Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo
- Fecha
- 11 de marzo de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT J-14-2024, RUC 2430082189-4, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 311-2024 (Laboral Cobranza)
- Cita
- TC Rol N° 15659/2024, sentencia de 11 de marzo de 2025
Resumen
El TC rechazó inaplicar el art. 470 del Código del Trabajo al no constatar que limitar las excepciones en el cobro laboral restrinja desproporcionadamente el derecho de defensa de la ejecutada.
Texto íntegro
0001063 UNO MIL SESENTA Y TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.659-2024
[11 de marzo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
LEÓN PUERTO MONTT S.A.
EN EL PROCESO RIT J-14-2024, RUC 2430082189-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 311-2024 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 6 de agosto de 2024, León Puerto Montt S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-14-2024, RUC 2430082189-4, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 311-2024 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código del Trabajo
“Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones:
pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la actora que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt se sigue proceso de cobro en su contra, bajo el RIT J-14-2024.
Relata que la gestión pendiente tiene su origen en el término de la relación laboral con don nombre reservado, mediante carta de despido de 12 de febrero de 2024, fundada en las causales del artículo 160 N°1 letras b) y c) y N° 7 del Código del Trabajo.
Indica que luego el trabajador interpuso un reclamo ante la Dirección del Trabajo de Puerto Montt, su parte buscó los documentos relativos al trabajador, encontrándose con sorpresa que éstos habían desaparecido, pudiendo comprobar asimismo, que todos los archivos digitales del señor nombre reservado, como lo era su casilla de correo electrónico, entregada por la empresa, había sido borrada.
Agrega que compareció un fiscalizador de la Inspeccion del Trabajo, y que la empresa no pudo exhibir los documentos exigidos relativos al feriado legal del señor nombre reservado, y que por esta razón se determinó que el trabajador no hizo uso de vacaciones por casi 16 años, generándose una deuda ascendente a $26.081.022.
Plantea que la consecuencia de la desaparición de los documentos es la conclusión de que el trabajador nunca tomó vacaciones, sin presentar reclamo alguno, y se generó un título ejecutivo, sin permitir a la requirente rendir prueba, vulnerando el principio de primacía de la realidad.
Por ello indica que ante el tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt opuso las siguientes excepciones:
1. Excepción de nulidad de la obligación, prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, pues el título ejecutivo que funda la acción es nulo.
2. Excepción de prescripción, prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el período de vacaciones que se intenta cobrar va desde el 17 de noviembre del año 2008 hasta el día 12 de febrero del año 2024.
3. Excepción de pago, de conformidad con el artículo 470 del Código del Trabajo y el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, pues argumenta que el feriado legal de los trabajadores corresponde a un derecho del trabajador y a una obligación del empleador, es decir, el
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trabajador es el acreedor y el empleador el deudor, entonces, esta deuda se paga, de acuerdo a nuestra legislación, con el hecho de hacer uso el trabajador de las vacaciones respectivas.
Expone que con fecha 3 de julio de 2024 el tribunal rechazó las excepciones de nulidad de la obligación, y de prescripción, por no estar contempladas en el artículo 470 del Código del Trabajo, y también desechó la excepción de pago, al no constar en antecedente escrito.
Por ello, indica que presentó un recurso de apelación, el cual se tramita ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N° 311-2024 (Laboral Cobranza).
Como conflicto constitucional, la actora expone en primer lugar que el precepto legal en examen resulta contrario a la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.
Argumenta que las alegaciones ventiladas por la ejecutante en la gestión respecto de la cual incide este requerimiento, en particular sus actuaciones y peticiones ante un tribunal de justicia tienen mayor valor e incidencia que las excepciones o alegaciones que en ella plantea la ejecutada, lo que constituye una discriminación arbitraria.
En segundo término, la requirente sostiene que la norma impugnada resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa que establece el artículo 19 N° 2, incisos primero y segundo de la Constitución.
Afirma que la posibilidad de acceder efectivamente a un tribunal para promover un debate legítimo y razonable torno a la fuerza ejecutiva y validez del título invocado, o la oportunidad de la acción de cobro deducida queda totalmente cercenada, pues las defensas o excepciones invocadas, al desaparecer los documentos que dan cuenta de las vacaciones, pasó a convertirse en una alegación solo literal, de papel, sin efectividad alguna de ser analizada por el tribunal competente.
En tercer lugar, la actora reclama que la disposición cuestionada resulta contraría al debido proceso, garantizado en el numeral 3°, inciso sexto del señalado artículo 19, pues en este caso se impide al ejecutado controvertir la oportunidad de la acción de cobro deducida, sobre la base de las excepciones opuestas en forma oportuna y fundadamente.
Finalmente, la requirente sostiene que la norma impugnada resulta contraria al derecho de propiedad, contenido en el numeral 24 del artículo 19 ya indicado, pues el ejecutado queda expuesto a la amenaza de pagar forzadamente una obligación cuya legitimidad y legalidad ha sido seriamente controvertida.
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, con fecha 7 de agosto de 2024, a fojas 127, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Con fecha 30 de agosto de 2024 la misma Sala lo declaró admisible, a fojas 983.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se evacuaron presentaciones.
Con fecha 1 de octubre de 2024, a fojas 1053, fueron traídos los autos en relación.
Vista y acuerdo
En Sesión de Pleno de 10 de diciembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Pablo Méndez Soto, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que León Puerto Montt S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-14-2024, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 311-2024 (Laboral Cobranza). En la gestión judicial pendiente, se pretende la ejecución de una obligación, que consta en acta firmada por las partes, y autorizada por la Inspección del Trabajo, que da cuenta del reconocimiento de una obligación laboral, consistente en la suma correspondiente en el pago de las vacaciones que el trabajador no usó. Se dedujo por la requirente las excepciones de pago, nulidad de la obligación y prescripción, siendo rechazada la primera por no constar en antecedente escrito, y las restantes por no estar contenidas en el artículo 470 del Código del Trabajo.
SEGUNDO. Que, como circunstancia de caso concreto, la requirente aduce que los documentos que acreditarían que nada se adeuda por concepto de vacaciones no se encontraban en su poder, al haber desaparecido de la empresa. En estrados se agregó que tales documentos habrían sido sustraídos, lo que sería parte de una investigación criminal que se tramita ante el Ministerio Público.
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TERCERO. Que la requirente sostiene que el artículo 470 del Código del Trabajo, al establecer un catálogo de cuatro excepciones que se pueden oponer a la ejecución de un título ejecutivo laboral, y requerir que se acompañen “antecedentes escritos de debida consistencia” infringe los numerales 2°, 3° y 24° de la Constitución, en relación con la garantía de igualdad ante la ley, el debido proceso, y el derecho de propiedad.
CUARTO. Que esta Magistratura ha conocido y resuelto en el fondo una cantidad relevante de requerimientos que se dirigen en contra del artículo 470 del Código del Trabajo que establece el catálogo de excepciones que se pueden oponer a la ejecución en sede de cobranza laboral. Si bien a lo largo del tiempo han existido pronunciamientos disímiles sobre la materia, esta Magistratura ha decantado por rechazar los requerimientos, en atención a que el precepto impugnado no genera los efectos inconstitucionales que son denunciados (STC roles 14.897; 14.717; 14.708; 14.099; 13.383, entre otras). En dichas sentencias se han establecido los siguientes criterios: (i) Desde que surge el derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto, y tal diferencia de posición entre las partes determinó formas procesales específicas para el proceso laboral, cuyo fundamento será la protección constitucional del trabajo; (ii) esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero adeudada al trabajador, de modo que para lograr el cobro de esta obligación, el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz; (iii) en tal contexto, el proceso ejecutivo laboral, por su naturaleza y objetivos, presenta garantías menos exigentes que otros procedimientos, sin que por eso deje de existir un debido proceso, pues su configuración dependerá del tipo de procedimiento de que se trate y de los intereses en juego, considerando especialmente que el debido proceso no cuenta con un contenido determinado cuyos estándares específicos sean determinados por nuestra Constitución como un marco general para todos los procedimientos ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía. De esta forma, en abstracto, no puede sostenerse que la regulación del procedimiento ejecutivo laboral contravenga las garantías del debido proceso, y con ello, se infrinja el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
QUINTO. Que, a lo anterior, puede agregarse los argumentos entregados por este Tribunal (STC 15.061, 14.072, entre otras) respecto de la
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igualdad ante la ley en contexto de la evaluación de constitucionalidad de normas procesales. Así, se ha sostenido que la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos debe examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial, y que no cabe comparar la situación procesal con otros litigantes a los cuales se les aplica los procedimientos generales del Código de Procedimiento Civil. Tratándose del procedimiento ejecutivo, como se verá, sucede que la posición del ejecutado no es la misma que la del ejecutante, pues éste último cuenta con un título al que la ley le da fuerza ejecutiva, de modo que es razonable que el legislador establezca facultades procesales más acotadas para el ejecutado, y ello es así incluso en el juicio ejecutivo regulado por el Código de Procedimiento Civil. Entonces, no cabe sostener que se infringe la igualdad ante la ley por una diferencia de trato entre el ejecutante y ejecutado, porque la distinción obedece a criterios objetivos y razonables que se derivan de la distinta posición que detenta cada parte en el proceso. Ahora bien, tampoco cabe sostener que se infringe la igualdad ante la ley porque en el procedimiento ejecutivo laboral se contemplan menos excepciones a las establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sencillamente porque estamos en un procedimiento de ejecución especial, y ello necesariamente implica que se aplicarán reglas distintas, no pudiendo derivarse de ello una razón de inconstitucionalidad. En definitiva, no se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, porque el artículo 470 del Código del Trabajo se aplica por igual a todos los ejecutados en sede de cobranza laboral.
SEXTO. Que, entonces, si la vulneración a la garantía de igualdad ante la ley se encuentra completamente descartada, sólo corresponde analizar el conflicto desde el punto de vista de las garantías del debido proceso, a fin de determinar si el artículo 470 del Código del Trabajo resguarda la debida defensa del ejecutado. En este punto la requirente vuelve a hacer valer los argumentos vertidos en requerimientos de inaplicabilidad previos, y que han sido desestimados en las sentencias de rechazo individualizadas en el considerando cuarto. Si bien el requirente aduce circunstancias de caso concreto invocadas, esto es, que se trata de un título ejecutivo contenido N° 4 del artículo 464 del Código del Ramo, que da cuenta de una obligación laboral que, a juicio de la requirente, ya se encontraría cumplida, lo que no ha podido acreditar por haber desaparecido los antecedentes escritos, tales particularidades invocadas sólo permiten reafirmar que el procedimiento ejecutivo laboral es compatible con las garantías del debido proceso y con la defensa del ejecutado, como se pasa a demostrar.
SÉPTIMO. Que lo primero que cabe considerar es que los procedimientos ejecutivos tienen como objetivo el pago oportuno del crédito que ha sido insatisfecho, y cuya validez prima facie debe tenerse por cierta, en
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atención a que consta en un documento al que la ley le da la fuerza ejecutiva. Si bien a los tribunales de justicia corresponde “hacer ejecutar lo juzgado”, lo cierto es que el cumplimiento forzado de una obligación que se contiene en un título ejecutivo no involucra, necesariamente, la resolución de un conflicto de relevancia jurídica, y ello es así porque sólo con la debida oposición del ejecutado es que se genera un genuino pleito que debe ser resuelto por la jurisdicción.
OCTAVO. Que, de esta forma, a diferencia de lo que ocurre con un juicio de lato conocimiento, y en la medida que lo que se busca con la ejecución es el pago forzado de una obligación contenida en un título apriorísticamente cierto, la oposición del deudor en los procedimientos de ejecución es, por esencia, reglada. Incluso en la legislación procesal civil el deudor tiene un plazo acotado para defenderse, a través de un escrito cuyos requisitos están fijados en la ley, y por medio de las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Así, no puede sostenerse que se vulnere el principio de “igualdad de armas” ni la igualdad ante la ley, pues el ejecutado por esencia está en una posición de subordinación respecto del ejecutante.
NOVENO. Que, a través de la regulación estricta de la oposición del deudor, el legislador evita desvirtuar la naturaleza del juicio ejecutivo, impidiéndole al ejecutado trasladar (o reiterar) discusiones que deben darse en un procedimiento de cognición de lato conocimiento. Esto es particularmente relevante cuando se trata de cumplimiento de obligaciones cuya satisfacción es prioritaria, como las laborales en las cuales aparezca el empleador como deudor. Con la limitación de excepciones se busca que el empleador no entrabe el debido cumplimiento de obligaciones laborales prima facie válidas e incumplidas, aduciendo alegaciones que escapan de aquellas que sean estrictamente necesarias para paralizar la prosecución de la ejecución.
DÉCIMO. Que, de esta forma, el debido proceso en materia de ejecución debe evaluarse contextualmente, pues, aunque la defensa del deudor sea limitada en dicho procedimiento, no se le impide que ejerza las acciones de lato conocimiento que escapan de aquello que pueda resolverse en la ejecución.
En efecto, de acuerdo con el artículo 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil, de posible aplicación supletoria según el artículo 473 inciso primero del Código del Trabajo, el ejecutado puede solicitar que se le reserve para el juicio ordinario las acciones, excepciones y derechos que no pueda debidamente justificar en el juicio ejecutivo, sin que conste, en todo caso, que la requirente haya hecho uso de tal facultad. Con ello la legislación garantiza el pago oportuno de la obligación por un lado, y el derecho a defensa del deudor, por el otro.
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DECIMOPRIMERO. Que lo anterior se refleja con nitidez en el caso sub lite, en donde la requirente pretende discutir en el procedimiento de ejecución cuestiones que escapan de aquello que naturalmente puede ser resuelto en dicha sede, pues, por un lado, invoca un proceso criminal en curso para justificar la desaparición de la documentación, y de otro, pretende acreditar el cumplimiento de obligaciones laborales, o la inexistencia de ellas, a través de medios que distan de ser los idóneos para ello, al menos en un procedimiento de ejecución, en donde el legislador perfectamente puede exigir un principio de prueba por escrito para dar plausibilidad a la oposición del deudor.
DECIMOSEGUNDO.Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que la excepción de pago, autorizada por el precepto impugnado, permite aquilatar las circunstancias de caso concreto que la requirente aduce para su defensa. En efecto, si el pago es “la prestación de lo que se debe” (art. 1568 Código Civil), y lo que la requirente alega es que las vacaciones fueron efectivamente concedidas, entonces sostiene que se ha prestado lo debido, cumplido la obligación y, por lo tanto, que ésta se ha extinguido por pago. Cosa distinta es que no haya podido acreditar dicha excepción por no contar con los medios probatorios idóneos para ello en sede de ejecución. En tales circunstancias, no es el precepto impugnado el que ha impedido su defensa, sino una cuestión fáctica -el supuesto extravío de documentos- que no es resorte de esta Magistratura evaluar. Así las cosas, no puede entenderse como vulneradas las garantías del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
DECIMOTERCERO. Que, finalmente, no se divisa cómo es que el precepto impugnado podría afectar el derecho de propiedad de la requirente, porque la obligación que se reclama a través del procedimiento ejecutivo emana de otras normas del Código del Ramo, no impugnadas. Son tales normas, que contemplan obligaciones laborales del empleador, las que autorizan a exigir su cumplimiento, pues de ellas emanan para el trabajador derechos personales o créditos, los que “pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas” (art. 578 Código Civil). En efecto, “[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo” (art. 2465 Código Civil), vale decir, el estatuto legal sustantivo propio de los derechos personales o créditos, que aquí no ha sido cuestionado, es el que autoriza al acreedor a exigir su cumplimiento y a perseguir su ejecución sobre los bienes del deudor.
DECIMOCUARTO. Que, como corolario de lo expuesto, no es posible afirmar que la aplicación del precepto impugnado genere las infracciones constitucionales denunciadas, por lo que el requerimiento debe ser íntegramente rechazado.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes consideraciones:
1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, en virtud del cual se impide al demandado, en la gestión pendiente, alegar excepciones diversas de las allí mencionadas, especialmente, en este caso, las de nulidad de la obligación y la prescripción;
2°. Que, por ende, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta por el artículo 470, en relación con la limitaciones de las excepciones que pueden oponerse, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, en relación con el principio de proporcionalidad que arranca de su numeral 2°, a raíz de no poder interponerse excepciones distintas de las taxativamente admitidas por ese precepto legal;
3°. Que, esta Magistratura ha sentado el criterio conforme al cual, de acuerdo con la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, el derecho a defensa (y de ahí a oponer excepciones ) forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “( …) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el
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emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (c. 8°, Rol N° 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623);
4°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 470 impide al demandado en la gestión pendiente oponer excepciones distintas de las que taxativamente contempla dicho precepto legal, incluyendo entre ellas, ni más ni menos, que la nulidad de la obligación y la prescripción;
5°. Que, si bien, el fundamento del precepto legal impugnado pareciera sustentarse en el principio de celeridad (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), es preciso considerar que, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), de modo tal que la aplicación del precepto impugnado impide a la demandada formular defensas y alegaciones y deducir excepciones, lo que, desde la perspectiva del derecho a la defensa y del derecho a un procedimiento racional y justo, constituye parte del núcleo central de un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías de sus ciudadanos.
Desde esta perspectiva, la celeridad no es fundamento suficiente para justificar esa limitación desde que, igualmente, se pueden oponer otras excepciones que harán procedente esta etapa y su examen durante el curso del proceso. ¿Cómo podría contribuir a la celeridad impedir al demandado oponer algunas excepciones como la nulidad de la obligación o, más aún, la de prescripción?;
6°. Que, así, en este caso, la limitación de las excepciones que pueden oponerse, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, en circunstancias que una finalidad legítima, como es la celeridad, puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no se puede lograr a costa de excluir o limitar severamente los derechos constitucionales de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándola, máxime si se trata de impedir, de antemano por la ley, que se
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opongan tales o cuales excepciones que, a juicio de la defensa, pueden resultar plausibles o, más aún, ser fundamentales para su planteamiento en el caso;
7°. Que, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión ” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351).
PREVENCION
El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE previene que concurre al rechazo del presente requerimiento teniendo presente solamente las características del caso concreto donde el fondo del debate versa sobre la validez de la aceptación de un acta, cuestión de derecho privado sobre la que el precepto impugnado no tiene verdadera incidencia.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta Subrogante), la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la prevención, el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.659-24-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 12/03/2025
nombre reservado
Fecha: 12/03/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/03/2025 Fecha: 12/03/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 12/03/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 14/03/2025
2D2FF415-6591-40F0-84A1-9DE5D51CA75A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.