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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15669/202416 abr 2025

Inaplicabilidad de los artículos 238 del Código de Procedimiento Civil, y 32, inciso segundo, parte final, de la Ley N° 18.695

Fecha
16 de abril de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Municipal
Gestión pendiente
Proceso Rol C-2500-2022 del Primer Juzgado de Letras de La Serena (en apelación bajo Rol N° 634-2024 ante la Corte de Apelaciones de La Serena).
Cita
TC Rol N° 15669/2024, sentencia de 16 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no constatarse que la aplicación de los preceptos impugnados resulte decisiva ni contraria a la Constitución en el caso concreto. Sin costas, por haber tenido la requirente motivo plausible para deducirlo.

Texto íntegro

0000607 SEISCIENTOS SIETE

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.669-2024

[16 de abril de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 238 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y 32, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.695

I. MUNICIPALIDAD DE LA HIGUERA

EN EL PROCESO ROL C-2500-2022, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA BAJO EL ROL N° 634- 2024- CIVIL

VISTOS:

Que, con fecha 8 de julio de 2024, la I. Municipalidad de La Higuera requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 32 inciso segundo, segunda parte, de la N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, y del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil para que ello incida en el proceso Rol C-2500-2022, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena bajo el Rol N° 634- 2024-Civil.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

1 0000608 SEISCIENTOS OCHO

“Código de Procedimiento Civil

(…)

“Artículo 238.- Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.”.

(…)

“Ley N° 18.695

(…)

“Artículo 32.- (…)

La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente corresponde a la I. Municipalidad de La Higuera, representada conforme figura a fojas 1, por don nombre reservado.

Con fecha 4 de abril de 2022, Tanner Servicios Financieros S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de la requirente, I. Municipalidad de La Higuera, proceso que se sustancia ante el 1er Juzgado de Letras de La Serena, en causa Rol C-2500-2022.

Con fecha 12 de abril de 2022 el Tribunal sustanciador dictó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la municipalidad demandada, ordenando el pago de $426.529.194, más intereses y costas. No fueron opuestas excepciones a la ejecución.

Posteriormente, con fecha 2 de agosto de 2023 se ordenó dictar el decreto alcaldicio de pago al alcalde de la Municipalidad bajo apercibimiento del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, proveído que sería reiterado el 6 de octubre de ese año.

Luego, el 25 de octubre de 2023 el Juzgado resolvió sancionar a la Municipalidad requirente a pagar una multa de 1 UTM, conforme lo autoriza el

2 0000609 SEISCIENTOS NUEVE

artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento de lo ordenado. Dicho apercibimiento fue materializado el 3 de enero de 2024, reiterando la imposición de una multa de 5 UTM.

Con fecha 12 de febrero de 2024, el Juzgado ordenó al alcalde de la Municipalidad de La Higuera dictar el respectivo decreto de pago, bajo apercibimiento de despachar orden de arresto en su contra.

Y así, el 3 de abril del año pasado fue despachada orden de arresto en contra de don nombre reservado, entonces alcalde y representante legal de la Municipalidad de La Higuera.

En contra de lo resuelto interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio el día 10 de abril de 2024. Se arguyó que la resolución resulta agraviante a los derechos del alcalde, y pide se deje sin efecto; y se liquide la obligación, por cuanto la empresa emisora de las facturas cuyo pago persigue Tanner, pagó vía transferencia bancaria a esta última, y con cargo al crédito de autos, la cantidad de $100.000.000.

El Juzgado resolvió rechazar la reposición concediendo la apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo con fecha 16 de abril de 2024. Remitidos los antecedentes a la Corte de Apelaciones de La Serena, la apelación ingresó bajo el Rol 634-2024 (civil), en actual tramitación, pues se encuentra en estado de relación.

Con fecha 19 de abril de 2024, el alcalde la Municipalidad requirente presenta recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de La Serena, que se tramita bajo el ingreso N° 120-2024. El 23 de abril de igual año la Corte referida lo rechazó, siendo confirmado por la Excma. Corte Suprema, en el ingreso N° 15.449-2024.

Arguye la existencia de las siguientes contravenciones constitucionales:

Fundamentos de la inconstitucionalidad de forma del artículo 32 inciso segundo de la Ley N° 18.695

El inciso segundo del artículo 32 de la Ley N° 18.695 es inconstitucional por aspectos de forma en un doble sentido.

1.- No se cumplió con el control preventivo de constitucionalidad que corresponde a toda Ley Orgánica Constitucional.

La Ley N°19.845, que introdujo el nuevo inciso segundo al artículo 32 de la Ley N°18.695, modificó una ley orgánica constitucional, circunstancia que, por lo demás, señala expresamente en su encabezado.

En consecuencia, esta ley modificatoria debió cumplir con todos los requisitos propios de la Orgánica constitucional y, no obstante, no lo hizo.

2.- Tampoco se cumplió con lo dispuesto en el entonces artículo 74 del texto Constitucional.

3 0000610 SEISCIENTOS DIEZ

A la fecha de la dictación de la ley impugnada, el artículo 74 de la Constitución (Actual artículo 77) señalaba que la normativa orgánica constitucional relativa a la organización y atribución de los tribunales sólo puede ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. Ello tampoco fue cumplido.

Fundamentos de la inconstitucionalidad de fondo del artículo 32 inciso segundo de la Ley N° 18.695 y del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil

Las normas cuya inaplicabilidad se solicita son inconstitucionales al violar lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política en relación con lo dispuesto en los artículos 7° número 7 de la convención americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San nombre reservado Rica", publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de enero de 1991, y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial con fecha 29 de abril de 1989; el artículo 19 números 1 y 7, artículo 1 y el artículo 6, todos de la Constitución Política.

1.- Infracción al artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política del Estado en relación con lo dispuesto en los artículos 7 del Pacto de San nombre reservado

Rica, y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El concepto de encarcelado que utiliza el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es amplio: ingresado a una cárcel, sin restringirse a obligaciones de carácter contractual. Por otro lado, la norma de la Convención Americana de Derechos Humanos proscribe la “detención”, por lo cual si se le interpreta en sentido restringido mal podría ser un límite al ius puniendi si no se proscribe literalmente la condena.

Si las normas de derechos humanos persiguen establecer límites al poder estatal, mediante mandatos de optimización y normas de principio, el deber será interpretar lo más amplia y extensivamente posible las normas de derechos fundamentales, es decir, en lo contrario de la línea jurisprudencial sostenida por esta Magistratura. A ello, además, se suma el deber estatal de promover los derechos fundamentales en conformidad con el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, que puede verse incumplido por la vía de minimizar el contenido del derecho recurriendo al expediente de interpretaciones restrictivas.

Argumenta que este Tribunal se ha pronunciado anteriormente sobre los apremios de arresto decretados a propósito del artículo 12 de la Ley N° 17.322, y si bien ha resuelto, en definitiva, rechazar la declaración de inconstitucionalidad, esta decisión la fundó debido a que en tal supuesto se trataba de deudas de dinero emanadas de obligaciones legales de naturaleza social y previsional, indicando expresamente que: "no deriva del incumplimiento de obligaciones meramente particulares,

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ni encuentra su origen en la existencia de una deuda contractual, sino que provienen de la infracción de un deber que impone la ley”.

Por el contrario, en el caso para el cual se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad la obligación de pagar una suma de dinero deriva de un contrato civil.

Infracción al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República

Se ha dictado una orden de arresto para obtener el pago de una simple deuda civil –lo que excede la proporcionalidad de la medida- y, además, no se ha considerado que el ente municipal es dueño y poseedor de bienes embargables sobre los cuales cualquier acreedor puede perseguir el pago, por lo que la necesidad de la medida tampoco está presente.

Infracción al artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República.

Se violenta el art. 19 N° 7 constitucional y normativa internacional que proscribe la privación de la libertad por deudas, entendiendo por tales aquellas que tuvieran como antecedente el mero interés pecuniario de un individuo con una obligación contractual u obligaciones de carácter meramente civil, de modo de no poner al servicio de causas únicamente particulares o privadas el aparato represivo del Estado.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 14 de agosto de 2024, a fojas 42, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 3 de septiembre de 2024, a fojas 559, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones por Tanner Servicios Financieros S.A.

Observaciones de Tanner Servicios Financieros S.A.

A fojas 573 y siguientes, la sociedad Tanner Servicios Financieros S.A. evacuó traslado solicitando el rechazo del requerimiento de autos.

Refiere que no hay vulneración al artículo 5° inciso segundo de la Constitución, con relación a tratados internacionales. La fuente del arresto se encuentra en el incumplimiento de las órdenes impartidas por un tribunal, especialmente, la de dictar el acto administrativo o la obligación de hacer, consistente en la expedición del respectivo decreto alcaldicio de pago. Siendo así, no puede la aplicación de los

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preceptos impugnados entrañar un supuesto de prisión por deudas proscrito por la Constitución, pues aquella no es la hipótesis de marras.

No hay infracción al artículo 19 Nos 1 y 7 constitucional. No es posible considerar que las normas jurídicas cuestionadas no se ajusten a la garantía de la letra b) del N° 7 del artículo 19 constitucional, pues la posibilidad de que se decrete la privación de libertad del Alcalde se encuentra expresamente prevista en una norma de rango legal, cuyo fundamento arranca en el artículo 76, inciso tercero, de la Constitución.

En la misma línea, el artículo 19 N° 1 no prohíbe todo apremio, sino que únicamente aquellos ilegítimos. Asimismo, el arresto de conformidad con los preceptos legales impugnados no resultaría desproporcionado con relación al objetivo lícito perseguido con aquel. En la especie, se trataría de una medida que tiene un tiempo limitado y especialmente reducido; y que en todo caso quedará sin efecto tan pronto se dicte el decreto de pago debido.

Añade que ya existen pronunciamientos previos de este Tribunal Constitucional, en sede de inaplicabilidad, declarando la conformidad de los artículos impugnados con la Carta Fundamental.

Finaliza, refiriendo que los preceptos legales impugnados ya tuvieron aplicación en la gestión seguida ante el 1er Juzgado Civil de La Serena, causa Rol N° 2500-2022. En efecto, el 25 de octubre de 2023 se impuso a la Municipalidad requirente una multa de 1 UTM, de conformidad con el art. 238 del Código de Procedimiento Civil. El 3 de enero de 2024, se impuso una segunda multa de 5 UTM. Y el 3 de abril de 2024 se despachó orden de arresto contra el alcalde la Municipalidad, encontrándose vigente. Incluso, en la oportunidad procesal respectiva, se interpuso un recurso de amparo, que fue totalmente desechado tanto por la Corte de Apelaciones de La Serena como por la Corte Suprema.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 25 de marzo de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por Tanner Servicios Financieros S.A.

del abogado José Joaquín Meza Maggi.

En sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo, conforme consta en certificación del Relator.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, la Ilustre Municipalidad de La Higuera ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 238 del Código de Procedimiento Civil y 32, inciso segundo, acápite final de la Ley N°18.695, Orgánica

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Constitucional de Municipalidades, por cuanto estima que la aplicación de estos preceptos legales en la gestión judicial pendiente produce efectos contrarios a la Constitución, infringiéndose el artículo 5°, inciso segundo en relación con lo dispuesto en los artículos 7 del Pacto de San nombre reservado Rica y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho de toda persona a no ser privado de su libertad personal, ni restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes, en base a lo prescrito por el articulo el articulo 19 N° 1 y 7 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO. Que, las normas constitucionales requeridas de inaplicabilidad dicen relación con el cumplimiento de las sentencias, en este sentido, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil -CPC- se refiere a la forma en que se procede a cumplir una sentencia y, el artículo 32 de la Ley N°18.695 se refiere a la ejecución de sentencias condenatorias respecto de las municipalidades, existiendo una relación entre ambos preceptos, toda vez que la primera habilita al juez para dictar medidas conducentes al cumplimiento, entre ellas el arresto de hasta dos meses y, la segunda limita la medida de apremio, restringiéndolo respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que origina el juicio;

TERCERO: Que, en todo caso, antes de razonar sobre el fondo del requerimiento, cabe señalar que la gestión previa se vincula con el apremio de arresto del que fuera objeto don nombre reservado, alcalde de la época de la I. Municipalidad de La Higuera, al momento de la dictación de la medida, en sede de cumplimiento de una sentencia ejecutoriada que condenó al ente edilicio al pago de la suma de $ 426.529.124, en el contexto de un procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena;

CUARTO: Que, sobre el particular esta Magistratura ha sostenido que “el legislador entendió que el arresto es una de las medidas que el juez que conoce de la causa en que una municipalidad resulta condenada a un pago determinado puede decretar ante el evento de que el alcalde no dicte el decreto que ordena materializar el pago. De esa forma, la fuente del arresto se encuentra en el incumplimiento de una obligación legal: la de dictar el acto administrativo o la obligación de hacer consistente en la expedición del respectivo decreto alcaldicio” (STC Rol N°1145, considerando 29°). Concluye lo anterior citando al efecto la jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia, que han entendido que “atendida su naturaleza, la dictación del referido decreto alcaldicio constituye una obligación de hacer, por más que ella sea la fuente directa de una futura obligación de dar. No consiste simplemente en suscribir un documento, sino que en realizar un acto administrativo, dentro de las facultades que la ley confiere a los Alcaldes y sujeto a determinadas formalidades”. Por lo mismo, se ha fallado que “esta obligación debe entenderse cumplida por el Alcalde recurrente, con la dictación del decreto alcaldicio a que se refiere el párrafo g) del fundamento anterior” y que “la pretensión de los actores (…) en el sentido de mantener la vigencia del arresto o justificar la expedición de una nueva orden que así lo disponga, fundándose ahora en

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que no se ha materializado la orden de pago dada por el Alcalde o, en otras palabras, en que ella no se ha hecho efectiva por quien debe proveer esos fondos, no puede servir de justificación jurídica a una orden de arresto o apremio personal en contra de dicha autoridad edilicia”

(Sentencia Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 98-2000, considerandos 5°, 6° y 7°, citada en STC Rol N°1145, considerando 29°);

QUINTO: Que, es un hecho público y notorio que la actual Alcaldesa de la I.

Municipalidad requirente es doña nombre reservado, según consta en la resolución Rol N° 5.119, de 2024, del Tribunal Electoral Regional de Coquimbo que la declaró electa en el cargo de Alcaldesa de la comuna de La Higuera.

SEXTO: Que, la Ley N°18.695, estatuye en su cuestionado artículo 32, que la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil “sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio” (el destacado es del redactor).

SÉPTIMO: Que, resulta fundamental para comprender la necesidad de la distinción realizada por el artículo 32 de la Ley N°18.695, remontarnos a la historia fidedigna de la ley que agregó este apartado final, cuya idea matriz fue justamente restringir el apremio como medida de coacción, sólo a los casos de aquellos alcaldes en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al proceso respectivo.

Esto, ya que la redacción anterior, había llevado a una aplicación irrestricta del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en distintos procesos, generando una situación a lo menos compleja: 18 alcaldes con órdenes de arresto, por deudas contraídas previo a la asunción en sus cargos. (Discusión en sala de la Cámara de Diputados, Legislatura 348, sesión 29, 4 de diciembre de 2002, p.12). Enfático fue el Mensaje Presidencial al señalar que la medida de apremio consistente en el arresto del alcalde “además de resultar en muchos casos una medida injusta, es también inconducente, toda vez que es precisamente el alcalde, en su calidad de jefe del servicio, quien tiene las atribuciones y competencias para gestionar y comprometer otras medidas tendientes al pago de la deuda”, lo que no sería factible de encontrarse privado de libertad (STC 2438-13).

OCTAVO: Que, por lo anterior carece, en la actualidad, de relevancia el arbitrio intentado pues se pretende resguardar los derechos o garantías de quien hoy no detenta dicha responsabilidad, como es don nombre reservado, o bien, proseguir con dicha medida coercitiva en contra de quién no suscribió el instrumentó que motivó el juicio ejecutivo, como es la actual alcaldesa.

NOVENO Que, sabido es que el requerimiento de inaplicabilidad de determinados preceptos legales, según lo preceptuado por el artículo 81 de la Ley N°17.997 que rige a esta Magistratura, “podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución”. Esto, siempre que conlleve una trascendencia, eficacia o relevancia fáctico-jurídica, pues se trata de un examen que debe atender a las circunstancias específicas descritas en el requerimiento lo que se refleja en una decisión de esta Alta

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Magistratura respecto de un caso concreto, y de acuerdo con lo constatado y referido en los considerandos anteriores, no acontece.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, no hay opción distinta que la de desestimar el presente arbitrio, sin costas, por haber tenido el ente edilicio, motivo plausible para deducirlo.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE.

Redactó la sentencia el Ministro don MARIO GÓMEZ MONTOYA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.669-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 17/04/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/04/2025 Fecha: 16/04/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 16/04/2025 Fecha: 16/04/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 17/04/2025 Fecha: 16/04/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 17/04/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 16/04/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/04/2025

780D997E-EB70-43CA-92C6-4E0B88C42D7F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.