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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15665/202412 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil

Fecha
12 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Juicio ejecutivo de cobro de facturas caratulado “Constructora y Consultora Proyecta Ltda. con Junta Nacional de Jardines Infantiles” (Rol C-7265-2019), seguido ante el Undécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, actualmente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 5397-2023-Civil)
Cita
TC Rol N° 15665/2024, sentencia de 12 de junio de 2025

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por impedir a la requirente rendir prueba testimonial de sus trabajadores dependientes, afectando su derecho a la prueba.

Texto íntegro

0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia

Rol N° 15.665-24 INA [12 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)

EN EL PROCESO ROL C-7265-2019, SEGUIDO ANTE EL UNDÉCIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 5397-2023-CIVIL

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 7 de agosto de 2024, la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-7265-2019, seguido ante el Undécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 5397-2023-Civil.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone:

Art. 358. Son también inhábiles para declarar:

(…)

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5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Como antecedentes, la parte requirente Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) explica que ante el Undécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago se sustancia el juicio ejecutivo caratulado “Constructora y Consultora Proyecta Ltda. con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, donde la JUNJI ha sido demandada de cobro de facturas en juicio iniciado por medida prejudicial preparatoria de notificación de facturas.

Se trata de tres facturas, por la suma total de $ 15.532.548, más el cobro de intereses y reajustes; vinculadas con la licitación del contrato para “Diseño de Especialidades y Ejecución de Obras en Jardín Infantil Villa Portales, de la comuna de Estación Central", el cual fue adjudicado la empresa Constructora y Consultora Proyecta Limitada.

Indica la JUNJI que la Constructora abandonó las obras, razón por la cual se declaró el término anticipado del contrato; al tiempo que explica que no podía pagar las facturas, desde que el mismo contrato adjudicado contempla que en forma previa al pago de cada estado de pago, se deberá “acreditar el oportuno y cabal cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social, en relación con el personal que destine a la ejecución del contrato”, lo que si no es acreditado por el contratista, autoriza a la JUNJI para retener el pago; situación que aconteció respecto de una de las facturas. Y respecto de las otras dos facturas, indica la JUNJI que tampoco le fue posible proceder con el pago por el hecho de que el contratista siguió incumpliendo con las obligaciones laborales y previsionales, por lo que hubo que retener también el pago de estas facturas para poder pagar lo que se le debía a los trabajadores.

Agrega la requirente JUNJI que ante el 11° Juzgado Civil de Santiago opuso las excepciones a la ejecución del artículo 464, N° 3, N° 7 y N° 13 del Código de Procedimiento Civil, esto es: litispendencia, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y compensación.

Añade que la interlocutoria de prueba contempló tres hechos, incluyendo la “efectividad de ser actualmente exigible la obligación cuyo cobro se pretende” y la “efectividad de existir una deuda líquida y actualmente exigible en que la Junta Nacional de Jardines Infantiles sea acreedora de Constructora y Consultora Proyecta Limitada”.

Se consigna que la requirente presentó dos testigos, quienes ostentan cargos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, es decir, son funcionarios públicos que guardan un vínculo remunerado con la institución. En la testimonial, ambos testigos, señor nombre reservado y señor nombre reservado, fueron 0000388 3 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO

tachados en virtud del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, la sentencia definitiva de 28 de noviembre de 2022 acoge la tacha de los dos testigos, declarando su inhabilidad para declarar y restándole todo valor probatorio a su declaración. Y en cuanto al fondo, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

El proceso se encuentra en estado de apelación de la sentencia definitiva, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 7572- 2022 (y otros acumulados), actualmente en estado de relación.

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, la requirente afirma que de aplicarse la preceptiva legal que se impugna en el caso particular, se generará la infracción del principio de igualdad ante la ley y la proscripción de establecer diferencias arbitrarias, del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República; así como la vulneración del derecho a defensa y del Debido Proceso, garantizados en el artículo 19 N° 3, incisos segundo y sexto, de la misma Carta Fundamental.

El precepto impugnado atentaría contra los derechos fundamentales de la requirente y contra todo el proceso, si se considera que el tribunal debe recabar todos los antecedentes posibles para resolver la controversia.

Así, se da por infringido el artículo 19 N° 2 constitucional, y la igualdad ante la ley consagrada asimismo en los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Argumenta que la igualdad ante la ley a su vez se manifiesta en la igualdad de herramientas jurídicas procesales que hacen posible una igualdad ante la justicia,

Y explica que, al ser la Junta Nacional de Jardines Infantiles, una persona jurídica, implica per se, que cuenta con personal a su cargo, quienes a cambio reciben una remuneración, es decir, trabajadores dependientes. Considerando lo anterior y que las personas jurídicas también someten sus conflictos jurídicos a la decisión de los tribunales de justicia, cuyos conflictos suceden dentro de las actividades diarias de la institución, siendo así no debería ser sorpresivo para los magistrados, que quienes sean llamados a testificar sean precisamente los trabajadores de la empresa, por el lugar y circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Por tanto, conforme a asegurar una igualdad procesal en las partes del juicio, el juez debiese poder determinar si el testimonio rendido es efectuado con ánimo o no de faltar a la verdad como cualquier declaración testimonial, sin sopesar la prueba con la base de que el testigo es “trabajador dependiente”, ya que, a priori hay un prejuicio en su testimonio que presupone la falsedad en sus declaraciones (fojas 25).

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Así, los hechos probatorios como la “efectividad de ser actualmente exigible la obligación cuyo cobro se pretende en autos; condiciones de la exigibilidad” y la “efectividad de existir una deuda líquida y actualmente exigible en que Junta Nacional de Jardines Infantiles sea acreedora de Constructora y Consultora Proyecta Limitada; hechos, circunstancias y monto”, constituyen aspectos que inevitablemente involucran y requieren de la declaración de personas que participaron activamente en el propósito del contrato, que son los trabajadores de la misma JUNJI.

Por otro lado, se dan por vulnerados los incisos segundo y sexto del numeral 3° del artículo 19 constitucional, señalando al efecto la parte requirente que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso”.

En el caso concreto, la JUNJI estima que se ven infringidas particularmente dos garantías específicas, a saber: a) El derecho a defensa jurídica y; b) El derecho a un procedimiento que permita a las partes la rendición de prueba. A su vez, estos derechos se encuentran íntimamente ligados al derecho a la igualdad entre las partes e igualdad de armas.

Señala que, en cuanto al derecho a la defensa jurídica, este se constituye como un derecho fundamental de naturaleza procesal “que se proyecta, sustantivamente, como interdicción de la indefensión y, formalmente, como principio de contradicción de los actos procesales”.

Por otra parte, indica la JUNJI que otro derecho que es grave y evidentemente conculcado mediante el presente caso, es el derecho de presentar e impugnar prueba, agregando que doctrinariamente se ha estimado que “una adecuada defensa implica una aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer”.

En ese sentido, tanto el establecimiento del derecho a defensa jurídica como el derecho a presentar e impugnar prueba se encuentran determinados a modo de evitar todos aquellos posibles efectos procesales perniciosos que se produzcan a partir de la indefensión de la parte que se vería privada de ejercer sus derechos en la resolución de un conflicto de naturaleza jurídica.

Y, tomando en consideración las circunstancias referidas y que los principales hechos discutidos en el juicio solo pueden acreditarse mediante la declaración de testigos presenciales de los hechos, como lo son aquellos testigos que oportunamente presentó su parte, y que fueron tachados en aplicación de la norma cuya inaplicabilidad se solicita en autos; y concluye la parte requirente que de no declararse esta inaplicabilidad del precepto cuestionado, lisa y llanamente no tendría prueba alternativa que rendir respecto de los puntos de prueba.

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Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 66 y 314; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.

A fojas 296 se apersonó Constructora y Consultora Proyecta Limitada, evacuando traslado en etapa de admisibilidad, donde alegó que la norma impugnada no era decisiva en la resolución del asunto concernido en la gestión sub lite, al existir una “multiplicidad de pruebas diversas” y que las excepciones opuestas por la JUNJI se rechazaron por el análisis y ponderación de la prueba documental por ella rendida; y que el requerimiento carecía de fundamento plausible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 7 de octubre de 2024, a fojas 349, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 23 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el caso concreto, la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) estima que se ven infringidas particularmente dos garantías específicas, a saber: a) El derecho a defensa jurídica y; b) El derecho a un procedimiento que permita a las partes la rendición de prueba. A su vez, estos derechos se encuentran íntimamente ligados al derecho a la igualdad entre las partes e igualdad de armas, que relaciona con la decisión de primera instancia de haber acogido las tachas de dos testigos presentados por su parte en el juicio ejecutivo en que es demandada por el cobro de una suma de dinero, sustentada en la norma del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

“Son también inhábiles para declarar: 5° Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio”.

SEGUNDO: Que, este Tribunal se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad propuesta en los ingresos 12.317, 13.111, 13.498 y 13.705, 0000391 6 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO

desestimando los requerimientos. Así, las partes de un juicio tienen derecho a presentar las pruebas que el ordenamiento procesal civil dispone en un paradigma de prueba tasada, al contrario de lo que ocurre en las reformas procesales en actual vigencia -penal, laboral y de familia-, en que existe la llamada “libertad de prueba” con las limitaciones de pertinencia a los puntos de prueba, fijados por el Juez y que no sea sobre abundante. En aquélla, -prueba tasada- el legislador ha establecido qué pruebas son aptas para acreditar los aspectos fácticos expuestos por los contendientes; y en el caso particular de la prueba testimonial, estableció una serie de inhabilidades que autorizan a la parte contraria para tachar a los deponentes y entregando al juez de base, el análisis y/o ponderación de ella, para aceptarla o rechazarla. En estas se ha considerado que el testigo presentado por una de las partes que es trabajador dependiente de la persona que exige su testimonio es inhábil para declarar, conforme lo estatuye la norma cuestionada en el presente requerimiento, artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Dicho impedimento no es ajeno al Ordenamiento Jurídico chileno, en cuanto la prueba testimonial está preterida o restringida en otros preceptos normativos, artículos 1708 a 1711 del Código Civil, consistente con el “aminorado” valor probatorio que se le asigna por el Código procedimental en el artículo 384.

TERCERO: Que, en cuanto al derecho a defensa jurídica, resulta evidente que no se ha transgredido desde que el examen de los antecedentes permite concluir que la requirente, demandada en juicio ejecutivo, opuso excepciones de la contempladas en el Código de Procedimiento Civil que consideró aptas para enervar la acción de la empresa demandante, aportó medios probatorios contemplados en el mismo cuerpo normativo. Así, se ha efectuado una adecuada y satisfactoria actividad, en términos procesales y sustantivos por la requirente, que permitirán a los tribunales llamados a conocer de los recursos -atendido el estadio procesal de la causa en que incide este requerimiento- deducido y, si no es fértil su defensa, los que contempla el mismo cuerpo normativo, para, en definitiva, resolver la controversia planteada.

CUARTO: Que, en lo relativo a la imposibilidad probatoria, sostenida por la requirente, no es efectiva, pues esta, en el juicio ejecutivo en que es demandada, para probar sus excepciones, aportó diversos medios probatorios, entre los cuales consideró la testimonial de dos funcionarios, que, siendo tachados, igualmente declararon y, al haberse acogido las tachas y desestimado las excepciones, apeló de la sentencia de primer grado. Es decir, existe la oportunidad procesal para revertir la decisión del juez a quo mediante un recurso ordinario que permite la revisión de los hechos -y los medios aptos para acreditarlos por las partes, en un esquema de “prueba tasada” o legal- y, por cierto, el derecho atinente a los supuestos fácticos establecidos o por establecer, en cuya sede -Tribunales Ordinarios- se ha discutido y resuelto, de manera 0000392 7 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS

reiterada, si los funcionarios de determinadas reparticiones estatales o que tengan relación con el servicio público, que concurren a un juicio como testigos, son o no inhábiles para declarar.

QUINTO: Que, en concepto de este Tribunal Constitucional, tampoco, se afecta la “igualdad de armas”, puesto que resulta obvio que la requirente y demandada, ha presentado el testimonio de dos empleados, a quienes les constarían los hechos y la limitante que se reprocha al legislador es idéntica para todos los litigantes, en cuanto consideran aportar dicho medio probatorio, descartando la desigualdad que se critica, ello, como se dijo precedentemente, en un paradigma restrictivo de probanzas, cuya constitucionalidad no es cuestionable, si obedece a un procedimiento racional y justo establecido por el legislador, garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.

SEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado, no existiendo antecedentes de caso concreto que ameriten modificar la jurisprudencia anotada de esta Magistratura, el requerimiento será desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

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1°. – La actora Junta Nacional de Jardines Infantiles ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, dado que ese precepto legal le impide rendir prueba testimonial en el proceso C-7265-2019 seguido ante el Undécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol 5397-2023-Civil.

En los autos referidos, Constructora y Consultora Proyecta Limitada interpuso una demanda ejecutiva en contra de Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público. Argumenta que la demandada encargó una serie de obras, respecto de las cuales la ejecutante emitió con fecha 7 de febrero de 2019 tres facturas, cuyo importe alcanza un total de $15.532.548. Se desglosa en tres títulos fundantes: 1)

factura 471, emitida el 7 de febrero de 2019 por la suma de $6.659.751; 2) factura 20, emitida el 7 de febrero de 2019 por la suma de $2.137.480; 3) factura 21, emitida el 7 de febrero de 2019 por la suma de $6.735.317. Notificada y requerida de pago en forma legal, la Junta Nacional opuso excepciones únicamente respecto del crédito contenido en las facturas N° 20 y 21 , anunciando que para demostrar los hechos que las constituyen se iba a valer de todos los medios de prueba que franquea la ley, en especial de prueba instrumental, testimonial, confesional, presunciones y oficios.

2°. - Que, recibida la causa a prueba, la controversia quedó fijada en las siguientes cuestiones de hecho: 1.- Efectividad de existir una causa pendiente entre las mismas partes, con idéntica cosa pedida (objeto) y causa de pedir. 2.- Efectividad de ser actualmente exigible la obligación cuyo cobro se pretende en autos; condiciones de la exigibilidad. 3.- Efectividad de existir una deuda líquida y actualmente exigible en que Junta Nacional de Jardines Infantiles sea acreedora de Constructora y Consultora Proyecta Limitada; hechos, circunstancias y monto.

3°. – Con la finalidad de demostrar los fundamentos fácticos de su demanda, la ejecutante Constructora y Consultora Proyecta Limitada presentó lista de testigos, identificándolos como 1.- nombre reservado de Maturana, cédula Nacional de Identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado y ciudad de La Serena, Región de Coquimbo, correo electrónico correo reservado 2.- nombre reservado, Cédula de identidad para extranjeros número RUT reservado, jefa en administración, domiciliada en domicilio reservado y ciudad de La Serena, Región de Coquimbo, correo electrónico correo reservado, correo electrónico:

correo reservado. A su vez, la ejecutada y requirente JUNJI presentó lista de testigos que depondrán por la parte ejecutada, señalando a 1) nombre reservado, arquitecto, domicilio domicilio reservado) nombre reservado

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nombre reservado, administrador público, domicilio domicilio reservado. Estos últimos fueron tachados en la audiencia respectiva por la ejecutante, valiéndose de lo dispuesto en el precepto legal que se viene impugnando en esta seda.

La sentencia definitiva del primer grado acogió las tachas y rechazó las excepciones, ordenando se siguiera adelante con la vía ejecutiva hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada al ejecutante, más intereses y las costas de la ejecución. Tuvo presente, en cuanto a las inhabilidades reclamadas sobre los testigos nombre reservado y nombre reservado, que el testigo nombre reservado expuso en su declaración que desde el año 2014 al marzo del 2021 era profesional a honorarios, y que tiene una relación laboral a contrata desde marzo a enero del 2022. Asimismo, el testigo don nombre reservado

declaró ser empleado de Junta Nacional De Jardines Infantiles. Concluye la sentenciadora la resolver las causas de inhabilidad que se invocaron que, “… tratándose de causales de inhabilidad establecidas por ley, y que fue reclamada por la contraria, circunscribiéndose su caso en la causa de inhabilidad del N° 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procede acoger las tachas en contra de ambos testigos, declarándose su inhabilidad para declarar y se le resta todo valor probatorio a su declaración”.

4°. – Que, aunque nuestro texto constitucional no sea explícito ni prístino en esta materia, en nuestro medio se acepta por parte de la doctrina, atenta a las decisiones de esta judicatura constitucional, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo"16 o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva"18 con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado [2023]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235. Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282).

nombre reservado sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, … los medios probatorios tienen por finalidad 0000395 10 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO

acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (nombre reservado y nombre reservado, ob cit, p. 267). nombre reservado, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas“(nombre reservado y nombre reservado [2023]:

“Debido Proceso. Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago).

5°. – Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (nombre reservado [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Triibunais, Sao Paulo).

6°. - Que, tratándose la gestión pendiente de un pleito en el que, superada la fase prejudicial, son aplicables las reglas del juicio ejecutivo de obligaciones de dar, cabe tener presente que “ … exigir que la hipótesis del ejecutado sea más probable que la del ejecutante y que se hayan acompañado al expediente todas las pruebas relevantes y disponibles, resulta un umbral de suficiencia razonable y adecuado para resolver una controversia en que el título ejecutivo no es prueba legal de la existencia de la obligación; donde los bienes jurídicos en disputa solo hacen referencia a cuestiones patrimoniales y de interés privado …” (nombre reservado

nombre reservado [2023]: “El Estándar Probatorio en el Juicio Ejecutivo. Una Propuesta desde la Teoría Racional de la Prueba”, pp. 156 y 157. Rubicón Editores, Santiago).

7°. – Desde la perspectiva anotada en la motivación precedente, y teniendo presente que incumbe al demandado demostrar en la ejecución seguida en su contra, entre otras cuestiones de hecho, que la obligación cuyo 0000396 11 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS

cobro se pretende es actualmente exigible, y cuáles son las condiciones de su exigibilidad, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución produce efectos concretos, desfavorables, para la requirente. Y no hablamos únicamente de una consideración meramente eventual, o de una posibilidad, sino del uso efectivo que la sentenciadora hizo del precepto legal invocado para desestimar la testimonial del ejecutado, la cual, como aparece de manifiesto, no fue mirada de ningún modo para la decisión del asunto controvertido. Esta apreciación no constituye, de manera alguna, una censura o un juicio de valor sobre el modo de razonar en torno a la prueba al que adscribió la sentenciadora. Lo que ocurrió en primera instancia, que el litigante busca evitar en la gestión actualmente pendiente, constituida por la apelación de la sentencia definitiva, es que de la aplicación del precepto legal impugnado se derive la imposibilidad de probar los hechos invocados en su contestación.

8°. – Que sostenemos que la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente es una cuestión es en esencia constitucional, propia de la competencia de esta judicatura, y no una cuestión meramente entregada a los tribunales del fondo llamados por la ley a apreciar la prueba y resolver el asunto controvertido. Como se sostuvo en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, , “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere.

Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.

9°. – Que, por los motivos reseñados en las consideraciones precedente, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA; y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.665-24 INA.

0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/06/2025

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 12/06/2025 Fecha: 12/06/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/06/2025 Fecha: 17/06/2025

nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/06/2025 Fecha: 12/06/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 12/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/06/2025

DE463853-78B4-4B24-A839-C06AE8E2677E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.