Inaplicabilidad del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 12 de junio de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, Rol C-1372-2023, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción
- Cita
- TC Rol N° 15651/2024, sentencia de 12 de junio de 2025
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad y se declara inaplicable, en la gestión pendiente, el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por impedir a la requirente el derecho a la prueba al inhabilitar a sus testigos dependientes.
Texto íntegro
0000580 QUINIENTOS OCHENTA
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.651-24 INA [12 de junio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CONSTRUCTORA BIO BÍO SPA.
EN EL PROCESO ROL C-1372-2023, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE CONCEPCIÓN
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 31 de julio de 2024, Constructora Bio Bío SpA. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-1372- 2023, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Art. 358. Son también inhábiles para declarar:
(…)
5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
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Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente Constructora Bio Bío SpA. explica que es contratista y ha sido demandada ante el Primer Juzgado Civil de Concepción por nombre reservado
nombre reservado E.I.R.L., en juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios.
Los fundamentos de la demanda estriban en que las partes han celebrado un contrato de ejecución de obras de especialidades y diversos anexos. Y que, en el contexto de esa relación civil, la demandada no habría cumplido lo convenido, razón por la cual la demandante solicita sea indemnizada por conceptos de daño emergente y lucro cesante; al tiempo que en la contestación de la demanda la requirente argumenta que fue el demandante quien no cumplió el contrato y que, por su parte, siempre estuvo llana a cumplir sus obligaciones.
Explica que la gestión pendiente se enmarca en la judicialización de un conflicto que se desarrolló al interior de una obra de construcción, respecto del cual asoma como fundamental el conocimiento de las personas que, en calidad de trabajadores o independientes, hayan participado en la dirección o construcción de dicha obra, para que den cuenta de los hechos objeto de la demanda.
Luego, en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, la requirente afirma que de aplicarse la preceptiva legal que se impugna en el caso particular, se generará la infracción a la garantía constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y la garantía del debido proceso, ambas dispuestas en el artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto de la Constitución Política de la República.
Indica que el vicio constitucional es, precisamente, que la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, no permitirá a su parte hacer valer eficazmente un medio de prueba ineludible para acreditar los hechos controvertidos en la gestión pendiente, quedando en una situación de indefensión probatoria y de falta de igualdad de armas con el demandante, afectándose, en consecuencia, el debido proceso y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de su parte.
Se agrega por la requirente que, por la naturaleza particular del pleito sub lite, que ocurre al interior de una obra de Construcción, en la cual las personas salvo que participen del proyecto, no lo pueden conocer, de modo que la única prueba testimonial eficaz para acreditar lo ocurrido, viene dada por las personas que participaron en el proyecto u obra en construcción, quienes pueden aportar antecedentes probatorios útiles y certeros para la correcta solución de la gestión pendiente, y que en este caso son precisamente los trabajadores y labradores dependientes de Constructora Bio Bío SpA.
Así, consigna que si se aplica en el caso concreto el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, su parte verá impedida a niveles 0000582 3 QUINIENTOS OCHENTA Y DOS
inconstitucionales la posibilidad de rendir material probatorio pertinente a la controversia y, en consecuencia, también verá mermada sus opciones de demostrar la efectividad de haber cumplido con las obligaciones emanadas del contrato cuyo cumplimiento se persigue o haber estado llano a cumplirlas.
En consecuencia, la norma cuya inaplicabilidad se persigue en autos, establece en el caso concreto un impedimento a ejercer uno de los derechos más elementales amparados por el debido proceso y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, como lo es rendir prueba pertinente tendiente a demostrar la efectividad de las circunstancias fácticas fijadas por el tribunal en la resolución que recibe la causa a prueba.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 19 y 562; ordenándose, asimismo, la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 7 de octubre de 2024, a fojas 571, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 23 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como queda asentado en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a resolver es si la norma contenida en el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, impediría, a niveles inconstitucionales, la “posibilidad de rendir material probatorio pertinente a la controversia”, concretamente, las deposiciones de testigos presentados por su parte en apoyo de sus alegaciones y/o defensas, en el juicio sobre indemnización de perjuicios, en que se atribuyen recíproca responsabilidad en el incumplimiento contractual que les unía.
SEGUNDO: Que, sostiene el requirente que, “por tratarse el caso concreto de un conflicto que ocurrió al interior de una obra de construcción, de la cual no 0000583 4 QUINIENTOS OCHENTA Y TRES
quedan registros a la vista de los incumplimientos, pues la obra ha continuado su construcción, no resulta aplicable para el caso pruebas de informe pericial ni Inspección Personal del Tribunal” (Sic). Y agrega, en el su libelo, “Razón por la cual es indispensable apoyar o reforzar la prueba documental con la prueba testimonial” (El destacado es del original). Considera que si se aplica la norma “se priva a su parte de rendir prueba testimonial ante el 1° Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, afectándose el debido proceso y la igualdad de armas” (Sic), lo que lo dejaría en una indefensión probatoria y falta de igualdad de armas con el demandante, afectándose, en consecuencia, el debido proceso y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo que “atenta directamente contra las opciones de prueba de mi (su) representada”.
TERCERO: Que, este Tribunal se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad propuesta en los ingresos 12.317, 13.111, 13.498 y 13.705 desestimando los requerimientos. Así, las partes de un juicio tienen derecho a presentar las pruebas que el ordenamiento procesal civil dispone en un paradigma de prueba tasada, al contrario de lo que ocurre en las reformas procesales en actual vigencia -penal, laboral y de familia-, en que existe la llamada “libertad de prueba” con las limitaciones de pertinencia a los puntos de prueba, fijados por el Juez y que no sea sobre abundante. En aquélla, -prueba tasada- el legislador ha establecido qué pruebas son aptas para acreditar los aspectos fácticos expuestos por los contendientes; y en el caso particular de la prueba testimonial, estableció una serie de inhabilidades que autorizan a la parte contraria para tachar a los deponentes y entregando al juez de base, el análisis y/o ponderación de ella, para aceptarla o rechazarla. En estas se ha considerado que el testigo presentado por una de las partes que es trabajador dependiente de la persona que exige su testimonio es inhábil para declarar, conforme lo estatuye la norma cuestionada en el presente requerimiento, artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Dicho impedimento no es ajeno al Ordenamiento Jurídico chileno, en cuanto la prueba testimonial está preterida o restringida en otros preceptos normativos, artículos 1708 a 1711 del Código Civil, consistente con el “aminorado” valor probatorio que se le asigna por el Código procedimental en el artículo 384.
CUARTO: Que, dicha limitante, en concepto de este Tribunal, no afecta el derecho a una adecuada defensa, ínsita en el concepto de un “debido proceso”, principio contenido en la Carta Fundamental, en su artículo 19, numeral 3°, puesto que esta entrega al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” , lo que resulta coherente con los preceptos normativos contenidos en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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QUINTO: Que, se trata de preservar una “igualdad de armas” procesales, que impida que alguna de las partes obtenga una posición privilegiada en el desarrollo del proceso y, básicamente, en la fase respectiva, aportando medios aptos para producir la convicción del sentenciador de base, dentro del llamado sistema probatorio de “prueba tasada” o legal. No resulta atendible que este Tribunal, vía requerimiento en estudio, deba suplir la ausencia, falencia o debilidad de otros antecedentes de una de las partes, bajo el pretexto de ser la única forma de acreditar su pretensión y asertos fácticos sea a través de testigos que el legislador ha presumido falta de imparcialidad, por la dependencia de quien los presenta. Al respecto, cuenta con otros medios aptos para producir fe bajo dicho paradigma, instrumental, confesión de la contraparte, presunciones, etc.
SEXTO: Que, es dable destacar que la deposición de los testigos “inhábiles” es admisible, conforme lo previene el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la tacha que pudiese formularse por la parte contraria y serán los jueces del fondo quienes evaluarán su prosperidad, todo lo cual se enmarca en un adecuado debido proceso, de manera tal que la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento no afecta los derechos y la garantía del “debido proceso”, dispuestos en el artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto de la Constitución Política de la República.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo razonado, no existiendo antecedentes de caso concreto que ameriten modificar la jurisprudencia anotada de esta Magistratura, el requerimiento será desestimado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. – La actora deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que su aplicación en concreto en los autos Rol N° C-1372- 2023, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, puede producir consecuencias que resultan contraria al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y decisiva para la resolución de dicha gestión pendiente.
En los autos referidos, Contratista en Obras Menores nombre reservado E.I.R.L. interpuso una demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, en juicio civil ordinario en contra de Constructora Bio Bío SpA. Argumenta que la demandada encargó una serie de obras conforme al contrato de ejecución de obras de especialidades, denominado sencillamente CONTRATO DE ESPECIALIDADES, suscrito entre las partes con fecha 14 de enero de 2020; en mérito del cual la empresa mandante, ahora demandada, requirente en estos autos constitucionales, encargó inicialmente al contratista la realización de obras que se detallan en el cuerpo del contrato, las que se ejecutarían en la obra mayor ejecutada a su vez por la demandada, proyecto denominado BRISAS DEL MAR, LOS ONAS #520, ubicado en la comuna y ciudad de Coronel. Con posterioridad, dice, se fueron suscitando nuevas partidas o trabajados encargados por la demandada en el marco de la misma contratación y obra. Se trata de las siguientes partidas o trabajos inicialmente contratados: -
- Moldaje de Vigas (Tipo A 33 m2), por una cantidad de 165 y un precio unitario de $2.500.-, lo que arroja un total de $412.500.- - Moldaje de Losa (Tipo A 46 m2), por una cantidad de 230 y un precio unitario de $4.200.-, lo que arroja un total de $966.000.- - Hojalatería, para un total de 18 viviendas y un precio unitario de $1.000.000.-, lo que arroja un total de $18.000.000.-
En consecuencia, el monto pactado a pagar por la demandada a Contratista en Obras Menores nombre reservado E.I.R.L. por dichos trabajos ascendía inicialmente a la suma de $19.378.500.-, más IVA, conforme a contrato celebrado entre ambas partes. - Agrega la demandante que con posterioridad se añadieron obras nuevas, que se singularizan del siguiente modo:
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- Anexo de Contrato de Especialidades, de fecha 17 de febrero de 2020, por una suma total de obras a ejecutar de $8.121.160.-, en cuyo cuerpo se detallan las partidas u obras cuya ejecución se encarga y los valores a cancelar por cada una de ellas.
- Anexo de Contrato de Especialidades, de fecha 27 de febrero de 2020, por una suma total de obras a ejecutar de $7.664.400.-, en cuyo cuerpo se detallan las partidas u obras cuya ejecución se encarga y los valores a cancelar por cada una de ellas, siendo la principal de ellas, la instalación de Siding en todas las viviendas de la obra.
- Anexo de Contrato de Especialidades, de fecha 28 de febrero de 2020, por una suma total de obras a ejecutar de $244.800.-, en cuyo cuerpo se indica como partida u obra cuya ejecución se encarga, la instalación de Siding TA y TB. – - Anexo de Contrato de Especialidades, de fecha 30 de noviembre de 2020, por una suma total de obras a ejecutar de $6.396.000.-, que dice relación con la contratación de obras de pinturas de dieciocho casas.
Luego de describir un conjunto de hechos que sustenta como fundamentos de la demanda, concluye pidiendo indemnizaciones por concepto de daño material como daño emergente, 1) la suma de $19.440.980.- como daño emergente por partidas ejecutadas y no pagadas; 2) la suma de $5.094.824.- correspondiente a retención del 10% de los estados de pago, que fueron practicadas por la demandada y no restituidas al dar por terminado unilateralmente el contrato; el daño material como lucro cesante, 3) La suma de $15.559.909.-
2°. - Que, recibida la causa a prueba, la controversia quedó fijada en las siguientes cuestiones de hecho: 1.- Existencia del contrato y anexos que se invocan en la demanda. Estipulaciones y vigencia de los mismos; 2.- Ser efectivo que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales. Circunstancias de ello; 3.- En su caso, hechos que configuran el incumplimiento de la demandada;
4.- Daños que se alegan, especie y monto de los mismos; 5.- Efectividad que los daños que se invocan son producto del incumplimiento contractual de la demandada. Circunstancias del mismo; 6.- Efectividad que el demandante cumplió con las obligaciones emanadas del contrato cuyo cumplimiento se persigue o estuvo llano a cumplirlas. Circunstancias de ello.
3°. – Con la finalidad de demostrar los fundamentos fácticos de su contestación, la demandada presentó una lista de testigos, señalando a 1. Doña nombre reservado, arquitecto, con domicilio en Valdivia, domicilio reservado. Don nombre reservado
nombre reservado, ingeniero constructor, con domicilio domicilio reservado
3. Doña nombre reservado, arquitecto, con domicilio en domicilio reservado
de la Paz, domicilio reservado.- 4. Doña nombre reservado
nombre reservado, ingeniera constructora, con domicilio en domicilio reservado. Don nombre reservado, ingeniero iomercial, con domicilio en domicilio reservado..
4°. – Que, aunque nuestro texto constitucional no sea explícito ni prístino en esta materia, en nuestro medio se acepta por parte de la doctrina, atenta a las decisiones de esta judicatura constitucional, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo"16 o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva"18 con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado [2023]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235. Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282).
García y nombre reservado sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, … los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (nombre reservado y nombre reservado, ob cit, p. 267). nombre reservado, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas“ (nombre reservado y nombre reservado [2023]:
“Debido Proceso. Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago).
5°. – Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea 0000588 9 QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO
legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (nombre reservado [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Triibunais, Sao Paulo).
6°. – Desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, y teniendo presente que incumbe al demandado demostrar en la acción declarativa que se sigue en su contra, entre otras cuestiones de hecho, que entre las partes existió un contrato, que éste fue incumplido por la demandada, y que de ese contrato emanaron obligaciones cuyo cobro se pretende, es actualmente exigible, y cuáles son las condiciones de las que depende su exigibilidad, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución puede generar efectos concretos, desfavorables, para la requirente. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado puede privar a la requirente de la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de antecedentes que permitan al sentenciador conocer la relación contractual y el modo de ejecutar las obligaciones que las partes pudieran haber convenido.
7°. – Que sostenemos que la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente es una cuestión es en esencia constitucional, propia de la competencia de esta judicatura, y no una cuestión meramente entregada a los tribunales del fondo llamados por la ley a apreciar la prueba y resolver el asunto controvertido. Como se sostuvo en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, , “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere.
Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el 0000589 10 QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE
acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.
8°. – Que, por los motivos reseñados en las consideraciones precedente, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA; y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.651-24 INA.
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/06/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 12/06/2025 Fecha: 12/06/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/06/2025 Fecha: 17/06/2025
nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/06/2025 Fecha: 12/06/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 12/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/06/2025
A799E4DF-07CA-4A82-8A9B-F4D4B7B578A6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.