiva la acción de inaplicabilidad, no correspondiendo "sea utilizada como un mecanismo de
dilación de la gestión judicial pendiente;
VIGESIMOSEPTIMO: Que el solo hecho de que el Código Orgánico de Tribunales defina a los abogados, en su artículo 520, como “las personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes” (el subrayado es nuestro) ha obligado a este Tribunal a ser particularmente cauteloso al ponderar las reiteradas solicitudes de suspensión del procedimiento presentadas por la parte requirente, actitud que, en todo caso, no resulta incompatible con la clara conciencia que le asiste de obrar de modo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad produzca todos
sus efectos cuando ella resulta procedente;
19 000247 Dd orenian dionin caló
VIGESIMOCTAVO: Que, finalmente, se deja constancia
que, de acuerdo a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 92 de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, no se condena en costas a los requirentes, por estimar este Tribunal que han tenido
motivos plausibles para litigar.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 7, inciso segundo, 19, N*%s 3%, 4%, 14”, 16” y 21, 82 y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado Y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia,
SE RESUELVE QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE ¡ INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, SIN COSTAS.
El Ministro señor Francisco Fernández Fredes
previene que concurre a la presente sentencia sin compartir lo razonado en el considerando vigesimoctavo, atendido que los requirentes no tuvieron motivo plausible
para requerir a esta Magistratura.
Redactaron la sentencia los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Enrique Navarro Beltrán.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N” 1.568-09.
000218 2
- e . a RoK
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, señor nombre reservado, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado y por el
Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers.
Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney concurren a la presente resolución, pero no firman, por encontrarse en comisión de servicio y
haciendo uso de permiso, respectivamente.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
KK