Inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero del d.l N° 3.500, en la oración “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente” y del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, en la frase “dicho interés se capitalizará mensualmente”
- Fecha
- 11 de junio de 2025
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- Proceso RIT P-76-2024, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 294-2024 (Laboral Cobranza)
- Cita
- TC Rol N° 15678/2024, sentencia de 11 de junio de 2025
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable la capitalización mensual de intereses del artículo 19 inciso decimotercero del D.L. N° 3.500, por resultar desproporcionada y afectar el derecho de propiedad al no responder a un fin social.
Texto íntegro
0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.678-2024
[11 de junio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE” Y DEL ARTÍCULO 22, INCISO SEXTO, DE LA LEY N° 17.322, EN LA FRASE “DICHO INTERÉS SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
EN EL PROCESO RIT P-76-2024, RUC 24-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO EL ROL N° 294-2024- LABORAL COBRANZA
VISTOS:
Que, con fecha 12 de agosto de 2024, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención al Menor requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19 incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del D.L. N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; del artículo 3°, N° 5, de la Ley N° 19.260; y del artículo 22 inciso sexto de la Ley N° 17.322, para que ello incida en el proceso RIT P-76-2024,
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RUC 24-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 294- 2024 (Laboral Cobranza).
Tramitación
Por resolución de la Segunda Sala de 20 de agosto de 2024 se acogió a tramitación el requerimiento, y se declaró admisible únicamente la impugnación al artículo 19 inciso decimotercero, en aquella parte que establece que “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, y al artículo 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322, en la frase “Dicho interés se capitalizará mensualmente”. El resto de las impugnaciones fue declarado inadmisible.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
D.L. 3.500
“Artículo 19.
[…]
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
[…].”
Ley N° 17.322
“Artículo 22.
[…]
En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Relata la actora que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro bajo el RIT P-76-2024, se tramita juicio sobre cobro de cotizaciones previsionales, iniciado por demanda de la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, por cotizaciones impagas que se detallan en la Resolución N°
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0109/1142716/2023, de 11 de Enero de 2024, por la suma de $8.414.308 más intereses penales y reajustes contemplados en el artículo 19 del D.L. 3.500 de 1980 y sus modificaciones y art. 2 y siguientes de la Ley 17.322
Indica que se despachó mandamiento de ejecución y embargo y señala que opuso excepciones, las que fueron rechazadas por el tribunal.
Por ello, señala que presentó un recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 294-2024 (Laboral Cobranza).
Como conflicto constitucional, la parte requirente en lo pertinente sostiene que la normativa impugnada contraviene las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Política.
Afirma que se vulnera el principio de igualdad ante la ley pues se establece un estatuto legal con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal o de otra naturaleza, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, como lo disponen además los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Agrega que no se cumple con el derecho a un procedimiento racional y justo.
Así, sostiene la actora que se infracciona el principio de non bis in idem , pues el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se castiga múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico:
a) En el Artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322 con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales;
b) En el Artículo 470 N°1 del Código Penal, con el Delito de Apropiación Indebida;
c) En el Artículo 12 de la Ley N°17.322 con orden de arresto.
Agrega que la normativa cuestionada contraviene el principio general de prohibición de enriquecimiento injusto, el cual se fundamenta en principios de equidad que devienen de la aplicación del artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución, en relación con la exigencia interpretativa que dispone el artículo 24 del Código Civil.
Además, la requirente entiende que la aplicación de los preceptos legales impugnados no sobrepasa el test de proporcionalidad.
Indica que en cuanto al sub principio de utilidad o adecuación, las normas no cumplen con el fin disuasivo a fin de que el empleador pague las
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cotizaciones previsionales. Indica que dicho fin no se cumple de manera previa al incumplimiento del pago de las cotizaciones y tampoco luego de producido el retardo, puesto que la cuantía de la deuda se torna desproporcionada y muchas veces impagables.
En cuanto al sub principio de necesariedad, refiere que la medida debe ser imprescindible para proteger el derecho cautelado, que en este caso en el derecho a la seguridad social, y que la legislación podría haber optado por medidas más moderadas como el establecimiento de un interés simple respecto de la deuda, el cual bastaría para el cumplimiento del fin previsto.
Además, indica que existen otras medidas aplicables a los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales, como son:
Que la Tesorería General de la República retenga la devolución de impuestos a la renta que le correspondiere anualmente, a los empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social
El arresto del empleador.
El embargo de sus bienes, sean muebles e inmuebles
Luego, respecto del sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, plantea que éste dice relación con que los beneficios y ventajas derivadas de las normas deben ser siempre superiores a los perjuicios en orden a resguardar el interés público comprometido en el derecho de la seguridad social y en la mantención del orden público económico.
Afirma en este punto que el orden público económico no se ve afectado por la supresión de la normativa impugnada, y que de hecho éste se ve quebrantado cuando al empleador se le castiga abusivamente, cobrándole interés sobre interés.
Finalmente, la requirente reclama que se infracciona el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el interés penal y las tasas cuestionados resultan usureras por ser desproporcionadas, e importan un extremo sobreendeudamiento de quienes tienen cotizaciones previsionales morosas.
En la etapa procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, no se efectuaron presentaciones.
Con fecha 21 de octubre de 2024, a fojas 169, fueron traídos los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 6 de marzo 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada Yesica Soto Vargas, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme certificación de la relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación Salud y Atención al Menor solicita la inaplicabilidad del inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 y del inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322, en las partes que establecen como medio de determinación del interés derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses, para que dicha declaración surta sus efectos en el recurso de apelación conocido por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 294-2024-Laboral Cobranza, en el marco del proceso seguido bajo RIT P-76-2024, RUC 24- 3-RUT reservado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por estimar que su aplicación resulta contraria al principio non bis in ídem, al principio de no enriquecimiento injusto y al principio de proporcionalidad, previstos en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, y al artículo 5, inciso segundo del texto constitucional, en relación con los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, alega la afectación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I. ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL DECRETO LEY N° 3.500
SEGUNDO: Que, el precepto legal impugnado establece un sistema agravado de pago de cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos. De ahí que el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 prevea una hipótesis de anatocismo.
Ahora bien, el modelo recién descrito se refiere exclusivamente a las cotizaciones de seguridad social generadas por los trabajadores afiliados al sistema de pensiones regulado por el mismo D.L. N° 3.500, en caso de que éstas no hayan sido oportunamente enteradas a la Administradora de Fondos de
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Pensiones correspondiente, ya sea por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios.
TERCERO: Que, no obstante, en la gestión pendiente se persigue el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses devengados por el retardo en el pago del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previsto en la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En efecto, la acción de cobranza en contra de la requirente fue deducida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, entidad a cargo de la administración del referido seguro. De ahí que sea la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, el cuerpo normativo que regula la deuda perseguida en el caso concreto, estableciendo en su artículo 22 una capitalización mensual del interés determinado conforme a las reglas que allí se indican.
CUARTO: Que, de acuerdo con lo señalado en reiteradas oportunidades por esta Magistratura, “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (STC Rol N° 5.426-18, c. 8°. En el mismo sentido, STC Roles N°s 6.885-19, 7.734-19, 8.022-19, 9.893-20, 11.995-21, 12.750-22, 12.901-22 y 14.842-23, entre otras), lo que acontece en este caso, en tanto el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N°3.500 no resulta aplicable a la gestión pendiente de autos, por lo que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad necesariamente debe ser desestimado respecto de esta disposición.
II. ARTICULO 22, INCISO SEXTO DE LA LEY N° 17.322
QUINTO: Que, de acuerdo con lo expuesto por la actora en relación con el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322, en cuanto al primero de los vicios alegados, la inconstitucionalidad radicaría en que el anatocismo importaría la imposición de una nueva sanción respecto de un hecho ya castigado, lo que contravendría el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 19 N° 3 del texto constitucional, así como en los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, señala la requirente que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se castiga múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico, citando, al efecto, la multa contemplada en el artículo 22 letra a) de la Ley N° 17.322; el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N° 1 del Código Penal; y la orden de arresto regulada en el artículo 12 de la Ley N° 17.322.
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SEXTO: Que, sin embargo, la hipótesis que permite hacer aplicable el referido principio no concurre en el caso de autos, en tanto el anatocismo no es una sanción (véanse STC Roles N° 2536-13, c. 24°; 13.331-22, c. 16°; y 14.761-23, c.
3° del voto por rechazar). El artículo 2 de la Ley N° 18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “[s]i tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad” (STC Rol N° 7897-19, cc. 12° y 13°).
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, tal como se razonó en STC Roles N° 15.439-24, 15.736.24 y 15.747-24, la existencia de apremios, como el arresto establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, o de tipos penales, como el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 del Código Penal, no constituye una vulneración al principio de non bis in ídem, toda vez que se trata de instituciones que poseen una naturaleza distinta a la de la capitalización mensual de intereses.
Al respecto, es posible sostener que el arresto, en tanto medida de apremio, consiste en un mandamiento de autoridad que persigue compeler al pago de la cantidad adeudada (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico).
Por su parte, el delito de apropiación indebida tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad penal derivada de la conducta tipificada. El anatocismo, en cambio, es un mecanismo particular de reajuste de lo adeudado por disposición legal. De este modo, los fundamentos de dichas instituciones jurídicas son distintos, aun cuando -por la naturaleza de la deuda- les subyace un claro interés social y público.
En consecuencia, en la medida que obedecen a finalidades distintas, la coexistencia de estas figuras jurídicas no supone castigar dos veces un mismo hecho, por lo que tampoco se verifica una afectación al principio de non bis in ídem (véanse STC Roles N° 12.539-2021 y 12.527-2021).
OCTAVO: Que, en cuanto al segundo de los vicios identificados, relativo a una afectación del principio de interdicción del enriquecimiento injusto que, de acuerdo con la requirente, se reconoce implícitamente en el artículo 24 del Código Civil a través de la alusión a la equidad, resulta preciso observar que el requerimiento no alcanza el estándar de fundamentación suficiente que posibilite un pronunciamiento de esta Magistratura, pues no llega a desarrollar cuál sería el vicio ni cómo se produciría, limitándose a transcribir incisos de los
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numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, sin precisar su vinculación con el principio invocado.
Aun así, es necesario advertir que el control normativo que realiza este Tribunal tiene como parámetro el propio texto constitucional, por lo que alegar la vulneración de un principio consagrado a nivel legal escapa del ámbito de ejercicio de la competencia prevista en el artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Constitución. Incluso más, la situación en la que un precepto legal contraviene un principio de la misma jerarquía normativa evidentemente corresponde a un asunto de mera legalidad, relativo a la interpretación de las fuentes de rango legal que puedan resultar aplicables al caso concreto, cuestión que le corresponde dilucidar al juez de fondo y no a esta Magistratura.
NOVENO: Que, en todo caso, tal como se ha señalado por la doctrina y ha sido recogido por este Tribunal, un escenario como el descrito por la requirente no implica en forma alguna una hipótesis de enriquecimiento injusto, toda vez que no basta un enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra para que ésta se configure, sino que, además, se requiere que no exista una causa que justifique dicha ganancia, lo que exige ausencia de culpa del pretendido empobrecido -en este caso, la requirente-, ya que “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su situación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución” (PEÑAILILLO, Daniel (2003): “Obligaciones”. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.113. Referenciado en STC Rol N° 7897-2019 y, recientemente, en STC Roles N° 15.439-24, 15.736.24 y 15.747-24).
DÉCIMO: Que, respecto del tercer vicio invocado, se alega la vulneración del artículo 19 N° 2 inciso primero, y 3 inciso sexto de la Constitución, en tanto la aplicación del precepto impugnado contravendría el principio de proporcionalidad y, especialmente, el principio de proporcionalidad de las penas.
Sin perjuicio de que, tal como ya se señaló, el anatocismo no tiene un carácter de sanción y, por ende, no resulta aplicable algún razonamiento vinculado con la noción de “pena”, resulta conveniente precisar, en cuanto a los términos generales de la alegación, que el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento que se articula en base a cuatro pasos de análisis de la medida que establece la norma impugnada, a saber: (1) la existencia de un fin legítimo, (2) su adecuación, (3) la necesidad de la medida y, (4) su proporcionalidad en sentido estricto.
Al respecto, nombre reservado ha señalado, en relación con la determinación de la legitimidad del fin que persigue la medida, que el Estado no puede hacer cualquier cosa, y que debe utilizar su poder para atender a los fines para los cuales ha sido constituido, de modo tal que, una desviación de los
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fines que constitucionalmente se imponen al Estado, configuraría la ilegitimidad de la medida examinada. En cuanto a la idoneidad o adecuación, el autor plantea que debe reflexionarse en torno a si la medida examinada es o no es eficaz, es decir, si permite razonablemente lograr el objetivo legítimo que el Estado persigue a través de la medida, en definitiva, determinar si es idónea como medio. Respecto de la necesidad de la medida, el examen consiste en determinar si aquella es eficiente, es decir, determinar si la autoridad ha optado por utilizar el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido.
Finalmente, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, es menester determinar el nivel de afectación de el o los derechos involucrados, y establecer si dicha afectación se encuentra justificada por la importancia que la medida bajo escrutinio tiene (atendida su finalidad legítima, y los bienes y derechos que pretende proteger o realizar). En otras palabras, ello implica analizar si los beneficios que se obtienen con la medida son mayores o no al grado de afectación de los otros derechos involucrados (CONTESSE, Jorge (2017):
“Proporcionalidad y derechos fundamentales”. En: Pablos Contreras y nombre reservado (Eds.): Manual sobre derechos fundamentales. Santiago de Chile: LOM, pp. 285-322).
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fin legítimo, cabe hacer notar que el anatocismo que establece el precepto impugnado encuentra su justificación en la protección de las cotizaciones del trabajador, que, habiendo mediado una relación laboral, ocupó una posición desigual respecto del empleador, lo que no sólo corresponde a una finalidad perfectamente legítima, sino que, además, resulta concordante con el mandato constitucional que conmina al legislador a resguardar el derecho a la seguridad social y a asegurar la protección del trabajo, consagrado en el artículo 19 números 18 y 16 de la Carta Constitucional, respectivamente.
DECIMOSEGUNDO: Que, en relación con la adecuación, en ejercicio de las competencias que para ello le entrega la Constitución, el legislador estimó que la figura del anatocismo resulta idónea para alcanzar los fines antedichos, no siendo procedente que esta Magistratura cuestione el mérito de dicha definición, en la medida que se constata que se trata de una figura que establece un poderoso incentivo para que el pago de las cotizaciones se efectúe de manera oportuna, siendo un medio que evidentemente tiene la aptitud de lograr el objetivo perseguido.
Más aún, el Mensaje de la iniciativa de ley que introdujo la disposición impugnada en 1993 -a saber, la Ley N°19.260, que modifica la Ley N°17.322 y el Decreto Ley 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional-, contiene la evaluación realizada en torno a su idoneidad, y da cuenta que la definición de este mecanismo surge a propósito de la insuficiencia de los ya
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existentes. Éste describe las razones que dieron lugar a la presentación del proyecto de ley como sigue: “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema.
Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última”
.
En particular, se explica que el precepto contenido en el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322 incorporó la figura del anatocismo en tanto “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple.
Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas” (Historia de la Ley Nº 19.260, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 4).
DECIMOTERCERO: Que, en lo relativo a la necesidad, cabe observar el límite establecido por el legislador en las normas impugnadas consiste en que en ningún caso la capitalización puede fijarse por períodos inferiores a un mes.
Es decir, se toma la precaución de imponer restricciones temporales al mecanismo, tornándolo eficiente, al buscar que su materialización no sea la más lesiva o restrictiva de derechos. En este contexto, resulta relevante recordar que el ámbito previsional no es el único ámbito normativo en que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del anatocismo. El ejemplo más característico de la consagración de esta figura se encuentra en la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, cuyo artículo 9 dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero.
Esa normativa, en el mismo sentido, fija idéntico límite al establecido en la regulación impugnada, es decir, el de la capitalización mensual.
A este respecto, esta Magistratura ha reconocido que la capitalización mensual del interés “tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Roles N° 3722, c. 29°. Criterio reiterado en STC Roles N° 15.439-24, c. 6°; 15.736.24, c. 6°; y 15.747-24, c. 6°).
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DECIMOCUARTO: Que, finalmente, el requerimiento alega que el principio de proporcionalidad en sentido estricto se vería afectado, en virtud de una argumentación que asume que el precepto tiene por objeto resguardar el orden público económico. De esta forma, se plantea que el orden público económico no se vería afectado por la supresión de los intereses establecidos en el precepto, pero sí se vería quebrantado cuando al empleador se le castiga de manera abusiva, como sucedería en el caso de autos. A este respecto, es preciso observar que la parte requirente no funda el contenido ni la prevalencia que da a la noción de orden público económico en disposiciones constitucionales específicas que justifiquen su pretensión de hacer ceder un resguardo legislativo de derechos de consagración expresa a nivel constitucional. De ahí que, en tanto el precepto legal impugnado tiene su fundamento en la protección del trabajador y el resguardo a su derecho a la seguridad social, existe un evidente interés público comprometido del que no puede prescindirse (véanse STC Roles N° 13.331-22 y 13.332-22).
DECIMOQUINTO: Que, finalmente, en cuanto al cuarto vicio alegado, la parte requirente plantea que el pago del monto adeudado con la capitalización mensual de intereses afectaría su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución.
Sin embargo, tal como esta Magistratura ha señalado en ocasiones anteriores, la protección constitucional de la propiedad no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento. El contenido protectivo de este derecho puede resumirse recurriendo a lo planteado por nombre reservado, en su obra monográfica dedicada al estudio del derecho de propiedad: “el derecho de propiedad constitucional consiste, en primer lugar, en la garantía que el ordenamiento jurídico contemplará la regulación legal que asegura al individuo un espacio de actuación libre sobre los bienes, con fines de aprovechamiento económico y sin la intervención de terceros, para lo cual se atribuye al titular facultades jurídicas sobre tales bienes y se asignan efectos jurídicos vinculantes a esos actos respecto de terceros. Este es el aspecto objetivo del derecho de propiedad, no vinculado a posiciones subjetivas sino a la necesaria previsión del ordenamiento jurídico de una regulación que consagre el derecho y establezca sus efectos, sin que sea afirmado aún algún contenido específico protegido por ese ordenamiento. Por su parte, el aspecto subjetivo del derecho de propiedad, en cambio, es la garantía de inviolabilidad del patrimonio de los sujetos concretos, en el sentido de que no puedan verse privados de todo o de parte de sus bienes o de los derechos que sobre ellos recaen sino a través del instituto de la expropiación” (FUENTES, Jessica (2018): “El Derecho de Propiedad”.
Santiago, Der Ediciones, pp. 218-219).
En el mismo sentido, nombre reservado y nombre reservado identifican dos hipótesis de afectación en la regulación del derecho de propiedad contenida en
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el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. Por un lado, señalan que la afectación a que se refiere el inciso segundo del artículo 19 número 24 del texto constitucional corresponde a una limitación, en la medida que "se establece en la regulación abstracta del derecho de propiedad privada mediante un determinado régimen regulatorio (la faz objetiva del derecho de propiedad privada)"; y por otro lado, identifican la afectación regulada en el inciso tercero como una privación, en tanto se trata del supuesto en que se "interviene particularmente sobre los específicos derechos subjetivos que se configuran al amparo de un determinado régimen regulatorio (la faz subjetiva del mismo derecho)" (GUILOFF, nombre reservado (2021): “Derecho de propiedad”. En: nombre reservado y nombre reservado (Eds.). Curso de Derechos Fundamentales. Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, p. 659).
DECIMOSEXTO: Que, así las cosas, en realidad, la supuesta afectación del derecho de propiedad alegada por la requirente debe necesariamente ser descartada, en la medida que no puede encuadrarse como tal en ninguna de las hipótesis recién señaladas, toda vez que no se trata de una limitación ni de una privación del derecho de propiedad. En este caso, el antecedente del cobro de los intereses sobre intereses que la parte requirente califica como afectación ilegítima de su derecho de propiedad es la celebración de un contrato de trabajo que da lugar al surgimiento de una obligación legal, consistente en el pago de las cotizaciones previsionales en favor del trabajador. De esta manera, el legislador estableció legítimamente la figura del anatocismo como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la referida obligación, lo que de ninguna manera puede considerarse como una afectación del aspecto objetivo del derecho de propiedad en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 19 número 24 del texto constitucional ni tampoco como una afectación del aspecto subjetivo de dicho derecho, en los términos del inciso tercero de la misma disposición.
DECIMOSEPTIMO: Que, más aún, sostener que el establecimiento de una obligación de fuente legal vulnera el derecho constitucional de propiedad del sujeto obligado porque produce consecuencias económicas a su respecto, implicaría limitar de manera injustificada una de las funciones esenciales del Estado, cual es, la función legislativa o nomogenética. Dicho de otro modo, la protección constitucional del derecho de propiedad no puede limitar las posibilidades del Estado de establecer obligaciones legales, pues, como ya se señaló, no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento.
DECIMOOCTAVO: Que, en mérito de lo razonado, en opinión de estas Ministras y este Ministro, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322 no puede ser acogido, al no configurarse ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la requirente.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento solo respecto del artículo 22 de la Ley 17.322, en la frase “Dicho interés se capitalizará mensualmente” por las razones siguientes:
1.- Que lo primero que cabe dilucidar es si las disposiciones legales impugnadas pueden ser decisivas en la resolución de la gestión judicial pendiente, y ello porque se trata de una cobranza llevada a cabo por una mutual de seguridad, institución que tiene normas propias para la cobranza de las cotizaciones debidas, cuya naturaleza es también distinta a las que corresponden a otras prestaciones sociales.
2.- Que al efecto hemos de tener presente que las cotizaciones de que hablamos son de cargo del empleador y las reglas propias para su cobro se encuentran en el artículo 18 de la Ley 16.744, que no contempla la capitalización de los intereses. Sin embargo, el artículo 17 de la misma ley, en su último inciso, indica: “Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsión, se considerarán parte integrante de su sistema impositivo, gozando por lo tanto de los mismos privilegios y garantías. Asimismo, el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyes establecen o establezcan en el futuro para dicho sistema.” Cabe preguntarse si la regla final, sobre el incumplimiento, se refiere solo a las cotizaciones que deban integrarse en una caja de previsión, o se extiende ello a las correspondientes a todas las cotizaciones para el seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluidas las que se enteran en una mutual de
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seguridad, pero incluso en interpretación extensiva, ella nos remitiría solo a las disposiciones correspondientes al sistema previsional antiguo, como veremos.
3.- Que las mutuales son instituciones de seguridad social, desde que está a su cargo un seguro de ese orden y están sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Seguridad Social, como expresamente lo dispone el artículo 12 letra e) de la ley 16.744 y el artículo 20 del Decreto 268 de 1968, que aprueba el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores. Pues bien, siendo así, la Ley 17.322 ya en su encabezado dispone que su contenido se refiere a normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. En su artículo 1° repite la idea al señalar: “ Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter”. Particularmente relevante parece, al respecto, el inciso segundo del mismo artículo, que indica: “Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos "previsionales" o "de seguridad social.” Esa normativa, por otra parte, es posterior a la Ley 16.744, de modo que es posible sostener que el artículo 22 inciso sexto de la Ley 17.322 se aplica al caso por la regla de preferencia de la norma posterior.
4.- Que, en cambio, queda excluida la aplicación al caso del Decreto Ley 3.500 y específicamente su artículo 19 inciso 13°, puesto que esa preceptiva se refiere exclusivamente a las cotizaciones del fondo de pensiones, no a toda cotización de seguridad social. Ello aparece con claridad ya en el artículo 1° de tal normativa y se conforma en sus artículos 12 y 19, se suerte tal que en este aspecto, y por la señalada razón formal, compartimos el rechazo del libelo.
5.- Que, en cambio, el artículo 22 inciso sexto de la ley 17.322 sí puede ser decisivo, ya que conforme al mérito del caso puede serle aplicada, de acuerdo con una interpretación jurídica razonable, como ya vimos, de modo que cabe analizar si esa aplicación genera o no efectos inconstitucionales en la gestión pendiente.
6.- Que, en ese supuesto, rigen los mismos argumentos para acoger el requerimiento que ya han sido recogidos en causas anteriores, como por ejemplo ocurre con el voto disidente emitido en la sentencia del rol 14.576 o en el voto por acoger en sentencia de empate rol 15.327, en lo relativo a las reglas que imponen el anatocismo en la liquidación de la deuda en cobranzas previsionales. Particularmente, interesa referirse primero al principio de proporcionalidad, que es el que aparece principalmente vulnerado con la aplicación de la regla pertinente del artículo 22 inciso sexto, que analizamos.
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7.- Que el señalado principio, aunque no expresado formalmente en la Carta, aparece indirectamente consagrado a través de varias disposiciones constitucionales, pudiendo mencionarse al efecto los numerales 2, 22 y 26 del artículo 19, según se ha establecido por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1.153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1.217, 1.254 y en el voto disidente del rol 14.576, por citar algunos ejemplos. El numeral 2 del artículo 19 es pertinente porque la desproporción es manifestación de arbitrariedad, de modo que la proscripción de lo arbitrario incluye a lo desproporcionado. Lo mismo cabe concluir del tenor de los numerales 16 y 22. Añadiremos aquí que el numeral 3 inciso sexto, del mismo artículo 19 de la Carta, al prescribir un procedimiento racional y justo también se opone a la desproporción, por lo mismo que ésta supone lo irrazonable. En suma, toda esa normativa devela la existencia de un principio que excluye del campo constitucionalmente lícito la arbitrariedad y, por ende, la desproporción, ya que la proporción es la conformidad o correspondencia debida entre las partes de una cosa y el todo, o entre aquellas partes entre sí, y son sinónimos de proporcionalidad el equilibrio y la armonía.
Luego, si se pierde o se rompe ese equilibrio o debida correspondencia entre los actos y sus consecuencias, por ejemplo, o entre las diversas consecuencias de un acto, lo que hay es falta de armonía o de equilibrio, es decir, falta de razonabilidad, y un resultado o efecto irrazonable, respecto de sus causas, es un resultado arbitrario, dado que la arbitrariedad se opone justamente a la razonabilidad.
8.- Que por eso la doctrina ha asimilado, también, al exceso como desproporción, entendiendo que existe una prohibición constitucional al respecto, pues el exceso rompe el equilibrio e invierte además el principio de intervención estatal útil, necesaria y respetuosa de la libertad de las personas, de modo tal que la consecuencia resulte ventajosa para el interés general a la vez que todo lo mínimamente perjudicial para los derechos y libertades individuales, que sea posible.
9.- Que en el caso que nos ocupa, siendo lícito el fin perseguido por la norma impugnada, la capitalización de intereses, desde nuestra perspectiva, no es útil para incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. No lo es no solo porque estadísticamente no sea posible demostrar que lo fuere, o porque en este caso no haya rendido los frutos esperados por el legislador, sino sobre todo porque si además de la batería de consecuencias que la ley establece para resguardar el derecho del trabajador a no verse perjudicado por la omisión de enterar las cotizaciones debidas, ya de por sí graves, contenidas en el artículo 18 de la Ley 16.744, añadimos el anatocismo, se genera la indeseable, pero más que esperable, consecuencia de elevar a tal punto la deuda, que para muchos empleadores se torne imposible pagarla, de modo que al fin en nada se beneficie al trabajador, en cuyo interés se supone establecida la regla. Cabe atender a que
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hablamos de intereses moratorios y de multas, lo que es bastante como incentivo para cumplir a tiempo y como sanción, pero si esos intereses, en sí mismos elevados, se capitalizan, y por ende la suma adeudada se aumenta para luego los nuevos intereses volver a capitalizarse, y así sucesivamente, la desproporción respecto de las deudas originales se torna tal, que mucho más cierto es decir que esa regla debilita, dificulta, o imposibilita derechamente el pago de la deuda morosa, antes que propiciarlo.
10.- Que no parece aceptable el razonamiento según el cual sin el anatocismo los empleadores podrían preferir invertir los dineros de estas cotizaciones en su beneficio y pagar tardíamente (o no pagar), aprovechando los beneficios del rédito de esas sumas entretanto, porque eso supone olvidar que a los reajustes e intereses moratorios se une la multa, lo que hace particularmente difícil concordar en que una inversión financiera resulte, aun así, más atractiva para el empleador que enterar las cotizaciones. Desde luego habrá siempre hipótesis de inversiones que puedan redituar de manera inusualmente alta, pero eso será siempre un albur o un caso excepcional y, en todo caso, si es así también podría haber réditos que superaran al propio anatocismo, pero el examen de proporcionalidad debe darse en base a las situaciones corrientes o normales, no respecto de hipótesis futuras e inciertas, de alta excepcionalidad.
11.- Que además de no aparecer como mecanismo idóneo ni proporcionado para asegurar el pago, el anatocismo resulta en una afectación al derecho de propiedad del empleador, en este caso con mayor claridad que en otros porque aquí las cotizaciones son de cargo del empresario, y si se elevan desproporcionadamente, como creemos haber demostrado, falta ya una razón jurídicamente válida para justificar su abultado monto, que pasa a ser una merma del dinero del empleador que no responde a un fin social, como lo exige el artículo 19 N°24 de la Carta, en su inciso segundo, para limitar este derecho. El propio artículo 19 N°18 de la Constitución deja de jugar un papel para la especie cuando la seguridad social está resguardada por las otras consecuencias de la mora, y la que se impugna supera ese resguardo y se interna en la desproporción.
12.- Que tampoco es una razón para admitir el anatocismo el que lo haga la Ley 18.010 en su artículo 9°, porque aparte de que esa es una regla legal y no constitucional, cuya adecuación a la Carta Fundamental no nos toca analizar aquí, y de tratarse de una regla que hace excepción a una prohibición general de anatocismo establecida en el artículo 1559 N°3 del Código Civil y a la limitación temporal impuesta por el artículo 804 del Código de Comercio, acontece que aquella ley especial se refiere a obligaciones contractuales, en que las partes se rigen por la autonomía de la voluntad, y no a una obligación legal, como es aquí el caso. Si se quiere un parámetro de comparación debería preferirse para ese ejercicio a las obligaciones de alimentos debidos por ley,
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pues se ha argumentado sobre la similar calidad de las deudas previsionales y alimenticias, y sin embargo estas últimas no están sujetas al anatocismo.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y la disidencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.678-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/06/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 14/06/2025 Fecha: 12/06/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 12/06/2025 Fecha: 12/06/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 17/06/2025 Fecha: 12/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/06/2025
18A07D9B-24D3-466E-80D2-7E6C1CC1D964 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.